TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 081/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente: La Paz 171/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Germán Morales Huchani
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 1731 a 1737, Germán Morales Huchani, interpone recurso de casación impugnando los Autos de Vista 57/2015 de 27 de agosto, de fs. 1699 a 1709 vta.; y, 6 de octubre del mismo año de fs. 1713 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Facundo Morales Huchani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-115/2014 de 17 de noviembre (fs. 1492 a 1499) el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Germán Morales Huchani, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 1606 a 1637), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 57/2015 de 27 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y declaró la procedencia en parte de las cuestiones expuestas, a cuyo efecto determinó anular totalmente la Sentencia recurrida y ordenó el reenvío de la causa penal a ser conocida por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad y siguiente en número, contra la cual el acusado formuló solicitud de aclaración y complementación, resuelta por Auto de Vista de 06 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la pretensión.
c) Por diligencia de 21 de octubre de 2015 (fs. 1714), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista de 06 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En el Auto de Vista recurrido, considerando cuarto, inc. A), afirma aspectos que no fueron cuestionados por el acusador particular, como que “…el acusado voluntariamente habría asistido a la firma de los documentos cuestionados de fecha 12 de marzo de 2003 y el protocolo Nº 406/2003 de 14 de marzo de 2003, a sabiendas que Vicenta Huchani de Morales ya estaba muerta; por lo que es lógico y jurídico comprender que…” (sic); sin embargo, el acusador particular en ningún momento aseguró que hubiese tenido conocimiento del fallecimiento de Vicenta Huchani Morales, extremo que tampoco respalda el acusador con ningún elemento de prueba; en consecuencia, el Tribunal de alzada extralimitó sus facultades, respecto a lo cual el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 08 de febrero de 2013, de cuyo contenido asegura que el Tribunal de apelación se apartó de los aspectos denunciados por el acusador e insertó en el Auto de Vista cuestionado aspectos inciertos y apreciación subjetivas, dejándolo en indeterminación, incertidumbre e incongruencia. Adicionalmente y asegurando guardar similar entendimiento, invoca los Autos Supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013.
2) En el mismo inc. A), numeral 1.1, el referido Tribunal concluye que: “tampoco es evidente que la prueba testifical no es idónea, útil ni conducente para acreditar el delito de falsedad ideológica, en el caso el uso de instrumento falso, porque lo que se juzga en la falsedad ideológica es el hecho que en un documento verdadero se consignaron declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar y ello precisamente se acredita a través de declaraciones testificales; en razón de que no se está analizando la falsedad material, el haber adulterado las firmas del querellante o haber adulterado el carácter material del documento, sique se ha cuestionado el apelante la falsedad ideológica…”(sic), fundamentación que tilda de ambigua y contradictoria, al confundir la falsedad material con la falsedad ideológica y que no se está analizando el haber adulterado las firmas del querellante; sin embargo, inicialmente el acusador denunció que se falsificó su firma en los documentos sometidos a peritaje, al respecto invoca el Auto Supremo 268 de 24 de mayo de 2013, cuyo contenido transcribe.
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de alzada concluye que el Tribunal inferior, incurrió en la causal previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación al delito de Falsedad Ideológica; sin embargo, no se pronunció con relación al inc. 6) de la misma norma, también invocado por el acusador a tiempo de interponer su recurso de apelación; por lo que, asevera que no existe una adecuada motivación en “esa conclusión” (sic), tal como establecen los Autos Supremos 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013 y 86/2013.
3) En el inc. B), del mismo considerando, el apelante también fundamentó su apelación en cuanto a la concurrencia de los de defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, sobre el cual el Tribunal de apelación concluyó: “…también existe errónea aplicación de la ley sustantiva es decir del art. 203 del C.P.”(sic); sin embargo, en la fundamentación de la Resolución de alzada, no esgrime argumento alguno referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en una omisión, conforme regula el Auto Supremo 83 de 26 de marzo de 2013, cuyo contenido describe, afirmando que el Auto de Vista no contiene una adecuada fundamentación que debe ser reparada a través del recurso de casación.
