Auto Supremo AS/0100/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 100/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente: Chuquisaca 20/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Mario Alvis Calderón y otros
Delitos: Peculado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de julio 2015, cursante de fs. 804 a 806, Antonio Lennar Loredo Ríos, en representación legal de Vías Bolivia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 241/015 de 1 de julio de 2015, de fs. 790 a 793 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Mario Alvis Calderón, Alexander Canaviri Gutiérrez y Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias y Concusión previstos y sancionados por los arts. 142, 146 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 10/2015 de 24 de febrero (fs. 694 a 709 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mario Alvis Calderón, autor de la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 142, 146 y 151 del CP, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos), con costas, pago de daños y perjuicios; y, absuelto de pena y culpa del delito de Extorsión tipificado en el art. 333 del CP. Por otra parte, absolvió de pena y culpa a los co-imputados Alexander Canaviri Gutiérrez y Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas, por los delitos endilgados en su contra, previstos y sancionados por los arts. 146, 151 y 333 con relación al art. 45 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 733 a 736 vta.) y Marcelo Ayala Urquizo, Defensor de Oficio por el imputado Mario Alvis Calderón, declarado rebelde (fs. 738 a 740 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo memorial presentado por el querellante (fs. 779 a 780 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 241/015 de 1 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible los referidos medios de impugnación, motivando a formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 563/2015-RA de 27 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, rehuyendo resolver el fondo de su apelación restringida y esbozando argumentos forzados, con excesivo rigorismo y carente de justificación y fundamentación, rechazó por inadmisible el recurso, con el fundamento de que el recurrente no cumplió con el requisito de fundamentar su agravio y por ser errónea la aplicación pretendida; que a pesar de haber subsanado los defectos observados por el Tribunal de alzada, éste rechazó el recurso, a pesar de cumplir con los requisitos de forma exigidos por ley, al haber planteado de forma separada la violación en el que incurrió el Tribunal de mérito, al no valorar correctamente las pruebas de modo integral, mencionando normas legales y jurisprudencia establecida en Autos Supremos emitidos por el máximo Tribunal de Justicia; limitando de esta manera su derecho a la defensa, igualdad, acceso a la justicia, a impugnar fallos, tutela judicial efectiva y al debido proceso, precautelados por los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 407 del CPP; sobre este agravio invocó los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 20/2012 de 14 de febrero y 276/2007 de 5 de octubre.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente pide se declare admisible el recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable, de acuerdo al art. 419 del CPP; en consecuencia, se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga el pronunciamiento de un nuevo que resuelva en el fondo la apelación restringida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 563/2015-RA, cursante de fs. 819 a 821 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida.

El acusador particular, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 10/2015 de 24 de febrero, argumentando:

La Sentencia contiene defectos, conforme establece el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, el Tribunal de Sentencia estableció que, con relación a los acusados Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas y Alexander Canaviri Gutiérrez existía duda razonable sobre la comisión de los delitos endilgados, en aplicación del principio in dubio pro reo; sin embargo, no consideró que dentro de la prueba aportada existían más razones suficientes para sostener un grado de culpabilidad y no así dudas en cuanto a su participación en los hechos denunciados. Así, conforme al art. 173 del CPP, el Tribunal Segundo de Sentencia estableció que, efectuado el análisis probatorio y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, debidamente justificadas y razonadas cada una de las pruebas en su conjunto, de manera armónica y considerada esencial, estableció las siguientes conclusiones: a) La prueba documental P.D.4, en la que consta que Claudia Mamani Álvarez, denunció las irregularidades referentes a que Alexander Canaviri, le solicitó realizar un aporte personal de Bs. 250.- (doscientos cincuenta bolivianos 00/100), extremo ratificado en su declaración testifical; la prueba documental P.D.6, consistente en el informe de Jesús Bladimir Ramírez Caballero, en el que indicó: “En esos momentos cuando el Sr. Martínez empezó a cobrar el descuento, muchos compañeros entraron donde el DIRECTOR LIC. ROLANDO LOAIZA a reclamar lo sucedido, donde él nos indicó que todo esto era órdenes del Sr. Germán Mancilla, el cual por retener su cargo (ROLANDO MOISES LOAIZA) tenía que aceptar las decisiones del Sr. Mancilla” (sic); la prueba P.D.9, referida al informe de Víctor Hugo Aldunate, quien informó a Rolando Loaiza, pero él mismo les dio la orden de depositar los dineros de las recaudaciones del Reten de Machareti, a la cuenta de Mario Alvis Calderón.

