Auto Supremo AS/0102/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2016

Fecha: 04-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 102/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: LP-61-15-S
Partes: Miguel Villca Limachi. c/ Celestina Yujra Quispe.
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 108 a 110, interpuesto por Celestina Yujra Quispe contra el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 104 a 104 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Divorcio seguido por Miguel Villca Limachi contra Isabel Celestina Yujra Quispe, la concesión de fs. 116, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Tercero de Familia de la Capital – La Paz, mediante Sentencia Nº 307/2014 de 15 de mayo de 2014 de fs. 83 a 84, declaró: “PROBADA la demanda de fs.10, subsanada a fs. 12 y 15 de obrados en consecuencia disuelto el vinculo jurídico matrimonial que une a MIGUEL VILLCA LIMACHI y CELESTINA YUJRA QUISPE, por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia.

En ejecución de sentencia se dispone la cancelación de la Partida matrimonial por ante el Servicio de Registro Cívico de conformidad al art. 398 del Código de Familia.
Se homologa la resolución Nº 122/14 de fs. 56 a 57 de fecha 26 de febrero de 2014 para su fiel y estricto cumplimiento por las partes, con la modificación que cesa la asistencia familiar de Bs. 200 a favor de la cónyuge conforme determina el art. 143 del Código de Familia.”.

Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista de 29 de septiembre de 2014 CONFIRMA la Sentencia con costas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada
interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

a) Alude que lo expuesto en el Auto de Vista carece de veracidad, en vista de que las declaraciones de los testigos de cargo José Luis Cortez Escalante y Tomasa Osco, si bien sostuvieron que la supuesta separación es por más de dos años, empero expresaron que conocen de esta separación por información que les dio el demandante, extremo que evidenciaría error de hecho en el análisis y valoración del referido medio de prueba.

b) Expresa que con la prueba del certificado al haber mensual demostró que nunca estuvieron separados por más de dos años, debido a que su esposos fue quien le entrego esta documental de forma libre y voluntaria.

c) Expresa que el Auto de Vista tiene marcada ausencia de fundamentación ya que de forma lacónica repitiendo argumentos vertidos por el inferior confirma la Sentencia sin dar respuesta en absoluto a los agravios invocados, lo que vulnera la garantía constitucional de debido proceso.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que hecho un análisis del recurso se advierte que la recurrente interpuso recurso de casación, sin especificar si lo hace en la forma o en el fondo, empero, pese a esta observación en aplicación de los principios pro actione y pro homine, de un análisis del mismo se puede extractar cuales los reclamos de forma y fondo, por cuanto corresponde, absolver en primer lugar las alegaciones de forma.
FORMA.-
Alude que el Auto de Vista carecería de motivación, puesto que repetiría de forma lacónica los argumentos vertidos por la Sentencia, sin dar respuesta a los agravios invocados.
En principio es menester exponer que a través de la jurisprudencia se ha definido que la motivación de las resoluciones no implica una explicación ampulosa, sino que la misma se tiene por cumplida cuando la respuesta aunque lacónica es clara y da a entender los motivos por los cuales se ha tomado una determinación, cuando se cumple este requisito, se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, es menester aclarar que cuando los litigantes, no están de acuerdo con el contenido de la motivación en si, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, en vista de que, ya no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
En el sub lite el recurrente, claramente expone que el Auto de Vista resulta lacónico, es decir, que entiende los motivos del fallo asumido y de un análisis del mismo, se evidencia que da una respuesta clara del por qué, asume la determinación de confirmar la Sentencia, esto por un lado.
De igual manera la recurrente expone que el Auto de Vista no se hubiese pronunciado sobre los agravios invocados en el recurso de apelación, de principio debe expresarse que la recurrente no expone que agravios no fueron objeto de respuesta por el Tribunal Ad quem, al margen de ello tomando en cuenta que se trata de un reclamo de forma que tiene por finalidad la nulidad de obrados, esta causal de nulidad se encuentra inmersa en lo establecido en el art. 254 inc. 4) del Código adjetivo de la materia que refiere: “…o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores” norma que establece como regla para la viabilidad de la nulidad procesal, que esta omisión de pretensión fuera reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores, norma que se encuentra en consonancia con lo referido en el art. 258 inc. 3) del mismo adjetivo Civil, de igual manera este entendimiento encuentra armonía con lo establecido en el art. 17.III de la Ley 025 que señala: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, y en cuanto al tema de las omisiones dentro de la sabiduría del legislador el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil ha otorgado a las partes la facultad de solicitar al jugador que dictó la resolución – suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas- criterio igualmente aplicable a segunda instancia por determinación del art. 239 del mismo código, es decir, que la facultad mencionada permite a las partes suplir cualquier omisión o pretensión ante el mismo juzgador, en caso de no ser usada dicha facultad las partes dejan precluir su derecho, al no reclamar la omisión oportunamente.
Partiendo del entendimiento expuesto, si la ahora recurrente evidencio que el Auto de Vista no se pronunció sobre alguna pretensión deducida en apelación, debió
reclamar esta omisión vía la facultad establecida en el art. 196 num. 2) aplicable a segunda instancia por determinación del art. 239 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo dejo precluir su derecho, no pudiendo realizar reclamos de nulidad procesal en esta etapa, cuando contaba con los mecanismos para su corrección ante los tribunales inferiores, lo cual hace inviable su nulidad, máxime si la recurrente no expone cuales los agravios omitidos por el Tribunal de segunda instancia.
Por los fundamentos expuestos deviene en infundado su reclamo en la forma.
FONDO.-
Alude que lo expuesto en el Auto de Vista carece de veracidad, en vista de que las declaraciones de los testigos de cargo José Luis Cortez Escalante y Tomasa Osco, si bien sostuvieron que la supuesta separación es por más de dos años, empero, expresaron que conocen de esta separación por información que les dio el demandante, extremo que evidenciaría error de hecho en el análisis y valoración del referido medio de prueba.