4) En cuanto al inc. C), numeral 3.2, el Tribunal de alzada asevera que el Tribunal de Sentencia omitió un pronunciamiento fundamentado sobre el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, en contradicción con el Auto Supremo 256/2066 de 26 de julio, invocado por el recurrente de apelación; sin embargo, el citado Auto Supremo, no habla sobre el deber que tiene el Tribunal de alzada para pronunciarse sobre cada uno de los puntos de “agravación” fundamentados por la parte recurrente, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 108 de 22 de abril de 2013, contenido que transcribe a continuación, afirmando que el precedente invocado por el acusador particular y valorado por el Tribunal de alzada no condice con la condición exigida por el precedente contradictorio cuya aplicación pretende, lo cual acarrea un defecto procesal absoluto.
5) En relación al inc. E), el Tribunal de apelación, en su fundamentación, asevera que la falsedad ideológica radica en la inserción de declaraciones falsas en un documento, haciendo alusión sólo a la introducción del testimonio de poder 687/2001 otorgado por Vicenta Huchani de Morales a favor del acusador, Minuta de compra venta de 12 de marzo de 2003 y el protocolo del testimonio 406/2003; sin embargo, la inserción de la firma de una persona que dice no corresponderle resulta también una falsedad ideológica, extremo este que también sucedió en el caso particular y no como el Tribunal de apelación pretende que constituiría falsedad material; por cuanto, al margen de la implantación de datos falsos que contiene los documentos cuestionados, también está la inserción de la firma del acusador que fue tildada de falsa por él durante el transcurso del juicio, por ello insistió en que se valore la prueba de pericia que se realizó en el desarrollo de la etapa preparatoria; consecuentemente, la conclusión del Tribunal de apelación en sentido de que todos los medios de prueba son conducentes a la averiguación de la verdad y que para la falsedad material la única prueba sería la realización de una prueba pericial, resulta contradictoria con el precedente contenido en el Auto Supremo 268 de 24 de mayo de 2013, cuyo contenido transcribe, asegurando que para establecer la concurrencia de una eventual falsedad ideológica donde se encuentra inmersa la falsificación de la firma de uno de los suscribientes de algún documento, es pertinente, útil e idóneo la realización de una prueba pericial, extremo no considerado con relación a la valoración de la prueba que extraña el acusador; por lo que, cita también el precedente contradictorio del Auto Supremo 145 de 28 de mayo de 2013, transcribiendo su contenido.
6) En el inc. F), el Tribunal de apelación señala que el Tribunal de Sentencia no habría valorado la prueba documental referida al certificado de defunción de Vicenta Huchani de Morales; sin embargo, la Sentencia, en el apartado de Fundamentación Probatoria y Descriptiva, numeral 4.4., pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, efectuó la valoración de la prueba extrañada por el acusador particular en la (evidencia MP.P.D.1). Al respecto, invoca el precedente contradictorio del Auto Supremo 135 de 20 de mayo de 2013, referido a que la valoración de la prueba debe ser intelectiva y de acuerdo a los parámetros de la sana crítica; por lo que, asegura que la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia fue adecuada y de acuerdo a la sana crítica.
7) En el inc. H), punto 8.1, el Tribunal de alzada nuevamente realiza una afirmación que no señala la Sentencia, agregándole que”…nuevamente hacer mención a la afirmación del tribunal de sentencia cuando señalan en el fallo que la prueba documental es impertinente e insuficiente…” (sic); empero, la Sentencia al respecto lo que señaló es: “…asimismo, la prueba documental también resulta insuficiente, porque…” (sic), para posteriormente realizar una descripción de la utilidad que le consigna a la prueba de cargo; por lo que, el razonamiento del Tribunal de apelación no sólo extralimitó la potestad que el art. 398 del CPP prevé; sino, que se apartó de los aspectos denunciados por el acusador, ponderando otros aspectos que no emergen de los elementos de prueba que fueron ofrecidos por el acusador; por cuanto, invoca el Auto Supremo 26 de 08 de febrero de 2013, transcribiendo su contenido.