Al respecto, sostiene que existen dos pruebas documentales que acreditan la complicidad con la que actuó Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas, pruebas que no fueron valoradas a efectos de sancionar la conducta delictiva acusada; en consecuencia, el principio in dubio pro reo, no es aplicable a los dos coacusados, al no haber existido duda razonable de acuerdo a las pruebas aportadas sobre el grado de participación que tuvieron Rolando Moisés Loaiza y Alexander Canaviri en la comisión de los delitos acusados.

En el apartado de fundamentación jurídica, expresa que, en aplicación del art. 20, Alexander Canaviri Gutiérrez, configuró su conducta en el tipo penal de Concusión, previsto en el art. 151 del CP; y, en mérito al art. 23 del CP, en consideración a la prueba documental aportada, se demuestra que Rolando Moisés Loaiza, tuvo conocimiento de los cobros que existían, y que los depósitos de las recaudaciones se iban a realizar en otra cuenta; sin embargo, dio su consentimiento facilitando que se comentan los ilícitos acusados.

Por lo expuesto, sostuvo que el Tribunal debió dictar Sentencia condenatoria contra los coacusados, condenándoles por los delitos a los cuales acomodaron su conducta, debido a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, citando al respecto la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.

II.2. De la observación al recurso y del memorial presentado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de 4 de mayo de 2015 (fs. 772), observa el memorial de apelación formulado por Antonio Lennar Loredo Ríos, en representación legal de Vías Bolivia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por el art. 408 del CPP, relativos a que: No refiere la norma habilitante, sino siete artículos diferentes; empero, no refiere de manera separada la norma violada o erróneamente aplicada. Por último, no expresa la aplicación que pretende de cada norma violada o erróneamente aplicada, a cuyo efecto, en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, concede el plazo de tres días al recurrente, a efectos de efectuar la subsanación.

Como efecto de ello, el recurrente, a través de memorial que consta de fs. 779 a 780 vta., alega subsanar las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, aclarando que no hizo alusión a siete artículos como expresa el Tribunal de apelación; sino, únicamente al art. 370 inc. 6) del CPP, que prevé un defecto de Sentencia en el que incurrieron algunos miembros del Tribunal Segundo de Sentencia; por lo que, ratifica el recurso de apelación restringida, argumentando:

i) Se valoró de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciamiento sobre la totalidad de medios probatorios como es obligación del Juzgador; por cuanto, la prueba sebe ser valorada integralmente y no puede ser obviada al momento de fundamentar. En ese contexto, la prueba documental signada como P.D.4, no se incorporó legalmente a juicio, incurriendo en el defecto establecido en el artículo procesal citado, situación que especificó y reclamó en la apelación restringida, debido a que la decisión fue basada en hechos inexistentes o no acreditados como en la defectuosa valoración de la prueba; por lo que, asevera que se desvirtúa la duda razonable sobre la comisión del ilícito penal de Concusión por parte de Alexander Canaviri Gutiérrez, de acuerdo a la prueba documental y testifical; en consecuencia, siendo inaplicable el principio in dubio pro reo;

ii) Las pruebas documentales signadas como P.D.6 y P.D.9 cuyo contenido describe, acreditan la complicidad con la que actuó Rolando Moisés Loaiza, las que no fueron valoradas a efectos de sancionar la conducta delictiva acusada. Al efecto, insiste en que los medios probatorios presentados demuestran que no existe una duda razonable a favor de los coacusados en relación a los delitos endilgados; por cuanto, el Tribunal inferior incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, habiendo vulnerando las reglas de la sana crítica dispuestos en el art. 173 del CPP;

iii) Recalca que Alexander Canaviri Gutiérrez, acomodó su conducta en el delito de Concusión, como autor directo (art. 20 del CP), habiendo actuado con dolo (art. 14 del CP); entonces, debió haber sido sancionado y no absuelto, siendo de voto disidente el Juez Esteban Monzón;

iv) Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas, de acuerdo a la prueba documental aportada, tuvo conocimiento de los cobros que existían, debido a que se le consultó sobre los hechos y se le informó que se iban a realizar los depósitos de las recaudaciones en otra cuenta, quien dio su consentimiento facilitando a que se cumplan los ilícitos acusados; por lo que, su conducta debe ser sancionada en base al art. 23 del CP;

v) Por lo expuesto, el Tribunal de Sentencia debió dictar sentencia condenatoria para los encausados Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas y Alexander Canaviri Gutiérrez, condenándoles por los delitos endilgados por los cuales acomodaron su conducta; asimismo, no era aplicable el principio de in dubio pro reo para absolver a los acusados, por cuanto la duda razonable es aplicable cuando no existen elementos probatorios para dar fe de que los delitos hubiese sido cometidos por los acusados, lo que no se dio en el caso;

iv) Finalmente, sostiene que al haberse valorado de manera defectuosa la prueba introducida a juicio, se atentó la seguridad jurídica y el debido proceso.

II.3.Del Auto de Vista recurrido.

La Sala Penal Primera, rechazó por inadmisible el recurso de casación formulado por el presentante legal de Vías Bolivia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1) En cuanto, al cumplimiento de la previsión contenida en el art. 396 inc. 3) segunda parte del CPP, que impone “…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…” (sic), el memorial de apelación y el de subsanación, contienen alegaciones generales, sin fundamento sobre qué parte del razonamiento del Juez inferior, fue contrario a la norma; por lo que, el recurrente no subsanó las observaciones efectuadas al recurso, no respondió a todas y cada una de las observaciones realizadas de manera clara, precisa e individualizada, denotando incumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, lo que imposibilita la apertura de la competencia del Tribunal de alzada para ingresar a resolver en el fondo del recurso formulado;

2) Las formas de resolución se encuentran previstas en el art. 413 del CPP; y, cada una de ellas responde a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP y defectos de procedimiento previstos en el art. 169 del citado procedimiento, de ahí que se hace de ineludible cumplimiento la exposición de la fundamentación de hecho y derecho, sobre los aspectos cuestionados, siendo exigible que se exponga con claridad, precisión y de manera puntual la aplicación que se pretende de las normas acusadas como inobservadas o erróneamente aplicadas y la forma de resolución que se espera obtener, además de no referir la norma habilitante;

