Auto Supremo AS/0096/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 096/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente: Cochabamba 36/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Nelly Carlota Alarcón Mercado y otros
Delitos : Organización Criminal y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 y 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 2048 a 2057 vta. y fs. 2077 a 2087 vta., Nelly Carlota Alarcón Mercado, Jenny Aquize Lobo de Verástegui; y, Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de mayo de 2014 (fs. 2012 a 2027), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional Cochabamba contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 12/2011 de 5 de mayo (fs. 1679 a 1688 vta.); se declaró a Nelly Carlota Alarcón Mercado, Isabel Lourdes Villegas Alarcón, Jenny Aquize Lobo de Verastegui y Ednar Pablo Paco Lobo, absueltos de pena y culpa de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis del CP, correspondientemente, disponiendo el cese de las medidas cautelares sustitutivas, que les hubiesen impuesto.

b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes legales de la Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional Cochabamba (fs. 1702 a 1707 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1801 a 1803 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista de 6 de mayo de 2014 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público y procedente en parte la apelación planteada por la Aduana Nacional Regional Cochabamba; a cuyo efecto, anuló la Sentencia y ordenó la inmediata reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, previo sorteo computarizado.

I.1.1. De los Motivos de los recursos de casación

Del recurso de casación y el Auto Supremo 486/2015-RA de 16 de julio de 2015, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Recurso de casación de Nelly Carlota Alarcón Mercado y Jenny Aquize Lobo.

Las nombradas recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido contradijo la jurisprudencia del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y el art. 420 in fine del CPP; por cuanto, aseveran, que el recurso de apelación interpuesto por la Aduana Nacional Regional Cochabamba no habría cumplido con el citado Auto, discurriendo en apreciaciones propias del apelante en lugar de señalar qué partes de la Sentencia hubieren incurrido en falta de coherencia o defectuosa valoración de la prueba, situación por lo que, a su criterio, no debió ser admitido; empero, la Resolución recurrida en el Considerando IV punto 1.2., sobre la valoración de las pruebas A-1, A-10 y A-11, arguyó que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que, el Tribunal a quo habría dado el carácter de indicios a los informes de la unidad de investigaciones financieras (UIF), cuando, los informes serían parte de la documentación otorgada por el Banco Económico, que habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de juicio en observancia del art. 173 del CPP; toda vez, que para demostrar la violación a las reglas de la sana critica sería preciso que la motivación de la Sentencia este fundada en un hecho no cierto que invoque afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia; sin embargo, el Auto de Vista impugnado analizando únicamente los documentos de la constitución del DPF, y no así, el origen de los dineros incurrieron en una fundamentación ajena a la jurisprudencia citada, ya que, en base a los señalados indicios habrían determinado la existencia de Legitimación de Ganancias Ilícitas, no considerando que esos informes fueron realizados para indicar la existencia de un depósito a plazo fijo y su transferencia, sin que se encuentre vinculado al origen de esos dineros como erróneamente manifiesta; agregando además, que los informes de la UIF demostrarían una licitud de los incidentes de exclusión probatoria, observando que el informe de complementación carecería de las firmas correspondientes de acuerdo al art. 40 del D.S. 24771, concluyendo que sería una prueba pre constituida, criterio que consideran las recurrentes, errado por cuanto, no demostrarían la existencia del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, ya que, no serían funcionarios públicos, tampoco estaría establecido que tengan alguna vinculación con el Tráfico de Sustancias Controladas, ni que conformen una Organización Criminal; por consiguiente, al no haberse demostrado que los dineros que constituyeron el DPF fueron de procedencia de delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, o delitos cometidos por funcionarios púbicos o de una Organización Criminal; consideran las recurrentes, que la determinación asumida por el Tribunal de alzada de anular la sentencia carece de fundamento legal.

Transcribiendo la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba de descargo D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6; alegan, las recurrentes, que fueron producidas para demostrar el origen lícito de los dineros que constituyeron el DPF, causándoles alarma, que el obligado se escude en el hecho de que no pudo tener mayor información debido a que los clientes se encontraban fuera del país, lo cual aseveran, no puede ser usado por el acusador particular para manifestar que las pruebas de descargo fueron prefabricadas, toda vez, que los documentos presentados cumplirían con los requisitos previstos por el Código Civil (CC), no careciendo de formalidades como aduciría el Auto de Vista, ignorando el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril; por cuanto, consideran, que no pudo anular la Sentencia cuando las pruebas observadas como valoradas defectuosamente no tendrían ninguna relación directa con la existencia de los tipos penales acusados, precisando que en cuanto a la Organización Criminal no se demostró el grado de parentesco entre los imputados, como tampoco el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, al no acreditarse que los dineros habrían sido el resultado de ilícitos; por lo que, aseveran, que el apelante no demostró qué elementos de la sana critica vulneró la Sentencia; por cuanto, los informes de la UIF por si solos no acreditarían la existencia de los delitos acusados; en consecuencia, el fundamento de anular la Sentencia por la supuesta mala valoración, demostraría, la parcialidad por falta de fundamentación y mala valoración de lo acontecido en juicio; toda vez, que no existe nulidad por nulidad sin violación al debido proceso, concluyendo, que el Auto de Vista vulneró el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

2) Recurso de casación de Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón.