8) Por último, el Tribunal de apelación no desarrolló la audiencia de fundamentación de la apelación antes de emitir el Auto de Vista correspondiente; por lo que, incumplió normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 82 de 26 de marzo de 2013, a cuyo efecto transcribe su contenido, afirmando que el Tribunal de apelación, no obstante que el acusador particular solicitó expresamente una audiencia de fundamentación; por cuanto, denuncia que se vulneraron sus derechos a la defensa, el debido proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa absoluta.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
çEl precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 21 de octubre de 2015, la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista de 6 de octubre del mismo año; y, el 28 del mismo mes y año interpuso el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente, como primer motivo denuncia que el Tribunal de alzada, en el considerando cuarto, inc. A) del Auto de Vista recurrido, efectúa afirmaciones en relación a aspectos que no fueron cuestionados por el impugnante de alzada, efectuando a continuación descripción de los razonamientos recurridos, acusando que dicha actuación constituye extralimitación de facultades, lo que contradiría la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 26 de 08 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013 y 86/2013; por cuanto, el Tribunal cuestionado se apartó de los puntos denunciados por el acusador, insertando en la Resolución recurrida afirmaciones inciertas y apreciaciones subjetivas, dejándolo en indeterminación, incertidumbre e incongruencia, explicación que se considera clara y suficiente para efectuar la labor de contraste jurisprudencial, a cuyo efecto se determina la admisión del motivo.
En el segundo motivo, asegura que en el mismo inciso citado, punto 1.1, el Tribunal efectúa una fundamentación ambigua y contradictoria respecto la prueba testifical valorada por el Tribunal de instancia, con relación a los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, para lo cual invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 268 de 24 de mayo de 2013, limitándose a transcribir su contenido sin efectuar una mínima explicación respecto a la presunta contradicción que existiría con el razonamiento expuesto en el Auto de Vista recurrido, sumado al hecho de que dicha Resolución con la fecha consignada no existe en la base de datos de este Tribunal, razones por las cuales no es posible efectuar la labor de contraste.
En la segunda parte del motivo en análisis, el recurrente argumenta que no existe pronunciamiento alguno de parte del Tribunal de alzada con relación al defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, que también habría sido invocado por el acusador particular a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, lo que provocaría la inexistencia de una inadecuada motivación, para lo cual invocó los Autos Supremos 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013 y 86/2013, limitándose a citarlos sin efectuar la mínima explicación de cuál sería la contradicción alegada a partir de la comparación de los razonamientos expuestos en el Auto de Vista, respecto del cual hace una denuncia genérica refiriéndose a “esa conclusión” sin argumentar nada en concreto; y, la doctrina sentada por este Máximo Tribunal de Justicia. Tampoco especifica cuál la solución que pretende con el análisis solicitado; por lo que, esta parte también resulta inadmisible.
En cuanto al tercer motivo en análisis, relativo a que en el inc. B), el Tribunal de alzada habría concluido que también existe una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 203 del CP), sin efectuar argumento alguno sobre la extrañada aplicación de la ley sustantiva, razón por la cual habría incurrido en una omisión, el recurrente invocó la aplicación de la doctrina contenida en el Auto Supremo 83 de 26 de marzo de 2013, cuyo contenido transcribe, solicitando que la referida inadecuada fundamentación sea reparada en casación, argumentos que, aunque escuetos, resultan claros y permiten efectuar el contraste jurisprudencial pretendido; por lo que, el motivo resulta admisible.
