Auto Supremo AS/0098/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 098/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente: Cochabamba 39/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Zenobio Chumbe Guzmán y otros
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 609 a 614, Juan Negretty Poma, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7 de 30 de marzo de 2015 de fs. 566 a 577, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Zenobio Chumbe Guzmán e Isidro Escobar Coaquira, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), y Guido Almanza Cadima, Cesar David Yucra Cruz, Ramiro Abel Rodríguez Mollo, Basilia Ramírez Pacay, Estefanía Matías Vda. de Mendoza, Donata Taquichiri Vda. de Mendoza y Narcisa Cruz Vda. de Mamani, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2) y 3) con relación al 23 del CP.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso.

a) Por Sentencia 13/2013 de 14 de marzo (fs. 311 a 324), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Zenobio Chumbe Guzmán e Isidro Escobar Coaquira, autores del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, a los imputados Guido Almanza Cadima, Cesar David Yucra Cruz, Ramiro Abel Rodríguez Mollo, Basilia Ramírez Pacay, Estefanía Matías Vda. de Mendoza, Narcisa Cruz Vda. de Mamani y Donata Taquichiri Vda. de Mendoza, autores del delito de Asesinato en grado de Complicidad previstos y sancionados por el art. 252 incs. 2), y 3) con relación al art. 23 del CP, imponiéndoles la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y acusador particular, averiguables en Ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Isidoro Escobar Coaquira (fs. 337 a 339), Donata Taquirari Vda. de Mendoza (fs. 342 a 351), Cesar David Yucra Cruz (fs. 387 a 400 vta.), Zenobio Chumbe Guzmán (fs. 438 a 451 vta.), Ramiro Abel Rodríguez Mollo (fs. 455 a 468 vta.), Estefanía Matías Vda. de Mollo (fs. 472 a 474 vta.), Basilia Ramírez Pacay (fs. 478 a 484 vta.), Guido Almanza Cadima (fs. 488 a 495) y Narcisa Cruz Vda. de Mamani (fs. 503 a 505 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 07 de 30 de marzo de 2015 emitido Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso de Narcisa Cruz Vda. de Mamani y procedente en parte los recursos de Zenobio Chumbe Guzmán, Isidoro Escobar Coaquira, Basilia Ramírez Pacay, Cesar David Yucra Cruz, Guido Almanza Cadima, Ramiro Abel Rodríguez Mollo y Donata Taquichiri Vda. de Mendoza, anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del recurso de casación y del Auto Supremo 506/2015-RA de 20 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente acusa, que no es evidente la afirmación de los Vocales de la Sala Penal Segunda, respecto que la Sentencia carezca de fundamentación intelectiva y jurídica, cuando en el considerando V, contiene la valoración de todas las pruebas producidas en el juicio oral, la que contiene todos los requisitos de una sentencia (fundamentación fáctica, fundamentación probatoria, fundamentación intelectiva y la fundamentación jurídica), la que derivó en la condena de los acusados porque existe una verdad que no puede ser negada; asimismo, indica que el Tribunal de apelación tiene la facultad de complementar la fundamentación de manera directa sin necesidad de anular la Sentencia de conformidad al art. 414 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011, 356 de 4 de julio de 2011, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 179/2013-RRC de 27 de junio.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y que el Tribunal de Alzada proceda a dictar una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 506/2015-RA de 20 de julio, cursante de fs. 633 a 635 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Juan Negretty Poma, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/13 de 14 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenobio Chumbe Guzmán e Isidoro Escobar Coaquira, autores del delito de Asesinato [art. 252 incs. 2) y 3) del CP], imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, a los imputados Guido Almanza Cadima, Cesar David Yucra Cruz, Ramiro Abel Rodríguez Mollo, Basilia Ramírez Pacay, Estefanía Matías Vda. de Mendoza, Narcisa Cruz Vda. de Mamani y Donata Taquichiri Vda. de Mendoza, autores del delito de Asesinato en grado de Complicidad [art. 252 incs. 2) y 3) con relación al art. 23 del CP], imponiéndoles la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto.

a) En la Sentencia, se desarrollan en el considerando V, bajo el acápite “FUNDAMENTACION INTELECTIVA” (sic), los siguientes aspectos:

El Tribunal de Sentencia arriba a la inequívoca convicción, sobre la autoría, participación y responsabilidad penal de: Zenobio Chumbre Guzmán e Isidoro Escobar Coaquira, como autores de la muerte violenta y a mansalva de Emigdio Negrete Gallego, al señalar que: ”Zenobio Chumbe Guzmán e Isidoro Escobar, procedieron a amarrarlo del cuerpo y el cuello, cubriéndole los ojos con una pañoleta proporcionada por Narcisa Cruz Vida de Mamani, habiéndose encargado el imputado Isidoro Escobar Coaquira de vendar los ojos a la víctima para que no reconozca a sus agresores y el imputado Zenobio Chumbre Guzmán fue quien procedió a ajustar la pita con la ayuda de su rodilla hasta quitarle la vida a la víctima por asfixia mecánica por estrangulamiento..”(sic), conclusión a la que llega del conjunto de pruebas de cargo testificales como literales signadas de la MP-1 a MP-19; asimismo, argumenta de que no se exhibió la pita azul y la venda, porque los policías solo atinaron a descolgar a la víctima y conducirla al centro médico.