Bajo el subtítulo de que el Auto de Vista impugnado sería contrario a la doctrina legal aplicable, los recurrentes reclaman que el recurso de apelación restringida planteado por la Aduana Nacional de Bolivia-Gerencia Regional Cochabamba además de incumplir con lo previsto por el art. 408 del CPP, contradijo la doctrina legal contenida del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; por cuanto, habría sustentado una valoración defectuosa de las pruebas A-1, A-10 (informe de la Unidad de Investigaciones Financieras de 10 de noviembre de 2003) y A-11 (informe complementario de la UIF de 30 de septiembre de 2005), que vulnerarían “el art. 185 ter. del CP” y los arts. 2, 18, 27 y 40 del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras D.S. 24771 de 31 de julio de 1997, puesto que, el Tribunal de sentencia habría valorado de forma defectuosa la prueba atentando a la seguridad jurídica y el debido proceso; argumentos que a decir de los recurrentes, se basarían en apreciaciones propias, no concretizando qué partes de la Sentencia fueron infringidos, ya que, tampoco fundamentaría las infracciones a las reglas de la sana critica; empero, el Auto de Vista recurrido, sin una motivación coherente habría anulado la Sentencia contradiciendo la referida doctrina, alegando en su Considerando IV punto 1.2 sobre las citadas pruebas, que el dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras sería una prueba lícita fundada en una norma legal concreta que no podría ser considerada como un simple indicio; empero, aseveran los recurrentes, que el Tribunal de alzada no consideró que los informes IUF, fueron efectuados en base a la documentación otorgada por el Banco Económico, dedicándose únicamente a analizar los documentos de la constitución del DPF y no así el origen de los dineros que dieron lugar al DPF; por lo que, la Sentencia a sus criterios, fue efectuada respetando las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia común, psicología y el entendimiento humano, no incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, como fundamentó el Auto de Vista recurrido; que además, observó el informe complementario de 30 de septiembre de 2005; por cuanto, no contendría las tres firmas solicitadas por el art. 40 del D.S. 24771; en consecuencia, afirman, que el informe UIF no constituiría prueba pre constituida como erróneamente consideró el Tribunal de alzada, habida cuenta, que no demostraría la existencia del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, ni la Organización Criminal que no debe confundirse con una relación familiar, limitándose a reiterar la relación con Tito Alberto Verástegui, sentenciado anteriormente, quien mantendría una relación matrimonial con Jenny Aquize; sin embargo, ni la Fiscalía, ni la acusación particular habrían acreditado que Tito Alberto Verástegui hubiese desempeñado algún cargo público; por lo que, ante la ausencia de elementos constitutivos del tipo penal de Organización Criminal, tampoco pudo existir el tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas; por cuanto, no se hubiere demostrado que los dineros que constituyeron el DPF serían procedentes de delitos; incurriendo el fallo recurrido, en una arbitrariedad al haber anulado la sentencia absolutoria, contradiciendo el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Asimismo refieren, que en cuanto a las pruebas de descargo D-1, D-3, D-4, D-5 y D-6 el Tribunal de alzada observó la falta de formalidades previstas por ley; alegando, que el Tribunal a quo les habría otorgado sustento para su valoración conforme a las previsiones de los arts. 450, 452, 456, 457, 459, 551, 554, 1288 y 1297 del CC, que regularían su validez sólo a las partes contratantes, citando al efecto el Auto Supremo 115 de 2 de mayo de 1989, habría extrañado, que no se tomó en cuenta esas disposiciones en el anticipo de legítima, documentos privados de préstamo y de reconocimiento de obligación, que sólo involucrarían a las partes contratantes y no surtirían efecto respecto a terceros; empero, aseveran los recurrentes, que fueron producidas para demostrar el origen lícito de los dineros que constituyeron el DPF, entregados por el Banco Económico y que si bien no se obtuvo mayor información fue porque el sujeto obligado se habría escudado en la excusa de que no pudo dar mayor información debido a que los clientes se encontrarían fuera del país; argumento, que no podría ser utilizado para señalar que las pruebas fueron prefabricadas; por cuanto, cumplieron con lo previsto por el art. 452 del CC, situación por la que consideran, que no correspondía anular totalmente la Sentencia; ya que, en el peor de los casos el Tribunal de apelación, ajustando su actividad jurisdiccional a los arts. 413 y 414 del CPP, podría haber dispuesto la anulación parcial; por cuanto, -afirman- se llegaría al mismo resultado, aspecto que a sus criterios vulnera del debido proceso en sus componentes del in dubio pro reo; y, una justicia pronta y oportuna; toda vez, que las pruebas observadas como valoradas defectuosamente no tendrían ninguna relación directa con la existencia de los tipos penales acusados; por cuanto, los dineros no serían provenientes del Tráfico de Sustancias Controladas ni sus personas serían ni fueron funcionarios públicos, no existiendo la nulidad por nulidad. Por dichas razones invocan los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 77/2013 de 4 de abril y 064/2007 de 27 de enero.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia apelada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 486/2015-RA de 16 de julio, cursante de fs. 2095 a 2098 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulado por los recurrentes, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 12/2011 de 5 de mayo, declaró a Nelly Carlota Alarcón Mercado, Ysabel Lourdes Villegas Alarcón, Jenny Aquize Lobo de Verástegui y Ednar Pablo Paco Lobo, absueltos de pena y culpa de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis del CP, de acuerdo los siguientes argumentos:

En el Considerando II, refirió que el Tribunal en pleno valoró en su conjunto las pruebas judicializadas en Juicio Oral, con aplicación de las reglas de la sana crítica y razonamiento justo, dentro del marco del art. 173 del CPP, cotejando lo siguiente: Como prueba A-1, cuyas fs. 1 a 3 fueron judicializadas por la exclusión probatoria de resto de las fojas que fueron glosadas a esta literal, prueba reiterada en la A-10, consistente en Dictamen de Investigación Financiera UIF/DIF/08/03 de 8 de agosto de 2003, suscrito por Armando Ballesteros, en su calidad de Analista Financiero; Enrique Iturri Rosales, Jefe de Análisis Financiero; Sandra G. Leyton, por su condición de Abogado; y, finalmente, Ramiro Rivas Monte Alegre, en su condición de Director, todos ellos funcionarios de las Unidad de Investigaciones Financieras; pruebas de las que el Tribunal adquirió convicción de lo siguiente: Que el dictamen fue emitido dentro los alcances del DS 24771, arts. 2, 18 y 27 que dispuso remitir a las autoridades competentes elementos necesarios debidamente fundamentados para la investigación y persecución penal correspondiente, si como resultado de la investigación la Unidad de Investigaciones Financieras determina la existencia de una operación sospechosa, en concordancia con el art. 40 del mismo DS 24771, considerando el Tribunal que al ser un dictamen emergente de un proceso de investigación interno, confidencial realizado por la Unidad de Investigaciones Financieras, con anterioridad inclusive a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y antes de la formulación de la resolución de imputación, estimó que ése dictamen pese a la judicialización de las literales mencionadas, sólo se trataría de un indicio, no constituyéndose en prueba plena de la ilicitud de los dineros; es decir, por sí sola no tendría la base legal sólida para demostrar la culpabilidad de los imputados por los delitos acusados, tomando en cuenta que pese a la resolución emitida en audiencia de juicio oral, a momento de la exclusión probatoria formulada por la defensa y determinada su judicialización, no constituyó obstáculo para la valoración conjunta y razonada, con todo el cúmulo probatorio aportado por las partes, bajo el principio de la sana crítica; y arribar a la conclusión de que la mencionada prueba A-1 sólo se trataría de un indicio, lo cual no probaría plenamente la culpabilidad de los acusados, en mérito a que en juicio oral no pudo ser sometida dicho dictamen, al principio de inmediación menos de contradicción, ante la ausencia en audiencia de juicio oral de los suscriptores de éste dictamen, además de no tener respaldo de otros documentos probatorios, que establezcan con cierto grado de crédito y certeza que los dineros inicialmente depositados por Tito Alberto Verástegui Mollinedo y transferidos en turno a los imputados, tengan un origen ilícito propiamente, considerando además, que en el punto uno del dictamen, referiría que el análisis de las operaciones se limitó a documentos que cursan en la Unidad de Investigaciones Financieras, relacionados a la constitución de depósitos a plazo fijo efectuados por los señores citados en el punto uno, y que de su conclusión referiría: “Por lo expuesto en cumplimiento de los artículos 18 inc. 8), 19 inc. 8) y 40 del D.S. 24771 de 31 de julio de 1997 se remite el siguiente dictamen” (sic), es así, que el Tribunal de mérito, tomó convencimiento de que la prueba signada como A-10, ratificada por la A-11, consistente en la complementación del dictamen UIF/DIF/08/03, tampoco cumplió, con la formalidad exigida en el art. 40 del DS 24771;en consecuencia, no fue suficiente para determinar la culpabilidad de los imputados en el delito atribuido, haciendo alusión de que ésta prueba estaría referida más a detallar los movimientos económicos realizados por Tito Alberto Verástegui y los imputados, con mención específica de tiempos y personas, como montos de interés percibidos y resolución de parentesco, no determinando origen ilícito al no existir conclusión concreta y la no comparecencia en juicio oral del suscriptor del documento complementario, impidiendo al Tribunal oír una explicación del trabajo inicial de investigación del movimiento sospechoso realizado por funcionarios de la Unidad de Investigación Financiera, refiriendo el Tribunal, que hubiese constituido trascendental este hecho en el caso de autos y que ésa falencia de incomparecencia e inobservancia del mandato del art. 194 del CPP, es falencia del Ministerio Público y la acusación particular. Más adelante sostiene que, la trascendencia de la decisión de absolución a la que arriba por mayoría el Tribunal, radica en la falta de demostración del origen ilícito del dinero, en un primer monto de $us. 400.000.-, que fue depositado en una entidad Bancaria con recursos de Tito Alberto Verastegui y Jenny Aquize, quien hace un aporte de $us. 260.000.- conforme el detalle expuesto en la literal A-11, punto 1.3.

