Auto Supremo AS/0103/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2016

Fecha: 04-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 103/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CH-18-15-S
Partes: Jhasman Esteban Abdelnur Barrón c/ Universidad Andina Simón
Bolívar
Proceso: Pago de Daños y Perjuicios
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 812 a 814, interpuesto por Jhasman Esteban Abdelnur Barrón, contra el Auto de Vista 75/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 808 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de Pago de Daños y perjuicios seguido por Jhasman Esteban Abdelnur Barrón contra la Universidad Andina Simón Boliviar, la concesión de fs. 821, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Chuquisaca, por Sentencia Nº 28/2014 de fecha 20 de junio, declara: “IMPROBADA la demanda 180-185 subsanada a fs. 219”.

Contra la referida Resolución, la parte demandante interpuesto recurso de apelación de fs. 786 a 788, la cual previa sustanciación fue remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Ciudad de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 75/2015 de fecha 13 de marzo, CONFIRMA la Sentencia.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Jhasman Esteban Abdelnur Barron, interpuso recurso de casación de fs. 812 a 814, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Alude, que conforme se desprende del recurso de apelación se evidencia la existencia de tres agravios, puesto que le primer agravio es la violación del art. 397 del Código Procedimiento Civil, por omisión de valoración de prueba determinante, que a su criterio resulta el agravio causado, de igual manera como segunda agravio expresa que acuso la vulneración del art. 397 del mismo código por violación al principio de unidad de sana crítica y como tercer agravio se refirió la omisión de la prueba de aplicar en la Sentencia lo dispuesto por el arts. 424 del C.P.C. con respecto la prueba confesoria, y el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre estos agravios, y que no resultaría evidente como expresa el Tribunal de Segunda instancia, que no existirá exposición de agravios

Acusa falta de motivación, expresando que si bien segunda instancia alude que no existía técnica recurso, empero, de manera incongruente, refieren en la Resolución de segunda instancia que el a quo valorar la prueba aportada al proceso conforme manda la ley otorgándole valor legal que le confiere la ley sustantiva y procesal, empero, refiere que este fundamento no puede ser considerado como motivación en derecho, porque no explica, o responde a sus agravios.

Solicitando en definitiva anular obrados.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De forma general, el recurrente acusa que el Tribunal de Segunda instancia, bajo el fundamento de que su recurso no se aplicaría a la técnica procesal que establece el art. 227 del C.P.C., no se habría pronunciado sobre los tres agravios denunciados en su recurso de apelación.

En ese sentido, corresponde precisar que el recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, es aquel que tiene por finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso, vale decir, aquel error que tiene que ver con el quebrantamiento de las formas previstas por ley, cuya infracción está sancionado con nulidad de obrados, por ello el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil señala que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere sido dictado sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.

Siendo este el fundamento del recurso de casación, corresponde realizar algunas consideraciones, para lo cual, en principio podemos referir que el art. 227 del Código de Procedimiento Civil de manera textual expresa: “La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que lo hubiere pronunciado…”, de la norma aludida se establece que el legislador ha establecido como requisito único para la procedencia de este recurso la fundamentación o expresión del agravio sufrido ante el mismo Juez que dictó la Resolución impugnada, no resultando exigible otra clase de exigencias tal cual se tratase de un recurso de casación, lo contrario implica imponer requisitos no exigidos en la norma, generando restricciones a la segunda instancia, extremos que vulneran el principio de impugnación que establece el art. 180.II de la Constitución Política del Estado desconociendo que nuestro ordenamiento constitucional, busca la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo.

Del análisis del recurso de apelación se advierte que de manera específica se acusa tres agravios: -a) la violación del art. 397 del Código Procedimiento Civil, por omisión de valoración de prueba de fs. 682, que enervaría el fundamento de la sentencia, b) como segundo motivo alega violación al principio de sana critica en cuanto al reglamento de normas de funcionamiento académico para posgrado de maestría de la universidad andina Simón Bolívar y c) como último punto alega que el demandado en la audiencia de confesión provocada, dio respuestas evasivas sobre el reglamento académico o normas de funcionamiento académico para postgrado maestría de la universidad andina Simón Bolívar, situación en la que el juez omitió aplicar lo dispuesto por el art. 424 del CPC,- de lo expuestos claramente se advierte que el recurso de apelación contiene la expresión de agravios que solicita el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no resulta evidente lo referido por el Tribunal de Segunda instancia que al imponer otra de clase de requisitos formales vulneró el principio de impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado, en vista de que este derecho no implica la posibilidad únicamente de impugnar la resoluciones, sino que este derecho se perfecciona con la respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional, extremo que no ha ocurrido en obrados, siendo viable la solicitud de nulidad impetrada por el recurrente.

Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo determinado por el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 808 debiendo el Tribunal de segunda instancia sin espera de turno y previo sorteo dictar Auto de Vista en aplicación del art. 236 del C.P.C. Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la L.O.J., remítase copia al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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