Respecto al cuarto motivo, en el que el recurrente aduce que el Tribunal de apelación equivocadamente concluyó que el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse de manera fundamentada sobre el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, aplicando el precedente invocado por el impugnante de apelación que no tenía relación con el caso y por ende no cumplía con la condición exigida en la jurisprudencia asumida en el Auto Supremo 108 de 22 de abril de 2013, se advierte que la citada resolución con los datos consignados no contiene doctrina legal susceptible de contrastación, debido a que el recurso de casación que le dio lugar fue declarado infundado; en consecuencia, este motivo deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada, erradamente habría llegado a afirmar que la falsedad ideológica radica en la inserción de declaraciones falsas en un documento, haciendo alusión sólo a la introducción del testimonio de poder 687/2001 otorgado por Vicenta Huchani de Morales a favor del acusador, Minuta de compra venta de 12 de marzo de 2003 y el protocolo del testimonio 406/2003, sin considerar que la inserción de la firma de una persona que dice no corresponderle resulta también una falsedad ideológica (en el caso concreto la firma del acusador particular), extremo este que también sucedió en el caso; y, no cómo el Tribunal de apelación pretende que constituiría falsedad material, para lo cual afirmó que la única prueba sería la realización de una prueba pericial, lo que a decir del recurrente resultaría contradictorio con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 268 de 24 de mayo de 2013 y 145 de 28 de mayo de 2013. Al respecto, se reitera nuevamente que el primero Auto Supremo invocado no existe en la base de datos de este Tribunal; y, con relación al segundo, al haber sido declarado infundado, no contiene doctrina legal susceptible de análisis; por cuanto, el motivo resulta inadmisible.
Con relación al sexto motivo, referido a que el Tribunal de alzada equivocadamente habría afirmado que la prueba consistente en el certificado de defunción de Vicenta Huchani de Morales no habría sido valorada por el Tribunal de mérito, sin haber considerado el contenido plasmado en el apartado de Fundamentación Probatoria y Descriptiva, numeral 4.4., pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura de la Sentencia, el recurrente invoca el Auto Supremo 135 de 20 mayo de 2013; sin embargo, el mismo no puede ser considerado a efectos de realizar la labor de contraste encomendada a este Tribunal, debido a que no contiene doctrina legal alguna; en consecuencia, resulta inadmisible.
En el séptimo motivo, en el que acusa que el Tribunal de alzada efectuó observaciones en relación a la fundamentación de la Sentencia, que no se adecúan a los datos del proceso, efectuando a continuación una identificación de dichas consideraciones, el recurrente afirma que dicha actuación constituye una extralimitación de las funciones asignadas al Tribunal de alzada, en desmedro de lo establecido en el art. 398 del CPP, además de haberse apartado de los aspectos denunciados por el acusador y ponderado puntos que no emergen de los elementos de prueba ofrecidos por la acusación particular, para lo cual invocó la aplicación del Auto Supremo 26 de 08 de febrero de 2013, transcribiendo la parte pertinente a contrastar, referida al deber de fundamentación y motivación que deben observar las resoluciones judiciales, argumentos que al resultar claros y precisos, ameritan declarar la admisibilidad el motivo.
En el octavo motivo, el recurrente asegura que el Tribunal de apelación no celebró la audiencia de fundamentación oral de recurso de apelación restringida, específicamente solicitada por el recurrente (acusador particular), a cuyo efecto invoca la doctrina legal del Auto Supremo 82 de 26 de marzo de 2013, argumentando que con dicha omisión el referido Tribunal vulneró sus derechos a la defensa, el debido proceso e incurrió en actividad procesal defectuosa absoluta, fundamentación que resulta suficiente para efectuar la labor de contraste jurisprudencial; por lo que, corresponde declarar su admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Germán Morales Huchani, únicamente los motivos contenidos en los incs. 1), 3), 7) y 8) del apartado II del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas de los Autos de Vista 57/2015 de 27 de agosto ( fs. 1699 a 1709 vta.) y de 6 de octubre del mismo año (fs. 1713 y vta.), así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 081/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente: La Paz 171/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Germán Morales Huchani
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 1731 a 1737, Germán Morales Huchani, interpone recurso de casación impugnando los Autos de Vista 57/2015 de 27 de agosto, de fs. 1699 a 1709 vta.; y, 6 de octubre del mismo año de fs. 1713 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Facundo Morales Huchani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-115/2014 de 17 de noviembre (fs. 1492 a 1499) el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Germán Morales Huchani, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 1606 a 1637), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 57/2015 de 27 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y declaró la procedencia en parte de las cuestiones expuestas, a cuyo efecto determinó anular totalmente la Sentencia recurrida y ordenó el reenvío de la causa penal a ser conocida por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad y siguiente en número, contra la cual el acusado formuló solicitud de aclaración y complementación, resuelta por Auto de Vista de 06 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la pretensión.