En relación a las pruebas codificadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, se lo siguiente: Que la Prueba codificada como D-1, consistente en una copia auténtica del documento de anticipo de legítima, suscrito por Mauricio Paco Calle y Graciela Lobo de Paco, por una parte; y, Ednar Pablo Paco Lobo e Ysabel Lourdes Villegas, por otra, en cuya cláusula cuarta se estableció la entrega de los primeros suscriptores hacia los segundos, del monto de $us. 30.000 (treinta mil dólares estadounidenses 00/100), en calidad de anticipo de legítima, versión del origen de los dineros, ratificada por el testigo y padre Mauricio Paco Calle, quien en juicio oral señaló la entrega de dichos montos a favor de su hijo Ednar Pablo Paco en calidad de anticipo de legítima, pruebas con las cuáles tomó convicción de veracidad el Tribunal de mérito, sobre el origen de los dineros.

Por otra parte, de las literales codificadas como D-2, consistente en copia auténtica de Documento de Préstamo de dinero de 2 de enero de 1990, suscrito por Ednar Pablo Paco, Ysabel Lourdes Villegas, en calidad de acreedores y Tito Alberto Verástegui y Jenny Aquize de Verástegui, por el monto de $us. 40.000; la prueba D-3, consistente el otro documento de préstamo de dinero suscrito por las mismas personas por el monto de $us. 70.000.- de 15 de enero de 1991; la prueba D-4, consistente en otro documento de préstamo de dinero, igualmente suscrito por los mismos actores, en la misma calidades de acreedores y deudores por el monto de $us. 80.000.- de 20 de enero de 1992; la D-5 consistente en otro documento privado de préstamo de dinero, suscrito por los mismos actores por el monto de $us. 110.000.- de 22 de enero de 1993; y, finalmente de prueba codificada como D-6 consistente en documento privado de reconocimiento y cancelación de préstamo de dinero, suscrito por los mismos individuos, estableciendo que la obligación económica asumida por los esposos Verástegui es de $us. 110.00.-, que en la sumatoria de intereses ascendió al monto de $us. 475.000.- (cuatrocientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses 00/100), acreencia que era pretendida honrar con el endoso del depósito a plazo fijo DPF BE-03-2235 del Banco Económico; concluyendo el Tribunal de Sentencia, que de estas pruebas adquieren convencimiento, de tener una base legal e credibilidad y validez en tanto no se declare la ilegalidad o nulidad de los documentos detallados por autoridad competente, permitiendo al Tribunal de instancia, considerando el principio de favorabilidad que manda que ante toda duda estarse a lo más favorable a inculpable, asumir que son evidentes, entre otras, las pruebas detalladas. Al efecto, asume que, resulta evidente la otorgación de un monto inicial de $us. 30.000.- a favor de Ednar Pablo Paco Lobo, como anticipo de legítima, dinero capitalizado bajo el sistema de crédito sujeto al pago de intereses, hasta el monto de $475.000.-, resultando el argumento del Ministerio Público, en sentido que dichos documentos fueron prefabricados a los fines del proceso en curso, no respaldado, menos demostrado con ningún elementos probatorio que rebata la credibilidad y validez de los documentos descritos, considerando que la actuación del Ministerio público y de la acusación particular, se limitó a un anuncio de falta de crédito de dichos documentos, desconociendo la previsión de las disposiciones contenidas en los arts. 6, 16 y 70 del CPP, reiteradas en los arts. 3, 4, 6 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Asimismo, se hizo constar los votos disidentes de los Jueces Ciudadanos Judith Serrano Vásquez y Luis Xavier Arce, quienes expresaron que consideran que sí se cometió el ilícito endilgado por las pruebas y el movimiento de los dineros.

II.3. De la apelación restringida.

Notificadas las partes con tal determinación, Jorge Fidel Romano, Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, Hans Paul Araníbar Mejía, en representación de Aduana Nacional de Bolivia-Gerencia Regional Cochabamba, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1702 a 1707 vta.), contra la Sentencia de 05 de mayo de 2011, alegando, en relación a los motivos de casación admitidos:

i) Defecto de la Sentencia, incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba de cargo, por cuanto la Sentencia debió valorar hechos acreditados mediante prueba idónea, consistentes en: Prueba A-1 y A-10, referidas a Informes evacuados por la Unidad de Investigaciones Financieras UIF/DIR/899/03 de 10 de noviembre de 2003, Complementado con la Prueba A-11, referida al Informe Complementario UIF/IFC/171/2005 de 30 de septiembre de 2005, que para el Tribunal no constituyó prueba plena de la ilicitud de los dineros, habiendo concluido en la fundamentación que de la valoración conjunta de las pruebas, bajo el principio de la sana crítica, se trataría de solo un indicio y no de prueba plena para la culpabilidad. Además, el Tribunal de Sentencia en franca violación de la normativa, desconoció las siguientes normativas que hacen al caso: el art. 185 ter del CP, en concordancia del DS 24771, referido al Reglamento de la Unidad de Investigaciones financieras de 31 de julio de 1997, que determinó entre otras atribuciones: “Artículo 2.- (UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS)…trasmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas” (sic); y, en su art. 18, las atribuciones de dicha Unidad: “… las líneas de acción para prevenir, detectar y reportar las operaciones de legitimación de ganancias ilícitas.”, así como: “Recibir y pedir de los sujetos obligados los reportes de actividades sospechosas sin límite de monto” (sic), además de “… intercambiar información relativa a la legitimación de ganancias ilícitas, tendentes a viabilizar acciones rápidas y eficientes, de conformidad a acuerdos previamente suscritos. Remitir a las autoridades competentes elementos necesarios debidamente fundamentados para la investigación y persecución penal correspondiente si, como resultado de la investigación, la Unidad de Investigaciones Financieras determina la existencia de una operación sospechosa.” (sic); en su art. 27 referido a la vigilancia particular de ciertas operaciones “Cuando una operación presenta condiciones de complejidad inusitada o injustificada o parezca que no tiene justificación económica u objeto lícito el sujeto obligado deberá pedir información al cliente sobre el origen y el destino de los fondos, así como sobre el objeto de la operación y la identidad del beneficiario” (sic), en concordancia con el art. 40 del mismo Decreto Supremo, que autoriza al Director la remisión “…a la autoridad correspondiente un dictamen fundamentado cuando existan elementos necesarios que le permitan inferir que la operación está vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas”.