Del análisis de lo expuesto se advierte que la recurrente expone como punto neurálgico el error de hecho en la valoración de la prueba testifical, sobre el tópico, es primordial orientar que este Tribunal a través de diversos fallos ha orientado que el error de derecho en la valoración de la prueba consiste en confundir, cercenar o interpretar de forma errada el contenido del medio de prueba.

En el caso en cuestión no se evidencia que los jueces de instancia hubiesen cometido error de hecho en la valoración de las pruebas testificales, en vista de que la declaración de José Luis Cortez Escalante en su declaración transcrita a fs. 72 expresa: “AL PRIMERO: Tengo entendido que están separados desde el 2005, 2006 son siete a ocho años.

AL SEGUNDO: No, siempre Miguel ha estado solo, en varias ocasiones he podido apreciar esa situación y hace más de dos años tiene nueva relación.” Y de igual manera la declaración de Tomasa Osco Vda. De Nina visible a fs. 74 refiere: “AL PRIMERO: Cuatro años ya es que le he visto solito a mi presentante.”, del contexto de las declaraciones no se evidencia que las mismas sean por referencia, sino al contrario las mismas afirman el hecho de existir una separación por más de dos años, por lo que, no existe error de derecho en la apreciación de estas declaraciones por parte de los de instancia, careciendo de sustento lo esgrimido por la recurrente.

De igual manera alega que con la prueba del certificado del haber mensual demostró que nunca estuvieron separados por más de dos años, debido a que su esposos fue quien le entrego esta documental de forma libre y voluntaria.
La alegación realizada carece de sustento en el entendido de que dicho de medio de prueba si bien dentro del marco de la lógica puede interpretarse conforme al criterio de la recurrente, empero, este resulta un simple indicio, que no es respaldado con otros medios de prueba como para generar convicción, por lo que, carece de sustento su alegación, máxime, si dentro de la presente causa la recurrente asumió una conducta probatoria pasiva y no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 1283-II del Código Civil que taxativamente expresa: “ Igualmente, quien pretende que ese derecho se ha modificado, extinguido o no es válido debe probar los fundamentos de su excepción.” Norma que se encuentra en consonancia con el art. 375 del Código Adjetivo de la materia, normas que imponen al demandado la obligación de enervar los fundamentos de la demanda o demostrar la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho bajo los cuales funda su acción el demandante; criterio que se encuentra en armonía con el aforismo “NEGATIO INCUMBIT PROBATIO” el cual significa- el cual significa- corresponde al que niega aportar las pruebas para desvirtuar los fundamentos de la demanda-, por los fundamentos expuestos corresponde declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de procedimiento Civil declara INFUNDANDO el recurso de casación interpuesto por Celestina Yujra Quispe contra el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 104 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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