Argumenta la inexistencia de justificativo para quitar la vida; que no se prevé el linchamiento en la normativa legal; se establece que el bien protegido es la vida; que no se puede justificar el delito con el pretexto de evitar un supuesto robo que no fue demostrado; se establecieron los elementos del delito; es decir, la acción dolosa ejercida por los imputados, la tipicidad al adecuarse el hecho al tipo penal previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, antijuricidad por haber obrado en contra de la norma penal, la culpabilidad dado por el reproche penal por su conducta, concluyendo que los imputados han obrado en total desprecio a la vida humana, vulnerando el derecho a la vida; que todas las pruebas establecen la participación e individualización de los partícipes en el hecho delictivo. Asimismo, estableció que Guido Almanza Cadima no es autor principal, sino cómplice del delito de Asesinato.

b) En el considerando VI, destinado a la: “FUNDAMENTACION JURIDICA” (sic), se establece previa referencia de la pena a imponerse por el delito de Asesinato, a la protección al bien jurídico, a los conceptos de fútiles o bajos y ensañamiento y a la sola subsunción de la conducta de Zenobio Chumbe e Isidoro Escobar al ilícito de Asesinato, que los co-imputados “GUIDO ALMANZA CADIMA, CESAR DAVID YUCRA CRUZ, RAMITO ABEL RODRIGUEZ MOLLO, BASILIA RAMITES PACAY, ESTEFANIA MATIAS VDA DE MENDOZAS, NARCISA CRUZ VDA. DE MAMANI Y DONATA TAQUICHIRI VDA. DE MENDOZA, incurrieron en el delito de Asesinato en Grado de Complicidad…” (sic), para finalmente transcribir los arts. 252 incs. 2) y 3), 23, 39 y 20 del CP.

II.2. De las apelaciones restringidas de los imputados.

II.2.1. Isidoro Escobar Coaquira.

El imputado denuncia que el Tribunal de mérito, argumentó la autoría del delito de Asesinato [art. 252 incs. 2) y 3) del CP], declarándolo culpable sin considerar las declaraciones de los testigos presenciales, quienes determinaron que los autores del hecho fueron los dos albañiles, quienes jamás fueron investigados, a pesar de ser reconocidos como partícipes directos; que la base de su condena fue la declaración del co- imputado Guido Almanza Cadima, quien lo sindica como autor en base a una confusión, al referir que su persona vestía ropa camuflada o traje de Mopar, cuando jamás vistió de esa manera; única atestación a la que se dio credibilidad, siendo igualmente acusado y reconocido como partícipe del hecho. Asimismo, argumenta contradicciones en los actos investigativos de careo e inspección ocular, cuando Guido Almanza acusó a Isidro Escalera como autor y no a su persona; y cuando refiere que estuvo presente al llamado de Narcisa Cruz Vda. de Mamani y Donata Taquirichi Vda. de Mendoza luego del hecho; sin embargo, realiza sus declaraciones incriminatorias como si estuviese desde el primer momento; de lo que si se concluye es la falta de certeza de quienes serían los verdaderos autores del hecho, porque toda el proceso se basó en atestaciones incongruentes, cuando su persona es inocente de culpa.

II.2.2. Donata Taquichiri Vda. de Mendoza.

Alega que las pruebas testificales y documentales de cargo, fueron insuficientes para establecer su responsabilidad penal; que se vulneraron los arts. 173 y 365 del adjetivo penal; toda vez, que para dictar la Sentencia condenatoria no existió prueba suficiente que genere la convicción sobre la responsabilidad que fuera producida en juicio; no se demostró su intencionalidad, dolo, ni premeditación porque su persona no intervino en el hecho; que tan solo lo que hizo fue comunicar a algunos vecinos que se perseguía a una persona, conducta que no constituye delito; que su condena se basó en testificales no presenciales, la vulneración de los principios de defensa, inmediación y contradicción, que generó prueba insuficiente, se advierte contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, porque se los condenó a todos los involucrados sin establecer su participación, responsabilidad y señalar las pruebas que fundan su decisión, a pesar de la aplicación de la presunción de inocencia, vulnerándose los arts. 173, 6, 12 y 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP y arts. 115 y 119 del Constitución Política del Estado (CPE).

II.2.3. Cesar David Yucra Cruz.

Con base al art. 370 inc. 5) del CPP, argumenta la aplicabilidad del art. 124 del CPP, como requisito infaltable en toda Sentencia, cuya ausencia implica defecto absoluto, por vulneración al debido proceso en sus elementos de la debida motivación y fundamentación, derecho a la defensa y seguridad jurídica; denuncia la existencia de falta de fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, que lleva a su inconsistencia, al extremo de la nulidad; toda vez, que los fundamentos son insuficientes o contradictorios, que no justifica mínimamente la decisión tomada.