En el caso de autos, de los informes de la Unidad de Investigación Financieras, se evidencian los siguientes aspectos, que constituyen elementos fundamentales del tipo en la que se subsumirían las conductas antijurídicas y que no fueron valorados por el Tribunal en la sentencia, toda vez que sus conductas se adecuarían a la norma precitada, a cuyo efecto efectúan una descripción de los siguientes extremos: a) Se registraron las operaciones bancarias inusuales; b) De acuerdo a ello, se aplica el Manual para la Prevención, detección y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas en el Sistema Financiero y Servicio Auxiliares; c) Cómo proceder cuando la operación o transacción de características inusuales alcanza la calidad de “Operación sospechosa”; y, d) Lo que se debe entender como Sujeto Obligado. En ese marco, asevera que, por esencia, se consolidaron, mediante los informes, tres aspectos fundamentales del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas, que el Tribunal valoró como un simple indicio, los mismos hacen referencia a tres etapas del referido delito y tienen que ver con: 1) La colocación del dinero en el sistema financiero, para ocultar su origen y/o naturaleza, 2) La Transformación, consistente en hacer difícil el seguimiento contable de las operaciones hacia el origen de los fondos, por la multiplicación sucesiva de registros de las operaciones; y, 3) La Integración, etapa que estaría caracterizada por otros negocios a través de sociedades pantallas que juegan un papel muy importante en este proceso y que éstas operaciones inusuales, particularmente susceptibles de ser vinculadas a la legitimación de ganancias serían: i) Las transacciones con dineros en efectivo o medios de pago al portador; ii) Cuentas corrientes y otros depósitos; y, ii) Situaciones diversas, supuestos de los que efectúa una descripción.

En el presente caso, del análisis de los depósitos a plazo fijo y demás documentación de respaldo, realizada por la Unidad de Investigaciones Financieras se consigna como resultado: i) Que en fecha 13 de marzo de 1998 Tito Alberto Verástegui Mollinedo, realizó un depósito en efectivo de $us. 400.000.- para constituir el depósito a plazo fijo No. 1302 a su nombre y el de su esposa Jenny Aquize de Verástegui, con plazo de trescientos noventa días; ii) El 7 de mayo de 1999 se procedió a la renovación del depósito a plazo fijo, con incremento de capital de $us. 51.333.33.- más intereses generados que alcanzó a 48.666,67.- al 07 de mayo de 1999. El nuevo depósito a plazo fijo también fue por un monto de $us 500.000.- con vencimiento al 31 de mayo de 2000, cuyos titulares resultan ser Tito Alberto Verástegui Mollinedo y Jenny Aquize Lobo de Verástegui; iii) A través de carta de 27 de diciembre de 1999, firmada por Tito Verástegui y Jenny Lobo de Verástegui, el Depósito a plazo fijo, pasa a propiedad exclusiva de Isabel Lourdes Villegas Alarcón, misma que debía efectuar el trámite de la transferencia en base a Poder, quedando con la potestad del destino del monto señalado; iv) Finalmente el 30 de mayo de 2000, Isabel Lourdes Villegas Alarcón se presentó al Banco Económico a objeto de cobrar el Depósito a Plazo Fijo transferido solicitando se le emitan tres cheques de gerencia uno por $us. 200.000.- dos por $us. 150.000.-, más intereses que alcanzarían a $us. 58.229,00 al 30 de mayo de 2000; y, v) Con relación a la posible vinculación de los fondos constituidos en calidad de Depósito a plazo fijo (40707 documento 057678)), a favor de Carlota Nelly Alarcón Mercado, con recursos manejados por Tito Verástegui y Jenny Aquise, posteriormente administrados por Isabel Lourdes Villegas Alarcón, de acuerdo a la información contenida en informe de 03 de agosto de 2000 emitido por el Banco Económico S.A., hace referencia a la apertura del Depósito referido, por $us. 400.000.- con el cobro de cheques de gerencia efectuado por Isabel Lourdes Villegas Alarcón, luego de lo cual Ednar Pablo Paco Lobo, el 10 de julio de 2003, se presentó al Banco Económico, con Poder para realizar el cobro de los $us. 400.000, que no pudo concretar por insuficiencia de poder, primero; y, luego, el 24 de julio del mismo año, debido al recurso de oposición para la retención por 48 hrs. solicitado por la Unidad de Investigaciones Financieras, la que luego fue ampliada, para la retención definitiva.

Con relación a las Pruebas de Descargo signadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, consistentes en documento de anticipo de legitima suscrito por Mauricio Paco Calle, Graciela Lobo de Paco, por una parte; y, Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón, por otra, de 18 de febrero de 1986, Documentos Privados de Préstamos de Dinero, de 02 de enero de 1990, de 15 de enero de 1991, de 20 de enero de 1992, de 22 de enero de 1993 y; Documento de Reconocimiento de Cancelación de préstamo de dinero, de 27 de diciembre de 1996, respectivamente, el Tribunal de Sentencia consideró que los mismos eran creíbles y válidos a favor de los procesados, no obstante la falta de cumplimiento de los aspectos legales señalados y que recién fueron reconocidos ante Notario de Fe Pública, el 19 de septiembre de 2009, respecto a lo cual el Ministerio Público determinó que eran pruebas prefabricadas a los efectos del juicio, con la finalidad de tratar de justificar la legitimación de ganancias ilícitas, obtenidas de dineros provenientes de la conducta delictiva de Tito Alberto Verástegui Mollinedo, condenado mediante Sentencia de 30 de mayo de 2001.

Por otro lado, Jenny Aquize Lobo, al prestar su declaración informativa, señaló que se dedicó a una serie de actividades comerciales, laborales junto a su esposo Tito Alberto Verástegui Mollinedo, agrandando de ese modo su patrimonio; y, el coimputado Ednar Paco Lobo, refirió que “los años 80, 81 prestó asesoramiento jurídico a dos urbanizaciones en la ciudad de La Paz, comprando y vendiendo terrenos a mayor precio…”, (sic), haciendo notar la relación de tiempos, concluyó que el mencionado imputado a los “…¡14 años! prestaba asesoramiento jurídico a urbanizaciones de la ciudad de La Paz, y más aún, compraba y vendía terrenos a mayor precio; lo que habría originado su patrimonio, así como dineros que recibe por parte de su padre Mauricio Paco Calle, como anticipo de legítima todavía siendo menor de edad.” (sic); así como de la imputada Isabel Lourdes Villegas Alarcón, discrepando en su declaración quien habría manifestado: “que junto a su esposo Ednar Pablo Paco Lobo, una vez recibido el anticipo de legítima (que supuestamente hubiera dado origen a su patrimonio) adquirieron un puesto de venta de comidas en el mercado 16 de Julio de la ciudad de La Paz, para la venta de platos; así como la venta de electrodomésticos a los trabajadores de la Alcaldía de La Paz y la comercialización de joyas, llegando a generar dineros de tal forma que logran efectuar préstamos de dineros de sumas tales que superan los $us 100.000,00 (Cien mil dólares americanos 00/100)“(sic).

