Auto Supremo AS/0104/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 104/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente: La Paz 95/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Andrés Velasco Quispe y otros
Delitos: Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 832 a 841, Wilson Velasco Huanca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2015 de 28 de enero, de fs. 803 a 807 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencias 014/2013 de 29 de octubre y 016/2013 de 21 de noviembre (fs. 515 a 526 y 551 a 562) y el Auto Complementario de 9 de diciembre de 2013 (fs. 575 a 576), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca y Aurora Velasco Huanca, autores y culpables por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados y sancionados por los arts. 298 y 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio al primero y de cinco años de similar sanción a los tres últimos, más la imposición de costas al Estado y la reparación de pago de daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de sentencia; y por la segunda Sentencia, declaró a Florencia Huanca de Velasco, autora del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, fijando una pena privativa de libertad de tres años, concediendo la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, formularon recurso de apelación restringida (fs. 623 a 628 vta.); resuelto por Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre (fs. 766 a 773), en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 06/2015 de 28 de enero, por el que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por los acusados, consiguientemente, anuló las Sentencias y Auto Complementario, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, dando lugar a la formulación del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Wilson Velasco Huanca y del Auto Supremo 484/2015-RA de 16 de julio (fs. 851 a 853 vta.), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:

a) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, contrarió lo dispuesto por este máximo Tribunal de Justicia, al no haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal de casación, que ordenó emitir nuevo Auto de Vista en conformidad al Auto Supremo 510/2014-RRC de 01 octubre, disponiendo la nulidad de las Sentencias 014/2013 y 016/2013; y, ordenando ilegalmente la reposición del juicio por otro Tribunal, cuando se determinó un nuevo Auto de Vista, únicamente con relación al quantum de la pena impuesta al imputado Andrés Velasco, en aplicación de los arts. 124 y 414 del CPP, ya que no tenía facultad para anular el juicio oral, debido a que el recurso de casación formulado por los procesados fue declarado inadmisible a través del Auto Supremo 308/2014-RA de 9 de julio y el suyo mereció un pronunciamiento de fondo, a través del primer Auto Supremo citado.

Continúa señalando que, el argumento del Tribunal de alzada en el que afirma que el defecto de la Sentencia referido a la imposición de la pena, no puede ser subsanado de forma directa, correspondiendo sea otro Tribunal el que debe corregir la deficiencia, no fue correcto, por cuanto atentó el principio de celeridad, concentración y el debido proceso, en atención a que estaba plenamente facultado para hacerlo directamente, sin necesidad de ordenar la reposición de juicio oral, en cumplimiento del art. 414 del CPP, por lo que denuncia que dicho razonamiento es totalmente contradictorio al Auto Supremo 41 de 21 de febrero de 2013.

Asimismo, alega que, con la descrita falencia de los Jueces de alzada, se vulneró flagrantemente el principio procesal refomatio in peius, al empeorar sus derechos procesales con este acto, sin considerar que el recurso de casación presentado por los imputados se declaró inadmisible y admisible el suyo y que como consecuencia, se dictó el Auto Supremo 510/2014, que fue contrariado por el Auto de Vista impugnado, incurriendo en revalorización de la prueba y nulidad del juicio oral.

c) También denuncia que el Auto de Vista al resolver el recurso de apelación restringida presentado por la parte imputada, ordenó la nulidad del juicio oral y su reenvío por otro Tribunal de Sentencia, conculcando ilegal y arbitrariamente el art. 124 del CPP; toda vez, que al emitir dicho fallo sin fundamentación, ni motivación coherente y racionalmente, incurrió en vulneración del debido proceso, debido a que en el considerando IV, puntos segundo y cuarto, evidencia contradicción con la afirmación: “…este Tribunal de apelación advierte ser ciertas en su totalidad las denuncias efectuadas por los recurrente…” (sic); y, en los puntos primero al cuarto del mismo apartado, no explicó motivadamente la nulidad o los defectos insubsanables de la Sentencia, sino escuetamente sólo afirma su existencia y que todas las denuncias son ciertas, pero al mismo tiempo, asevera que “NO EXISTE Y NO INCURREN EN DEFECTOS PROCESALES”, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 271/“2014”-RRC de 17 de octubre de 2013, que denuncia contrariado por el Auto de Vista recurrido, añadiendo que lo que pretende es que el Tribunal de apelación, realice una fundamentación y motivación adecuadas, sin incurrir en contradicciones.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el mismo tribunal emita nueva resolución cumpliendo con la doctrina legal aplicable, además pide se sancione a los vocales por haber incumplido con el Auto Supremo 510/2014.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 484/2015-RA de 16 de julio, se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por el acusador particular Wilson Velasco Huanca.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De las Sentencias.

La Sentencia 014/2013 de 29 de octubre, declaró a los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Alí Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca y Aurora Velasco Huanca, autores de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados por los arts. 298 y 332 del CP, imponiéndoles la pena de diez años de presidio al primero y cinco años de privación de libertad a los tres últimos, con costas a favor del Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima.

Por otro lado, la Sentencia 16/2013 de 21 de noviembre, declaró a Florencia Huanca de Velasco, autora de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados en los arts. 298 y 332, condenándole con la pena privativa de libertad de tres años, suspendiendo al mismo tiempo la pena por el periodo de prueba de un año.

II.2. De la apelación restringida.

Conocida la Sentencia, los acusados Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. De Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, formularon recurso de apelación restringida, argumentando la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 2), 6) y 11) del CPP, argumentando respectivamente, que no se demostró la posesión del inmueble, que no existe prueba alguna respecto al delito de Robo, que no se consideraron los arts. 37, 38 y 39 del CP, con relación al imputado Andrés Velasco Quispe, que no se demostró el grado de participación de cada uno de los imputados, que no se valoró correctamente la prueba documental y que no existe relación entre la acusación y la sentencia.

II.3.Del primer Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyó que el Tribunal de Sentencia, al momento de imponer el quantum de la pena al coacusado Andrés Velasco Huanca, no consideró el art. 38 del CP, señalando que se impuso la pena de diez años de presidio sin una debida justificación ni fundamentación menos motivación, observándose una notoria diferencia en relación a los otros coacusados a quienes se les impuso la pena de cinco años, concluyendo que la pena de diez años no está justificada por el Tribunal de mérito, siendo que a la coimputada Florencia Huanca de Velasco sólo le impuso la pena de tres años por los mismos delitos, en consideración a los setenta y seis años de edad que tiene, por lo que modificó el quantum de la pena de Andrés Velasco Quispe, rebajando de diez años a cinco años, por tener setenta y tres años de edad; siendo desestimados los demás motivos alegados en la apelación restringida.

II.4. De los recursos de casación y su examen de admisibilidad.

Ambas partes interpusieron recursos de casación, que motivaron el pronunciamiento del Auto Supremo 308/2014-RA, por el cual esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación de los imputados y admisible el interpuesto por el acusador particular, respecto a la falta de consideración de los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, al momento de rebajar la pena del acusado Andrés Velasco Quispe.

II.5. Del Auto Supremo 510/2014-RRC.

Ante el recurso de casación formulado por la parte querellante, en el que cuestionó la decisión del Tribunal de alzada de disminuir la condena de diez años de privación de libertad inicialmente determinada en la Sentencia, a cinco años de reclusión en favor del imputado Andrés Velasco Huanca sin una suficiente fundamentación, este Tribunal encontrando evidente la denuncia, pronunció el Auto Supremo 510/2014-RRC el 01 de octubre, señalando, en lo trascendental que, el Auto de Vista recurrido al rebajar la pena de 10 a 5 años, habría incurrido en el mismo yerro que la Sentencia, porque sólo se limitó a enunciar las circunstancias de las agravantes y atenuantes, en cuyo mérito dejó sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de alzada.

II.6. Del Auto de Vista recurrido.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, con el antecedente antes referido, emitió la Resolución ahora recurrida, declarando admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesta por los acusados; con los siguientes argumentos:

i) La Sentencia recurrida, incurrió en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, arts. 298 y 332 inc. 2), por cuanto el Tribunal de mérito no se pronunció sobre la posesión o no del inmueble por parte del acusado, no obstante ser relevante el hecho de la existencia de la reclamada posesión, por cuanto para la configuración del tipo penal de Allanamiento de Domicilio y sus dependencias, la supuesta víctima debe tener el pleno dominio o posesión del lugar donde se produjo el delito; en consecuencia, concluyó que el fallo no realizó fundamentación alguna sobre que el lugar de los hechos haya estado habitado o bajo la posesión de los sujetos procesales, ni explicó bajo el apoyo de qué pruebas habría arribado a dicha consideración.

ii) En cuanto a la probable concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, concluye que: “…los fallos apelados no incurren en el defecto…”, por cuanto el Tribunal de mérito concluyó de forma categórica que fueron cinco los acusados quienes en horas de la noche habrían incurrido en el ilícito en contra del acusador particular, procediendo supuestamente a la sustracción de objetos y quema de otros, siendo evidente “que se ha omitido establecer cual el grado de participación de los hoy recurrentes, incumpliéndose con el principio de certeza…”, siendo muy diferente las atenuantes y agravantes que deben tomarse en cuenta a tiempo de calificar la pena.

iii) Con relación a la denuncia de defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código adjetivo penal, concibió que el Tribunal de Sentencia, en vigencia del principio de inmediación concluyó en la acreditación de los hechos que motivaron la presente causa, asimismo, que los acusados fueron relativamente reconocidos por varios testigos. En el mismo punto, encontró que, los Jueces de mérito, no efectuaron una valoración probatoria razonable en relación a los medios de prueba documentales, teniendo en cuenta que la probanza del derecho propietario sucumbe en la jurisdicción penal, en la que no se dirime la titularidad de bienes, que si bien constituyen indicios para llegar a la verdad material, el Tribunal a quo juzgó y sancionó sobre la base de los hechos acontecidos el 19 de marzo de 2009, por lo que como corolario, señaló que: “…en cierta medida ser cierto el hecho de que el a quo haya basado su decisión sobre la base de hechos inexistentes, no acreditados o a la defectuosa valoración de la prueba”.

iv) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, fundamentó no ser evidente tal denuncia, por cuanto los hechos expuestos en la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los hechos sobre los cuales se pronunció el Tribunal de Sentencia, son los mismos. Tampoco que se vulneraron las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, en relación a los tipos penales acusados, existiendo una relación de correspondencia entre ambos actuados.

v) El Tribunal de Sentencia, evidentemente incurrió en una actitud discrecional al aplicar la pena al coacusado Andrés Velasco Quispe, limitándose a sostener que el referido acusado es una persona de 73 años de edad, de estado civil casado, con grado de instrucción media y sin antecedentes penales, por lo que en aplicación del art. 332 del CP, le impuso una pena privativa de libertad de diez años; sin embargo, no estableció de forma específica si tales argumentos constituyen causales que se constituyan en atenuantes o agravantes, menos la medida que tomó como parámetro de aplicación de la pena (arts. 37, 38 y 39 del CP); por consiguiente, “…este Tribunal de alzada con la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, sin embargo el juez a quo tiene la obligación de apreciar los principios de al doctrina como son la objetividad, la inmediatez ya que son ellos los que logran objetivizar con el desarrollo del juicio oral y no así en grado de apelación restringida…”, concluyendo más adelante que “…la sanción impuesta no ha sido fruto de un estudio íntegro y objetivo de los hechos así como las circunstancias acontecidas en la tramitación del proceso, por cuanto tampoco han considerado la finalidad de la pena…por lo que a tiempo de imponer la imposición de la pena ha incumplido con el deber de fundamentación, hecho que si bien constituye un defecto de la Sentencia, en aplicación del principio de economía procesal no puede ser subsanado de forma directa por esta instancia, siendo necesaria el disponer que otro Tribunal subsane estas deficiencias…” (las negrillas nos pertenecen).

Por lo expuesto, determinó anular las Sentencias 014/2013 de 29 de octubre, 016/2013 de 21 de noviembre y el Auto complementario de 9 de diciembre de 2013, disponiendo la reposición del juicio.

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a una anterior resolución emitida por esta Sala que dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista únicamente con relación al quantum de la pena; además de haber dispuesto la nulidad del juicio oral y consecuente reenvío de la causa sin fundamentación, ni motivación coherente y racional; correspondiendo considerar en el fondo ambas problemáticas.

III.1. Sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

En este contexto, el recurso de casación previsto en el art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; siendo la tarea principal de este Tribunal, el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, evitando de esta manera que se produzca una anarquía en la aplicación de la ley; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Asimismo, es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia.

III.2.Análisis del caso concreto.

En el primer motivo, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 510/2014 de 1 de octubre, emitida dentro del presente proceso que sólo ordenó se emita una nueva Resolución de apelación en relación al quantum de la pena impuesta a Andrés Velasco observando lo establecido por los arts. 124 y 414 del CPP; pues, el Tribunal de apelación afirmando que el defecto de Sentencia referido a la imposición de la pena, no puede ser subsanada de forma directa, anuló las sentencias y ordenó el reenvío, vulnerando los principios de celeridad, de concentración y el debido proceso, señalando que esa decisión es contraria a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 41 de 21 de febrero de 2013.

El referido precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documento Privado y Falso Testimonio, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, constató que el Tribunal de alzada realizó aseveraciones que no demostraban que eran consecuencia de un análisis integral de todos los antecedentes y hechos probados en juicio -como asumir que los hechos cometidos sólo causaron perjuicio a la víctima, siendo que de la Sentencia se tuvo que también causó perjuicio al Poder Judicial-, por lo que habría omitido explicar cuáles los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a la modificación del quantum de la pena, en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “…El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba”.

Ahora bien, entre los argumentos del recurrente, se tiene que el Auto de Vista recurrido no habría cumplido con lo dispuesto en el Auto Supremo 510/2014 de 1 de octubre, emitido en el presente proceso penal, el cual -a decir del recurrente- habría anulado el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nuevo Auto de Vista, con la única finalidad de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución fundamentando el por qué rebajó la pena de diez años a cinco años, a favor del coimputado Andrés Velasco Quispe.

Al respecto, analizando de manera minuciosa los antecedentes del proceso, se tiene que se emitieron las Sentencias 014/2013 y 016/2013 y el Auto Complementario de 9 de diciembre, declarando la primera a los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca y Aurora Velasco Huanca, autores y culpables por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias además de Robo Agravado, imponiéndoles la pena de diez años de presidio al primero, y de cinco años a los tres últimos; la segunda Sentencia declaró a Florencia Huanca de Velasco, autora de los mismos delitos, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

También se evidencia que los imputados formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril, que confirmó la sentencia, con la única modificación de rebajar la pena del coacusado Andrés Velasco Quispe de 10 años a 5 años, con el argumento de que la sentencia a tiempo de imponer la pena no habría considerado el alcance de los arts. 37, 38 y 39 del CP, imponiendo una pena injusta de manera discrecional al nombrado imputado, sin fundamentar las agravantes o atenuantes y en un ámbito de desigualdad considerando la pena impuesta a la coacusada Florencia Huanca de Velasco. Es relevante destacar que el resto de los argumentos alegados por los imputados con base al art. 370 incs.1), 2), 6) y 11) del CPP, no fueron acogidos por el Tribunal de alzada.

El referido Auto de Vista fue recurrido de casación por ambas partes, recursos que fueron objetos del análisis de admisibilidad por Auto Supremo 308/2014-RA de 9 de julio, que declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los imputados y ADMISIBLE el recurso de casación formulado por el acusador particular; en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ingresó a resolver el fondo del recurso de casación de Wilson Velasco Huanca y por Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre de fs. 766 a 773, declaró fundada solamente la denuncia respecto a que el Tribunal de alzada, no consideró los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, para bajar la sanción impuesta a Andrés Velasco Quispe; por ende, dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal establecida, con base al siguiente entendimiento: “Revisada la Sentencia, que al igual que el Auto de Vista impugnado, fue transcrita en lo pertinente, se evidencia que efectivamente, el fallo de mérito incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto, se limitó a enunciar las circunstancias señaladas en la norma punitiva, omitiendo vincularlas al caso en concreto, estableciéndose así, la necesidad de que el Tribunal de apelación, con la facultad conferida por el art. 414 del CPP, proceda a rectificar el yerro, como pretendió hacerlo; sin embargo, en ese intento, incurrió en el mismo error que el Tribunal de Sentencia, pues se limitó a señalar la edad del imputado, su educación, etc., sin establecer de qué manera, cada una de ellas se constituía en agravante o atenuante, es decir, de qué manera la edad del imputado influyó positiva o negativamente en la imposición de la pena, labor que debió realizar con cada una de las circunstancias tenidas como probadas en la Sentencia y que pudieron tener su incidencia en la fijación de la pena, así como tampoco estableció, ante la comprobación de la participación del imputado en dos ilícitos, la aplicación de concurso de delitos, situación en la cual se reitera es imprescindible observar las reglas de fijación de la pena, pues conforme fue expresado en la doctrina legal citada en los fundamentos de este fallo, corresponde a quien imponga una pena privativa de libertad, expresar las razones o motivos que demuestren de forma clara el porqué del decisorio, para lo cual, la fundamentación jurídica de la Sentencia debe estar inexcusablemente apoyada en la normativa legal vigente que ataña y motiva con explicación del porqué corresponde aplicar dicha normativa e imponer la sanción impuesta al caso en concreto, siempre tomando en cuenta los fines de la pena y toda circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal.

Del análisis precedente se tiene que el motivo alegado tiene fundamento, por cuanto el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados”.

Ahora bien, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista impugnado, de cuyo contenido se observa objetivamente el incumplimiento al citado Auto Supremo emitido en la causa, pues no sólo omite fundamentar la decisión de rebajar la pena del acusado Andrés Velasco Quispe, sino que ingresa a analizar nuevamente todos los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida formulado por los imputados, siendo que esas cuestiones además de haber sido resueltas por el mismo Tribunal al emitir el Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril y cuestionadas por los imputados a través del recurso de casación, quedaron inalterables como consecuencia de la decisión adoptada por este Tribunal de declarar inadmisible el recurso de casación formulado por los imputados, mediante Auto Supremo 308/2014-RA de 9 de julio, por lo que el Tribunal de apelación no podía retrotraer y resolver nuevamente esos motivos, desconociendo la secuencia de resoluciones judiciales emitidas en la causa.

Es decir, conforme se detalló en los apartados II.4 y II.5 de Antecedentes de la presente Resolución, se destaca que en el presente proceso, se emitieron los Autos Supremos 308/2014-RA de 9 de julio y 510/2014-RRC de 1 de octubre, el primer Auto Supremo declaró inadmisible el recurso de casación de los acusados y admitió el recurso de casación del acusador particular; el segundo Auto Supremo ingresó al análisis de fondo sólo del recurso de casación del acusador particular, declarando fundado el mismo, únicamente respecto a la denuncia del acusador particular relativa a la ausencia de una debida fundamentación en el Auto de Vista recurrido, respecto a la rebaja del quantum de la pena de Andrés Velasco Quispe, por lo que esta Sala determinó dejar sin efecto el primer Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts. 124 y 414 del CPP, fundamente de manera debida y suficiente la decisión de disminuir la pena de Andrés Velasco Quispe; sin embargo, el Tribunal de alzada soslayó la obligación contenida en el art. 420 párrafo segundo del CPP, al analizar de manera oficiosa todos los motivos del recurso de apelación restringida, omitiendo cumplir con los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 510/2014-RRC, destinados sólo a considerar los principios constituciones, procesales y lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, a través de la fundamentación y motivación de los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena de Andrés Velasco Quispe, resultando incorrecta por lo tanto la decisión de disponer el reenvío de la causa emergente de la anulación de la sentencia, en detrimento del principio de economía procesal.

En consecuencia, se concluye que es evidente la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el precedente invocado como contradictorio; porque el Tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a lo determinado por el Auto Supremo 510/2014 de 1 de octubre, que en su ratio decidendi destacó que el Tribunal de apelación, con la facultad conferida por el art. 414 del CPP, debía proceder a rectificar el yerro relativo a la imposición de la pena en cuanto a uno de los imputados; en este sentido, corresponde dejar nuevamente sin efecto la Resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, a los fines de que emita una nueva, fundamentando las atenuantes o en su caso las agravantes, respecto a la pena impuesta a Andrés Velasco Quispe analizando su personalidad, las circunstancias en que se cometió el delito y las consecuencias que ocasionó, entre otros aspectos, sin la necesidad de reenvío, conforme los criterios ampliamente desarrollados en el Auto Supremo 510/2014-RRC.

Siempre con relación a este motivo de casación, en armonía con los criterios asumidos en el acápite III.1. de la presente resolución, resulta ilustrativo para la emisión de una nueva Resolución por parte del Tribunal de apelación, las precisiones efectuadas en el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: “Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.

En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.

El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal” (las negrillas y subrayado no cursan en el original).

Por otra parte, es menester precisar respecto a la denuncia relativa a la vulneración del principio de reformatio in peius, que por mandato del art. 413 del CPP, resulta aplicable sólo a la parte imputada; sin que corresponda además, un análisis de la denuncia planteada en términos genéricos y con falta de precisión en sentido de que el Tribunal de alzada habría revalorizado prueba.

Respecto al segundo motivo, por el cual el recurrente acusa la vulneración del debido proceso por emitir el Auto de Vista impugnado, al anular el juicio y disponer el reenvío de la causa, sin una debida fundamentación y motivación coherente, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 271/2013 de 17 de octubre; se establece que este motivo carece de relevancia al haberse determinado conforme el análisis precedente, de que el Tribunal de alzada por la secuencia de resoluciones judiciales emitidas en la presente causa, no podía ingresar a un nuevo análisis de los demás motivos alegados por los imputados en su apelación restringida, cuya casación en su momento fue declarada inadmisible; y porque esta Sala dejó sin efecto el anterior Auto de Vista únicamente para que el Tribunal de apelación fundamente la aplicación de la pena a uno de los imputados, ejerciendo la facultad prevista por el art. 414 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 06/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 803 a 807 vta.; determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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