Previa referencia doctrinal relativa a la fundamentación de la sentencia, alega que en el considerando III de la Sentencia, no se realiza la fundamentación descriptiva de los elementos probatorios, solo la descripción integral de las declaraciones testificales, documentales, un enunciado; y, no la fundamentación probatoria descriptiva de las pruebas anotadas, no se determina el nexo racional entre las conclusiones arribadas y las pruebas valoradas ingresadas al juicio.

Además, la Sentencia carece de adecuada fundamentación probatoria intelectiva de la pruebas, que justifique porque la norma alegada se aplica al caso concreto y cómo la conducta se subsume al tipo penal; lo que constituye una vulneración al debido proceso en su elemento de la debida motivación o fundamentación, denotando la falta de ausencia de análisis al respecto, abocándose a confirmar la hipótesis del Ministerio Público y las presunciones de los investigadores, sin estar probadas por pruebas, por lo que se estaría frente a una falta de fundamentación de la Sentencia denominada motivación aparente, que se limitó a una descripción de hecho sin vincularlo a las pruebas, no contiene la fundamentación fáctica y jurídica que lleve a la conclusión arribada; que la fundamentación probatoria es reemplazada por la simple relación de documentos, ésta no tiene un contenido claro, preciso, por cuanto amerita ser anulada en aplicación del art. 413 del CPP.

II.2.4. Zenobio Chumbe Guzmán.

El imputado invocando el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y una precisión normativa y doctrinal sobre la fundamentación de la sentencia, refiere que la emitida en la causa, no hizo mención al valor probatorio de cada una de las pruebas, menos expuso la fundamentación sobre dicho valor, ni los motivos de hecho y derecho, como tampoco se valoraron las pruebas tanto de cargo como de descargo.

Asimismo, subraya que la fundamentación es insuficiente de la Sentencia, porque no permite sostener la decisión con solidez y firmeza, no se advierte de su contenido la existencia de la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva; además, no concurre la descripción del elemento probatorio y la valoración crítica de esa descripción. Añade que la valoración de la prueba es la fase de mayor importancia, porque la Sentencia debe bastarse a sí misma, ser comprensiva, siendo necesaria una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sirva de base a la motivación intelectiva; en la especie, la fundamentación realizada en el considerando III, no contiene una fundamentación descriptiva de los elementos probatorios, tan solo se realizó una descripción integral, que impidió determinar la existencia del nexo racional entre las conclusiones del Tribunal de origen y las pruebas producidas.

De la misma manera no se realizó una fundamentación probatoria intelectiva de las pruebas producidas, al no asignárseles el valor a cada una, limitándose a hacer una relación genérica de las pruebas de cargo.

La Sentencia carece de una fundamentación jurídica, que justifique por qué la norma alegada por el Ministerio Público se aplica al presente caso, no fundamenta el modo o la conducta que subsume a los elementos constitutivos del delito de Asesinato, incurriendo en vulneración al debido proceso, porque para subsumir su conducta al tipo penal no se realizó un análisis de todos los antecedentes, tan sólo se confirmó la hipótesis del acusador sin prueba alguna.

De lo argumentado, se tiene que la falta u omisión de fundamentación, amerita la anulación de la Sentencia conforme el art. 413 del CPP, por incumplimiento del art. 124 del CPP, por no realizar una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria en sus elementos de fundamentación probatoria descriptiva; y, fundamentación probatoria intelectiva que permita entender cómo se llegó a una decisión de manera racional respecto a la comisión del delito y su autoría, lo que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

II.2.5. Ramiro Abel Rodríguez Mollo.

Denuncia el coimputado, que la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente de la Sentencia, lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, evidenciado en el considerando IV, acápite en el que se describe toda la prueba producida en juicio, en el considerando V se intentó realizar una fundamentación intelectiva, que no determinó claramente cuál su participación en el delito atribuido; pero, contrariamente el Tribunal de origen llegó al pleno convencimiento de su participación en la captura y agresión física de la víctima, para sancionarlo por el delito de Asesinato en grado de Complicidad; no establece el valor probatorio de las pruebas y cuál de ellas condujeron a la convicción de la supuesta participación, si tan solo se realiza una descripción en el considerando IV, sin determinar el nexo causal ente el hecho y la prueba, que permita establecer la participación en el hecho, el delito y la condena a imponer, infringiendo de esta manera en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento de la motivación.

Argumenta que la Sentencia no cumplió con: a) La exposición con claridad de los hechos atribuidos; b) La exposición clara de los aspectos fácticos; c) Descripción expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma al caso concreto; d) Descripción individual de cada medio de prueba; e) La valoración concreta y explícita de todos los medios probatorios, asignándoles un valor específico a cada uno de forma motivada; y, f) Determinar el nexo causal entre la denuncia, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción emergente de la determinación del nexo de causalidad señalado; requisitos que debió cumplir la Sentencia porque su omisión, implica un defecto absoluto no convalidable, extremo por el que se requiere la reposición, a fin de no infringir con el principio de inmediación.