II. 4. Del Auto de Vista impugnado.

Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista de 6 de mayo de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida del Ministerio Público y procedente el recurso interpuesto por los representantes de la Aduana Nacional Regional Cochabamba; en consecuencia, anuló la Sentencia absolutoria, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, fundamentando que de lo expuesto por el Tribunal de Sentencia, se estableció que el fallo apelado consideró a la prueba principal presentada por las acusaciones pública y particular, signadas como A-1, A-10 y A-11, referidas Informes de Dictámenes de Investigación Financiera y Dictamen Complementario, como simples indicios por el hecho de proceder de un estudio interno anterior al proceso y no haber sido sometido a los principios de inmediación y contradicción en la audiencia de juicio oral ante la ausencia de los suscriptores del mismo y no estar respaldado por otros documentos que le den crédito y certeza.

Que a fin de establecer si el razonamiento que expuso el Tribunal de Sentencia y se encuentra acorde a las reglas de la sana crítica racional, refiriendo el análisis de la doctrina de Rubén A. Chaia y Virginia Pardo Iranzo, sobre el indicio, refirió que es un hecho cierto que está en relación íntima con otro hecho al que el juez llega por medio de una conclusión natural o inferencia, sosteniendo que de allí que se lo considere una prueba crítica, circunstancial o indirecta; distinta de la prueba histórica, personal o directa, siendo el indicio a criterio del Tribunal de alzada, vital a la hora de tomar una decisión, pues apuntala el pensamiento del juzgador, le indica el camino a seguir; que en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia al asignarle al Dictamen de investigación financiera el carácter de indicio, le niega la calidad de prueba, sin llegar a establecer en qué consistiría dicho indicio o qué hecho cierto es el que demostraría de manera indirecta tal indicio, tampoco consideró que en función a lo previsto por el art. 171 del CPP, se admiten todos los medios lícitos de prueba que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, no obstante de admitir que es atribución de la Unidad de Investigaciones Financieras, proceder a la investigación de operaciones financieras sospechosas, de acuerdo a las normas del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras (D.S 24771 de 31 de julio de 1997), que constituye un órgano desconcentrado con autonomía funcional, administrativa y operativa encargado de recibir, solicitar, analizar y en su caso transmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada y vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas, además de tener entre otras atribuciones, remitir a las autoridades competente elementos necesarios debidamente fundamentado para la investigación y persecución penal correspondiente, si como resultado de las investigaciones se determina la existencia de una operación sospechosa.

Continúa argumentando, que siendo el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras una prueba lícita, fundada en una norma legal concreta, no puede ser considerada como un simple indicio y menos en el sentido negativo que le otorgó el Tribunal de juicio; cosa distinta es que el Tribunal no le reconozca suficiente valor probatorio, tal como también lo hizo, empero sin exponer los fundamentos necesarios para restarle credibilidad al indicado medio probatorio. Igualmente, el Tribunal de mérito no toma en cuenta que el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras fue ofrecido como prueba documental tanto por el Misterio Público como por el acusador particular; consecuentemente fue incorporada al juicio conforme a las previsiones del art. 355 del CPP, sosteniendo que este extremo consta en el acta de registro de juicio oral, audiencia en la cual el propio Tribunal ha desestimado la exclusión probatoria formulada por la defensa de los imputados, reconociendo la atribución legal de la Unidad de investigaciones referida; empero, la Sentencia le niega valor probatorio alegando que el dictamen no fue sometido a los principios de inmediación y de contradicción ante la ausencia en la audiencia de juicio oral de los suscriptores de dicho dictamen, cual si fuera una pericia que precise la comparecencia del perito para absolver las interrogantes y solicitudes de aclaración de las partes y sin tomar en cuenta que los indicados principios fueron cumplidos al judicializar el dictamen por su lectura, al tratarse de una prueba literal y documental.

En cuanto a la valoración de las pruebas de descargo signadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, el Tribunal de Sentencia asignó a los documentos de anticipo de legítima, préstamo de dinero; y, de reconocimiento y cancelación de obligación, suficiente sustento para su valoración conforme a las precisiones de los arts. 450, 456, 459, 551, 554, 1288 y 1297 del CC, sin tomar en cuenta que dichas disposiciones legales de orden privado regulan la validez de los contratos entre las partes contratantes, a las formas para invalidar los mismos y a su valor probatorio en los procesos entre particulares, pero no toma en cuenta las regulaciones del mismo Código, y de las disposiciones complementarias que condicionan la validez de los contratos frente a terceros al cumplimiento de los requisitos legales que deben cumplirse de manera obligatoria. Así el anticipo de legítima de padres a hijos, según la uniforme jurisprudencia y la doctrina de los tratadistas, constituyen una donación (A.S. 115 de 2 de mayo de 1989 Sala Civil), sosteniendo que, para adquirir validez debió cumplir con el requisito de forma previsto por los arts. 491 inc. 1) y 493 parágrafo I, 523 y 1297 del CC, además, tomando en cuenta que por DS 21124 de 15 de noviembre de 1985, era de uso obligatorio el papel sellado y uso de timbres, en todas las solicitudes, trámites, contratos y procesos voluntarios o contenciosos que realicen las persona de derecho público, privado, naturales o jurídicas, inclusive las entidades estatales, cuando actúen como personas de derecho privado en sus relaciones con los organismos de derecho público, misma que estuvo vigente hasta que por D.S. 27002 de 17 de abril de 2003 se dispuso la abolición del uso del papel sellado.

Sustentando también, que el Tribunal de mérito, dentro del análisis del valor probatorio de los documentos presentados por la defensa de los imputados, debió tomar en cuenta las disposiciones legales precedentemente referidas, a fin de establecer, si el documento de anticipo de legítima cumplía el requisito de validez de estar pactado en documento público y si los documentos privados de préstamo y de reconocimiento de obligación también cumplían los requisitos formales de validez, como el haber sido faccionados en papel sellado, por las fechas de otorgación y si fueron reconocidos oportunamente en sus firmas y rúbricas y otros aspectos inherente al valor probatorio y por otro lado considerar la posibilidad lógica de incremento del monto de los préstamos por la simple acumulación de intereses, tomando en cuenta la enorme diferencia entre el monto del último préstamo y el monto trasuntado en el documento de reconocimiento de obligación y pago; sin embargo de ello, se limitó a asumir su validez con base en disposiciones legales no intervinientes en la relación contractual y menos pudieron servir de base para asumir una valor probatorio pleno en el juicio penal por el solo hecho de no existir constancia de haber sido atacadas de nulidad o anulabilidad en la vía civil, máxime si se tomaba en cuenta que ya la SC 1625/2003- R de 14 de noviembre determinó respecto al valor probatorio de los documentos presentados en el proceso penal.

Al efecto, afirma que en la valoración de las pruebas de cargo codificadas como A-1, A-10 y A-11 y las pruebas de descargo signadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, el Tribunal Ad quo no aplicó a cabalidad las reglas de la sana crítica, por lo que, respecto de dichos medios probatorios, incurrió en defectuosa valoración de la prueba.

