Auto Supremo AS/0092/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2016

Fecha: 04-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 92/2016
Sucre: 04 de febrero de 2016
Expediente: CB-60-15-S
Partes: Lidia Santos Vda. de Choque. c/ Esteban Mario Quezada Meza y
Jeanneth Miriam Quezada Matienzo.
Proceso: Anulabilidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Lidia Santos Vda. de Choque, de fs. 568 a 569 vta., de obrados y de Walter Orellana Chavare en representación de Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada de fs. 574 a 575 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de anulabilidad de documento, seguido a instancia de Lidia Santos Vda. de Choque contra Esteban Mario Quezada Meza y Jeannetth Miriam Quezada Matienzo, la respuesta del recurso de fs. 574 a 575 vta, la concesión de fs. 580, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Lidia Santos Vda. de Choque interpone demanda de anulabilidad de documento en contra de Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo, argumentando que en fecha 8 de abril de 2006, ella hubiera transferido el bien inmueble ubicado en la zona de la Chimba, Manzana No 250 en favor de los ahora demandados Esteban Mario Quezada Meza y Jeaneth Miriam Quezada Matienzo por falta de consentimiento, indicando que ella no suscribió el referido documento, asimismo solicitó la nulidad del poder N 440/2006 de 10 de marzo de 2006, en virtud a la causal primera del Art. 554 del Código Civil que establece la anulabilidad de documento por falta de consentimiento para su formación.
Citados los demandados responden en forma negativa, negando la demanda, y reconvienen por la validez del referido documento.
Tramitado el proceso el Juez de la cusa pronunció Sentencia de fecha 5 de
septiembre de 2014 de fs. 542 a 548 vta., por la cual declaró improbada la demanda de anulabilidad de documento, probada la demanda reconvencional interpuesta por Esteban Mario Quezada Matienzo de declaratoria de validez legal del documento de compra venta y transferencia de 8 de abril de 2006 con respecto al inmueble ubicado en la zona de la Chimba manzana No 250 Lote A-1 de 431.60 m2., registrado bajo la matrícula computarizada No 3.01.199.0000552. Se determinó haber lugar al pago de daños y perjuicios en favor de los demandados, que serán averiguados en ejecución de Sentencia conforme mandan los arts. 195 y 519 del Código de Procedimiento Civil. No se condena en costas por ser juicio doble conforme lo previsto por el art. 198.III del Código de Procedimiento Civil.
Contra la mencionada Sentencia Lidia Santos Vda de Choque interpuso recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista de fecha 12 de diciembre de 2014, confirmó la Sentencia con la modificación del punto 3 de la parte resolutiva de la Sentencia, disponiéndose no haber lugar al pago de daños y perjuicios en favor de los demandados, por no haberse demostrado dicho extremo con la prueba suficiente y pertinente dentro del proceso, sin costas por la modificación.
Contra la resolución de Alzada Lidia Santos Vda. de Choque interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de Lidia Santos Vda. de Choque
La recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo refiriendo los siguientes reclamos:
En la forma:
La recurrente en la forma acusa la falta de motivación del Auto de Vista, refiriendo y citando Sentencias Constitucionales que expresan en que consiste la motivación, debiendo las resoluciones exponer los hechos realizando la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva y expresa que el Tribunal de Alzada no hubiera cumplido con la motivación porque no se hubiese pronunciado sobre los agravios descritos en la apelación descritos
en el punto 3.
En el Fondo:
La recurrente de manera poco clara acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al acusar al Tribunal de Alzada de soslayar que la prueba testifical demuestra que la actora participo en un retiro espiritual en la fecha de elaboración del documento, si esto es así y habiendo los demandados reconocidos que el documento del cual se determinó su anulabilidad no pudo ser suscrito en fecha 8 de abril de 2006, porque la demandante no salió del mencionado retiro,, consecuentemente ni ha otorgado su consentimiento, situación que el Tribunal Ad quem soslayo, porque no ha podido firmar el documento en esa fecha toda vez que se encontraba en retiro espiritual. Asimismo indica que los demandados confesaron que el documento se firmó en esa fecha 8 de abril de 2006, elemento que sirve para corroborar que ella no firmo el documento porque estuvo en retiro espiritual.
Del recurso de Walter Orellana Chavere en representación de Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada.
Los recurrentes acusan que el Auto de Vista de fecha 12 de diciembre de 2004 les causa agravio respecto a la modificación del punto 3) de la parte resolutiva que dispone no ha lugar al pago de daños y perjuicios a favor de los demandados por no haberse demostrado dicho extremo. Al respecto indican que en los hechos la maliciosa negativa de la demandante ha provocado que los recurrentes sean seriamente perjudicados durante más de 8 años, incurriendo en cuantiosos gastos de juicios, honorarios de abogado y principalmente no pueden haber logrado consolidar o perfeccionar la transferencia en su totalidad del inmueble objeto de contrato, situación que se continúa arrastrando causando graves daños y perjuicios de orden patrimonial y familiar.