De acuerdo a la doctrina aplicable, la falta de fundamentación de la valoración de las pruebas son defectos insalvables, porque afecta la aplicación de la norma sustantiva, de lo que se estableció la inexistencia de la valoración individual en su conjunto, siendo considerada esta fase como la de mayor importancia.

De lo que se concluye, que el Tribunal de Sentencia no emitió una resolución debidamente motivada con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, siendo la Sentencia ilegal e incorrecta por incurrir en defectos previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, los que vulneraron los arts. 124 y 174 del CPP, por falta de fundamentación respecto a la valoración de la prueba, que determinan su anulación y consiguiente reposición del juicio.

II.2.6. Basilia Ramírez Pacay.

Observa que la Sentencia debió contener un desglose detallado de las circunstancias objeto de juicio y las razones que llevaron a generar convicción de la responsabilidad del imputado, conforme el art. 365 en el párrafo primero de la misma norma legal, debiendo contener las circunstancias del hecho y la personalidad del imputado (aplicación de los arts. 37 y 38 del CPP); cuya inobservancia constituye la infracción de la norma sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del CPP; y, la falta de individualización del imputado conforme prevé el art. 370 inc. 2) del mismo cuerpo legal. La fundamentación debe contener una valoración suficiente de los elementos incriminatorios y de descargos existentes, extremos que no fueron cumplidos por el Tribunal de mérito al emitir la Sentencia.

Se acredita que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, que se la dictó sin haber valorado correctamente la prueba aportada, porque no se probó dolo o culpa de parte suya, al ser un simple observador, no se acreditó la intencionalidad, el actuar doloso, premeditación o intencionalidad de dañar a ninguna persona, por ello toda la prueba le excluyó de la comisión del delito acusado, es más en la Sentencia no se acreditó la participación y responsabilidad individual de cada uno de los acusados, que permita fundar una condena, lo que infringe el art. 173 del CPP.

II.2.7. Guido Almanza Cadima.

Refiere que el órgano juzgador tenía la obligación de fundamentar sus decisiones de manera obligatoria, dar el valor a cada prueba, siguiendo las reglas de la lógica y la experiencia que permita explicar coherentemente la decisión expuesta en la parte resolutiva, extremo que no fue cumplido por el Tribunal de Sentencia. Se tiene establecido que la libre valoración exige la fundamentación de la decisión, con ello la mención de los elementos probatorios y su valoración crítica como exigencia externa; y, no simplemente un comentario parcializado, se tomó su propia declaración como un medio incriminatorio, vulnerando el principio de que “nadie puede declarar contra sí mismo”. Asimismo refiere la aplicación del sistema de la sana crítica racional del Tribunal de Sentencia, en base a la lógica, psicología y la experiencia común; por lo que, se debió indicar las razones de convencimiento sobre la participación de cada uno de los imputados.

La Sentencia impugnada incurre en contradicciones, no contiene una fundamentación fáctica, tan solo una descripción de cada prueba, sin explicar con fundamento legal y jurídico las razones por las que son consideradas relevantes o irrelevantes en forma razonada.

II.2.8. Narcisa Cruz Vda. De Mamani.

Con relación a la fundamentación intelectiva, el Tribunal de alzada sin contar con prueba plena, que demuestre la existencia de la pita azul, como la pañoleta con la que supuestamente se vendó los ojos al occiso, no precisa coherentemente la especificación de tiempo, espacio y pruebas contundentes de su participación, como la de los albañiles que fueron reconocidos como autores, de quienes no se tiene ninguna referencia.

Se desarrolla la fundamentación jurídica, en la que se establece antecedentes del juicio por el delito de asesinato, cuando los hechos se adecuan al tipo penal de homicidio, por la ausencia de los requisitos y del dolo en el desarrollo del iter criminis, proceso en el que no se demostró su participación en ningún grado y ello porque no fue quien entregó la pañoleta a la cual hace referencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 07 de 30 de marzo de 2015, declara procedente el recurso interpuesto por Narcisa Cruz Vda. De Mamani y procedente en parte los recursos de Zenobio Chumbe Guzmán, Isidoro Escobar Coaquira, Basilia Ramírez Pacay, Cesar David Yucra Cruz, Guido Almanza Cadima, Ramiro Abel Rodríguez Mollo y Donata Taquichiri Vda. de Mendoza, anula totalmente la Sentencia y ordena la reposición del juicio, al establecer de los considerandos V y VI de la Sentencia, referidos a la fundamentación intelectiva y jurídica con relación a toda la prueba producida en juicio, la fundamentación jurídica con relación al delito de Asesinato y sus fundamentos doctrinarios que determinarían la participación de los imputados; que no se realizó la debida fundamentación probatoria intelectiva, en razón a que si bien existe una adecuada fundamentación probatoria descriptiva de las pruebas testificales y documentales de cargo y descargo que fueron producidas en juicio, no merecieron un valor de manera individual, sino que esa valoración realizada por el Tribunal de origen fue de forma integral al no dejarse constancia del merecimiento o desmerecimiento de las mismas, limitándose a realizar una fundamentación aparente y general de todas las pruebas, pese a que el Tribunal de mérito, tiene la obligación de valorar y analizar íntegramente las pruebas producidas, apreciándolas una a una, determinando por qué se dio un determinado valor, circunstancias en las que debió aplicarse las reglas de la sana crítica, aspecto que fue omitido en el presente caso en concreto, porque tan solo se basó en las conclusiones internas a las que arribó el Tribunal de Sentencia.

Fundamentación probatoria descriptiva, que es indispensable en todo fallo, porque esta debe servir como base para la motivación intelectiva, al ser la fase que da la valoración propiamente dicha, no solo debe haber la apreciación individual de cada prueba sino también en su conjunto, siendo la fase de mayor importancia, fase en la que se responde el porqué de las decisiones tomadas.

El Tribunal de alzada agrega que no existe la fundamentación jurídica, porque si bien se realiza una referencia mínima sobre la subsunción de la conducta de Zenobio Chumbe Guzmán e Isidoro Escobar Coaquira al ilícito de Asesinato en base a los fundamentos expuestos; empero, con relación a todos los acusados sancionados por el delito de Complicidad en Asesinato, no se precisa de qué forma su conducta se acomoda al delito atribuido, no se realiza referencia alguna del porqué la calificación jurídica debió responder a la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad adecuando los hechos a los tipos penales acusados, en función a la prueba judicializada, no siendo suficiente remitirse tan solo a la convicción interna del Tribunal, por lo que se incumplieron los arts. 124 y 173 del CPP, ingresando en una insuficiente fundamentación de la Sentencia de acuerdo al inc. 5) del art. 370 de la misma norma legal; en conclusión el Tribunal de alzada, en su función de control advierte que la Sentencia no cuenta con una fundamentación probatoria intelectiva, por carecer del razonamiento iter lógico, como la fundamentación jurídica al no contar con la vinculación jurídica con el delito acusado.

En consecuencia, al haber el Tribunal de apelación constatado que se incurre en los defectos de la Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, resuelve la anulación de la Sentencia impugnada conforme al art. 413 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente el acusador particular denuncia no ser evidente la afirmación del Tribunal de alzada en sentido de que la Sentencia carece de fundamentación intelectiva y jurídica, pues contrariamente esta resolución contiene la valoración de todas las pruebas producidas en el juicio oral, como el cumplimiento de los requisitos, consistentes en la fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica, que derivó en la condena de los acusados; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste con los precedentes invocados.

III.1.De los precedentes invocados.

Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, dictado dentro del proceso penal por Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, habiéndose constatado en casación que el Tribunal de apelación no debió anular totalmente la Sentencia, que carecía de vicios y fue dictada en forma clara, precisa y coherente, al contar con una relación razonable y racional entre sus conclusiones con los elementos de prueba analizados, es decir con fundamentos en sobremanera suficientes, individualizando a cada uno de los procesados y atribuyéndoles la responsabilidad penal que les correspondía, razón por la cual no debía ordenarse la reposición del juicio, ya que ello implicaría la retardación de justicia inútilmente. Se dejó constancia que el Tribunal de Alzada debió regirse a lo dispuesto por el art. 414 del CPP a través de una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia. En ese contexto, se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia.”

El Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011, fue emitido en el proceso por Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, en el cual el Tribunal de casación evidenció que el Auto de Vista recurrido, al haber anulado totalmente la Sentencia, con el argumento de que el inferior realizó una indebida fundamentación en la Sentencia, se apartó de lo previsto por el art. 413 parte final del CPP, que le faculta al Tribunal de Apelación de acuerdo a su sano entender, y cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesario la realización de un nuevo juicio, resolver directamente de acuerdo a la norma contenida en el art. 414 del mismo cuerpo legal, olvidando que la interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un entendimiento que guarde relación con los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas procesales al respecto, como la celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a que tienen derecho las partes en litigio. Es así, que se dictó la siguiente doctrina: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez A-quo, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente.”

Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, que emergió de un proceso por Difamación, Calumnia e Injuria, evidenciándose en casación que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y ordenó el reenvió de la causa, pese a que la Jueza de Sentencia valoró la integridad de las pruebas de cargo como de descargo, tomando convicción de todo lo sucedido en el desarrollo del juicio oral, sin tomar en cuenta únicamente la declaración recibida vía anticipo, sino el conjunto de los elementos de prueba incorporados a juicio; es decir con el respaldo probatorio y jurídico necesario, independientemente de la valoración de una prueba que carecía de esencial o decisiva, por lo que el Tribunal de apelación, se limitó a aplicar mecánicamente normas procesales relativas a la forma de judicialización de la prueba, sin considerar la aplicación del principio constitucional de la verdad material y del principio procesal de la valoración integral de las pruebas ejercida por la juzgadora. Es así, que se emitió la siguiente doctrina: (…) “En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones.”

El precedente contradictorio invocado, Auto Supremo 179/2013-RRC de 27 de junio, surgió del proceso penal seguido por el delito de Lesiones Leves, ante la alegación de que el Auto de Vista impugnado determinó la inexistencia de la valoración intelectiva y la debida fundamentación jurídica, que dio lugar a que se deje sin efecto la Sentencia; asumiendo el Tribunal de Casación, que el Tribunal de instancia no estaba legalmente facultado para anular la Sentencia, cuando reúne los requisitos formales y cumple con una debida fundamentación, que no permita justificar su anulación, porque se vulneraría los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia; toda vez, que el Tribunal de apelación solamente puede ordenar la reposición del juicio, siempre que no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; más aún, cuando se advierta que la intención del recurso es buscar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción. A este efecto se sentó la siguiente doctrina aplicable: “..resulta evidente la denuncia de los recurrentes en sentido de que el Tribunal de apelación, no advirtió la debida y correcta fundamentación de la Sentencia, y que producto de ello, procedió a anular la Sentencia contrariando la doctrina legal consignada en los precedentes invocados, referida por un lado a la imposibilidad de anularse una sentencia que reúne los requisitos formales y cumple con una debida fundamentación; y, por otro, a que el Tribunal de alzada sólo puede ordenar la reposición del juicio, siempre que no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el recurso.”

Por lo referido, se tiene que los precedentes resolvieron situaciones similares que la denunciada en el caso de autos, pues en ellos el Tribunal de casación sentó doctrina legal aplicable generada por la incorrecta decisión de Tribunales de alzada de anular la sentencia y disponer el reenvío de la causa, pese a que las sentencias cumplieron con los requisitos previstos por las normas procesales penales, lo que precisamente alega en el presente caso la parte recurrente; en cuyo mérito antes de efectuar la labor de contraste corresponde precisar las temáticas siguientes.

III.2. De la fundamentación de la Sentencia y el rol del Tribunal de alzada.

Esta Sala sobre la temática señalada, ha precisado a través del Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, lo siguiente: “(…) uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho mas no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.

De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.

En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos mas sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso.

La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos.

El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no.

La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando porque considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción.

Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto.

Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria.”

Ahora bien, el citado fallo en consideración a esos elementos que hacen a la estructura de las Sentencia especificó lo siguiente: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.

III.3.Análisis del caso concreto.

En el caso de autos, la parte recurrente cuestiona la afirmación asumida por el Tribunal de alzada de que la Sentencia emitida en la causa carecería de fundamentación intelectiva y jurídica, pues en el planteamiento del acusador particular el Tribunal de mérito cumplió con lo extrañado en el considerando V de la Sentencia; en ese ámbito, resulta necesario acudir al texto de la sentencia, verificándose que en el acápite destinado a la “Fundamentación Intelectiva” (sic), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, arribó a la convicción sobre la autoría, participación y responsabilidad de los imputados Zenobio Chumbe Guzmán y Isidoro Escobar Coaquira, en su calidad de autores de la muerte de Emigdio Negrete Gallego, precisando el siguiente hecho que se constituye en el objeto de juicio, señalando que: “Emigdio Negretty Gallego, fue golpeado y amarrado con una pita azul por los imputados Zenobio Chumbre Guzmán e Isidoro Escobar Coaquira, quienes resultan ser los autores directos de la muerte de Emigdio Negretty Gallego, mismos que incitaron y procedieron a la persecución de la víctima…” , “… Zenobio Chumbre Guzmán e Isidoro Escobar, procedieron a amarrarlo del cuerpo y el cuello, cubriéndole los ojos con una pañoleta proporcionada por Narcisa Cruz Viuda de Mamani, habiéndose encargado el imputado Isidoro Escobar Coaquira de vendar los ojos a la víctima para que no reconozca a sus agresores y el imputado Zenobio Chumbre Guzmán fue quien procedió a ajustar la pita con la ayuda de su rodilla hasta quitarle la vida a la víctima por asfixia mecánica por estrangulamiento…” (sic), argumentos esgrimidos, como refiere el Tribunal de mérito: “del conjunto de las pruebas de cargo tanto testificales como literales signadas desde MP-1 y MP19” (sic); explicando la inexistencia de la pita azul y la venda con la que supuestamente se produjo el hecho, en la actitud agresiva, iracunda y beligerante de los vecinos, que determinaron que los funcionarios policiales solo atinen a descolgar a la víctima y trasladarlo a un centro de salud, motivo que impidió sea recolectado.

De estos antecedentes, se evidencia que el Tribunal de sentencia estableció conclusiones de orden fáctico en el citado acápite sin que la simple mención de pruebas resulte suficiente para el cumplimiento de la fundamentación intelectiva de la Sentencia, pues no establece por qué las pruebas citadas resultan coherentes, consistentes o veraces para asumir las conclusiones expuestas en la sentencia, de modo que existe una total falta de asignación de merecimiento o desmerecimiento, relevancia o irrelevancia a los elementos probatorios incorporados en la actividad probatoria de las partes; a ello se suma, siempre a partir de la falta de fundamentación intelectiva, la falta de precisión de la participación de cada uno de los imputados, toda vez que el Tribunal de Sentencia sólo se refiere específicamente a Zenobio Chumbe Guzmán, Isidoro Escobar Coaquira como autores y a Guido Almanza Cadima como cómplice de asesinato; sin referencia alguna de los demás co-acusados, pues incluso se enfatiza sin fundamento intelectivo alguno la situación jurídica del imputado Guido Almanza Cadima como cómplice, sin establecer en base a qué elementos de prueba se llegó a ese convencimiento.

De la misma manera, en el considerando VI de la referida Sentencia, en el acápite de la “Fundamentación Jurídica” (sic), previa transcripción del delito de Asesinato, consideraciones doctrinarias sobre el tipo penal referido y de los presupuestos previstos en los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP; el Tribunal concluye que los imputados ZENOBIO CHUMBRE GUZMÁN E ISIDORO ESCOBAR COAQUIRA “incurrieron en el tipo penal antes indicado con su acción dolosa, conociendo el resulta de su acción” (sic), destacando un actuar perverso, sin importancia a la vida de la víctima, por motivos fútiles, sin darle oportunidad a defenderse, que obraron sobre seguro, en grupo, ocasionado un sufrimiento atroz a la víctima, más allá de la perversidad.

En cuanto, a los co-acusados GUIDO ALMANZA CADIMA, CESAR DAVID YUCRA CRUZ, RAMIRO ABEL RODRIGUEZ MOLLO, BASILIA RAMIREZ PACAY, ESTEFANIA MATIAS VDA DE MENDOZA, NARCISA CRUZ VDA. DE MAMANI Y DONATA TAQUICHIRI VDA. DE MENDOZA, la Sentencia establece en su única fundamentación, que: “... incurrieron en su acción en el delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el Art. 252 numerales 2) y 3), con relación al Art. 23 del Código Penal.” (sic), para concluir en la transcripción de las normas legales previstas en los arts. 252 en sus incs. 2) y 3), 23 sobre la complicidad, 39 y 20 del CP relativos a las atenuantes y autoría, subrayando la sanción a imponerse por estos ilícitos; lo que denota la concurrencia de falta de fundamentación que permita establecer de manera clara y objetiva quién o quiénes fueron autores y quienes los cómplices, careciendo la sentencia de certeza que permita establecer qué se acusa y por qué, cual la participación de cada imputado y la sanción que les corresponde de manera inequívoca.

Ahora bien, los imputados conforme se detalla en el acápite II.2 de esta resolución, a su turno interpusieron el recurso de apelación restringida, alegando entre otros motivos la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, argumentos que compulsados por el Tribunal de alzada, ameritó el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por el cual se determinó que el Tribunal de Sentencia no realizó la debida fundamentación probatoria intelectiva, pues si bien se desarrolló una adecuada fundamentación probatoria descriptiva, no se otorgó valor individual ni integral a las pruebas al no dejarse constancia del merecimiento o desmerecimiento de las mismas, limitándose a realizar una fundamentación aparente (resolución que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión dando tan solo un cumplimiento formal al mandato) y general de todas las pruebas, en desconocimiento de la obligación que tiene el Tribunal de valorar y analizar íntegramente las pruebas, en mérito a la inmediación de la producción de la prueba, aplicando las reglas de la sana critica. Extremo que ciertamente concurre en el caso presente, al constatarse conforme se anticipó precedentemente que el Tribunal de Sentencia sólo se basó en conclusiones internas sobre la participación y responsabilidad de tan solo dos de los imputados como autores sin hacer mención sobre la situación de los co-imputados y sin la asignación de valor a las pruebas MP1 a la MP19, pues si bien el Tribunal de origen determinó la culpabilidad de los ocho acusados, las razones de ese convencimiento no fueron exteriorizadas como correspondía en el texto de la sentencia.

A esto se agrega la conclusión asumida por el Tribunal de alzada, en sentido de que no se desarrolló la fundamentación jurídica, porque si bien se hizo una referencia mínima sobre la subsunción de la conducta de Zenobio Chumbe Guzmán e Isidoro Escobar Coaquira al ilícito de Asesinato, se soslaya esa labor con relación a los demás acusados por el delito de Complicidad en Asesinato, pues no se precisa de qué forma su conducta se acomoda al delito atribuido, cuando las calificaciones jurídicas debieron responder a la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del hecho, su adecuación a los tipos penales acusados, en función a la prueba judicializada, no siendo suficiente basarse en la convicción interna del Tribunal, porque se vulnera el principio de legalidad, al no realizar la explicación jurídica de cómo se adecua la conducta de cada imputado al ilícito acusado, extremo no cumplido por el Tribunal de origen que fue observado correctamente por el Tribunal de alzada, generando a su vez la concurrencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, determinando que el Tribunal de alzada disponga la anulación de la Sentencia impugnada conforme al art. 413 del CPP.

Ahora bien, a esta altura del análisis, es necesario aclarar, que este Tribunal enfatizó en su línea jurisprudencial, el deber de fundamentación de toda resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia; empero, este deber adquiere mayor relevancia, cuando los fallos son emitidos por el Tribunal de apelación, que deben ser expresos, claros, concretos y lógicos, sobre todos los aspectos sometidos a su consideración; motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, sino expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia, realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez o Tribunal de Sentencia ajustó su actuación a las exigencias legales relativas al pronunciamiento de la sentencia, debiendo declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia apelada, sin que sea posible disponer la nulidad de una Sentencia congruente y razonablemente fundamentada, debiendo en su caso aplicar el art. 414 del CPP, que posibilita la corrección de errores directamente y efectuar una fundamentación complementaria sin anular la Sentencia, pues debe considerarse que toda nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto.

En este marco y de los antecedentes expuestos, se tiene que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, realizó una fundamentación descriptiva, contenida en el Considerando IV de la Sentencia, extremo que permitió al Tribunal de alzada llegar a la siguiente conclusión: “..si bien existe una adecuada fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical y documental de cargo y descargo que fueron producidas en la audiencia de juicio oral” (sic); sin embargo, se produjo una fundamentación aparente, porque no se cumplió con el contenido de la misma, que permita contar en la Sentencia con prueba valorada, para concluir la Alzada, que la: “Sentencia se sustenta solamente en las conclusiones internas a las que arribó el Tribunal, empero no se valora la prueba.”(sic); presupuesto incumplido que no puede ser suplido o complementado por el Tribunal de Alzada, porque éste no cuenta con la inmediación propia del acto de juicio y porque supondría el cumplimiento de una labor de valoración probatoria que no le corresponde dada la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida.

Por esa razón en cuanto a la fundamentación intelectiva razonada bajo los parámetros señalados, el Tribunal de Alzada, al establecer que: “no permite a este Tribunal de alzada ejercer el control pertinente sobre la razonabilidad de los fundamentos que sustentan la sentencia condenatoria en contra los imputados…”(sic); obró correctamente teniendo en cuenta que en dicha fase el juzgador debe establecer por qué merece crédito una prueba y como se la vincula con otros elementos de prueba del elenco probatorio previamente descrito y analizado, fundamentación sobre la que recae el reproche del recurso referido a la violación de las reglas de la sana crítica; de modo que el Tribunal de origen evidentemente obvio este extremo, impidiendo a su vez la labor de control de la Alzada.

Lo propio sucedió en cuanto a la fundamentación jurídica, pues si bien fue simplemente consignada en el considerando VI de la Sentencia, se establece que el Tribunal de mérito no cumplió con precisar por qué consideró que los hechos descritos como objeto de proceso, se adecuaban a las previsiones de los arts. 252 incs. 2) y 3) y 252 incs. 1) y 3) con relación al art. 23 del CP, menos explicó por qué consideró la acción como típica tanto para los autores como para los cómplices, es más no hizo ninguna referencia doctrinal ni normativa sobre la situación de cada uno de los imputados, incurriendo en un defecto que fue advertido por el Tribunal de alzada al referir: “no precisa de qué forma en la conducta de estos imputados se presentan los elementos constitutivos del delito de Asesinato en grado de complicidad, razón por la cual para la calificación jurídica de la conducta atribuida a los imputado ineludiblemente debió establecer la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad” (sic), concluyendo en la vulneración del principio de legalidad ante el incumplimiento de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, quedando justificada la decisión de anular la Sentencia que no observó las exigencias legales para su pronunciamiento en cuanto a su debida fundamentación.

Verificado los antecedentes, se concluye, que los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada son evidentes, suficientes y no son violatorios a lo establecido por el art. 124 del CPP; toda vez, que de manera concisa justificó la procedencia de la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio, exponiendo fundamentos de hecho y derecho, que sustentan su conclusión de una fundamentación aparente en la sentencia emitida en la causa, sin que se advierta la existencia de contradicción con los precedentes invocados por la parte recurrente, porque su doctrina legal aplicable se originó en la anulación de sentencias que en su pronunciamiento cumplieron con los requisitos previstos por las normas procesales penales, lo que no aconteció en el presente caso ante la evidente falta de fundamentación intelectiva y jurídica, correctamente identificada por el Tribunal de alzada, por lo que el recurso sujeto a análisis deviene en infundado.

Considerando la relevancia social del hecho por la afectación al derecho a la vida como bien jurídico protegido, devueltos los antecedentes al Tribunal de Sentencia que resulte competente para la sustanciación de la etapa de juicio, previa realización de los actos preparatorios que sean necesarios, deberá procederse en forma inmediata y sin demora alguna a la realización del acto de juicio, a los fines de garantizar a la víctima e imputados, la resolución de la controversia con base a los principios procesales que sustentan la jurisdicción ordinaria conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Negretty Poma.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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