Finalmente, destaca que por lo expuesto, en aplicación del art. 413 en concordancia con el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, al haber comprobado la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del adjetivo citado, al constituir un vicio in procedendo, por surgir de la aplicación deficiente de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la pruebas y consiguiente vulneración de las normas que regulan la actividad probatoria, y considerando la no procedencia de la dictación de una nueva sentencia, por cuanto implicaría valoración de pruebas producidas en juicio oral, determinó anular la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido, entró en contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de agosto de 2007 y art. 420 in fine del CPP, por cuanto admitió el recurso de apelación restringida formulado por la Aduana no obstante que no cumplió con especificar qué partes de la Sentencia hubieren incurrido en falta de coherencia y defectuosa valoración de las pruebas, a cuyo efecto el Tribunal de alzada, pronunció razones equívocas sobre la actividad valorativa desplegada por el Tribunal de Sentencia, dando lugar a dejar sin efecto la Sentencia, sin fundamento legal, incurriendo a su vez en contradicción con la doctrina legal asumida en los AASS 77/2013 de 4 de abril y 064/2007 de 27 de enero.

III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.

En ese sentido, en el primer Auto Supremo 214 de 28 marzo de 2007 pronunciado dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el recurrente de casación, por el delito de Robo agravado previsto en el artículo 332 incisos 1) y 3) del CP, se corroboró que el Auto de Vista impugnado omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas", constitutiva de vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, a cuyo efecto concluyó que la autoridad jurisdiccional debía dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición, numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, razón por la cual, determinó que, al existir falencia en la motivación del fallo de alzada, garantizando el derecho de la parte recurrente, corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido.

“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.

El Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, fue emitido por este máximo Tribunal de Justicia a tiempo de resolver la problemática del caso en el que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia absolutoria por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, apelada dicha decisión el Tribunal de apelación declaró improcedente con el fundamento de que estaba prohibida la revalorización de la prueba, lo que consideró el recurrente como “muletilla” para justificar su fallo y declarar improcedente la apelación restringida, cuando lo que acusó fue la defectuosa valoración de la prueba; razón por la cual se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista, estableciendo como doctrina legal aplicable lo siguiente: ”En el contexto antes expresado, corresponde efectuar la siguiente precisión conceptual, siendo asimismo de considerar que no constituirá vulneración del principio de intangibilidad de los hechos, no revalorización de la prueba, el hecho de que el Tribunal de Apelación efectúe un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, sea además materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de prueba producidas en juicio, pues es de considerar que si bien el sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país posibilita al Juez y Tribunal de Sentencia la libre valoración de la prueba, ésta valoración, sin embargo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinado, pues, la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado o su absolución, debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o una absolución, a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba, casos en los que el Tribunal de alzada, sin considerarse vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba, puede también corregir de manera fundada el error, modificando la situación jurídica del procesado.”

El supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal invocada, contenida en el primer Auto Supremo citado, se refiere a que el Auto de Vista, en lugar de efectuar un análisis congruente de los motivos de apelación restringida, acudió a la relación de fórmulas o “muletillas”, incurriendo en defecto absoluto, atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso. En similar sentido, el supuesto de hecho que originó la doctrina legal asumida en el segundo Auto Supremo invocado, se refiere a que el Auto de Vista impugnado argumentó que estaba prohibida la revalorización de la prueba, como una “muletilla”, para declarar improcedente el fundamento de la apelación restringida, circunstancias fácticas que sin duda difieren de la situación planteada por los recurrentes en los recursos de casación en análisis, en los que específicamente denuncian que el Tribunal de alzada, por un lado, no debió haber admitido el recurso de apelación restringida, efectuado por la Aduana Nacional Regional Cochabamba, debido a que efectuó apreciaciones propias, en lugar de señalar qué parte de la Sentencia habrían incurrido en falta de coherencia o defectuosa valoración de la prueba y las infracciones a las reglas de la sana crítica; y, por otro, emitió fundamentos errados, ilegales e incoherentes sobre las pruebas cuestionadas, para asumir su determinación de anular la Sentencia, por supuesta concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, razones por las cuales no es posible efectuar la labor de contraste con la doctrina legal invocada, precisamente porque los recurrentes no observaron los alcances establecidos en el art. 416 tercer párrafo, del Código procesal citado.

Finalmente, en el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007, pronunciado dentro de un proceso penal por Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde el Tribunal de Sentencia declaró absueltos a los imputados, que recurrido en apelación, se constató que los de alzada revalorizaron prueba al referir primero que la sentencia de grado no contiene suficiente fundamentación ni valoración objetiva de la prueba, para luego afirmar que de acuerdo a la prueba aportada y admitida al proceso de manera suficiente establece la comisión de delitos en el caso de los recurrentes, sin expresar de qué manera establece esa conclusión, y lo que es peor sin realizar la "subsunción" de los hechos a los delitos endilgados, falencia que dio lugar a establecer la siguiente jurisprudencia:

”De acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores “in judicando” o “in procedendo”, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente, en caso de detectar errores de valoración en la prueba debe expresarse clara y puntualmente sobre qué medios o elementos de prueba recae el vicio, y de qué manera se ha efectuado una mala o inadecuada valoración señalando al efecto cuál de las reglas de la “sana crítica” fueron violadas o inobservadas.
(…)
De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en cuenta que la "anulación del proceso" debe disponerse por violación a derechos fundamentales constitucionales que den lugar en el reenvió para una posible solución diferente a la establecida en sentencia, en consecuencia el defecto procesal insubsanable que acarrea "violación a la garantía constitucional del debido proceso" debe ser de tal magnitud que permita subsanarse en el juicio de reenvío la posibilidad de un cambio radical en sentencia respecto de la decisión judicial final del juicio oral de "absolución o condena". Lo contrario significaría anular el proceso oral para llegar al mismo resultado en perjuicio de ambas partes procesales y, sobretodo, del "principio de economía procesal".

Los supuestos fácticos resueltos en el precedente desglosado, referidos a que el Tribunal de alzada efectuó consideraciones que hacen a una revalorización de la prueba, sumado al hecho de que no justifica de ningún modo la conclusión sobre que la prueba aportada y admitida en el proceso establecería la comisión de delitos endilgados, guardan similitud con la denuncia admitida en el presente recurso de casación en estudio, debido a que el motivo de casación, radica esencialmente en que el Tribunal de alzada habría emitido fundamentos ilegales e incoherentes con relación a la valoración efectuada por el Tribunal de juicio; en consecuencia, la doctrina legal invocada resulta aplicable a los efectos de realizar el contraste jurisprudencial al que está destinado el recurso de casación en materia penal.

III.3. Análisis del caso concreto.

Antes de ingresar al fondo de las denuncias, es preciso aclarar, como efecto de las consideraciones contenidas en apartado anterior, que no obstante haberse determinado la inaplicabilidad de los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 77/2013 de 4 de abril, invocados por Nelly Carlota Alarcón Mercado y Jenny Aquize Lobo, al ser similares sino idénticas sus denuncias a las contenidas en el recurso de casación formulado por los coimputados Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón, por el principio de igualdad y de seguridad jurídica, se efectuará el análisis de ambos recursos en contrastación con el Auto Supremo 064/2007 de 27 de enero, que sí es aplicable a la problemática planteada.

Ahora bien, a efectos de la resolución de la cuestión planteada, se hace necesario verificar el contenido del recurso de alzada para corroborar si el apelante señaló o no las pruebas cuestionadas como no valoradas y sí señaló qué reglas de la sana crítica se habría infringido; asimismo, si el Auto de Vista ejerció el control sobre la logicidad de la Sentencia identificando las partes del decisorio donde presuntamente constan los errores.