Concluye su recurso solicitando a este tribunal Casar parcialmente el Auto de Vista modificando el punto tres del mismo ordenando haber lugar al pago de daños y perjuicios de los demandados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Siendo que el recurso ha sido interpuesto en la forma y en el fondo resolvernos primero los agravios de forma, en merito a que si son ciertos los reclamos
efectuados ameritarían la nulidad de obrados, sin ser necesario resolver los agravios de fondo:
En la forma:
La recurrente acusa que el Auto de Vista no ha cumplido con la debida motivación porque no ha justificado su resolución, pues el contar con una resolución motivada y fundamentada es un derecho fundamental de las personas, elementos de los que carecería, especialmente porque no se habría pronunciado sobre los agravios contenidos en el punto tres de su memorial de apelación. Al respecto diremos que la Sentencia Constitucional Nº 2026/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: "... La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” Asimismo el Tribunal Constitucional en la SC 0669/2012, citando la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Expreso “ Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. En este entendido de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada, expreso de manera puntual, clara, entendible y precisa los por motivos o razones por las que confirmó la Sentencia de primera instancia, precisando que tratándose de una demanda de anulabilidad de documento suscrito en fecha 8 de abril del 2006 suscrito entre ella y los demandados, por falta de consentimiento, en el proceso se ha demostrado por prueba pericial que la firma estampada en el documento corresponde a la demandante, razón por la cual confirmo la Sentencia que declaró improbada la presente demanda. Sobre el punto 3 de su recurso de apelación referido a que la prueba testifical que señala que ella participo en un retiro espiritual en la fecha en que suscribió el documento de compra venta no ha podido firmar en esa fecha el mismo, el Tribunal de Alzada se pronunció y refirió “que la prueba testifical que señala la recurrente no es suficiente ni determinante para establecer que la firma estampada en el documento de fecha 8 de abril de 2006 no le corresponde a la demandante Lidia Santos Vda. De Choque”, fundamento que demuestra que el Tribunal Ad quem considero las pruebas que la recurrente extraña de omitidas. De lo referido este Tribunal considera que los motivos o razones por las que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia son claros entendibles y precisos, habiendo basado su decisorio en la prueba pericial que demuestra que el documento de transferencia de fecha 8 de abril resulta válido pues demuestra que la firma y rúbrica estampada en el mismo corresponde a la demandante, prueba que en su criterio resultó más eficaz (art. 397-II del Código de Procedimiento Civil razón por la cual confirmó la Sentencia, no encontrando este Tribunal sustento legal para el reclamó denunciado.
En el Fondo:
El reclamo traído en el recurso de casación en el fondo por la recurrente se refiere a que el Tribunal de Alzada hubiera cometido error de hecho y derecho en la valoración de la prueba testifical que acredita que ella participó de un retiro espiritual los días 7 8 y 9 de abril, estando totalmente incomunicada razón por la cual no pudo suscribir el documento de compra venta de inmueble en fecha 8 de abril de 2006.
Al respecto diremos que el Tribunal de Alzada si consideró que la mencionada prueba pero determino que no era suficiente ni determinante para el presente proceso, puesto que el estudio pericial que se realizó determinó que la firma estampada en el documento del cual se pretende su anulabilidad corresponde a la recurrente, razón por la cual la prueba testifical que señala que ella hubiera participado en un retiro espiritual no es suficiente ni determinante para establecer que la demandante no hubiera suscrito el mencionado documento, razón por la cual el de Alzada confirmó la Sentencia de primera instancia.
De lo referido podemos establecer que el Tribunal de Alzada dentro de la pretensión expresada en la demanda, cual es declarar la anulabilidad del
documento de compra venta por falta de consentimiento la prueba que resulta transcendental e importante es el estudio pericial, toda vez que gracias al mismo se pudo determinar si la firma suscrita en el referido documento le corresponde o no a la demandante, razón por la cual habiéndose llevado a cabo el mencionado estudio y demostrado con certeza que la firma le corresponde a la demandante, no se ha demostrado la falta de consentimiento en el documento del cual se pretende la anulabilidad. Asimismo la prueba testifical producida en el presente proceso no resulta importante ni conducente para demostrar que el documento sería inválido por falta de consentimiento como pretende la recurrente, porque la prueba determinante para la solución del presente caso es la pericial, que reiteramos acredita haber sido suscrito el documento objeto de Litis por la demandante.
Con relación a la supuesta confesión que realizan los demandados que el documento se firmó en esa fecha, es decir 8 de abril de 2006, y que la demandante, conforme la prueba testifical estuvo en un retiro espiritual, confirmando una vez que ella no pudo firmar el mencionado documento. Debemos decir que los demandados en ningún momento negaron la fecha en la se suscribió el referido documento, razón por la cual esta prueba sumada al estudio pericial realizado en el proceso, formaron convicción en los de instancia de que la demandante firmo y otorgó su consentimiento en el documento del cual se pretende la anulabilidad. Por lo expuesto se evidencia que los reclamos traídos a esta instancia por la recurrente no son evidentes.
Del recurso de Walter Orellana Chavere en representación de Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada.
Los recurrentes en el recurso de casación interpuesto traen como reclamo el pago de daños y perjuicios, indicando que la demandante les habría perjudicado durante 8 años incurriendo en cuantiosos daños gastos de juicio, honorarios de profesionales de su abogado y principalmente no haber podido perfeccionar la venta. Al respecto diremos que los daños y perjuicios dentro de un proceso se deben demostrar con todos los medios probatorios que estén al alcance de las partes, que evidencia tales extremos toda vez que los mismo se refieren al lucro cesante y daño emergente, y en mérito a que en la presente causa no se tiene demostrado dicho extremos con elementos probatorios, ni prueba conducente a evidenciar el daño causado no es posible determinar dicho pago. Asimismo en cuanto al pago de honorarios profesionales y gastos del juicio que refieren los recurrentes estos serán considerados dentro del proceso como costas procesales las mimas que serán liquidadas en ejecución de Sentencia por el Juez A quo. Por lo referido no siendo evidente el reclamo, el mismo deviene en infundado.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 568 a 569 vta., interpuesto por Lidia Santos Vda. de Choque así como el recurso de casación de fs. 574 a 575, impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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