Auto Supremo AS/0091/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2016

Fecha: 04-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 91/2016
Sucre: 04 de febrero de 2016
Expediente: LP-73-15-S
Partes: Juan Vargas Gutiérrez y Martha Luna Blanco Vda. de Pacosillo c/
Empresa Promotora y Constructora Los Andes Ltda.
Proceso: usucapión
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 237 a 238 interpuesto por Empresa Promotora y Constructora Ltda., representado por Humberto Patiño Campos, impugnando el Auto de Vista Nº 05/2015, de fecha 6 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso de Usucapión seguido a instancia de Juan Vargas Gutiérrez y Martha Luna Blanco Vda. de Pacosillo contra empresa promotora y constructora los Andes Ltda. la respuesta de fs. 242, la concesión de fs. 244, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Juan Vargas Gutiérrez y Martha Luna Blanco Vda. de Pacosillo interpusieron demanda de usucapión contra la Constructora “LOS ANDES” , manifestando que adquirieron en 1989 junto con Max Pacosillo Condori (fallecido) una oficina ubicada en el Edificio Arco Iris 2do piso, oficina Nº 211, de la calle Yanacocha Nº 441 de la Empresa Constructora Los Andes pero que no pudieron registrar dicha compra porque la mencionada empresa tenía problemas bancarios y cambiarios desde 1986, lo que impedía cualquier registro en Derechos Reales, sin embargo estando en posesión real desde la fecha de su adquisición, por más de 10 años, demanda Usucapión decenal o extraordinaria, solicitando se declare probada la demanda, se les declare propietario del bien inmueble.
Citada la empresa demandada contesta la misma en reconociendo la venta y negando que la empresa tenga problemas bancarios, por su parte el Gobierno Municipal reconviene indicando que es propiedad municipal, sin embargo retira reconvencional luego.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia declarando probada la demanda de fs. 24 a 25 y declaró el derecho propietario de los demandantes Juan Vargas Gutiérrez y Martha Luna Blanco Vda. de Pacosillo, consistente en la oficina Nº 211 del segundo piso del Edificio Arco Iris de la calle Yanacocha, con una superficie útil de 32.50 m2., área común de 8.19 m2., y superficie total de 40.69 m2., a cuyo efecto de acuerdo al art. 1450 al haberse operado en su favor la usucapión decenal o extraordinaria conforme lo regulado por los Arts. 110 y 138 del Código Civil, a cuyo efecto de acuerdo al Art. 1540 inc. 13) del citado cuerpo legal, por la oficina de Derechos reales de esta capital al registro de esta Sentencia, previo pago del impuesto fiscal posesorio y notificación a Derechos Reales con las ejecutorias de ley.
Contra la Sentencia la empresa demandada solicito complementación y enmienda la misma que no ha lugar por Auto de 5 de junio de 2014, asimismo “Los Andes Ltda.” Empresa constructora y promotora interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 5/2015, de fecha 6 de enero de 2015, por el cual confirmó la Sentencia con costas.
Contra la Resolución de Alzada la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La empresa recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo expresando los siguientes agravios:
En la forma:
Denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronunció con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto a que debió probarse conforme el Auto de fs. 191 que es por responsabilidad de la demandada que se impidió el registro de derecho propietario de los demandantes, siendo que el Auto de Vista ha hecho abstracción de este punto importante de la apelación, sin referirse al mismo.
En el fondo:
Acusa la violación de los arts. 139, 140, 141, 142, 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil porque el término probatorio de 40 días empezó a correr en fecha 29 de abril de 2013 de acuerdo a la diligencia de notificación de fs. 174 vta. razón lo que venció en fecha 8 de junio de 2013, siendo la obligación de las partes producir sus pruebas dentro del plazo fatal fijado por el Juez, debiendo fuera de este plazo ser rechazadas de oficio conforme lo dispone el art. 377 del Código de Procedimiento Civil, menciona que partir de fs. 193 con decreto de fs. 193 vta. Incluyendo las testificales e inspección ocular se encuentra fuera de término probatorio y carecería de toda validez jurídica en cualquier juicio más aún en un proceso solemne. Menciona que el Auto de Vista para violar los preceptos referidos se basa en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la apreciación y valoración de la prueba así también se fundamenta en el art. 1286 del Código Civil, por lo cual la existencia de dichos preceptos no significa el incumplimiento del art. 377 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que anule el Auto de Vista, con la finalidad de que ad quem que ha negado su propia competencia se pronuncie sobre la pretensión deducida y reclamada o alternativamente case el Auto de Vista en forma total y deliberando en el fondo declare la demanda improbada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que la empresa recurrente ha interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo resolveremos primero los reclamos de forma toda vez que si son evidentes los mismos ameritarían la nulidad de obrados no siendo necesario ingresar a resolver los agravios de fondo:
En la forma:
La parte recurrente reclama que el Tribunal de Alzada hubiera vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiese pronunciado respecto al hecho de que debió probarse conforme el Auto de fs. 191 que es responsabilidad de la parte demandante probar los problemas bancarios que tuviese la empresa demandada que impidieron el registro de la tienda del cual se pretende la usucapión. Al respecto diremos que el recurrente ante la omisión indicada por el Tribunal de Alzada tenía la facultad de reclamar lo observado mediante la solicitud de complementación y enmienda establecida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma ha sido una omisión de pronunciamiento, no habiendo ejercido su derecho de solicitar complementación y enmienda en el momento oportuno ha dejado precluir su derecho, convalidando lo observado
En el Fondo.-
La empresa recurrente acusa la violación de los arts. 139, 140, 141, 142, 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil porque supuestamente la prueba producida dentro del proceso estuviera fuera de término, es decir fuera del plazo de 40 días, teniendo la obligación las partes de producir sus pruebas dentro del plazo.
En razón a lo anterior, corresponde señalar que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, empero debe quedar claro que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, se lo realiza por errores en la Resolución de fondo del litigio error "in iudicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
En ese sentido diremos que la empresa recurrente acusa que en el proceso la prueba producida estuviera fuera de plazo, es decir fuera del término de prueba. Siendo este reclamo referido al procedimiento como ser determinar o no la presentación extemporánea de prueba, aspecto que solo hace referencia a la tramitación de la causa, es decir que el toda la prueba estuviera fuera del plazo probatorio, la parte recurrente debió ser acusado como una cuestión de forma encuadrarse dentro del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el reclamo versa sobre errores que hubiese cometido el Juez en la tramitación del proceso, debiendo ser acusados como recurso de casación en la forma, al no ser así interponiendo un recurso de casación en el fondo, equivocando el recurrente la forma de impugnación este Tribunal no puede realizar consideración alguna por la forma errada de su planteamiento
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 nums. 1), 2) y 272, 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. Arts. 271 nums 1), 2) y 272, 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE en el fondo, cursante de fs. 237 a 238, interpuesto por Humberto Patiño Campos, en representación de la empresa promotora y constructora Los Andes Ltda., contra el Auto de Vista Nº 05/2015 cursante de fs. 234 a 235, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz. Con costas por existir respuesta al recurso
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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