De la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que, el apelante acusó defectos de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que el Tribunal de juicio habría efectuado valoración defectuosa de las pruebas, A-1 y A-10, consistentes en informes de la Unidad de Investigaciones Financieras UIF/DIR/899/03 de 10 de noviembre de 2003, complementado con la prueba A-11 referida a la Informe Complementario UIF/IFC/171/2005 de 30 de septiembre de 2005, mismas que no merecieron una correcta valoración por parte del Tribunal de juicio, quienes habrían sostenido que conforme a las reglas de la sana crítica, las mismas no constituirían prueba plena de culpabilidad, sino simples indicios, por ser insuficientes para determinar el origen ilícito de los dineros y porque tales pruebas no fueron sometidos al principio de inmediación y contradicción, pues los suscriptores de tales pruebas no comparecieron al juicio oral, violentando los arts. 185 ter del CP, en concordancia del DS 24771, referido al Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras de 31 de 1997, en sus arts. 2, 18, 27 y 40, por cuanto, las mencionadas pruebas demostraron los elementos constitutivos de tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas, efectuando a continuación una serie de consideraciones legales y fácticas sobre dicha afirmación.

Asimismo, cuestionó que las pruebas de descargo, signadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, consistentes en documento de anticipo de legitima suscrito por Mauricio Paco Calle, Graciela Lobo de Paco, por una parte; y, Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón, por otra, de 18 de febrero de 1986; Documentos Privados de Préstamos de Dinero, de 02 de enero de 1990; de 15 de enero de 1991; de 20 de enero de 1992; de 22 de enero de 1993; y, documento de Reconocimiento de Cancelación de préstamo de dinero, de 27 de diciembre de 1996, respectivamente, fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia como documentos creíbles y válidos a forma de los procesados, soslayando que recién fueron reconocidas por Notario de Fe Pública el 19 de septiembre del 2009 y que carecían de los requisitos legales para su perfeccionamiento o para surtir efectos con relación a terceros; en consecuencia, fueron defectuosamente valoradas, en la emisión de la Sentencia absolutoria.

Con relación a la declaración Jenny Aquize Lobo, cuestionó el hecho que habría referido haberse dedicado a una serie de actividades comerciales y laborales junto a su esposo Tito Alberto Verástegui Mollinedo y que de ese modo agrandó su patrimonio hasta; sobre la afirmación del imputado Ednar Paco Lobo quien habría referido que “los años 80, 81 prestó asesoramiento jurídico a dos urbanizaciones en la ciudad de La Paz, comprando y vendiendo terrenos a mayor precio…” (sic), hizo notar la relación de tiempos, concluyendo que a la edad de 14 años, el coimputado prestaba asesoramiento jurídico a urbanizaciones de la ciudad de La Paz, y más aún, compraba y vendía terrenos a mayor precio; lo que habría originado su patrimonio, así como dineros que recibió por parte de su padre Mauricio Paco Calle, como anticipo de legítima todavía siendo menor de edad. Igualmente, con relación a la imputada Isabel Lourdes Villegas Alarcón, su declaración discrepa con lo antes aseverado, debido a que manifestó que: “que junto a su esposo Ednar Pablo Paco Lobo, una vez recibido el anticipo de legítima (que supuestamente hubiera dado origen a su patrimonio) adquirieron un puesto de venta de comidas en el mercado 16 de Julio de la ciudad de La Paz, para la venta de platos; así como la venta de electrodomésticos a los trabajadores de la Alcaldía de La Paz y la comercialización de joyas, llegando a generar dineros de tal forma que logran efectuar préstamos de dineros de sumas tales que superan los $us 100.000,00 (Cien mil dólares americanos 00/100).” (sic), extremos con los que insistió en que las pruebas fueron prefabricadas para el juicio y merecieron la declaratoria de validez a favor de los imputados.

Ahora bien, analizando el Auto de Vista impugnado se advierte que aparte de realizar una descripción de los fundamentos de la apelación restringida, en su Considerando IV punto 1.2. estableció que el fundamento del agravio acusado por el apelante hizo referencia a la existencia de defecto de la Sentencia producto de la defectuosa valoración de la prueba principal, esbozando los siguientes razonamientos al respecto: que el Tribunal de juicio al ejercitar su labor de la valoración de las pruebas, debió describirlas de manera de no incurrir en los vicios in judicando e improcedendo, que en la fundamentación intelectiva de la valoración de las pruebas debió realizarlas observando las reglas de la sana crítica, es decir del correcto entendimiento humano y los lineamientos y criterios establecidos por el art. 173 del CPP; que lo contrario observa vicio in judicando por la existencia de error de apreciación, producto de dar por cierto lo que no aparece probado, o viceversa, refiriendo que se consuma vicio in procedendo cuando existe deficiente aplicación de las reglas de la sana crítica racional, producto de un razonamiento incorrecto debido a que el juzgador se apartó de criterios legales, la lógica, la psicología o la experiencia; o por no contener suficiente motivación sobre los hechos o contradicción en su relación para llegar al resultado contenido en el fallo, entendimiento que también fue desarrollado por los tratadistas Rubén A. Chaia y Virginia Pardo Iranzo y en correspondencia con el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, concluyendo sobre esta temática que el Tribunal de Sentencia al considerar la prueba principal, relativa a las pruebas signadas como A-1, A-10 y A-11, constitutivas del Informes de Dictámenes de Investigación Financiera y Dictamen Complementario, presentada en las acusaciones pública y privada como un simple ‘indicio’, por el hecho de proceder de un estudio interno anterior al proceso, por no estar respaldado por otros documentos que le den crédito y certeza, y no haber sido sometido a los principios de inmediación y contradicción en la audiencia de juicio oral ante la ausencia de los suscriptores del dictamen, cual si fuera una pericia, que precise comparecencia del perito para absolver las interrogantes y solicitudes de aclaración de las partes, no tomó en cuenta que los indicados principios se cumplieron al judicializarse por su lectura por tratarse de pruebas literales, que este extremo consta en el acta de registro de juicio oral, audiencia en la cual el propio Tribunal ha desestimado la exclusión probatoria formulada por la defensa de los imputados, reconociendo la atribución legal de la Unidad de investigaciones referida; y le niega la calidad de prueba, sin llegar a establecer en qué consiste dicho indicio ni qué hecho cierto es el que demostraría de manera indirecta tal indicio, tampoco consideró que el art. 171 del CPP, no obstante de haber admitido que es atribución de la Unidad de Investigaciones Financieras, proceder a la investigación de operaciones financieras sospechosas, lo cual es evidente, de acuerdo a las normas del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras; estableciendo que el dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras es prueba lícita, fundada en una norma legal concreta, no pudiendo ser considerada como un simple indicio y menos en el sentido negativo que le otorga al no reconocerle suficiente valor probatorio, sin exponer los fundamentos necesarios para restarle credibilidad al indicado medio probatorio, que fue incorporado al juicio conforme a las previsiones del art. 355 del CPP.