c) Por diligencia de 21 de octubre de 2015 (fs. 1714), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista de 06 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En el Auto de Vista recurrido, considerando cuarto, inc. A), afirma aspectos que no fueron cuestionados por el acusador particular, como que “…el acusado voluntariamente habría asistido a la firma de los documentos cuestionados de fecha 12 de marzo de 2003 y el protocolo Nº 406/2003 de 14 de marzo de 2003, a sabiendas que Vicenta Huchani de Morales ya estaba muerta; por lo que es lógico y jurídico comprender que…” (sic); sin embargo, el acusador particular en ningún momento aseguró que hubiese tenido conocimiento del fallecimiento de Vicenta Huchani Morales, extremo que tampoco respalda el acusador con ningún elemento de prueba; en consecuencia, el Tribunal de alzada extralimitó sus facultades, respecto a lo cual el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 08 de febrero de 2013, de cuyo contenido asegura que el Tribunal de apelación se apartó de los aspectos denunciados por el acusador e insertó en el Auto de Vista cuestionado aspectos inciertos y apreciación subjetivas, dejándolo en indeterminación, incertidumbre e incongruencia. Adicionalmente y asegurando guardar similar entendimiento, invoca los Autos Supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013.
2) En el mismo inc. A), numeral 1.1, el referido Tribunal concluye que: “tampoco es evidente que la prueba testifical no es idónea, útil ni conducente para acreditar el delito de falsedad ideológica, en el caso el uso de instrumento falso, porque lo que se juzga en la falsedad ideológica es el hecho que en un documento verdadero se consignaron declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar y ello precisamente se acredita a través de declaraciones testificales; en razón de que no se está analizando la falsedad material, el haber adulterado las firmas del querellante o haber adulterado el carácter material del documento, sique se ha cuestionado el apelante la falsedad ideológica…”(sic), fundamentación que tilda de ambigua y contradictoria, al confundir la falsedad material con la falsedad ideológica y que no se está analizando el haber adulterado las firmas del querellante; sin embargo, inicialmente el acusador denunció que se falsificó su firma en los documentos sometidos a peritaje, al respecto invoca el Auto Supremo 268 de 24 de mayo de 2013, cuyo contenido transcribe.
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de alzada concluye que el Tribunal inferior, incurrió en la causal previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación al delito de Falsedad Ideológica; sin embargo, no se pronunció con relación al inc. 6) de la misma norma, también invocado por el acusador a tiempo de interponer su recurso de apelación; por lo que, asevera que no existe una adecuada motivación en “esa conclusión” (sic), tal como establecen los Autos Supremos 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013 y 86/2013.
3) En el inc. B), del mismo considerando, el apelante también fundamentó su apelación en cuanto a la concurrencia de los de defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, sobre el cual el Tribunal de apelación concluyó: “…también existe errónea aplicación de la ley sustantiva es decir del art. 203 del C.P.”(sic); sin embargo, en la fundamentación de la Resolución de alzada, no esgrime argumento alguno referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en una omisión, conforme regula el Auto Supremo 83 de 26 de marzo de 2013, cuyo contenido describe, afirmando que el Auto de Vista no contiene una adecuada fundamentación que debe ser reparada a través del recurso de casación.