3) Por lo expuesto, corresponde aplicar lo determinado en el 399 del CPP, advertido al recurrente a tiempo de realizar las observaciones al recurso, bajo apercibimiento de rechazo para el caso de su inobservancia o incumplimiento; toda vez, que si bien el derecho a recurrir las resoluciones judiciales se encuentra garantizado por el art. 180.II de la CPE y art. 394 del CPP; sin embargo, el señalado derecho debe ser ejercido en los términos y condiciones previstas por ley, al efecto destaca que su competencia está limitada únicamente a “..los aspectos cuestionados de la Resolución”, conforme dispone el art. 398 del Código citado; en ese marco, dicha competencia está destinada a verificar que los fundamentos, razonamientos, conclusiones y determinaciones que el Juez o Tribunal de instancia habrían plasmado en la resolución apelada, se enmarquen a derecho y por ello, el recurrente tiene la ineludible obligación de otorgar una correcta y suficiente motivación a su recurso; por cuanto, el pronunciamiento sobre el fondo del mismo, será en proporción a la motivación expresada en dicho recurso, así lo estableció la uniforme jurisprudencia constitucional (Sentencia Constitucional 1306/2011) y la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 60 de 7 de marzo de 2013, entre otros, extremo que en el memorial del recurso en examen no acontece; en consecuencia, se encuentra impedido de pronunciarse respecto a la Sentencia recurrida, al no haber abierto su competencia para ello.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El recurrente asevera que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, sin fundamentación ni justificación del fallo rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida, expresando erróneamente que no cumplió con el requisito de fundamentar su agravio y por ser errónea la aplicación pretendida; no obstante, que cumplió los requisitos de forma exigidos por ley. Por lo que, además de vulnerar sus derechos a la defensa, igualdad, acceso a la justicia, a impugnar fallos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contradijo la doctrina legal invocada.

III.1.Sobre los precedentes invocados y el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP.

El Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre, fue emitido en un caso en el que el Tribunal de Alzada declaró con argumentos sin valor, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la víctima, debido a que concluyó erróneamente que la impugnante no presentó acusación particular y, por ello, interpretó la ausencia de ese requisito como abandono de querella en aplicación de la previsión contenida en el inc. 3) del art. 292 del mismo Código, conculcando el principio constitucional de derecho a la defensa preceptuado en el numeral II del art. 16 de la CPE, razón por la cual la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, con el siguiente razonamiento:

“Los Autos de Vista contienen el defecto absoluto no susceptibles de convalidación a que hace referencia el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, cuando declaran inadmisible un recurso de apelación restringida desconociendo la existencia de claros datos expuestos durante el juicio oral que acreditan el cumplimiento, por parte del recurrente, de reglas procesales no advertidas por los juzgadores o equivocadamente valoradas como no observadas, vulnerando así la garantía del debido proceso por descuido en la revisión de antecedentes, negando por ello al recurrente su derecho a la defensa. Los Tribunales de Alzada están en la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones sobre la base de una revisión prolija de los antecedentes y actos procesales que motivaron el recurso de apelación restringida, evitando apreciaciones que desconozcan los actos procesales ejecutados por las partes en atención a sus derechos u obligaciones o por el Juez o Tribunal en mérito a su competencia”.

El supuesto fáctico que dio lugar al precedente desarrollado, referido a la legitimación del recurrente de apelación, al no guardar similitud con la problemática formulada en el recurso de casación, estrictamente referido al análisis de admisibilidad a que está obligado el Tribunal de apelación respecto a la observancia de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, no corresponde ser considerado a efectos de contrastación.

El Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, debido a que constató que el Tribunal de alzada, infringió el art. 411 del CPP, al no haber señalado día y hora de audiencia de fundamentación, no obstante haber sido expresamente solicitada por el impugnante; y, al haber concluido que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 408 del Procesal Penal erróneamente calificados de fondo, cuando lo correcto consistía en conminar al apelante a que subsane los elementos observados de su recurso sin rechazarlo in limine; por lo que, consideró que incurrió en violación del art. 399 del Código citado, desarrollando la efecto la siguiente jurisprudencia:

“Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que por una parte, si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin.

Por otro lado, el Tribunal de apelación no puede rechazar el recurso de apelación restringida por defectos de forma subsanables -salvo la presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 que es imposible de subsanar- estando, más bien obligado a conceder al recurrente la oportunidad de subsanar los defectos de forma en el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal. Si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, recién corresponde su rechazo.

De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.

