TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 099/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente: Cochabamba 43/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Julio López Corrales
Delito: Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de junio de 2015, cursante de fs. 217 a 218, Julio López Corrales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, de fs. 207 a 211, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sixto Callejas Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 29/2013 de 23 de diciembre (fs. 181 a 188), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio López Corrales, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con multa de cincuenta días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Sixto Callejas Mamani y el imputado Julio López Corrales (fs. 191 a 195 y 197 a 198 respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó totalmente la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso
El recurrente señala, que en su apelación restringida denunció actuación procesal defectuosa, pues el Tribunal de juicio fundó la Sentencia condenatoria valorando las pruebas AF-4 y AF-5, mismas que habían sido obtenidas de manera ilícita sin cumplir las formalidades señaladas para la prueba pericial; sin embargo, este extremo no mereció pronunciamiento fundamentado de parte del Tribunal de alzada, quien se limitó a señalar que la referida denuncia carecía de mérito en virtud a que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia. Continúa señalando que este actuar del Tribunal de apelación constituye un defecto absoluto que importa denegación de justicia; y consiguientemente, vulnera el debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 17 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, concluyó solicitando “…anular la sentencia de condena y debe reponerse por otro juicio...” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 553/2015-RA de 24 de agosto, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
III.1. De la Sentencia.
Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 29/2013 de 23 de diciembre (fs. 181 a 188), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio López Corrales, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con multa de cincuenta días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación de Julio López Corrales.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: que tanto el Ministerio Público, así como el acusador particular, basaron sus acusaciones en dos certificados médicos forenses (AF-4 y AF-5), obtenidos de forma ilícita, sin haber cumplido las formalidades que establece el procedimiento, cuestionando la idoneidad del forense, quien además no prestó juramento o promesa conforme determina el art. 211 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco fue citado como perito, no consta en el cuaderno de investigaciones los punto de pericia, atentando de esta manera al debido proceso. En consecuencia, no podían ser valorados para fundar una decisión judicial, al constituirse en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en los incs. 2), 3) y 4) del art. 169 del CPP; correspondiendo anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.
II.3. Auto de Vista impugnado
El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, que al resolver el recurso de apelación restringida, en lo pertinente al reclamo expresado en el recurso de casación interpuesto por Julio López Corrales, concluyó señalando que: “… Finalmente con relación a los fundamentos de la apelación realizada por el imputado Julio López Corrales, la pretensión del mismo de que este Tribunal de Alzada pueda valorar la legalidad de la prueba codificada como AF-4 (AP-4) y AF-5 (AP-5), no tiene mérito, tomando en cuenta la doctrina legal contenida en el A.S. Nº 151 de 2 de febrero de 2007 … No pudiendo pretender el apelante que este Tribunal de Alzada valore las pruebas mencionadas, más aún cuando el apelante tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a las pruebas señaladas y observarlas en su oportunidad, eso tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes como son, el acta de juicio oral y sentencia apelada se tiene que no se planteó incidente alguno durante la audiencia de juicio, por lo que se reitera que esta instancia no es la llamada por ley para realizar el reclamo que antecede. Por otro lado los fundamentos de la apelación realizada por el imputado Julio López Corrales se resumen en la simple mención de los Arts. 115, 116, 110-I, 117-II, 121-I de la CPE, bajo la premisa de la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos por el Art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP, por lo que, los fundamentos de la apelación realizada por el imputado apelante no tienen mérito. Sin embargo corresponde señalar que, previa revisión de la sentencia apelada se tiene que la prueba consignada como AF-4 (AP-4) y AF-5 (AP-5) fue ingresada a audiencia de juicio por ende valorada por el Tribunal de primera instancia, siendo los argumentos de la Sentencia emitida por el mismo, adecuada dentro las reglas de la sana crítica y debidamente fundamentada.…” (sic)
Con los antecedentes expuestos declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por la querellante y el imputado, confirmando la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Que conforme al Auto Supremo de Admisión 553/2015 de 24 de agosto, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada Resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al momento de emitir el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, con los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 17 de 26 de enero de 2007, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.
En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva; toda vez, que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes; por lo cual, se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de Justicia de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
III.1. De los precedentes invocados.
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, que se dictó dentro de un proceso penal seguido por el delito de Abigeato, en el que se absolvió a los imputados y en apelación restringida, se declaró improcedente el recurso y se mantuvo firma la Sentencia apelada; por lo que, se recurrió en casación argumentando, entre otros motivos, que el Auto de Vista omitió pronunciarse fundadamente respecto a uno de los motivos denunciados en la apelación restringida, vulnerando así la previsión del art. 124 del CPP, estableciendo: “Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.
Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación.
De la misma manera la Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado línea doctrinal coincidente en el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 cuando refiere: "se considera defecto absoluto, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios válidos que fundamenten la valoración de la prueba..."
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución".
En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso" y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no se observa la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia si los señores Jueces y Vocales omiten dar aplicación preferente a la Constitución antes que otra disposición.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, el Tribunal de alzada, velando tanto por su observancia cuanto por la economía procesal, debe proceder a anular la sentencia y disponer el re envío a conocimiento de otro Tribunal de Sentencia cuando existan como en el caso de Autos evidentes defectos en la sentencia que la tornan contradictoria y sin debida fundamentación” (sic).
Por lo expuesto, al contener una problemática similar a la denunciada en casación, corresponde efectuar la labor de contraste.
El Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, que se pronunció en un caso en el que se constató, que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba; en consecuencia, al no tener similitud de los supuestos fácticos con el motivo traído en casación, que se refiere a la ausencia de una debida fundamentación sobre uno de los puntos impugnados en apelación, no merece su consideración a efectos de realizar la labor de contraste.
III.2.Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.
Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …” (sic).
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera fundamentada a los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en vulneración al debido proceso, incumpliendo la exigencia del art. 124 del CPP.
III.3. Actividad procesal defectuosa. Principios doctrinales.
Ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o apartando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del caso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo cual significa, que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión.
Bajo este horizonte, se entiende que el régimen de nulidades en materia penal, se encuentra impregnado de algunos principios doctrinales, que sin duda se constituyen en criterios para resolver una situación jurídica, en este caso, el régimen que ahora se aborda, así el propio ordenamiento jurídico procesal, específicamente el art. 167 del CPP -implícitamente- reconoce el principio de convalidación y el principio de trascendencia, al establecer que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”.
Lo cual demuestra, que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita, deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, no pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravio, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad.
Por otra parte, es necesario señalar, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 169 y 170, reconoce dos tipos de actividad procesal defectuosa; los defectos absolutos y los defectos relativos, los primeros no susceptibles de convalidación a diferencia de los segundos; refiriéndose a estos defectos el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1180/2006-R de 24 de noviembre, estableció que: "...el Código de Procedimiento Penal por un lado distingue los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente irrevocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso" .
III.4. Análisis del caso concreto.
Del análisis del memorial del recurso de apelación restringida aparejado, de fs. 214 a 215, se evidencia que el recurrente denunció que tanto el Ministerio Público como el acusador particular, basaron sus acusaciones en dos certificados médicos forenses obtenidos de forma ilícita y sin cumplir las formalidades procedimentales, irregularidades que atentaron sus derechos y garantías constitucionales y constituyendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación establecidos en los incs. 2), 3) y 4) del art. 169 del CPP. También señaló que el Tribunal de juicio otorgó a dichas certificaciones un valor muy relevante; por lo que, solicitaba al Tribunal de apelación, declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, como garantía del debido proceso.
En casación, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado carece de la motivación y fundamentación debida, a la que se encontraba obligado, cuando resolvió su apelación restringida señalando que la actuación procesal defectuosa no tenía mérito ya que la facultad de valorar la prueba correspondía con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia. Señala además, que no es evidente que no se haya observado la ilicitud de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el acusador particular; empero, extraña al recurrente que estas observaciones e incluso la apelación incidental planteada no conste en actas de juicio oral. Reclama que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado de manera fundamentada al respecto y que este actuar constituye defecto absoluto y vulneración al debido proceso.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se verifica que el Tribunal de alzada establece, con relación a la denuncia de Julio López Corrales, lo siguiente: “…No pudiendo pretender el apelante que este Tribunal de Alzada valore las pruebas mencionadas, más aún cuando el apelante tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a las pruebas señaladas y observarlas en su oportunidad, eso tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes como son, el acta de juicio oral y sentencia apelada se tiene que no se planteó incidente alguno durante la audiencia de juicio, por lo que se reitera que esta instancia no es la llamada por ley para realizar el reclamo que antecede … Sin embargo corresponde señalar que, previa revisión de la sentencia apelada se tiene que la prueba consignada como AF-4 (AP-4) y AF-5 (AP-5) fue ingresada a audiencia de juicio por ende valorada por el Tribunal de primera instancia, siendo los argumentos de la Sentencia emitida por el mismo, adecuada dentro las reglas de la sana crítica y debidamente fundamentada.” (sic).
De lo anterior se evidencia, que el Tribunal de alzada en el ámbito del recurso de apelación restringida formulado por Julio López Corrales, desestimó el reclamo relativo a la ilegalidad de la prueba observada, al establecer que para considerar el defecto de procedimiento aludido, previamente debió realizar el reclamo oportuno ante el Tribunal de juicio para aperturar su competencia, aspecto que no consta en actas de juicio oral, no obstante a lo señalado, concluyó afirmando que dichas pruebas fueron ingresadas a juicio; y por ende, valoradas por el Tribunal de instancia, dentro de las reglas de la sana crítica y debidamente fundamentada.
Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo al acta de audiencia de juicio oral, se advierte que en la etapa de la introducción de las pruebas, el imputado planteó la exclusión probatoria de las pruebas codificadas como “AF-4 y AF-6” consistentes en dos certificados médicos forenses (fs. 171 vta. a 172), mismos que fueron rechazados al constatarse que dicha exclusión ya había sido planteada en audiencia conclusiva y ante el rechazo de lo mencionado, el imputado no interpuso recurso de apelación incidental, como correspondía, bajo el siguiente tenor: “…De antecedentes se evidencia lo siguiente: que en fecha 27 de febrero de 2013, en ocasión de celebrarse la audiencia conclusiva ante el Juzgado cautelar … la defensa de Julio López Corrales plantea el incidente de exclusión probatoria de los 2 certificados médicos forenses, pruebas codificadas como AF-4 y AF-6, que ahora son motivo también de exclusión probatoria; sin embargo el Juez cautelar valorando las exposiciones de las partes mediante Auto motivado rechaza la solicitud de exclusión probatoria, por cuanto los mismos fueron obtenidos cumpliendo las formalidades legales y las exigencias establecidas en la ley, sin embargo la defensa no hizo recurso alguno de apelación incidental ante dicha determinación del Juez Cautelar … POR TANTO … RECHAZA a solicitud de exclusión de conformidad a lo previsto por el art. 345 segunda parte de la Ley 1970” (sic), oportunidad en la que la autoridad judicial dispuso la lectura de dichas pruebas, Certificados médicos forenses (AF-4 y AF-5), siendo así judicializadas. Se evidencia también que el abogado de la defensa anunció el planteamiento del recurso de apelación incidental contra dicha Resolución; sin embargo, no figura en el acta ninguna apelación incidental sobre la exclusión probatoria.
De lo expuesto, conlleva ha advertir, que efectivamente el recurrente interpuso en juicio oral, exclusión probatoria de las pruebas AF-4 y AF-5 consistentes en los certificados médicos, que dicha exclusión fue rechazada por el Tribunal de juicio bajo el argumento de que la misma ya había sido planteada y rechazada en etapa de audiencia conclusiva; y que tuvo oportunidad procesal para reclamar oportunamente sobre el rechazo de su planteamiento, tal cual afirma el Tribunal de alzada.
Debe agregarse que si bien estas situaciones comunes referidas a la denuncia de la existencia de defectos absolutos, constituyen parte de la obligación del Tribunal de alzada respecto a la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios, que vulneren derechos y garantías constitucionales traducidos en defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva; en el caso de autos la parte recurrente no ha planteado cuestionamiento alguno al Auto Interlocutorio que resolvió la exclusión probatoria, respecto a su contenido y fundamentación; por lo cual, se tiene que es correcta la decisión confirmatoria de la Sentencia por parte del Tribunal de alzada, en sentido de no haberse detectado la concurrencia de defecto absoluto alguno, que amerite disponer la nulidad de los actuados procesales como pretende la parte recurrente; por el contrario, no se adujo una subsanación procesal oportuna o el ejercicio efectivo de restitución del derecho supuestamente quebrantado, es decir, no se planteó la apelación incidental a la resolución de rechazo de exclusión probatoria, teniéndose por entendido la tácita aceptación o convalidación de los efectos de la actuación supuestamente defectuosa conforme determina el art. 170 del CPP.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada respondió de manera fundamentada a la denuncia planteada por el recurrente, haciendo constar la falta de activación del medio de impugnación idóneo para el reclamo aducido en apelación restringida -cual era la apelación incidental-, en el momento procesal oportuno -audiencia conclusiva a tiempo de habérsele rechazo la exclusión probatoria solicitada-, cumpliendo la exigencia del art. 124 del CPP; en consecuencia, no contradijo la doctrina establecida en el precedente invocado; deviniendo el recurso en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 217 a 218, interpuesto por Julio López Corrales.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 099/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente: Cochabamba 43/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Julio López Corrales
Delito: Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de junio de 2015, cursante de fs. 217 a 218, Julio López Corrales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, de fs. 207 a 211, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sixto Callejas Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 29/2013 de 23 de diciembre (fs. 181 a 188), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio López Corrales, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con multa de cincuenta días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Sixto Callejas Mamani y el imputado Julio López Corrales (fs. 191 a 195 y 197 a 198 respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó totalmente la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso
El recurrente señala, que en su apelación restringida denunció actuación procesal defectuosa, pues el Tribunal de juicio fundó la Sentencia condenatoria valorando las pruebas AF-4 y AF-5, mismas que habían sido obtenidas de manera ilícita sin cumplir las formalidades señaladas para la prueba pericial; sin embargo, este extremo no mereció pronunciamiento fundamentado de parte del Tribunal de alzada, quien se limitó a señalar que la referida denuncia carecía de mérito en virtud a que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia. Continúa señalando que este actuar del Tribunal de apelación constituye un defecto absoluto que importa denegación de justicia; y consiguientemente, vulnera el debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 17 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, concluyó solicitando “…anular la sentencia de condena y debe reponerse por otro juicio...” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 553/2015-RA de 24 de agosto, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
III.1. De la Sentencia.
Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 29/2013 de 23 de diciembre (fs. 181 a 188), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio López Corrales, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con multa de cincuenta días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación de Julio López Corrales.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: que tanto el Ministerio Público, así como el acusador particular, basaron sus acusaciones en dos certificados médicos forenses (AF-4 y AF-5), obtenidos de forma ilícita, sin haber cumplido las formalidades que establece el procedimiento, cuestionando la idoneidad del forense, quien además no prestó juramento o promesa conforme determina el art. 211 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco fue citado como perito, no consta en el cuaderno de investigaciones los punto de pericia, atentando de esta manera al debido proceso. En consecuencia, no podían ser valorados para fundar una decisión judicial, al constituirse en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en los incs. 2), 3) y 4) del art. 169 del CPP; correspondiendo anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.
II.3. Auto de Vista impugnado
El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, que al resolver el recurso de apelación restringida, en lo pertinente al reclamo expresado en el recurso de casación interpuesto por Julio López Corrales, concluyó señalando que: “… Finalmente con relación a los fundamentos de la apelación realizada por el imputado Julio López Corrales, la pretensión del mismo de que este Tribunal de Alzada pueda valorar la legalidad de la prueba codificada como AF-4 (AP-4) y AF-5 (AP-5), no tiene mérito, tomando en cuenta la doctrina legal contenida en el A.S. Nº 151 de 2 de febrero de 2007 … No pudiendo pretender el apelante que este Tribunal de Alzada valore las pruebas mencionadas, más aún cuando el apelante tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a las pruebas señaladas y observarlas en su oportunidad, eso tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes como son, el acta de juicio oral y sentencia apelada se tiene que no se planteó incidente alguno durante la audiencia de juicio, por lo que se reitera que esta instancia no es la llamada por ley para realizar el reclamo que antecede. Por otro lado los fundamentos de la apelación realizada por el imputado Julio López Corrales se resumen en la simple mención de los Arts. 115, 116, 110-I, 117-II, 121-I de la CPE, bajo la premisa de la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos por el Art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP, por lo que, los fundamentos de la apelación realizada por el imputado apelante no tienen mérito. Sin embargo corresponde señalar que, previa revisión de la sentencia apelada se tiene que la prueba consignada como AF-4 (AP-4) y AF-5 (AP-5) fue ingresada a audiencia de juicio por ende valorada por el Tribunal de primera instancia, siendo los argumentos de la Sentencia emitida por el mismo, adecuada dentro las reglas de la sana crítica y debidamente fundamentada.…” (sic)
Con los antecedentes expuestos declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por la querellante y el imputado, confirmando la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Que conforme al Auto Supremo de Admisión 553/2015 de 24 de agosto, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada Resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al momento de emitir el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, con los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 17 de 26 de enero de 2007, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.
En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva; toda vez, que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes; por lo cual, se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de Justicia de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
III.1. De los precedentes invocados.
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, que se dictó dentro de un proceso penal seguido por el delito de Abigeato, en el que se absolvió a los imputados y en apelación restringida, se declaró improcedente el recurso y se mantuvo firma la Sentencia apelada; por lo que, se recurrió en casación argumentando, entre otros motivos, que el Auto de Vista omitió pronunciarse fundadamente respecto a uno de los motivos denunciados en la apelación restringida, vulnerando así la previsión del art. 124 del CPP, estableciendo: “Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.
Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación.
De la misma manera la Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado línea doctrinal coincidente en el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 cuando refiere: "se considera defecto absoluto, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios válidos que fundamenten la valoración de la prueba..."
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución".
En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso" y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no se observa la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia si los señores Jueces y Vocales omiten dar aplicación preferente a la Constitución antes que otra disposición.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, el Tribunal de alzada, velando tanto por su observancia cuanto por la economía procesal, debe proceder a anular la sentencia y disponer el re envío a conocimiento de otro Tribunal de Sentencia cuando existan como en el caso de Autos evidentes defectos en la sentencia que la tornan contradictoria y sin debida fundamentación” (sic).
Por lo expuesto, al contener una problemática similar a la denunciada en casación, corresponde efectuar la labor de contraste.
El Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, que se pronunció en un caso en el que se constató, que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba; en consecuencia, al no tener similitud de los supuestos fácticos con el motivo traído en casación, que se refiere a la ausencia de una debida fundamentación sobre uno de los puntos impugnados en apelación, no merece su consideración a efectos de realizar la labor de contraste.
III.2.Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.
Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …” (sic).
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera fundamentada a los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en vulneración al debido proceso, incumpliendo la exigencia del art. 124 del CPP.
III.3. Actividad procesal defectuosa. Principios doctrinales.
Ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o apartando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del caso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo cual significa, que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión.
Bajo este horizonte, se entiende que el régimen de nulidades en materia penal, se encuentra impregnado de algunos principios doctrinales, que sin duda se constituyen en criterios para resolver una situación jurídica, en este caso, el régimen que ahora se aborda, así el propio ordenamiento jurídico procesal, específicamente el art. 167 del CPP -implícitamente- reconoce el principio de convalidación y el principio de trascendencia, al establecer que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”.
Lo cual demuestra, que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita, deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, no pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravio, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad.
Por otra parte, es necesario señalar, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 169 y 170, reconoce dos tipos de actividad procesal defectuosa; los defectos absolutos y los defectos relativos, los primeros no susceptibles de convalidación a diferencia de los segundos; refiriéndose a estos defectos el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1180/2006-R de 24 de noviembre, estableció que: "...el Código de Procedimiento Penal por un lado distingue los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente irrevocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso" .
III.4. Análisis del caso concreto.
Del análisis del memorial del recurso de apelación restringida aparejado, de fs. 214 a 215, se evidencia que el recurrente denunció que tanto el Ministerio Público como el acusador particular, basaron sus acusaciones en dos certificados médicos forenses obtenidos de forma ilícita y sin cumplir las formalidades procedimentales, irregularidades que atentaron sus derechos y garantías constitucionales y constituyendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación establecidos en los incs. 2), 3) y 4) del art. 169 del CPP. También señaló que el Tribunal de juicio otorgó a dichas certificaciones un valor muy relevante; por lo que, solicitaba al Tribunal de apelación, declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, como garantía del debido proceso.
En casación, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado carece de la motivación y fundamentación debida, a la que se encontraba obligado, cuando resolvió su apelación restringida señalando que la actuación procesal defectuosa no tenía mérito ya que la facultad de valorar la prueba correspondía con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia. Señala además, que no es evidente que no se haya observado la ilicitud de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el acusador particular; empero, extraña al recurrente que estas observaciones e incluso la apelación incidental planteada no conste en actas de juicio oral. Reclama que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado de manera fundamentada al respecto y que este actuar constituye defecto absoluto y vulneración al debido proceso.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se verifica que el Tribunal de alzada establece, con relación a la denuncia de Julio López Corrales, lo siguiente: “…No pudiendo pretender el apelante que este Tribunal de Alzada valore las pruebas mencionadas, más aún cuando el apelante tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a las pruebas señaladas y observarlas en su oportunidad, eso tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes como son, el acta de juicio oral y sentencia apelada se tiene que no se planteó incidente alguno durante la audiencia de juicio, por lo que se reitera que esta instancia no es la llamada por ley para realizar el reclamo que antecede … Sin embargo corresponde señalar que, previa revisión de la sentencia apelada se tiene que la prueba consignada como AF-4 (AP-4) y AF-5 (AP-5) fue ingresada a audiencia de juicio por ende valorada por el Tribunal de primera instancia, siendo los argumentos de la Sentencia emitida por el mismo, adecuada dentro las reglas de la sana crítica y debidamente fundamentada.” (sic).
De lo anterior se evidencia, que el Tribunal de alzada en el ámbito del recurso de apelación restringida formulado por Julio López Corrales, desestimó el reclamo relativo a la ilegalidad de la prueba observada, al establecer que para considerar el defecto de procedimiento aludido, previamente debió realizar el reclamo oportuno ante el Tribunal de juicio para aperturar su competencia, aspecto que no consta en actas de juicio oral, no obstante a lo señalado, concluyó afirmando que dichas pruebas fueron ingresadas a juicio; y por ende, valoradas por el Tribunal de instancia, dentro de las reglas de la sana crítica y debidamente fundamentada.
Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo al acta de audiencia de juicio oral, se advierte que en la etapa de la introducción de las pruebas, el imputado planteó la exclusión probatoria de las pruebas codificadas como “AF-4 y AF-6” consistentes en dos certificados médicos forenses (fs. 171 vta. a 172), mismos que fueron rechazados al constatarse que dicha exclusión ya había sido planteada en audiencia conclusiva y ante el rechazo de lo mencionado, el imputado no interpuso recurso de apelación incidental, como correspondía, bajo el siguiente tenor: “…De antecedentes se evidencia lo siguiente: que en fecha 27 de febrero de 2013, en ocasión de celebrarse la audiencia conclusiva ante el Juzgado cautelar … la defensa de Julio López Corrales plantea el incidente de exclusión probatoria de los 2 certificados médicos forenses, pruebas codificadas como AF-4 y AF-6, que ahora son motivo también de exclusión probatoria; sin embargo el Juez cautelar valorando las exposiciones de las partes mediante Auto motivado rechaza la solicitud de exclusión probatoria, por cuanto los mismos fueron obtenidos cumpliendo las formalidades legales y las exigencias establecidas en la ley, sin embargo la defensa no hizo recurso alguno de apelación incidental ante dicha determinación del Juez Cautelar … POR TANTO … RECHAZA a solicitud de exclusión de conformidad a lo previsto por el art. 345 segunda parte de la Ley 1970” (sic), oportunidad en la que la autoridad judicial dispuso la lectura de dichas pruebas, Certificados médicos forenses (AF-4 y AF-5), siendo así judicializadas. Se evidencia también que el abogado de la defensa anunció el planteamiento del recurso de apelación incidental contra dicha Resolución; sin embargo, no figura en el acta ninguna apelación incidental sobre la exclusión probatoria.
De lo expuesto, conlleva ha advertir, que efectivamente el recurrente interpuso en juicio oral, exclusión probatoria de las pruebas AF-4 y AF-5 consistentes en los certificados médicos, que dicha exclusión fue rechazada por el Tribunal de juicio bajo el argumento de que la misma ya había sido planteada y rechazada en etapa de audiencia conclusiva; y que tuvo oportunidad procesal para reclamar oportunamente sobre el rechazo de su planteamiento, tal cual afirma el Tribunal de alzada.
Debe agregarse que si bien estas situaciones comunes referidas a la denuncia de la existencia de defectos absolutos, constituyen parte de la obligación del Tribunal de alzada respecto a la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios, que vulneren derechos y garantías constitucionales traducidos en defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva; en el caso de autos la parte recurrente no ha planteado cuestionamiento alguno al Auto Interlocutorio que resolvió la exclusión probatoria, respecto a su contenido y fundamentación; por lo cual, se tiene que es correcta la decisión confirmatoria de la Sentencia por parte del Tribunal de alzada, en sentido de no haberse detectado la concurrencia de defecto absoluto alguno, que amerite disponer la nulidad de los actuados procesales como pretende la parte recurrente; por el contrario, no se adujo una subsanación procesal oportuna o el ejercicio efectivo de restitución del derecho supuestamente quebrantado, es decir, no se planteó la apelación incidental a la resolución de rechazo de exclusión probatoria, teniéndose por entendido la tácita aceptación o convalidación de los efectos de la actuación supuestamente defectuosa conforme determina el art. 170 del CPP.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada respondió de manera fundamentada a la denuncia planteada por el recurrente, haciendo constar la falta de activación del medio de impugnación idóneo para el reclamo aducido en apelación restringida -cual era la apelación incidental-, en el momento procesal oportuno -audiencia conclusiva a tiempo de habérsele rechazo la exclusión probatoria solicitada-, cumpliendo la exigencia del art. 124 del CPP; en consecuencia, no contradijo la doctrina establecida en el precedente invocado; deviniendo el recurso en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 217 a 218, interpuesto por Julio López Corrales.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA