Auto Supremo AS/0103/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 103/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : La Paz 90/2015
Parte Acusadora : Freddy Víctor Blanco Vargas
Parte Imputada : Ancelmo Pinto Surci y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de abril de 2015, cursante de fs. 628 a 632 vta. Freddy Víctor Blanco Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2014 de 17 de diciembre de fs. 612 a 616, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Ancelmo Pinto Surci, Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 55/2014 de 16 de abril (fs. 560 a 566), el Juez de Partido y Sentencia de Coroico del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ancelmo Pinto Surci, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, absolvió por el citado delito a Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 567), el acusador particular (fs. 572 a 575) y el imputado (fs. 577 a 581 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 68/2014 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte el recurso de Ancelmo Pinto Surci e improcedente la apelación de Freddy Víctor Blanco Vargas; en consecuencia, confirmó la Sentencia en parte, disponiendo que el Juez de Sentencia adecue su decisión a lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la absolución de Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz, Walter Aguilar Oruña y Ancelmo Pinto Surci, siendo que a tiempo de deliberar deberá hacerlo en base a las reglas de la sana crítica y justificar de manera argumentada las razones de la valoración realizada conforme el art. 173 del CPP, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 478/2015-RA de 10 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Efectuada la relación de antecedentes que hacen al presente proceso penal y sentadas las bases constitucionales y legales que respaldan su derecho a interponer recurso de casación refiere que, habiendo apelado oportunamente la Sentencia 55/2014, en cuanto a la pena impuesta a Ancelmo Pinto Surci y la absolución de los demás co-imputados, se emitió la Resolución 68/204 pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que contendría defectos de forma y fondo ya que en la parte considerativa ultima, puntos 1 y 2 estableció que: “…el delito de despojo había sido dirigido por Ancelmo Pinto Surci, quien ese año ocupaba el cargo de Secretario General de la Comunidad Moro Grande bajo el pretexto de que la propiedad no cumplía función económica social y como autoridad máxima no evitó esa acción más al contrario consintió y aprobó estos actos, hechos que se aseveran en los diferentes actuados procesales como ser las declaraciones testificales de cargo, inspección judicial”, “…se evidenció que el Juez a quo no realizó una correcta valoración de la prueba en aplicación a las reglas de la sana critica mismas que importan un modo de valoración de la prueba con arreglo a los principios de la lógica y la experiencia…”; y, “ que se estableció que de las declaración vertidas por los testigos de cargo y descargo se evidencia que si bien es cierto que todos los comunarios habrían tomado la propiedad estas hubiesen sido dirigidas por el señor Ancelmo Pinto Surci, en su condición de Secretario General…” estos argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, a decir del recurrente serían contradictorios a la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido pues, declara sólo procedente en parte su apelación restringida, respecto de la incongruencia invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto de 2006, que en su doctrina legal aplicable establece la existencia de defecto absoluto cuando una resolución judicial es contradictoria, incongruente e incompleta.

2) Ante la emisión del Auto de Vista 68/2014, el imputado Ancelmo Pinto Surci, interpuso recurso de Complementación y Enmienda, que fue resuelto por Auto Complementario de 22 de septiembre de 2014, que habría sido emitido en franca vulneración del art. 125 del CPP, en mérito a que este modificó completamente la decisión asumida en la resolución principal (Auto de Vista 68/2014), vulnerando totalmente el ordenamiento jurídico a tiempo de provocar inseguridad jurídica; toda vez, que la Complementación y Enmienda, simplemente tenía el objetivo de realizar una corrección de forma o aclaración; pero, de ninguna manera modificar el fondo de la misma, pues bajo el argumento de un supuesto “lapsus calamis” y “error de taypeo” la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia emitió nueva resolución ya que en ella dispone absolver de pena y culpa a Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña, además declaró improcedente su recurso de apelación y procedente en parte el recurso de apelación de Ancelmo Pinto Surci, decisión que va en contra a la ley y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. Sobre el mismo motivo refiere que dicho fallo causa además de inseguridad extrañeza ya que también solicitó Aclaración, Complementación y Enmienda; sin embargo, su pretensión fue desestimada, violándose el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado, el principio de verdad material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de congruencia que debe tener todo fallo. Refiere también que en el rechazo a su solicitud de complementación el Tribunal de alzada hubiese hecho referencia a una Resolución 69/2014 que no cursa en el expediente, violándose lo previsto por los arts. 115.I y II y art. 19 de la CPE. Sobre este motivo también se tiene como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y sus correspondientes Autos Complementarios y se ordene la emisión de otro en base a la línea a ser sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, al existir contradicción en la línea jurisprudencial invocada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 478/2015-RA de 10 de julio, cursante de fs. 644 a 646, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 55/2014 de 16 de abril, el Juez de Partido y Sentencia de Coroico del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ancelmo Pinto Surci, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, absolvió a Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, al establecer como hechos probados los siguientes:

i) Existe el despojo perpetrado por los comunarios, a ese tiempo el Secretario General de la Comunidad de Moro Grande era el señor Ancelmo Pinto Surci, así señalan las declaraciones de testigos de cargo y de descargo, así como la prueba de descargo cursante a fs. 319 y señala que Teodocio Quilca Acarapi, como Jefe Regional de Caranavi INRA, indica que la inspección ocular se efectuó a convocatoria del Secretario General de la comunidad del Sindicato Agrario de la Comunidad de Moro Grande, se redactado un voto resolutivo y se decidió revertir los terrenos al Sindicato por no cumplir la función económico social, voto resolutivo firmado el 3 de diciembre de 2009 por el Secretario General de la comunidad de Moro Grande Ancelmo Pinto Surci, quien fue debidamente identificado como autor del hecho por los testigos de cargo en el juicio oral, como cabeza para organizar el cabildo, el mismo en su condición de dirigente máximo no habría calmado los ánimos exaltados de sus bases y permitió que se proceda al despojo de parte de los comunarios a la propiedad que estaba ocupando el querellante.

ii) Se demostró objetivamente y con prueba suficiente que concurren los elementos constitutivos de este tipo penal, dado que existe evidencia plena que acredita las circunstancias fácticas que el co-acusado Ancelmo Pinto Surci: 1) Convocó a la reunión y permitió que el hecho sucediera, sin haber apaciguado al tumulto; 2) Luego de la asamblea que llevó a cabo, tomaron la propiedad invadiendo el inmueble para luego tomar la propiedad para toda la comunidad dándole carácter de uso común y manteniéndose en él hasta la fecha de parte de los comunarios; y, 3) El querellante a la fecha se privó de la propiedad y no se halla en posesión; por lo que, la conducta del co-imputado Ancelmo Pinto Surci es antijurídica y dolosa que se enmarca en el delito de Despojo.

iii) Respecto de Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña, en virtud a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados por el delito de Despojo, se declara su absolución.

II.2. De las apelaciones restringidas.

II.2.1. Apelación del acusador Freddy Víctor Blanco Vargas.

Contra la referida Sentencia, el querellante Freddy Víctor Blanco Vargas interpone recurso de apelación restringida, alegando que en la sustanciación de la Sentencia se incurrió en inobservancia de normas adjetivas y/o errores de procedimiento, de acuerdo a los siguientes puntos; a) Existencia de Valoración defectuosa de la prueba; b) Se hubiere sancionado a uno de los imputados en base a declaraciones uniformes de los testigos de cargo como de descargo y prueba literal de cargo; y, audiencia de inspección ocular de donde se habría constatado la existencia del hecho, participación, el dolo con el cual actuaron los acusados. Siendo una flagrante violación a las reglas de la valoración de la prueba fundamentalmente a la sana crítica señalando que las atestaciones de los imputados en la toma de la ex hacienda; y, c) La valoración de la prueba realizada por el Juez habría violentado la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP en cuanto a la lógica jurídica, señalando que el Juez no podría tener certeza de la participación y firme convicción de que los imputados, no hubiesen participado del ilícito o no habrían sido plenamente identificados; toda vez, que hay un reconocimiento expreso de su participación de los imputados en la toma o despojo, esto en base a la atestación de los testigos de cargo como de descargo y las pruebas literarias o documentales, como de la inspección judicial, de esta manera señala que esta Sentencia se habría dado por la continua presión de los comunarios, que llegaron a convocar a la Policía de Coroico para resguardo de audiencias ejerciendo una presión a la autoridad recurrida; por lo que, solicita que el Tribunal de alzada modifique la Sentencia condenatoria en contra de Ancelmo Pinto Surci, imponiéndole la pena máxima con agravante de cinco años, tres meses y tres días, de la misma forma se condene a Gabriel Daniel Méndez Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña, a la pena máxima del delito de Despojo con agravantes, previsto y sancionado por el art. 355 del CP.