El precedente también invocado por el apelante, no resulta aplicable al caso concreto, debido a que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, por haber concluido erróneamente, entre otros argumentos, que el recurrente no observó los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, sin antes otorgarle el plazo de subsanación previo a la declaratoria de rechazo in limine, aspecto diferente al que se analizará en el caso concreto, donde el cuestionamiento se circunscribe al análisis de admisibilidad, una vez otorgado el plazo de tres días para subsanar las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada; en consecuencia, no es posible efectuar una contrastación de su contenido con el motivo de casación.

El Auto Supremo 20/2012 de 14 de febrero, fue emitido por este Máximo Tribunal de Justicia, a tiempo de resolver un caso en el que el Tribunal de alzada no cumplió con responder los puntos cuestionados en el segundo memorial de recurso de apelación restringida, con el fundamento errado de que únicamente el primer memorial fue presentado en el plazo legal formulado; sin embargo, en antecedentes se constató que ambos memoriales fueron interpuestos dentro del plazo legal; por ende se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, en base a la siguiente doctrina legal:

“El Tribunal de alzada competente al sustanciar y tramitar los distintos recursos previstos en la Ley Adjetiva Penal, tiene la obligación de evitar violaciones flagrantes a la garantía judicial de impugnar las resoluciones judiciales, por lo que le corresponde revisar con todo cuidado los datos procesales, en especial la diligencia de notificación con el Auto Complementario que da inicio al cómputo del plazo legal para la interposición del recurso de apelación restringida, para evitar la vulneración de los derechos de la parte recurrente, pues la omisión de esa labor puede generar la concurrencia de defecto absoluto ante la falta de consideración y resolución de un recurso interpuesto dentro del término de ley.

Por otra parte, en el entendido de que el recurso de apelación restringida conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, es el único medio legal para impugnar una sentencia, ningún tribunal debe rechazar o dejar de considerar un recurso y su correspondiente fundamentación oral en la audiencia señalada para el efecto, sin constatar previamente el hecho de su presentación dentro de los plazos establecidos para el efecto, generando el deber ineludible de exponer los motivos que sustentan su decisión, con relación a todos los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, pues lo contrario implica un desconocimiento a uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada”.

El supuesto fáctico resuelto, guarda similitud con la denuncia efectuada por el recurrente en el recurso de casación en estudio, debido a que el motivo de casación radica en que erróneamente el Tribunal de alzada concluyó que el impugnante no cumplió con observar algunos requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 408 del CPP, teniéndose que en el precedente invocado se resolvió la denuncia relativa a la errónea concepción del Tribunal de alzada sobre la falta de cumplimiento de un requisito de admisión, referente al plazo para su interposición; razón por la cual corresponde su contraste jurisprudencial.

Adicionalmente debe considerarse que, este Tribunal estableció los siguientes lineamientos en cuanto al juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida, con la finalidad de evitar una rigurosidad excesiva en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, que signifiquen una negación de acceso a la justicia del impugnante, elemento del derecho-garantía-principio del debido proceso. Así, se estableció el siguiente razonamiento:

“Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c) Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación” –resaltado propio- (Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril).

III.3. Análisis del caso concreto.

De acuerdo a los antecedentes expuestos, se tiene que la Sala Penal Primera, actuando como Tribunal de apelación, una vez conocido el recurso de apelación restringida formulado por el apelante, lo observó a través del Auto de 4 de mayo de 2015, extrañando el cumplimiento de los siguientes aspectos:

1) La falta de cita de la norma habilitante, aclarando que en el recurso constaba la cita de siete artículos diferentes, que no referían de manera separada la norma violada o erróneamente aplicada; y,

2) La ausencia de explicación de la aplicación que pretendía de cada norma violada o erróneamente aplicada.

Como efecto de ello, el recurrente presentó memorial de subsanación, aclarando que en el memorial de apelación restringida no citó siete artículos como hacía referencia el Auto de observación; sino, solamente el art. 370 inc. 6) del CPP, que prevé el defecto de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, a cuyo efecto ratificó su primer memorial, reiterando y ampliando los fundamentos de su apelación restringida.