Refiriéndose también, en relación a la valoración de las pruebas de descargo signadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, arguyendo que el Tribunal de mérito asignó a los documentos de anticipo de legítima, préstamo de dinero; y, reconocimiento y cancelación de obligación, como suficiente sustento para su valoración conforme a las precisiones de los arts. 450, 456, 459, 551, 554, 1288 y 1297 del CC, sin tomar en cuenta que dichas disposiciones legales de orden privado regulan la validez de los contratos entre las partes contratantes, a las formas para invalidar los mismos y a su valor probatorio en los procesos entre particulares, pero no toma en cuenta las regulaciones del mismo Código, y de las disposiciones complementarias que condicionan la validez de los contratos frente a terceros al cumplimiento de los requisitos legales que deben cumplirse de manera obligatoria, estableciendo al efecto que el anticipo de legítima de padres a hijos, según la uniforme jurisprudencia y la doctrina de los tratadistas, constituyen una donación (A.S. 115 de 2 de mayo de 1989 Sala Civil) y para adquirir validez debió cumplir con el requisito de forma previsto por los arts. 491 inc. 1) y 493-I, 523 y 1297 del CC; además, tomando en cuenta que por DS 21124 de 15 de noviembre de 1985, era de uso obligatorio el papel sellado y uso de timbres, en todas las solicitudes, trámites, contratos y procesos voluntarios o contenciosos que realicen las persona de derecho público, privado, naturales o jurídicas, inclusive las entidades estatales, cuando actúen como personas de derecho privado en sus relaciones con los organismo de derecho público, misma que estuvo vigente hasta que por D.S. 27002 de 17 de abril de 2003 se dispuso la abolición del uso del papel sellado, extremos que debió considerar el Tribunal inferior, dentro del análisis del valor probatorio de los documentos presentados por la defensa de los imputados, a fin de establecer, si el documento de anticipo de legítima cumplía el requisito de validez de estar pactado en documento público y si los documentos privados de préstamo y de reconocimiento de obligación también cumplían los requisitos formales de validez, como el haber sido faccionados en papel sellado, por las fechas de otorgación y si fueron reconocidos oportunamente en sus firmas y rúbricas y otros aspectos inherente al valor probatorio y por otro lado considerar la posibilidad lógica de incremento del monto de los préstamos por la simple acumulación de intereses, tomando en cuenta la enorme diferencia entre el monto del último préstamo y el monto trasuntado en el documento de reconocimiento de obligación y pago; sin embargo de ello, se limitó a asumir su validez con base en disposiciones legales no intervinientes en la relación contractual y menos pudieron servir de base para asumir un valor probatorio pleno en el juicio penal por el solo hecho de no existir constancia de haber sido atacadas de nulidad o anulabilidad en la vía civil, máxime si se tomaba en cuenta que ya la SC 1625/2003 - R de 14 de noviembre determinó respecto al valor probatorio de los documentos presentados en el proceso penal.

Al respecto, concluyó que en la valoración de las pruebas de cargo cuestionadas el Tribunal Ad quo no aplicó a cabalidad las reglas de la Sana Crítica, por lo que, incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por lo que en aplicación del art. 413 en concordancia con el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, al haber comprobado la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del adjetivo citado y haberse confirmado el vicio in procedendo, por surgir la aplicación deficiente de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la pruebas y consiguiente vulneración de las normas que regulan la actividad probatoria, y considerando la no procedencia de la dictación de una nueva sentencia, que ello implicaría valoración de pruebas producidas en juicio oral anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia.

De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se establece que el apelante, al identificar como pruebas valoradas defectuosamente, las que evidenciarían la comisión de los delitos endilgados, identificando las normas violentadas, de una parte, individualizando las declaraciones de los imputados Jenny Aquize Lobo en lo referente a que producto de sus actividades laborales y económicas se agrandó se ese modo su patrimonio; de Ednar Pablo Paco Lobo, en lo referente a que a los 14 años habría asesorado jurídicamente a dos urbanizaciones y que los dineros recibidos en calidad de anticipo de legítima de su padre, siendo menor de edad, habría originado su patrimonio; y, de Isabel Lourdes Villegas Alarcón, igualmente sobre el origen de su patrimonio junto a su esposo, el coimputado antes aludido, por un lado; y, por otro, al haber concretado claramente, las pruebas signadas como A-1, A-10, A-11, D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, explicando claramente la falencias valorativas denotadas en la labor del Tribunal de juicio, este Tribunal constata que el apelante señaló e identificó correctamente las partes de la Sentencia que no fueron valoradas conforme al recto entendimiento humano, de acuerdo a las reglas de las sana crítica, la lógica, la experiencia común y la psicología, cumpliendo de esta manera cabalidad con los requisitos de admisión, puesto que no se limitó a referir meramente los actuados procesales observados, sino que expuso sus razonamiento de acuerdo al correcto entendimiento de las reglas de la sana crítica al momento de cuestionar los defectos de sentencia.

Aspectos adecuadamente controlados por el Tribunal de alzada, realizando el control iter lógico al exponer las razones del porqué de la decisión asumida, fundamentando y realizando el control lógico de la resolución del inferior, efectuando una revisión prolija de la Sentencia llegando a concluir que, no realizó una valoración adecuada de las pruebas cuestionadas, señalando que le restó valor probatorio a las pruebas cuestionadas, considerándolas simples indicios, sin exponer los fundamentos acordes con las reglas del recto entendimiento humano, con el único argumento de que los mismos no fueron contrastados por los suscriptores ni cumplió con el principio de inmediación, cual si fuera una pericia, no obstante que dichos principios se cumplieron al judicializarse la referida prueba por su lectura por tratarse de pruebas literales, habiéndose incorporado al juicio en conformidad al art. 355 del CPP, que el propio Tribunal desestimó la exclusión probatoria formulada por la defensa de los imputados, reconociendo la atribución legal de la Unidad de Investigación Financiera; culminando que el Tribunal de juicio desvirtuó la naturaleza de los delitos acusados efectuando una defectuosa valoración de las pruebas, advirtiendo inobservancia de las reglas de la sana crítica racional; y, que la Resolución apelada contenía la motivación fáctica, probatoria y descriptiva, sin que en la misma se adviertan afirmaciones falsas o imposibles, o que la prueba demuestre hechos diferentes. A efecto de sostener dicha afirmación, se advierte que el Tribunal de apelación, incluso realizó una descripción detallada de la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia, concluyendo que dicha labor de fundamentación no fue coherente y menos lógica, desacorde a los medios de prueba producidos en juicio; actuar que resulta coherente con el art. 407 y 420 del CPP, del cual se establece que el recurso de apelación restringida por su naturaleza no puede retrotraer la actividad del Tribunal de alzada a circunstancias o hechos ya sometidos a juicio oral porque en el procedimiento no existe la doble instancia.

De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se concluye que la denuncia formulada por los recurrentes carece de sustento, al no haberse demostrado que el Auto de Vista hubiese incurrido en contradicción de la jurisprudencia invocada por los recurrentes, no siendo evidente entonces los argumentos expuestos, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que la misma cumpliendo a cabalidad con el precedente invocado, es expreso y claro, habiendo plasmado en su contenido, de manera muy comprensiva, cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito incurrió en defectuosa valoración probatoria, resultando una Resolución apegada a su labor de control sobre la valoración de la prueba, denotando una debidamente fundamentación, conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo contraria a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007; por lo que corresponde declarar infundados los motivos de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nelly Carlota Alarcón Mercado, Jenny Aquize Lobo, Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón, cursante de fs. 2048 a 2057 vta. y 2077 a 2087 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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