4) En cuanto al inc. C), numeral 3.2, el Tribunal de alzada asevera que el Tribunal de Sentencia omitió un pronunciamiento fundamentado sobre el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, en contradicción con el Auto Supremo 256/2066 de 26 de julio, invocado por el recurrente de apelación; sin embargo, el citado Auto Supremo, no habla sobre el deber que tiene el Tribunal de alzada para pronunciarse sobre cada uno de los puntos de “agravación” fundamentados por la parte recurrente, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 108 de 22 de abril de 2013, contenido que transcribe a continuación, afirmando que el precedente invocado por el acusador particular y valorado por el Tribunal de alzada no condice con la condición exigida por el precedente contradictorio cuya aplicación pretende, lo cual acarrea un defecto procesal absoluto.
5) En relación al inc. E), el Tribunal de apelación, en su fundamentación, asevera que la falsedad ideológica radica en la inserción de declaraciones falsas en un documento, haciendo alusión sólo a la introducción del testimonio de poder 687/2001 otorgado por Vicenta Huchani de Morales a favor del acusador, Minuta de compra venta de 12 de marzo de 2003 y el protocolo del testimonio 406/2003; sin embargo, la inserción de la firma de una persona que dice no corresponderle resulta también una falsedad ideológica, extremo este que también sucedió en el caso particular y no como el Tribunal de apelación pretende que constituiría falsedad material; por cuanto, al margen de la implantación de datos falsos que contiene los documentos cuestionados, también está la inserción de la firma del acusador que fue tildada de falsa por él durante el transcurso del juicio, por ello insistió en que se valore la prueba de pericia que se realizó en el desarrollo de la etapa preparatoria; consecuentemente, la conclusión del Tribunal de apelación en sentido de que todos los medios de prueba son conducentes a la averiguación de la verdad y que para la falsedad material la única prueba sería la realización de una prueba pericial, resulta contradictoria con el precedente contenido en el Auto Supremo 268 de 24 de mayo de 2013, cuyo contenido transcribe, asegurando que para establecer la concurrencia de una eventual falsedad ideológica donde se encuentra inmersa la falsificación de la firma de uno de los suscribientes de algún documento, es pertinente, útil e idóneo la realización de una prueba pericial, extremo no considerado con relación a la valoración de la prueba que extraña el acusador; por lo que, cita también el precedente contradictorio del Auto Supremo 145 de 28 de mayo de 2013, transcribiendo su contenido.
6) En el inc. F), el Tribunal de apelación señala que el Tribunal de Sentencia no habría valorado la prueba documental referida al certificado de defunción de Vicenta Huchani de Morales; sin embargo, la Sentencia, en el apartado de Fundamentación Probatoria y Descriptiva, numeral 4.4., pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, efectuó la valoración de la prueba extrañada por el acusador particular en la (evidencia MP.P.D.1). Al respecto, invoca el precedente contradictorio del Auto Supremo 135 de 20 de mayo de 2013, referido a que la valoración de la prueba debe ser intelectiva y de acuerdo a los parámetros de la sana crítica; por lo que, asegura que la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia fue adecuada y de acuerdo a la sana crítica.
7) En el inc. H), punto 8.1, el Tribunal de alzada nuevamente realiza una afirmación que no señala la Sentencia, agregándole que”…nuevamente hacer mención a la afirmación del tribunal de sentencia cuando señalan en el fallo que la prueba documental es impertinente e insuficiente…” (sic); empero, la Sentencia al respecto lo que señaló es: “…asimismo, la prueba documental también resulta insuficiente, porque…” (sic), para posteriormente realizar una descripción de la utilidad que le consigna a la prueba de cargo; por lo que, el razonamiento del Tribunal de apelación no sólo extralimitó la potestad que el art. 398 del CPP prevé; sino, que se apartó de los aspectos denunciados por el acusador, ponderando otros aspectos que no emergen de los elementos de prueba que fueron ofrecidos por el acusador; por cuanto, invoca el Auto Supremo 26 de 08 de febrero de 2013, transcribiendo su contenido.