En ese contexto, de la revisión del recurso de apelación restringida, se constata que el recurrente, citó expresamente como defecto de Sentencia el previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, fundamentando que algunos miembros del Tribunal de Sentencia (el Juez Técnico Esteban Monzón Miranda, fue de voto disidente), valoraron de forma defectuosa la prueba consistente en las documentales P.D.4, consistente en una denuncia que formuló Claudia Mamani Álvarez, sobre las irregularidades referentes a que Alexander Canaviri Gutiérrez, le solicitó realizar un aporte personal de Bs. 250.- (doscientos cincuenta bolivianos), extremo ratificado en su declaración testifical; P.D.6., referente a un informe de Jesús Bladimir Ramírez Caballero, en el que indicó: “En esos momentos cuando el Sr. Martínez empezó a cobrar el descuento, muchos compañeros entraron donde el DIRECTOR LIC. ROLANDO LOAIZA a reclamar lo sucedido, donde él nos indicó que todo esto era órdenes del Sr. Germán Mancilla, el cual por retener su cargo (ROLANDO MOISES LOAIZA) tenía que aceptar las decisiones del Sr. Mancilla” (sic); y, la prueba P.D.9, referida al informe de Víctor Hugo Aldunate, quien informó a Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas sobre las irregularidades, pero él mismo les dio la orden de depositar los dineros de las recaudaciones del Reten de Machareti, a la cuenta de Mario Alvis Calderón.

La referida identificación de la norma procesal que el Tribunal de Sentencia incumplió, acompañada de la explicación sobre las pruebas que no habrían sido consideradas, fue reiterada en el memorial de subsanación por el apelante; sin embargo, aclaró que las pruebas citadas, no fueron valoradas a efectos de sancionar el actuar delictivo de los coimputados (Alexander Canaviri Gutiérrez y Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas); por cuanto, si las mismas hubieren sido tomadas en cuenta, habría sido evidente la inaplicabilidad del principio in dubio pro reo y dado lugar a su condena.

Analizados dichos argumentos, se advierte que conforme afirmó el apelante, no citó siete artículos en la apelación restringida, como erróneamente aseveró el Tribunal de alzada en el Auto de observación; sino, que a efectos de sustentar el defecto de la Sentencia, invocó el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia a una defectuosa valoración de la prueba, inicialmente; para después aclarar, en el memorial de subsanación, que las pruebas descritas (P.D.4, P.D.6 y P.D.9), no fueron valoradas, de lo contrario hubiere dado lugar a declarar la culpabilidad de los co-acusados y dictar sentencia condenatoria contra ellos.

Por lo expuesto, se advierte que tanto en el memorial de apelación restringida como en el de subsanación, el recurrente especificó la norma inobservada por el Tribunal de Sentencia [art. 370 inc. 6) del CPP]; la forma en la que los Juzgadores de mérito la habrían inobservado (falta de valoración de las pruebas); y, la aplicación que pretendía (a través de una correcta valoración de la prueba descrita, se declare la culpabilidad de los acusados declarados absueltos, resolviendo su condena), argumentos que resultan suficientemente claros para declarar la admisibilidad del recurso de apelación restringida y no así su rechazo por inadmisible, con el argumento erróneo de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 408 del CPP.

Así, de los antecedentes expuestos y su correspondiente análisis, se advierte que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal invocada por el recurrente y la adicional citada en este Auto Supremo; por cuanto, sin efectuar un análisis exhaustivo y cuidadoso de los memoriales de apelación y subsanación, ni observar los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, inhibiéndose de conocer el fondo de las denuncias, resultando restricción al derecho de recurrir del apelante; por lo que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución resolviendo en el fondo la apelación formulada por la parte recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Lennar Loredo Ríos en representación legal de Vías Bolivia, cursantes de fs. 804 a 806. y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 241/015 de 1 de julio de 2015, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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