II.2.2. Recurso del imputado Ancelmo Pinto Surci.

El citado imputado recurrió de apelación restringida refiriendo los siguientes aspectos: a) La Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que se instauró por el delito de Despojo; puesto que, para este delito se debe tener en cuenta que es un delito doloso, cuyos elementos constitutivos no fueron demostrados y no generaron convicción a la autoridad que emitió la Resolución, que el imputado conocía que quería despojar a Freddy Víctor Blanco Vargas de su propiedad, que ni siquiera se habría acreditado y sólo se hizo referencia a un proceso agrario, mismo que sería un interdicto que no dirimiría título propietario, que lo único que generó es una presunción y no convicción en cuanto a la propiedad, al respecto invocó los Autos Supremos 197/2013 de 11 de julio, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 255/2009 de 23 de abril; b) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, siendo que el querellante y acusado particular no acreditaría título propietario, siendo que el proceso se debió iniciar a instancias de la víctima y que los testigos de cargo como descargo, refieren que la propiedad objeto de la Litis perteneció a Juan Ramos patrón de la hacienda, mismo que tenía un mayordomo que se encargaba del cuidado de la hacienda que era Cornelio Escobar cuyo hijo hubiese vendido el inmueble objeto del presente proceso a Freddy Víctor Blanco Vargas, extremo que no fue acreditado de ninguna forma; c) Se realizó una valoración defectuosa de la prueba porque no se demostró la compra y venta realizada entre Freddy Víctor Blanco Vargas y Valentín Escobar Casablanca, siendo que sólo cursaría antecedentes de un proceso agrario, debiendo para este caso demostrar de manera concreta el contrato en virtud del cual adquiere el título propietario, al respecto señala el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril; y, d) Refiere la vulneración del principio del NON BIS IN IDEM, siendo que Freddy Víctor Blanco Vargas le inició el año 2010 un anterior proceso por el delito Despojo y posteriormente, inició esta acción penal por los mismos hechos acusados a otras cinco personas, habiendo realizado de esta manera una doble persecución penal violando así el derecho y garantía constitucional como lo es la prohibición de ser procesado dos veces por el mismo hecho; en este motivo, invoca el Auto Supremo 255/2009 de 23 de abril de 2009.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 68/2014 de 17 de septiembre, el Tribunal de alzada declaró procedente en parte las cuestiones planteadas por el acusador particular Freddy Víctor Blanco Vargas e improcedente la apelación interpuesta por Ancelmo Pinto Surci y confirmó en parte la Sentencia, disponiendo que el Juez de Partido y Sentencia de Nor Yungas – Coroico adecue su decisión a lo establecido en el art. 124 del CPP, en cuanto a la absolución de los acusados Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocariconca Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortíz y Walter Aguilar Oruña, siendo que el Juez a tiempo de deliberar sobre la absolución de los acusados, debe hacerlo en base a las reglas de la sana crítica y justificar de manera argumentada las razones de la valoración de realizada, esto conforme al art. 173 del CPP; argumentando que: i) El Juez de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba en relación a las reglas de la sana crítica que importan un modo de valoración de la prueba con arreglo a los principios de la lógica y la experiencia emergentes de la observación y el análisis, de manera que impliquen una apreciación razonable y comprensible de los hechos de forma que éstos se presentan en la vida diaria. En el presente caso el Juez a quo no confrontó todas las pruebas producidas; ii) De las declaraciones vertidas por los testigos de cargo y de descargo, se evidencia que si bien habrían tomado la propiedad, estos hubiesen sido dirigidos por Ancelmo Pinto Surci en su condición de Secretario General de la comunidad Moro Grande ocasionando destrozos en la propiedad de Freddy Víctor Blanco Vargas.

En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada por el imputado Ancelmo Pinto Surci, el Tribunal de apelación estableció que el tipo penal acusado es el de Despojo, previsto y sancionado por el art. 251 del CP; y, la adecuación del hecho al tipo penal realizado por el Juez de primera instancia es correcta, corroborando los elementos constitutivos del tipo penal en una atenta valoración de la prueba, que generó convicción en la autoridad para emitir la resolución.

En relación a que la resolución apelada se basa en hechos inexistentes o no acreditados, este extremo faltaría a la verdad, siendo que en el transcurso del proceso se habría producido prueba documental de antecedentes de la Sentencia Nº 2/2001 de 14 de abril dentro de un proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión seguido por Freddy Víctor Blanco Vargas contra Ancelmo Pinto Surci y Remigio Asturizaga Ortiz, dentro del cual el demandante adjuntaría recibo de pago por concepto de ingresos a la comunidad, cumplimiento de deberes con la comunidad, testimonio de declaratoria de herederos, minuta de compra y venta, reconocimiento de firmas y rubricas, en fotocopias legalizadas, que son tomadas de base para la mencionada resolución que declaró probada la demanda a favor de Freddy Víctor Blanco Vargas, extremo que acreditaría de una forma fehaciente la propiedad del acusador particular y querellante. Constatando que el Juez de Sentencia efectuó una correcta valoración de la prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sobre la denuncia de vulneración del principio del non bis in ídem, de la revisión de obrados se establece que a fs. 1 a 4 se encuentra la querella y la acusación particular presentada en 8 de marzo de 2012 y auto de admisión de querella de 12 de marzo de 2012 cursante a fs. 5, que fueron presentados y admitidos por el Juez de Partido y Sentencia de Coroico Nor Yungas; asimismo, se evidencia que cursa a fs. 33 a 34 memorial de querella y acusación particular presentado el 24 de febrero de 2010; y, auto de admisión de querella de 25 de febrero de 2010 presentados y emitidos por el mismo juzgado, de los cuales se advierte que no serían la misma causa y mucho menos concurre identidad de sujetos, no siendo evidente los extremos señalados.

II.4. Del Auto Complementario de 22 de octubre de 2014.

La referida resolución complementaria del Auto de Vista de 17 de septiembre de 2014 señaló que por un lapsus calamis se habría incurrido en un error de typeo en la presente resolución siendo que lo correcto debería ser: “…declara PROCEDENTE EN PARTE las apelaciones interpuestas por Ancelmo Pinto Surci e IMPROCEDENTE la apelación planteada por Freddy Víctor Blanco Vargas. En consecuencia, CONFIRMA EN PARTE la resolución apelada Sentencia N° 55/2014 en relación a la absolución de Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña y con relación al condenado Ancelmo Pinto Surci, el Juzgado de Partido y Sentencia de Nor Yungas – Coroico adecue se decisión a lo establecido en el art. 124 del CPP siendo que el Juez a tiempo de deliberar deberá hacerlo en base a las reglas de la sana crítica y justificar de manera argumentada las razones de la valoración realizada, esto conforme al art. 173 del CPP. Debiendo emitir una nueva resolución fundamentada observando los parámetros de igualdad procesal” (sic).

III. VERIFICACION DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente recurso, el acusador particular denuncia de incongruencia o contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista recurrido; así como la vulneración del art. 125 del CPP, por haberse modificado la parte resolutiva del Auto de Vista 68/2014 de 17 de septiembre, cuando la Explicación, Complementación y Enmienda sólo es para corregir errores de forma o efectuar aclaraciones, violándose de esta manera derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, corresponde el análisis de fondo de ambas problemáticas.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente.

La motivación es una garantía constitucional, que forma parte del debido proceso: “Es claro entonces, que la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo del cual en definitiva proviene su autoridad, sobre su conducta” (Fernando de la Rúa).

Esta fundamentación constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar las razones que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación. Siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.

Debe agregarse, que toda autoridad judicial además de cumplir con el deber de fundamentación, deberá observar estrictamente el principio de congruencia con referencia al texto de cada resolución emitida, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, el art. 123 del CPP, establece que constituyen requisitos esenciales de toda resolución judicial, la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez; y, teniendo en cuenta el art. 124 del CPP, deberá también contener los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones adoptados y el valor otorgado a los medios de prueba, en los casos que corresponda. Con base a las citadas normas y la práctica forense, toda resolución contendrá una suma de las pretensiones y del objeto de la resolución, la mención de los hechos comprobados por el juzgador, la exposición del razonamiento del juzgador y las normas legales que sirven de sustento y finalmente la parte resolutiva que deberá responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución.

III.3. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto.

A tiempo de formular los dos motivos contenidos en el recurso, el recurrente con la finalidad de advertir contradicción con el Auto de Vista invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Estafa; en casación se denunció la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y que el Auto de Vista hizo referencia y consideró un recurso de apelación restringida que correspondía a otro proceso penal, acreditándose que efectivamente el Tribunal de alzada menciono otro proceso penal con diferentes actores que nada tenían que ver con el caso, tornando el fallo recurrido en “incongruente” y “confuso”; por otra parte, se estimó que la resolución impugnada era incompleta porque no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 413 del CPP en su parte resolutiva, más aún cuando en el considerando último dispuso el reenvió de la causa a otro juez, en contradicción con la línea doctrinal emitida por este alto Tribunal de Justicia sobre la disposición establecida en el art. 414 del CPP; es decir, que debió proceder a su rectificación, de tal forma que el Auto de vista impugnado, al contener evidentes impresiones, contradicciones y ser incompleto, vulnero la garantía del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto en el artículo 169 inc. 3) del CPP. Con estos antecedentes, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en "defecto absoluto" no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.

El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.

Ahora bien, con relación al primer motivo, referido a la denuncia de incongruencia o contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, se tiene que lo advertido es evidente teniendo en cuenta que de la transcripción de los fragmentos de la resolución del Tribunal de alzada se establece que los mismos resultan contradictorios pues inicialmente establece que: ”…el delito de despojo había sido dirigido por el señor Ancelmo Pinto Surci, quién ese año ocupaba el cargo de Secretario General de la comunidad Moro Grande bajo el pretexto de que la propiedad no cumplía función económica social y como autoridad máxima no evitó esa acción más al contrario consintió y aprobó estos actos, hechos que se aseveran en los diferentes actuados procesales como ser las declaraciones testificales de cargo, inspección judicial”, para luego señalar más adelante que: “…se evidenció que el juez a quo no realizó una correcta valoración de la prueba en aplicación a las reglas de la sana crítica mismas que importan un modo de valoración de la prueba con arreglo a los principios de la lógica y la experiencia…”, es decir expone situaciones contradictorias, constatándose además la siguiente afirmación: “…se estableció que las declaraciones vertidas por los testigos de cargo y descargo se evidencia que si bien es cierto que todos los comunarios habrían tomado la propiedad estas habrían sido dirigidas por el señor Ancelmo Pinto Surci, en su condición de Secretario General…”, por lo anotado y contrastado estos elementos con la parte resolutiva del Auto Complementario que establece se observe la absolución del imputado Ancelmo Pinto Surci, no queda claro que si lo que pretende el Tribunal de alzada es que el imputado que fue condenado por el delito de Despojo a la pena de tres años, sea considerado como parte de la fundamentación de la absolución o que el Juez de Sentencia lo consideré como parte de la fundamentación con la aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, siendo lo manifestado por el Auto de Vista contradictorio, incongruente y falto de fundamentación.

Por otro lado, el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio a la doctrina invocada teniendo en cuenta que el Auto de Vista no determinó en qué sentido declara la procedencia en parte del recurso de apelación restringida interpuesto por Ancelmo Pinto Surci, debido a que simplemente señala que sea el mismo Juez de Sentencia que emita un nuevo fallo en base al art. 124 y 173 del CPP, concediéndole competencia para realizar una práctica que no está permitida olvidando la aplicación del art. 413 del CPP, que establece que: a) Cuando sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará reposición del juicio por otro juez o tribunal; b) Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando hubiese sido interpuesto solo por el imputado o en su favor en el juicio de reenvió no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la Sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se habría otorgado; y, d) Cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente. En ese sentido, se advierte que el Auto de Vista y su Complementario no dieron cumplimiento a lo establecido en la referida norma procesal penal, teniendo en cuenta que la resolución del Tribunal de apelación, no se enmarca en lo establecido por el citado art. 413.

En ese sentido, el Auto de Vista es incompleto al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 413 del CPP, en su parte resolutiva, al declararse únicamente, la "procedencia en parte del recurso" sin especificar en qué sentido es procedente, si anula la Sentencia condenatoria o si pretende la absolución de quién fuera condenado inicialmente o se pretende que se fundamente respecto de su condena, lo cual, evidentemente lo torna en contradictorio e incompleto, más aún cuando en la parte considerativa señala que Ancelmo Pinto Surci de acuerdo a las declaraciones testificales en su condición de Secretario General de la Comunidad Moro Grande, ocasiono destrozos en la propiedad de Freddy Víctor Blanco Vargas, afirmación que es reiterada en el contenido del Auto de Vista, señalando que la adecuación del tipo penal realizada por el Juez de Sentencia es correcta y posteriormente señalar en la parte resolutiva, que se observe fundadamente sobre la absolución o condena del mismo, incurriendo de esta forma en contradicción entre los argumentos que hacen al Auto de Vista.

Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del art. 125 del CPP, por haberse modificado la parte resolutiva del Auto de Vista 68/2014, cuando la explicación, complementación y enmienda solo es para corregir errores de forma o efectuar aclaraciones, violándose de esta manera el debido proceso, la verdad material y el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial además de la vulneración de los arts. 115.I y II y art. 119 de la CPE; se evidencia que el Tribunal de alzada emitió un auto complementario sin respetar las previsiones contenidas en el art. 125 del CPP, que disponen que el Juez o Tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión, corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial en las mismas; en este caso, el auto complementario de 22 de octubre de 2014, cambió sustancialmente el decisorio debido a que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida del imputado Ancelmo Pinto Surci, cuando en el Auto de Vista complementado se declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante; por otro lado, incorporó a Ancelmo Pinto Surci haciendo alusión a los imputados que fueron absueltos, como si él lo fuera, modificando sustancialmente el Auto de Vista 68/2014 de 17 de septiembre de 2014.

Lo precedente, permite concluir que el Tribunal de alzada incumplió con el deber de emitir una resolución congruente y debidamente fundamentada, debiendo tener en cuenta que al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, dar una respuesta concreta, coherente y debidamente fundamentada de acuerdo a las pretensiones del recurso de apelación restringida planteado, a efectos de constatar si el Tribunal inferior se ajustó a las reglas de la sana crítica y si la misma tiene una debida fundamentación, labor de control que debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta labor del Juez inferior; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá ser suplida por una exposición retórica y general; sino, que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.

Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión que el Tribunal de apelación no obró correctamente e incurrió en contradicción con el precedente invocado; por lo que, corresponde la regulación de procedimiento de acuerdo a las normas procesales y en pleno resguardo al debido proceso, a los fines de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Freddy Víctor Blanco Vargas, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 68/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs. 612 a 616 y el Auto de complementación de 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 619, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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