Auto Supremo AS/0072/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2016-RA

Fecha: 10-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 072/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016

Expediente: Tarija 67/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Román Alemán Cruz
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 142 a 148 vta., Román Alemán Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 13 de octubre, de fs. 133 a 135 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 15/2015 de 19 de junio (fs. 109 a 115), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Román Alemán Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente tipificado por el art. 308 Bis del CP, de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del encausado, imponiéndole la pena de dieciséis años de privación de libertad, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 120 a 125), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 64/2015 de 13 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaró sin lugar, confirmando la Sentencia impugnada en todas sus partes.

c) Por diligencia de 26 de noviembre de 2015 (fs. 140), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, interpuso el 3 de diciembre del mismo año el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El Auto de Vista recurrido, violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, a cuyo efecto describe el contenido del considerando primero de la Resolución impugnada, así como los razonamientos contenidos en el considerando segundo, especificando que el Tribunal de alzada concluyó que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de jueces y tribunales de sentencia al igual que el análisis e interpretación del significado de las pruebas, que los hechos fueron plasmados en el fundamento de la Sentencia y que la objetividad que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación, en relación al cual el recurrente hace referencia a la entrevista realizada por la psicóloga de la Defensoría, donde indicó que la víctima lo señaló como el autor del abuso y de ser el padre de su hijo; sin embargo, la documentación no fue introducida como prueba; asimismo, indicó que la menor expresó en una declaración ampliatoria que el padre de su hijo era un chico de la escuela y que por ese motivo no se presentó a las audiencia de muestra de sangre para extraer el ADN, existiendo también la declaración de la Cabo Peralta y la prueba signada como MP9, donde se sugiere que se haga una evaluación psicológica por existir contradicción en la declaración de la víctima.

Por otro lado, el Tribunal de alzada realizó una simple relación, sin análisis ni examen del tipo penal atribuido, contenido en el art. 308 Bis del CP, afirmando desde el punto 1 al 3 del fallo recurrido, que no era evidente que la Sentencia y los Jueces del Tribunal inferior habría vulnerado derecho alguno con los medios de prueba incorporados por su lectura y que se obró en el marco de los citados artículos y jurisprudencia del Tribunal Supremo; por cuanto, la no presencia en juicio de la víctima no podía conllevar a que se deje de considerar la prueba cuestionada, lo que implicaría vulnerar el principio de verdad material; sin embargo, la documentación valorada y señalada en el Auto de Vista, evidencia que ninguna fue contundente para adecuar el tipo delictivo a su persona, en razón a que si la víctima estaba embarazada y tuvo un hijo, la prueba idónea para establecer el acceso carnal era el certificado médico forense y la prueba de ADN, extremo que no ocurrió; en consecuencia, concluye que no existen elementos probatorios debidamente ponderados e individualizados, en base a un criterio racional, para determinar que tuvo acceso carnal con la víctima y que sea el padre de su hijo.

2) Con relación a su denuncia que la Sentencia carece de fundamentación, el Tribunal de alzada, simplemente se avocó a establecer la facultad que tiene con relación a la valoración de la prueba, sin expresar razonamiento alguno ni explicar debidamente si la Sentencia es legítima, completa o clara, limitándose a transcribir cada uno de los requisitos que debe contener una resolución.

3) Sobre su denuncia de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, afirma que el Auto de Vista impugnado no respondió en absoluto sobre la existencia de hechos o hechos no acreditados alegados en su recurso, tampoco valoró las cuestiones referentes a la prueba de un modo integral, olvidando que debió emplear el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, al efecto hace referencia al certificado médico forense, la prueba de ADN y a la manifestación del Policía asignado al caso sobre la suspensión de la audiencia por inasistencia de la víctima y de sus familiares, aspectos que no consideró el Tribunal de apelación, en contradicción con el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

Adicionalmente alega que el Auto de Vista impugnado, contradijo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, efectuando transcripción de su contenido; 360/2012 de 28 de noviembre, 342/2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre los que afirma que la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que al emitirse el fallo se deben resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, observando los parámetros o exigencia mínimas en su contenido, debiendo toda resolución ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en cumplimiento con lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), caso contrario la infracción a dicha regla se sanciona con nulidad, conforme establece el art. 370 inc. 5) del Código citado.

Por último, cita el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, aseverando que denunciada la violación de la ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, tiene competencia para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva; sino, sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del mismo Código, y de ese marco determinar si el Tribunal de “alzada” explicó las razones en la aplicación de una norma y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales, concluyendo que en la Sentencia recurrido existen graves defectos en cuanto a la ley sustantiva penal; por lo que, el Tribunal de Sentencia vulneró su “estado jurídico de inocencia” establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 26 de noviembre de 2015 fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga el primer párrafo del art. 417 del CPP.

En cuanto al requisito de fondo; es decir, la explicación en términos claros y precisos sobre la presunta contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, se advierte que en el primer motivo de casación, traducido en la falta de una debida fundamentación o motivación de la Resolución recurrida (considerandos primeros y segundo), con relación a su denuncia de que la documentación valorada en juicio no fue introducida como prueba, a cuyo efecto identifica y describe la entrevista efectuada a la víctima por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como su “declaración” ampliatoria, la declaración de la Cabo Peralta y la prueba signada como MP9, en las que habrían existidos contradicciones en relación a su autoría en el hecho atribuido; así, como al cuestionamiento sobre el examen o análisis del tipo penal atribuido a su persona como autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, denuncia que el Tribunal de alzada se habría limitado a hacer una simple relación, sin análisis ni examen del tipo penal acusado, invoca los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 342/2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, explicando que es una exigencia de toda resolución jurisdiccional contener una fundamentación expresa, clara, completa, legítima y lógica en consonancia con la exigencia legal contenida en el art. 124 del CPP, de no ser así, correspondería la aplicación de la sanción prevista en el art. 370 inc. 5) del mismo Código. Por otro lado, específicamente sobre la falta de fundamentación respecto a la violación de la ley sustantiva penal, invoca el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, aseverando que el Tribunal de alzada tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva; sino, sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del mismo Código, disquisiciones que resultan suficientes para efectuar el contraste jurisprudencial requerido a este Máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde admitir el motivo analizado.

En cuanto al segundo motivo, en el que el recurrente afirma que el Tribunal de alzada no expresó razonamiento alguno sobre su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia; y, con relación al tercer motivo, el impugnante afirma que el Auto de Vista cuestionado no respondió en absoluto sobre que la Sentencia se basa hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba ni valoró las cuestiones referentes a la prueba de un modo integral, a cuyo efecto identifica el certificado médico forense, la prueba de ADN y la manifestación del Policía asignado al caso sobre la suspensión de la audiencia por inasistencia de la víctima y de sus familiares, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de apelación, al igual que en el motivo antes analizado, con relación a los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 342/2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre los que afirma que la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que al emitirse el fallo se deben resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, observando los parámetros o exigencia mínimas en su contenido, debiendo toda resolución ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; se tiene la suficiente explicación sobre la presunta contradicción del Auto de Vista recurrido con la doctrina legal invocada; por cuanto, del mismo modo corresponde declarar su admisibilidad.

Por último, con relación a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 512 de 11 de octubre de 2007, no serán considerados en la labor de contraste; por lo que, el recurren se limitó a citarlos meramente o efectuar una transcripción de su contenido, sin efectuar ninguna explicación sobre su contenido y la posible contradicción con el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Román Alemán Cruz, cursante de fs. 142 a 148; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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