Auto Supremo AS/0105/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 105/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente: La Paz 96/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Valentín Ticona Colque
Delitos: Abuso de Firma en Blanco y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 666 a 672, Luis Gallego Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 31 de diciembre de fs. 658 a 662 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Valentín Ticona Colque, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Firma en Blanco, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 336, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

a) Por Sentencia 08/2014 de 25 de septiembre (fs. 602 a 613), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Valentín Ticona Colque, autor de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de 80 días multa a razón de Bs. 2.- por día; además resarcimiento civil y costas a favor del Estado y parte querellante, a calificarse en ejecución de Sentencia, absolviendo al acusado por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, concediéndole al mismo tiempo al condenado el perdón judicial en observancia del art. 368 de la Ley 1970.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valentín Ticona Colque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 617 a 620), subsanada (fs. 643 a 647), resuelto por Auto de Vista 100/2014 de 31 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.

c) El 26 de mayo de 2015 (fs. 663), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, y el 1 de junio del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación que cursa de (fs. 666 a 672), y del Auto Supremo 487/2015-RA de 16 de julio (fs. 679 a 683), se extraen los motivos admitidos para el análisis de fondo, aspectos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme a lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiéndose los mismos a continuación:

Con el subtítulo “DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 336 DEL CODIGO PENAL Y APLICACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN O ERRONEA CONCRESION DEL MARCO PENAL” (sic); aduce que, el apelante denunció vulneración del principio de tipicidad en que hubiere incurrido el A quo, y el Auto de Vista impugnado en los puntos 4 y 5 del cuarto considerando, por cuanto distorsionan el procedimiento de subsunción como los elementos constitutivos del tipo de Abuso de Firma en Blanco al indicar en sentido contrario a la doctrina legal sentada por los precedentes invocados, que i) Es parte del trabajo lógico, la enunciación del hecho; ii) Que el delito se consuma cuando después de llenado, hiciera fe siendo reconocida la firma; iii) Que el momento de la consumación es el perjuicio patrimonial; y iv) Que la labor del A quo debe limitarse al ejercicio de adecuación en función del hecho o hechos probados y que la falta de abuso resulta de que la persona no sería aquella a la que se confió el llenado del documento.

Por el contrario, no tomó en cuenta que la Sentencia, ha realizado una adecuada subsunción porque el imputado, se apartó de las instrucciones recibidas por el querellante introduciendo en el documento firmado en blanco una obligación patrimonial en perjuicio del firmante, aspectos probados tanto por prueba testifical y documental, que mereció la valoración analítica o intelectiva dentro de los parámetros de los arts. 171 y 173 del CPP; por ello, se ha quebrantado el art. 336 del CP, por una subsunción ilegal, contrario al debido proceso en su elemento del derecho a una Resolución razonada, tutela judicial efectiva y principios de legalidad y seguridad jurídica e incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

Bajo el acápite “DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA DENUNCIA DE VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA)” (sic), el recurrente de casación, alega que el imputado denunció en la apelación restringida, defectuosa valoración de la declaración de la testigo Sofía Achacollo Mamani, motivo sobre el cual el Tribunal de alzada con una errónea interpretación de lo que representa una valoración defectuosa de la prueba, contrariando la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en las conclusiones 7 y 8 del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, distorsionó los alcances de la norma respecto a la valoración de la prueba, al referir que la autoridad A quo, debía dejar constancia de los aspectos que permitieron concluir en relación a las testificales, porqué consideró las razones para creer a alguno o algunos testimonios, como las razones para el rechazo o desechar otros; al respecto, no consideró que el motivo de la denuncia, no está referido a la falta de fundamentación, sino a la valoración defectuosa de la prueba y debía haberse desestimado y declarado la improcedencia de la cuestión planteada al carecer el recurso de la fundamentación necesaria que indique, cuales son las reglas del entendimiento humano inaplicadas o erróneamente aplicadas, requisito que debe cumplir el apelante conforme a la doctrina sentada en los precedentes invocados, expresando las partes de la Sentencia en las que conste el agravio y la solución pretendida; omisión que lesionan el debido proceso en cuanto a la exigencia de requisitos de forma y el principio de legalidad que constituye defecto absoluto insubsanable según los alcances del art. 169 inc. 3) del CPP.

Subtitulado como “DE LA ERRONEA INTEPRETACION DE LA APLICACIÓN DEL ART. 1328-1) DEL CÓDIGO CIVIL E INSUFICIENTE MOTIVACIÓN Y RAZONAMIENTO DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Nº 100/2014 DE 31 DE DICIEMBRE” (sic), señala como precedentes los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007 y 353 de 27 de diciembre de 2013, aduciendo que el Auto de Vista impugnado, emite razonamientos contrarios a la doctrina legal señalada por los precedentes invocados, que deviene en fundamentación insuficiente, contradictoria e incongruente para justificar la decisión de anular la Sentencia; en el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, puntos 4, 5, 6, 7, 8, y 9, se limita a una reproducción de los motivos de apelación, pretendiendo reemplazar la obligación de fundamentar de acuerdo a los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad; en los que a decir del recurrente el Ad quem: i) En el punto 4, hizo una errónea transcripción de la obra de Carlos Fontán, distorsionando el tipo penal, sin explicar por qué la conducta del imputado no se adecúa al tipo penal acusado; ii) En el 5, alegó que el A quo sólo se limitó al análisis de la declaración del acusado; sin embargo según el recurrente la Sentencia en sus once puntos o conclusiones sustenta su decisión, lo que implica análisis de la prueba de cargo y de descargo; iv) En el punto 7, no señaló si la sentencia adolece de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva o fundamentación jurídica, vulnerando el debido proceso, tutela judicial efectiva, principios de legalidad, seguridad jurídica, constituyendo defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; vi) En los puntos 8 y 9, el Tribunal de alzada, no expresa qué reglas de la sana crítica se hubieran quebrantado, vulnerando con ello el debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación y motivación razonada de las resoluciones y los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE y art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio

Pide se deje sin efecto la Resolución recurrida, determinando que el Tribunal ad quem dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida y a establecerse en la Resolución que se emita.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el ya mencionado Auto Supremo 487/2015-RA de 16 de julio, se admitieron los motivos segundo, tercero y quinto en sus incs. i), ii), iv) y vi), del presente recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez Sexto de Sentencia, luego de realizar la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, llegó a las siguientes conclusiones:

1) El acusado Valentín Ticona Colque, manifiesta que en calidad de amigo íntimo y paisano del hoy acusador Luis Gallegos Condori, le prestó la suma de $us. 5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) el 19 de octubre de 2009, dinero que habría sido invertido en la campaña de postulación para diputado del acusador, deuda que a decir del acusado habría sido cobrada en reiteradas ocasiones, deuda que al no haber sido cancelada, habría provocado la agresión verbal y física entre los involucrados, a cuyo efecto el querellante habría firmado un documento de compromiso de pago, sin la presencia de testigo y que nunca aquél le habría dejado papeles firmados en blanco; 2) Para que exista responsabilidad por el Delito de Abuso de Firma en Blanco, es necesario que el sujeto activo abuse de la firma en blanco que rubricada voluntariamente en el documento; y, al tratarse de una defraudación, se debe utilizar el documento dándole un destino distinto para el que fue otorgado, insertando declaraciones u obligaciones de carácter patrimonial, en perjuicio del firmante o de un tercero y “…como afirma Benjamín Miguel Harb, para su consumación no es necesario que haya un daño patrimonial” no siendo necesaria la existencia de daño patrimonial; 3) Se llegó a demostrar que, el acusador en su calidad de Diputado Nacional, dejaba a su Asesor de Gestión Parlamentaria –hoy acusado- hojas membretadas firmadas en blanco, al ser un funcionario de mucha confianza, en una de las cuales el acusado hizo figurar una deuda de $us. 5000.-, abusando de la firma en blanco, dando a ese documento un destino distinto para el que fue otorgado, provocando un perjuicio en el patrimonio del querellante, por cuanto dicho documento fue presentado en el Juzgado de Instrucción en lo Civil, a objeto de viabilizar una demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas; extremos acreditados por las testificales de Luis Gallegos Condori, Juan Chipana Charga, Omar Erick Melendres Coronel, Ruth Esther Rollano Calle y Marisol Flores Ojeda, así como por la prueba documental consistente en el compromiso de pago de 16 de marzo de 2010, Resolución Camaral de la Cámara de Disputados R.C.Nº 037/2010-2011 de 2 de febrero de 2010, copia legalizada de la entrega de sellos de pie de firma a los Comités de la Cámara de Diputados, donde se evidencia que el querellante Luis Gallego Condori recibió su sello personal el 24 de marzo de 2010; 4) Luego de describir el contenido de cada una de las declaraciones testificales y la prueba documental de cargo, concluyó que en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juicio, el acusado subsumió su conducta en el delito de Abuso de Firma en Blanco, pues actuó con conocimiento y voluntad, apartándose de las instrucciones recibidas por el querellantes, introduciendo en el documento firmado en blanco una obligación de carácter patrimonial, en perjuicio del firmante; 5) Otro elemento que resalta es que el documento de préstamo está firmado y sellado por el Diputado en su calidad de Secretario del Comité de Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Cámara de Diputados, en fecha 16 de marzo de 2010 cuando de conformidad a la documental MP-5 el mencionado sello recién fue entregado al diputado el 24 de marzo de 2010; 6) De la prueba testifical de descargo, se concluyó que sólo Sofía Achacollo Mamani de Ticona, fue la persona que vio, que Valentín Ticona le entregó dinero a Luis Gallegos, el año que estaba candidateando para diputado, además indicó que le habría entregado chalecos, banderas y afiches; y que las testificales de descargo de Evaristo Mamani Taquichiri, Hugo Fernández Surumi, Lidia Veramendi Martínez, Vilma Serrano Mamani, se desprende que el acusado financió la campaña del acusador, pero que no vieron que el acusado hubiera entregado los 5.000 dólares americanos en manos del acusador, a cuyo efecto concluyó que la existencia o la extinción de una obligación no puede ser demostrada por medio de prueba testifical y que del examen de las cinco declaraciones testificales de descargo, no reúnen la suficiente eficacia para demostrar la existencia de una obligación pecuniaria, esto es que el 19 de octubre de 2009 el acusado prestó a Luis Gallego Condori la suma de $us. 5000.-, más aún cuando cuatro de los testigos refirieron que no vieron la entrega del ese dinero; 7) El acusado Valentín Ticona Colque, no llegó a demostrar objetivamente que el 19 de octubre de 2009 hubiera prestado al querellante la suma de $us. 5.000.- asimismo señala que la prueba de descargo consistente en un chaleco azul, calendarios de bolsillo, facturas de gasolina, bandera azul, afiches informe del investigador, acta de declaración de 18 de mayo, no habrían enervado o desvirtuado la prueba de cargo; 8) Considerando que el Abuso de Firma en Blanco, es un delito pluriofensivo, en lo concerniente a los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, estos tipos penales son absorbidos por consunción por el delito primer delito citado, pues por su propia estructura típica, el abuso de firma en blanco requiere para su configuración la necesaria utilización o uso indebido del documento; y, cuando este tipo peal hace alusión al término defraudare, se refiere a la falta de verdad o falta de conformidad del contenido del documento con la voluntad del suscriptor, existiendo por consiguiente un concurso aparente de delios.

Por lo que se declaró, autor al acusado Valentín Ticona Colque del delito de Abuso de Firma en Blanco previsto y sancionado por el art. 336 del CP, sancionándole con la pena de 2 años y 80 días multa a razón de Bs. 2.- por día.

II.2. De la apelación restringida.

El 08 de octubre de 2014 (fs. 617 a 620) el imputado Valentín Ticona Colque formuló recurso de apelación restringida, subsanada por memorial de fs. 643 a 647, denunciando:

Errónea aplicación del art. 336 del CP, porque a decir del recurrente en ninguna parte de la Sentencia se habría fundamentado cuál es la prueba o elementos que llevó a concluir que adecuó su conducta al tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, por cuanto no se llegó a demostrar que haya insertado algún hecho falso en el documento que es objeto del proceso, al contrario, de la lectura de la Sentencia, colige que como acusado debía demostrar que el contenido era verdadero; es decir, debió haber demostrado su inocencia, lo que más bien está atribuido a la acusación.

Por otro lado acusa errónea aplicación del art. 1328.I del Código Civil (CC), por no haberse considerado la declaración de la testigo que vio la entrega del dinero prestado, dándose más valor a la declaración del querellante.

Asimismo denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, por no realizar una fundamentación intelectiva conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando el art. 124 del CPP, y no señalar cuál es la prueba que lo llevó a determinar la convicción de que se adecuó la conducta al tipo penal acusado.

Finalmente acusa que no se habría valorado correctamente la testifical de descargo de la señora Sofía Achacollo Mamani la cual a decir del recurrente, habría manifestó que vio cuando se entregó los 5.000.- dólares americanos al Diputado, hoy acusador.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 100/2014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, consiguientemente anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia, bajo los siguientes argumentos:

a) En relación a la errónea aplicación del art. 336 del CP, argumentó que en la legislación boliviana, se concibe el delito de Abuso de Firma en Blanco, cuando se insertan en el papel declaraciones que no son las que el firmante tuvo la intención de hacer, pudiendo ser autor la persona a quien se le confió el mandato, especificando que el momento de la consumación del tipo es cuando se produce el perjuicio patrimonial efectivo. En el caso de la Sentencia recurrida, en la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, se estableció que existirían una demanda preparatoria civil de reconocimiento de firmas presentada por el hoy acusado, en un documento donde se consignó la deuda de $us. 5000.-, sin que se haya realizado tal préstamo; sin embargo, el análisis que hace la Resolución de mérito es sobre una supuesta deuda, omitiendo analizar el tipo penal; asimismo, en la fundamentación probatoria intelectiva, conclusión segunda, se limitó a plasmar un análisis de la declaración del acusado con relación al préstamo por la campaña en la postulación a Diputado de Luis Gallego Condori; y, en la conclusión cuarta, si bien afirmó que se habría causado perjuicio en el patrimonio del querellante, no especificó de qué clase ni cómo se produjo el perjuicio patrimonial; en consecuencia, el reclamo del agravio sufrido resulta procedente, considerando los elementos del tipo penal; b) Respecto a la errónea aplicación del art. 1328. I) del CC, concluyó que no se trata de probar la falsedad de la deuda, sino que, en el caso de autos, debieron acreditarse la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, más allá de la deuda que el acusado puede hacer valer por la vía pertinente; c) Con relación a la falta de fundamentación, indica que la sentencia no señala la prueba que le habría llevado a asumir o determinar dicha convicción; d) Respecto a la falta de valoración de la prueba testifical de Sofía Achacollo Mamani, concluye que el a quo no valoró dicha prueba, omitiendo fundamentar en relación a ella, limitándose a efectuar únicamente un resumen de las declaraciones vulnerando el art. 124 del CPP y las reglas de la sana crítica; no obstante que la referida testigo, habría sido quien presenció la entrega del dinero al ahora querellante.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA SOBRE LA POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 487/2015-RA de 16 de julio, por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley, y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; sobre este tema este Tribunal emitió amplia doctrina jurisprudencial, entre los cuales tenemos el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, el cuál estableció que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)" (sic).

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.1.2. Doctrina respecto al delito de Abuso de Firma en Blanco y el Perjuicio.

En la doctrina en la que el tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, ha sido configurado de forma independiente al tipo penal de Estafa u otro tipo de defraudación, se estableció que el mismo, consiste en el hecho de que una persona, que ha obtenido de otra, en confianza, una firma en blanco para un fin determinado, defrauda abusando de esa confianza y extiende un documento en perjuicio del signatario o de un tercero.

Por otro lado el jurisconsulto chileno, Mario Garrido Montt , en su publicación “DERECHO PENAL”, desarrolla el tipo penal de Abusar de Firma en Blanco, señalando que: “Es insuficiente que el tenedor del documento se limite a no cumplir el mandato de como extender o completar el documento, o que no lo haga exactamente de la manera como esperaba el suscriptor, porque el tipo exige más que eso, es necesario que el tenedor abuse de la confianza en él depositada, y esto importa la concurrencia de dos condiciones: primeramente que no se respeten las instrucciones impartidas por el firmante o el espíritu de ellas y, además, como segunda condición, que el documento en la forma en cómo se llenó irrogue un perjuicio para aquél o para un tercero. De modo que el abuso importa que el tenedor del documento, junto con no cumplir la voluntad del suscriptor en cuanto a su escrituración, lo llene en forma que cause perjuicio. El delito no consiste en una conducta omisiva del tenedor, sino en un comportamiento activo que cause perjuicio. El perjuicio es necesario porque el delito es defraudar a otro, es causar menoscabo valorable económicamente”.

Continúa señalando el mismo autor, específicamente en cuanto al perjuicio, que: “El abuso de firma en blanco no es un delito de peligro, es un delito de resultado, se consuma únicamente cuando se ha causado un perjuicio, que debe afectar realmente al patrimonio de la víctima o al de un tercero; en este último caso siempre que el signatario tenga poder para obligarlo. El abuso de firma en blanco es punible conforme al tipo en estudio únicamente cuando con él se defrauda a otro, y ya se ha precisado que defraudar es perjudicar mediante el engaño o el abuso de confianza. El perjuicio puede derivarse del documento mismo o del uso que el tenedor haga de él.

El perjuicio, de consiguiente, es determinante para la consumación del delito, y en cierto caso aún para su existencia…” concluye señalando que, “Como es un delito material, son posibles las etapas imperfectas de tentativa y frustración” (resaltado propio).
En la misma línea, es preciso referirnos a lo asumido por Benjamín Miguel Harb , que señala que este delito “…se consuma en el momento en que se llena el documento de modo distinto a la voluntad de quien lo entregó. El delito es de resultado, pues basta que el Código estipule que sea en perjuicio de quien firmó o de un tercero…”, aclarando al respecto Fernando Villamor Lucía, establece que: “…se consuma en el momento en que el infractor extiende un documento en perjuicio del que firmó en blanco”.

Conforme a lo desglosado, en el delito de Abuso de Firma en Blanco, el agente es la persona a quien ha sido confiada la firma en blanco; el sujeto pasivo es el que sufre el perjuicio, que puede ser el que ha cedido la firma con un objeto determinado o un tercero. Al ser un delito material o de resultado, exige una acción de parte del sujeto activo y no así una simple omisión, por cuanto el daño que exige el tipo penal debe resultar de confeccionar o insertar datos en el documento distintos a los queridos por el signatario, del cual resulte un perjuicio, que puede depender del mismo contenido del documento o del uso que se haga de él.

III.1.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del caso en concreto.

Sobre el primer motivo, el cual fue admitido vía flexibilización, el recurrente denuncia vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, además de los principios de legalidad y seguridad jurídica, aduciendo que el Tribunal de alzada habría distorsionado el procedimiento de subsunción de los hechos al tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, al determinar que se aplicó erróneamente el art. 336 del CP, porque según el Auto de Vista recurrido para que se configure el tipo penal acusado se requiere el reconocimiento de firmas del documento, que exista el perjuicio patrimonial, que debe ser cometido por una tercera persona y por la que se lo encomendó el llenado del documento.

Analizados los antecedentes del proceso, se evidencia que, como efecto del análisis del motivo de apelación restringida, referido a que la Sentencia habría aplicado erróneamente el art. 336 del CP a la conducta del acusado, por cuanto no fundamentó de forma adecuada respecto a los elementos probatorios que habrían llevado a concluir que subsumió su conducta al tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, el Tribunal de alzada, argumentó que la Sentencia estableció que existiría una demanda preparatoria civil de reconocimiento de firmas presentada por el acusado, en un documento donde se consignó la deuda de $us. 5000.-, sin que se haya realizado tal préstamo, centrándose en hacer un análisis de una supuesta deuda y no así sobre el tipo penal atribuido, igualmente se limitó a efectuar el análisis de la declaración del acusado con relación al préstamo por la campaña en la postulación a Diputado del querellante, sin haber explicado de qué forma se causó perjuicio en el patrimonio del querellante, razones por las cuales declaró con lugar el motivo de apelación restringida.

Al respecto, de la revisión de la Sentencia se advierte que, determinó que el acusador particular en su condición de Diputado, dejaba a su asesor -hoy acusado- hojas membretadas firmadas en blanco, por ser su personal de confianza, para despachar documentación inherente al trabajo legislativo –afirmación en la que se establece la relación de confianza que existía entre el acusado y el querellante-, sin embargo el acusado en una de las hojas firmadas en blanco hizo figurar una deuda de $us. 5.000, abusando de la firma en blanco, dando con ello a las hojas firmadas un destino distinto para los que fue otorgado –estableciendo que el destino que se dio a la firma en blanco fue diferente a la querida por el signatario-, documento que fue presentado en el Juzgado de Instrucción Civil, a objeto de viabilizar una demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, situación con la cual se estaría provocando un perjuicio en el patrimonio del querellante, resaltando más adelante que el acusado subsumió su conducta en el delito de Abuso de Firma en Blanco, pues actuó con conocimiento y voluntad, apartándose de las instrucciones recibidas por el querellante, introduciendo en el documento firmado en blanco una obligación de carácter patrimonial –aseveración que hace constar la adquisición de un obligación de carácter patrimonial- en perjuicio del firmante.

Además de dichos razonamientos, el Juez de Sentencia detalló las declaraciones testificales y prueba documental en la que basó su razonamiento, extremos de los que se advierte que las razones señaladas por dicha autoridad jurisdiccional, sustentan de manera adecuada que el acusado subsumió su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, determinación que en consecuencia se halla debidamente fundamentada, puesto que el perjuicio se deriva del mismo contenido del documento –posibilidad aceptada por la doctrina, conforme se estableció precedentemente-, en el que se hace constar una obligación pecuniaria del querellante con respecto al acusador, por la suma $us. 5.000; asimismo, se estableció la existencia de una demanda de reconocimiento de firmas, teniendo como actor al actual acusado y como obligado a reconocer la firma, al actual querellante o víctima, sobre el referido documento de reconocimiento de deuda, actos que, atendiendo la naturaleza del documento de reconocimiento de deuda, se traduce en la adquisición de una obligación, lo que a todas luces constituye un perjuicio para la víctima, actual recurrente; en consecuencia, se advierte que, contrario a lo asumido por el Tribunal de alzada, la Sentencia expresó de manera clara y suficiente el perjuicio provocado por el acusado con el abuso que efectuó sobre la firma en blanco otorgada por el querellante, cumpliendo con la debida subsunción de los hechos al tipo penal de Abuso de Firma en Blanco; en consecuencia, resulta evidente la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva, los principios de legalidad y seguridad jurídica, denunciados por el recurrente, deviniendo el motivo en fundado.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría distorsionado el motivo de apelación planteado por el acusado, quién habría denunciado defectuosa valoración de una prueba testifical, sin cumplir con señalar qué reglas del correcto entendimiento habrían sido inaplicadas, motivo por el cual a decir del recurrente ese motivo debió ser declarado improcedente; sin embargo, el tribunal de apelación habría admitido y resuelto el mismo, refiriendo que la sentencia no cumplió con la fundamentación probatoria, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

El citado precedente fue pronunciado dentro de un proceso, seguido por el delito de Robo Agravado, en el cual la ex Corte Suprema de Justicia, constató que el Auto de Vista recurrido omitió realizar un análisis congruente de los motivos del recurso de apelación restringida, resolviendo el recurso acudiendo a la relación de fórmulas o muletillas, sin una debida fundamentación sin guardar coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista, a cuyo efecto dictó la doctrina legal pertinente.

En el caso de autos, el recurrente señala que el acusado en su apelación restringida no habría denunciado falta de fundamentación, sino lo que denunció habría sido valoración defectuosa de la prueba, sin especificar cuáles las reglas del entendimiento humano inaplicadas o erróneamente aplicadas, por lo que a decir del recurrente este motivo debió ser declarado improcedente.

Analizados ambos casos, se advierte que la denuncia realizada en el caso en examen no tiene relación con la problemática procesal planteada en el precedente invocado, puesto que la base fáctica sobre la cual se estableció la doctrina legal transcrita, se emitió al haber constatado el Tribunal de casación que, el Auto de Vista omitió realizar un análisis congruente de los motivos del recurso de apelación restringida, acudiendo a la relación de fórmulas o muletillas, atentando contra el derecho a la defensa y al debido proceso; situación diferente al caso en análisis donde el supuesto fáctico radica en la errónea apreciación que efectuó el Tribunal de alzada sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba que realizó el apelante, razón por la cual no es posible efectuar el contraste jurisprudencial, debido a su inaplicabilidad al caso concreto.

Finalmente, sobre el tercer motivo admitido, el cual está referido a la falta de fundamentación en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, el recurrente invocó los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007 y 353 de 27 de diciembre de 2013.

El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató, que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia y contradicción, pues respondió de manera superficial los motivos de apelación restringida, para finalmente expresar que la fundamentación de la impugnación no cumplió con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que concluyó que si el Tribunal de alzada consideró que el recurso de apelación restringida no cumplía con lo dispuesto en los artículos citados, debió disponer que el recurrente en el plazo de tres días subsane las omisiones advertidas o amplíe su recurso, conforme lo establece el art. 399 del CPP, y no ingresar al fondo, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrinal legal pertinente.

En el caso de autos, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación incurre en fundamentación insuficiente, contradictoria e incongruente para justificar la anulación de la Sentencia, en base a argumentos erróneos como la referida a la errónea transcripción de la obra de Carlos Fontán; que la Sentencia se limitó a hacer un análisis de la declaración del acusado; habiendo omitido hacer referencia a si la Sentencia adolecía de la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva o fundamentación jurídica; y, especificar las reglas de la sana critica que habrían sido quebrantadas por el Tribunal de Sentencia.

Analizados ambos casos, se advierte que la denuncia realizada en el caso en examen, no tiene relación con la problemática expuesta en el presente motivo, puesto que la doctrina legal aplicable del precedente fue emitido porque el Tribunal de casación advirtió que el Tribunal de apelación, al haber observado que el recurso de apelación no cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, debió devolver al recurrente para que subsane las observaciones advertidas, conforme el art. 399 del CPP, sin ingresar a hacer un análisis del Auto de Vista y la decisión asumida, apoyado en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); situación que no es similar al caso de autos, puesto que, conforme ya se explicó, el supuesto fáctico radica en la fundamentación contradictoria e insuficiente en la que el Tribunal de alzada habría incurrido a tiempo de resolver el fondo de las impugnaciones efectuadas por el apelante, razón por la cual no corresponde hacer la contrastación jurisprudencial, al no existir supuestos fácticos similares.

Se deja presente que el Auto Supremo 353 de 27 de diciembre de 2013, no es objeto de análisis o contraste, porque el mismo al haber sido declarado infundado no contiene doctrina legal aplicable con el cual se pueda realizar el contraste.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 100/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 658 a 662 vta.; y, determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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