8) Por último, el Tribunal de apelación no desarrolló la audiencia de fundamentación de la apelación antes de emitir el Auto de Vista correspondiente; por lo que, incumplió normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 82 de 26 de marzo de 2013, a cuyo efecto transcribe su contenido, afirmando que el Tribunal de apelación, no obstante que el acusador particular solicitó expresamente una audiencia de fundamentación; por cuanto, denuncia que se vulneraron sus derechos a la defensa, el debido proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa absoluta.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
çEl precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 21 de octubre de 2015, la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista de 6 de octubre del mismo año; y, el 28 del mismo mes y año interpuso el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente, como primer motivo denuncia que el Tribunal de alzada, en el considerando cuarto, inc. A) del Auto de Vista recurrido, efectúa afirmaciones en relación a aspectos que no fueron cuestionados por el impugnante de alzada, efectuando a continuación descripción de los razonamientos recurridos, acusando que dicha actuación constituye extralimitación de facultades, lo que contradiría la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 26 de 08 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013 y 86/2013; por cuanto, el Tribunal cuestionado se apartó de los puntos denunciados por el acusador, insertando en la Resolución recurrida afirmaciones inciertas y apreciaciones subjetivas, dejándolo en indeterminación, incertidumbre e incongruencia, explicación que se considera clara y suficiente para efectuar la labor de contraste jurisprudencial, a cuyo efecto se determina la admisión del motivo.
En el segundo motivo, asegura que en el mismo inciso citado, punto 1.1, el Tribunal efectúa una fundamentación ambigua y contradictoria respecto la prueba testifical valorada por el Tribunal de instancia, con relación a los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, para lo cual invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 268 de 24 de mayo de 2013, limitándose a transcribir su contenido sin efectuar una mínima explicación respecto a la presunta contradicción que existiría con el razonamiento expuesto en el Auto de Vista recurrido, sumado al hecho de que dicha Resolución con la fecha consignada no existe en la base de datos de este Tribunal, razones por las cuales no es posible efectuar la labor de contraste.
En la segunda parte del motivo en análisis, el recurrente argumenta que no existe pronunciamiento alguno de parte del Tribunal de alzada con relación al defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, que también habría sido invocado por el acusador particular a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, lo que provocaría la inexistencia de una inadecuada motivación, para lo cual invocó los Autos Supremos 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013 y 86/2013, limitándose a citarlos sin efectuar la mínima explicación de cuál sería la contradicción alegada a partir de la comparación de los razonamientos expuestos en el Auto de Vista, respecto del cual hace una denuncia genérica refiriéndose a “esa conclusión” sin argumentar nada en concreto; y, la doctrina sentada por este Máximo Tribunal de Justicia. Tampoco especifica cuál la solución que pretende con el análisis solicitado; por lo que, esta parte también resulta inadmisible.
En cuanto al tercer motivo en análisis, relativo a que en el inc. B), el Tribunal de alzada habría concluido que también existe una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 203 del CP), sin efectuar argumento alguno sobre la extrañada aplicación de la ley sustantiva, razón por la cual habría incurrido en una omisión, el recurrente invocó la aplicación de la doctrina contenida en el Auto Supremo 83 de 26 de marzo de 2013, cuyo contenido transcribe, solicitando que la referida inadecuada fundamentación sea reparada en casación, argumentos que, aunque escuetos, resultan claros y permiten efectuar el contraste jurisprudencial pretendido; por lo que, el motivo resulta admisible.
Respecto al cuarto motivo, en el que el recurrente aduce que el Tribunal de apelación equivocadamente concluyó que el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse de manera fundamentada sobre el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, aplicando el precedente invocado por el impugnante de apelación que no tenía relación con el caso y por ende no cumplía con la condición exigida en la jurisprudencia asumida en el Auto Supremo 108 de 22 de abril de 2013, se advierte que la citada resolución con los datos consignados no contiene doctrina legal susceptible de contrastación, debido a que el recurso de casación que le dio lugar fue declarado infundado; en consecuencia, este motivo deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada, erradamente habría llegado a afirmar que la falsedad ideológica radica en la inserción de declaraciones falsas en un documento, haciendo alusión sólo a la introducción del testimonio de poder 687/2001 otorgado por Vicenta Huchani de Morales a favor del acusador, Minuta de compra venta de 12 de marzo de 2003 y el protocolo del testimonio 406/2003, sin considerar que la inserción de la firma de una persona que dice no corresponderle resulta también una falsedad ideológica (en el caso concreto la firma del acusador particular), extremo este que también sucedió en el caso; y, no cómo el Tribunal de apelación pretende que constituiría falsedad material, para lo cual afirmó que la única prueba sería la realización de una prueba pericial, lo que a decir del recurrente resultaría contradictorio con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 268 de 24 de mayo de 2013 y 145 de 28 de mayo de 2013. Al respecto, se reitera nuevamente que el primero Auto Supremo invocado no existe en la base de datos de este Tribunal; y, con relación al segundo, al haber sido declarado infundado, no contiene doctrina legal susceptible de análisis; por cuanto, el motivo resulta inadmisible.
Con relación al sexto motivo, referido a que el Tribunal de alzada equivocadamente habría afirmado que la prueba consistente en el certificado de defunción de Vicenta Huchani de Morales no habría sido valorada por el Tribunal de mérito, sin haber considerado el contenido plasmado en el apartado de Fundamentación Probatoria y Descriptiva, numeral 4.4., pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura de la Sentencia, el recurrente invoca el Auto Supremo 135 de 20 mayo de 2013; sin embargo, el mismo no puede ser considerado a efectos de realizar la labor de contraste encomendada a este Tribunal, debido a que no contiene doctrina legal alguna; en consecuencia, resulta inadmisible.
En el séptimo motivo, en el que acusa que el Tribunal de alzada efectuó observaciones en relación a la fundamentación de la Sentencia, que no se adecúan a los datos del proceso, efectuando a continuación una identificación de dichas consideraciones, el recurrente afirma que dicha actuación constituye una extralimitación de las funciones asignadas al Tribunal de alzada, en desmedro de lo establecido en el art. 398 del CPP, además de haberse apartado de los aspectos denunciados por el acusador y ponderado puntos que no emergen de los elementos de prueba ofrecidos por la acusación particular, para lo cual invocó la aplicación del Auto Supremo 26 de 08 de febrero de 2013, transcribiendo la parte pertinente a contrastar, referida al deber de fundamentación y motivación que deben observar las resoluciones judiciales, argumentos que al resultar claros y precisos, ameritan declarar la admisibilidad el motivo.
En el octavo motivo, el recurrente asegura que el Tribunal de apelación no celebró la audiencia de fundamentación oral de recurso de apelación restringida, específicamente solicitada por el recurrente (acusador particular), a cuyo efecto invoca la doctrina legal del Auto Supremo 82 de 26 de marzo de 2013, argumentando que con dicha omisión el referido Tribunal vulneró sus derechos a la defensa, el debido proceso e incurrió en actividad procesal defectuosa absoluta, fundamentación que resulta suficiente para efectuar la labor de contraste jurisprudencial; por lo que, corresponde declarar su admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Germán Morales Huchani, únicamente los motivos contenidos en los incs. 1), 3), 7) y 8) del apartado II del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas de los Autos de Vista 57/2015 de 27 de agosto ( fs. 1699 a 1709 vta.) y de 6 de octubre del mismo año (fs. 1713 y vta.), así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA