TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 100/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CB-72-15-S
Partes: Gladys Cinthya Siles. c/ Rosa Elena Crespo Vda. de Veizaga (+).
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Gladys Cinthya Siles, cursante de fs. 494 a 498, contra el Auto de Vista de fecha 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 488 a 489 vta., de obrados emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documento, interpuesto por Gladys Cinthya Siles contra Rosa Elena Crespo Vda. de Veizaga (+), las respuestas de fs. 524 a 525 y de fs. 535 a 539, el Auto de concesión de fs. 544, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia Nº 08/2014 de 03 de abril cursante de fs. 443 a 449, declaró: PROBADA la demanda de fs. 12 a 14, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho y prescripción interpuestas por la demandada. Así como IMPROBADA la acción reconvencional de reconocimiento de derecho propietario por la vía de Usucapión Quinquenal; y Probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho y nulidad de escritura pública.
En consecuencia declaro nulo y sin valor alguno la Escritura Publica Nº 406/1991 con relación a las minutas de fecha 22 de agosto de 1990 disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales.
Deducido el recurso de apelación por parte de la demandada, el mismo fue remitido ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista de fecha 24 de diciembre de 2014 revocó la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda de fs. 12 a 14 e improbada la acción reconvencional.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta de fs. 494 a 498, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo.
Que existiría aplicación indebida del art. 521 del CC, violación e inobservancia del art. 1287 del CC y el art. 25 de la Ley del Notariado, por cuanto si bien seria cierto que el contrato de transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento sin embargo la demanda no se refiere a la nulidad del contrato por falta de consentimiento para argüir en el fondo como se hizo en el Auto de Vista recurrido, sino que se estaría demandando la nulidad de la Escritura Pública Nº 406/1991 por no haberse elevado a la categoría de instrumento público por el notario con las solemnidades de ley, por lo que al protocolizarse ilegalmente las dos minutas con una simple orden judicial se habría actuado al margen de los arts. 1287 del CC, 17 y 25 de la Ley del Notariado, pues al no existir cláusula de conversión las minutas serian simples proyectos o borradores mientras no sean elevadas a escrituras públicas.
Que se habría violado el principio de legalidad, ya que se violaría el art. 1287 respecto a que en la otorgación de las escrituras públicas debe haber solemnidad, tal como lo dispone los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado, pues en la mal llamada Escritura Pública Nº 406/1991 no existiría la firma de todas las partes como la de los vendedores, consecuentemente no podría tener validez.
Acusa aplicación indebida del art. 491 del CC, que refiere que los contratos tienen que elevarse por documento público, cuando indican que este articulo ni otro indican que la compra de un inmueble deben celebrarse mediante escritura pública y la demanda no argüiría que el contrato de compra venta deba realizarse mediante escritura pública, sino que las minutas son simples proyectos que no tienen calidad de documento privado por carecer de clausula indicada de conversión, por lo que al ser proyectos no elevados a la categoría de instrumentos públicos con las solemnidades, carecerían de valor.
Que se habría violado el art. 489 y el 549 inc. 3) y 5) del CC, ya que en el proceso no se ha discutido o demandado que la venta está prohibida por ley sino que se discutiría que la Escritura Publica Nº 406 es nula porque en su celebración y extensión no se habría cumplido con las formalidades y solemnidades legales, cuestionando como podrían redactar las minutas de 22 de agosto de 1990 y consignar en estas una escritura pública que recién se habría extinguido el 8 de octubre 1990, esto porque las dos minutas habrían estado en blanco a momento de la suscripción, aspecto que no fue tomando en cuenta por el Ad quem, pues jamás habrían vendido el bien inmueble en cuestión y la prueba de la ilicitud de las minutas estaría en la contradicción efectuada por la demandada en la confesión provocada que cursa a fs. 210 señalaría que se ha pagado los montos que se consigna en las minutas, posteriormente señala que sería cierto que en las minutas de transferencia constan precios nominales, habría pagado con dólares americanos el precio de los ambientes, en estas contradicciones se encontraría la ilicitud de las minutas de 22 de agosto de 1990.
Pro lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda.
En la Forma.
Que el Auto de Vista recurrido se declararía improbada la acción reconvencional, sin ninguna fundamentación, lo cual violaría el debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE, que en realidad en Sentencia de manera legal y justa se declaró improbada.
Por lo que pide se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte otro.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la Forma.
La recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido declaro improbada la acción reconvencional, sin ninguna fundamentación, lo cual violaría el debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE; al respecto se debe señalar que la acción reconvencional fue interpuesta por Rosa Elena Crespo Vda. de Veizaga (demandada), quien de ser evidente lo acusado por la recurrente sería la única afectada con dicha falta de fundamentación, en este entendido no le corresponde acusar dicho aspecto a la actora, toda vez que de ser evidente dicha observación, no se entiende que perjuicio le ocasionaría el mismo, por lo que no se encuentra perjuicio o agravio que afecte a la recurrente, la misma carece de legitimación procesal para reclamar sobre este punto, que resulta ser el único reclamo en el recurso de casación en la forma, deviniendo el mismo en improcedente.
En el Fondo.
Acusa en dos puntos que existiría aplicación indebida del art. 521 del CC, violación e inobservancia del art. 1287 del CC y el art. 25 de la Ley del Notariado, porque la demanda no se refiere a la nulidad del contrato por falta de consentimiento, sino que se estaría demandando la nulidad de la Escritura Pública Nº 406/1991 por no haber sido elevado a la categoría de instrumento público por el notario con las solemnidades de ley, pues al no existir cláusula de conversión las minutas serian simples proyectos o borradores mientras no sean elevadas a escrituras públicas; y que se habría violado el principio de legalidad, ya que en la otorgación de la mal llamada Escritura Pública Nº 406/1991 donde no existiría la firma de todas las partes como la de los vendedores, consecuentemente no podría tener validez.
Al respecto se debe precisar que el art. 521 del CC, dispone “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”, precepto normativo que establece que el contrato de transferencia opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia.
Por otra parte, si bien el criterio de la recurrente va por señalar que la minuta es un borrador que se pasa al Notario de fe Pública a fin de que éste, sobre la base de aquella, extienda la correspondiente Escritura Pública, no es menos evidente que esa consideración reviste importancia únicamente respecto de aquellos contratos que deben celebrase mediante documento público tal cual dispone el art. 491 del CC, y al ser el contrato de compra venta consensual tiene por característica no requerir de formalidades para su perfeccionamiento, es decir que no reviste mayor trascendencia si éste se materializó en una minuta o no, debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes.
Razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
En este marco, se debe tener presente que si bien la recurrente señala que en el caso de autos no estaría demandado la nulidad del contrato por falta de consentimiento sino la nulidad de la Escritura Pública Nº 406/1991 por falta de solemnidades como lo establece los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado, de la revisión y análisis de la demanda se tiene que la misa se encuentra dirigida a buscar la nulidad de las minutas de 1991 y la escritura pública por falta de forma, causa y motivo ilícito, (art. 549 inc. 3 y 5 del CC), en tal entendido se debe tener presente que el razonamiento de los Jueces de instancia resulta correcto toda vez que en el caso de los contratos de transferencia expresados en las minutas de 22 de agosto de 1990, y contenidas en la escritura pública en cuestión tiene plena eficacia de entre los otorgantes y sus herederos o causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, no siendo necesaria una cláusula de conversión como alega la recurrente para que las minutas cuestionadas en la demanda surtan efectos.
Por lo que al haberse firmado los contratos de venta, que fueron reconocidos sus firmas por los vendedores ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil (fs. 70), los mismos fueron protocolizados por orden judicial como bien lo reconoce la misma demandante, razón por la que estando reconocidas las firmas por parte de los vendedores, no era preciso la presencia de los vendedores en la protocolización de las minutas en cuestión, como solemnidad para que estas puedan insertarse en el protocolo de la Escritura Pública Nº 406/1991 para su inscripción en el registro de Derechos Reales, en este sentido estando acreditado y vigente los contratos de venta suscritos entre Antonio Veizaga Crespo y Gladis Cinthya Siles de Veizaga (vendedores) y Rosa Elena Crespo Vda. de Veizaga (compradora), reconocido sus firmas ante Juez de Instrucción Civil, el mismo surtió efectos entre las partes contratantes (art. 1538.III del CC), por lo que no es evidente la falta de solemnidades que la actora extraña.
En cuanto al reclamo sobre la supuesta aplicación indebida del art. 491 del CC, que refiere que los contratos tienen que elevarse por documento público, cuando el Ad quem señaló, que este articulo ni otro indican que la compra de un inmueble debe celebrarse mediante escritura pública, y la demanda no argüiría que el contrato de compra venta deba realizarse mediante escritura pública, sino que las minutas serian simples proyectos que no tienen calidad de documento privado por carecer de cláusula de conversión, por lo que al ser proyectos no elevados a la categoría de instrumentos públicos con las solemnidades, carecerían de valor; se debe hacer notar que el presente reclamo reitera lo acusado en el punto anterior donde ya se fundamentó que si bien es evidente que existe jurisprudencia que ha establecido que la minuta es un borrador que se pasa al Notario de fe Pública a fin de que éste, sobre la base de aquella, extienda la correspondiente Escritura Pública, no es menos evidente que esa consideración reviste importancia únicamente respecto de aquellos contratos que deben celebrase mediante documento público tal cual dispone el art. 491 del CC, es decir que por lo expuesto supra, dicho criterio asumido por la recurrente no es aplicable al caso de autos, no siendo evidente lo acusado en este punto.
Respecto a que se habría violado el art. 489 y el 549 inc. 3) y 5) del CC, ya que en el proceso se habría cuestionado que las minutas de 22 de agosto de 1990 a momento de la suscripción habrían estado en blanco, aspecto que no fue tomando en cuenta por el Ad quem, por lo que jamás habrían vendido el bien inmueble en cuestión y la prueba de la ilicitud de las minutas estaría en la contradicción efectuada por la demandada en la confesión provocada que cursa a fs. 210 señalaría que se ha pagado los montos que se consigna en las minutas, para posteriormente señalar que habría pagado con dólares americanos; al respecto se debe señalar que:
Del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, entre estas causales el inc. 3) señala: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso que también está regulado en el art. 489 del CC, diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
En tal entendido, se debe señalar que en cuanto a la afirmación que realiza la recurrente respecto a que las minutas de 22 de agosto de 1990 a momento de la suscripción habrían estado en blanco; de la revisión de antecedentes no se tiene prueba alguna que acredite tal afirmación, que queda en una afirmación que no tiene sustento probatorio, por otra parte en cuanto a la observación del papel sellado y la fecha de las minutas y la contradicción que acusa en la confesión de la actora, que observa la recurrente, se debe señalar que esos hechos no se subsumen a la ilicitud de causa ni a la ilicitud de motivo en el contrato, por cuanto no acreditan que las partes a momento de la suscripción del contrato persiguen una finalidad económico - práctica, contraria a normas imperativas y las buenas costumbres; ya que en el primer caso se trata de una cuestión formal referente al registro de la escritura pública y en el segundo caso una cuestión referente a pago realizado por la compradora, que reiteramos no se subsume al inc. 3 del art. 549 del CC, no siendo evidente lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 1 y 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma; e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Gladys Cinthya Siles, cursante de fs. 494 a 498, contra el Auto de Vista de fecha 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 488 a 489 vta. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 100/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CB-72-15-S
Partes: Gladys Cinthya Siles. c/ Rosa Elena Crespo Vda. de Veizaga (+).
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Gladys Cinthya Siles, cursante de fs. 494 a 498, contra el Auto de Vista de fecha 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 488 a 489 vta., de obrados emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documento, interpuesto por Gladys Cinthya Siles contra Rosa Elena Crespo Vda. de Veizaga (+), las respuestas de fs. 524 a 525 y de fs. 535 a 539, el Auto de concesión de fs. 544, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia Nº 08/2014 de 03 de abril cursante de fs. 443 a 449, declaró: PROBADA la demanda de fs. 12 a 14, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho y prescripción interpuestas por la demandada. Así como IMPROBADA la acción reconvencional de reconocimiento de derecho propietario por la vía de Usucapión Quinquenal; y Probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho y nulidad de escritura pública.
En consecuencia declaro nulo y sin valor alguno la Escritura Publica Nº 406/1991 con relación a las minutas de fecha 22 de agosto de 1990 disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales.
Deducido el recurso de apelación por parte de la demandada, el mismo fue remitido ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista de fecha 24 de diciembre de 2014 revocó la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda de fs. 12 a 14 e improbada la acción reconvencional.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta de fs. 494 a 498, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo.
Que existiría aplicación indebida del art. 521 del CC, violación e inobservancia del art. 1287 del CC y el art. 25 de la Ley del Notariado, por cuanto si bien seria cierto que el contrato de transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento sin embargo la demanda no se refiere a la nulidad del contrato por falta de consentimiento para argüir en el fondo como se hizo en el Auto de Vista recurrido, sino que se estaría demandando la nulidad de la Escritura Pública Nº 406/1991 por no haberse elevado a la categoría de instrumento público por el notario con las solemnidades de ley, por lo que al protocolizarse ilegalmente las dos minutas con una simple orden judicial se habría actuado al margen de los arts. 1287 del CC, 17 y 25 de la Ley del Notariado, pues al no existir cláusula de conversión las minutas serian simples proyectos o borradores mientras no sean elevadas a escrituras públicas.
Que se habría violado el principio de legalidad, ya que se violaría el art. 1287 respecto a que en la otorgación de las escrituras públicas debe haber solemnidad, tal como lo dispone los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado, pues en la mal llamada Escritura Pública Nº 406/1991 no existiría la firma de todas las partes como la de los vendedores, consecuentemente no podría tener validez.
Acusa aplicación indebida del art. 491 del CC, que refiere que los contratos tienen que elevarse por documento público, cuando indican que este articulo ni otro indican que la compra de un inmueble deben celebrarse mediante escritura pública y la demanda no argüiría que el contrato de compra venta deba realizarse mediante escritura pública, sino que las minutas son simples proyectos que no tienen calidad de documento privado por carecer de clausula indicada de conversión, por lo que al ser proyectos no elevados a la categoría de instrumentos públicos con las solemnidades, carecerían de valor.
Que se habría violado el art. 489 y el 549 inc. 3) y 5) del CC, ya que en el proceso no se ha discutido o demandado que la venta está prohibida por ley sino que se discutiría que la Escritura Publica Nº 406 es nula porque en su celebración y extensión no se habría cumplido con las formalidades y solemnidades legales, cuestionando como podrían redactar las minutas de 22 de agosto de 1990 y consignar en estas una escritura pública que recién se habría extinguido el 8 de octubre 1990, esto porque las dos minutas habrían estado en blanco a momento de la suscripción, aspecto que no fue tomando en cuenta por el Ad quem, pues jamás habrían vendido el bien inmueble en cuestión y la prueba de la ilicitud de las minutas estaría en la contradicción efectuada por la demandada en la confesión provocada que cursa a fs. 210 señalaría que se ha pagado los montos que se consigna en las minutas, posteriormente señala que sería cierto que en las minutas de transferencia constan precios nominales, habría pagado con dólares americanos el precio de los ambientes, en estas contradicciones se encontraría la ilicitud de las minutas de 22 de agosto de 1990.
Pro lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda.
En la Forma.
Que el Auto de Vista recurrido se declararía improbada la acción reconvencional, sin ninguna fundamentación, lo cual violaría el debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE, que en realidad en Sentencia de manera legal y justa se declaró improbada.
Por lo que pide se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte otro.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la Forma.
La recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido declaro improbada la acción reconvencional, sin ninguna fundamentación, lo cual violaría el debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE; al respecto se debe señalar que la acción reconvencional fue interpuesta por Rosa Elena Crespo Vda. de Veizaga (demandada), quien de ser evidente lo acusado por la recurrente sería la única afectada con dicha falta de fundamentación, en este entendido no le corresponde acusar dicho aspecto a la actora, toda vez que de ser evidente dicha observación, no se entiende que perjuicio le ocasionaría el mismo, por lo que no se encuentra perjuicio o agravio que afecte a la recurrente, la misma carece de legitimación procesal para reclamar sobre este punto, que resulta ser el único reclamo en el recurso de casación en la forma, deviniendo el mismo en improcedente.
En el Fondo.
Acusa en dos puntos que existiría aplicación indebida del art. 521 del CC, violación e inobservancia del art. 1287 del CC y el art. 25 de la Ley del Notariado, porque la demanda no se refiere a la nulidad del contrato por falta de consentimiento, sino que se estaría demandando la nulidad de la Escritura Pública Nº 406/1991 por no haber sido elevado a la categoría de instrumento público por el notario con las solemnidades de ley, pues al no existir cláusula de conversión las minutas serian simples proyectos o borradores mientras no sean elevadas a escrituras públicas; y que se habría violado el principio de legalidad, ya que en la otorgación de la mal llamada Escritura Pública Nº 406/1991 donde no existiría la firma de todas las partes como la de los vendedores, consecuentemente no podría tener validez.
Al respecto se debe precisar que el art. 521 del CC, dispone “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”, precepto normativo que establece que el contrato de transferencia opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia.
Por otra parte, si bien el criterio de la recurrente va por señalar que la minuta es un borrador que se pasa al Notario de fe Pública a fin de que éste, sobre la base de aquella, extienda la correspondiente Escritura Pública, no es menos evidente que esa consideración reviste importancia únicamente respecto de aquellos contratos que deben celebrase mediante documento público tal cual dispone el art. 491 del CC, y al ser el contrato de compra venta consensual tiene por característica no requerir de formalidades para su perfeccionamiento, es decir que no reviste mayor trascendencia si éste se materializó en una minuta o no, debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes.
Razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
En este marco, se debe tener presente que si bien la recurrente señala que en el caso de autos no estaría demandado la nulidad del contrato por falta de consentimiento sino la nulidad de la Escritura Pública Nº 406/1991 por falta de solemnidades como lo establece los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado, de la revisión y análisis de la demanda se tiene que la misa se encuentra dirigida a buscar la nulidad de las minutas de 1991 y la escritura pública por falta de forma, causa y motivo ilícito, (art. 549 inc. 3 y 5 del CC), en tal entendido se debe tener presente que el razonamiento de los Jueces de instancia resulta correcto toda vez que en el caso de los contratos de transferencia expresados en las minutas de 22 de agosto de 1990, y contenidas en la escritura pública en cuestión tiene plena eficacia de entre los otorgantes y sus herederos o causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, no siendo necesaria una cláusula de conversión como alega la recurrente para que las minutas cuestionadas en la demanda surtan efectos.
Por lo que al haberse firmado los contratos de venta, que fueron reconocidos sus firmas por los vendedores ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil (fs. 70), los mismos fueron protocolizados por orden judicial como bien lo reconoce la misma demandante, razón por la que estando reconocidas las firmas por parte de los vendedores, no era preciso la presencia de los vendedores en la protocolización de las minutas en cuestión, como solemnidad para que estas puedan insertarse en el protocolo de la Escritura Pública Nº 406/1991 para su inscripción en el registro de Derechos Reales, en este sentido estando acreditado y vigente los contratos de venta suscritos entre Antonio Veizaga Crespo y Gladis Cinthya Siles de Veizaga (vendedores) y Rosa Elena Crespo Vda. de Veizaga (compradora), reconocido sus firmas ante Juez de Instrucción Civil, el mismo surtió efectos entre las partes contratantes (art. 1538.III del CC), por lo que no es evidente la falta de solemnidades que la actora extraña.
En cuanto al reclamo sobre la supuesta aplicación indebida del art. 491 del CC, que refiere que los contratos tienen que elevarse por documento público, cuando el Ad quem señaló, que este articulo ni otro indican que la compra de un inmueble debe celebrarse mediante escritura pública, y la demanda no argüiría que el contrato de compra venta deba realizarse mediante escritura pública, sino que las minutas serian simples proyectos que no tienen calidad de documento privado por carecer de cláusula de conversión, por lo que al ser proyectos no elevados a la categoría de instrumentos públicos con las solemnidades, carecerían de valor; se debe hacer notar que el presente reclamo reitera lo acusado en el punto anterior donde ya se fundamentó que si bien es evidente que existe jurisprudencia que ha establecido que la minuta es un borrador que se pasa al Notario de fe Pública a fin de que éste, sobre la base de aquella, extienda la correspondiente Escritura Pública, no es menos evidente que esa consideración reviste importancia únicamente respecto de aquellos contratos que deben celebrase mediante documento público tal cual dispone el art. 491 del CC, es decir que por lo expuesto supra, dicho criterio asumido por la recurrente no es aplicable al caso de autos, no siendo evidente lo acusado en este punto.
Respecto a que se habría violado el art. 489 y el 549 inc. 3) y 5) del CC, ya que en el proceso se habría cuestionado que las minutas de 22 de agosto de 1990 a momento de la suscripción habrían estado en blanco, aspecto que no fue tomando en cuenta por el Ad quem, por lo que jamás habrían vendido el bien inmueble en cuestión y la prueba de la ilicitud de las minutas estaría en la contradicción efectuada por la demandada en la confesión provocada que cursa a fs. 210 señalaría que se ha pagado los montos que se consigna en las minutas, para posteriormente señalar que habría pagado con dólares americanos; al respecto se debe señalar que:
Del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, entre estas causales el inc. 3) señala: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso que también está regulado en el art. 489 del CC, diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
En tal entendido, se debe señalar que en cuanto a la afirmación que realiza la recurrente respecto a que las minutas de 22 de agosto de 1990 a momento de la suscripción habrían estado en blanco; de la revisión de antecedentes no se tiene prueba alguna que acredite tal afirmación, que queda en una afirmación que no tiene sustento probatorio, por otra parte en cuanto a la observación del papel sellado y la fecha de las minutas y la contradicción que acusa en la confesión de la actora, que observa la recurrente, se debe señalar que esos hechos no se subsumen a la ilicitud de causa ni a la ilicitud de motivo en el contrato, por cuanto no acreditan que las partes a momento de la suscripción del contrato persiguen una finalidad económico - práctica, contraria a normas imperativas y las buenas costumbres; ya que en el primer caso se trata de una cuestión formal referente al registro de la escritura pública y en el segundo caso una cuestión referente a pago realizado por la compradora, que reiteramos no se subsume al inc. 3 del art. 549 del CC, no siendo evidente lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 1 y 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma; e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Gladys Cinthya Siles, cursante de fs. 494 a 498, contra el Auto de Vista de fecha 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 488 a 489 vta. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.