TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 108/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : La Paz 111/2015
Parte Acusadora : Noemí Peña Ramos
Parte Imputada : Antonio Coarite Quispe
Delito : Injuria
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 572 a 576, Noemí Peña Ramos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2015 de 1 de abril de fs. 529 a 535 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Antonio Coarite Quispe, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 15/2014 de 18 de noviembre (fs. 368 a 373), la Jueza Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Antonio Coarite Quispe, absuelto de pena y culpa por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs. 405 a 413), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2015 de 01 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 559/2015 RA de 27 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente, arguye que el Tribunal de alzada en las páginas 3, 4, 5 y 6 del Auto de Vista hoy impugnado, suprimió la parte estructural de la referida resolución, al reemplazar la fundamentación con la mención y descripción de defectos de forma del recurso de apelación, incurriendo en incongruencia al no responder efectivamente a los motivos planteados en apelación restringida, cuando conforme lo dispuesto por el art. 399 del CPP, debió otorgarle el plazo de tres días para subsanar los supuestos errores de forma de su recurso; por lo que, al no haberle dado la oportunidad para corregir esos errores, el Ad quem habría afectado el control y tutela judicial reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 115.I y II; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 516/2006 de 17 de noviembre.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicita se ordene a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte un nuevo Auto de vista en el que se corrija el defecto advertido.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 559/2015-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 487 a 489 vta., se extrae el segundo motivo que fue el único admitido, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/2014 de 18 de noviembre, la Jueza Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Antonio Coarite Quispe, absuelto de pena y culpa del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, con costas.
Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) Antonio Coarite Quispe manifestó que la querellante en su condición de coordinadora se vendió al Movimiento al Socialismo (MAS), cuando tal hecho no fue demostrado, si bien algunos de los testigos manifestaron que el acusado dijo ”vendida al MAS” no se demostró que estas expresiones se dirigieron a la acusada de la manera en que fue planteada en la acusación, incumpliendo con el presupuesto del tipo penal que exige la ofensa sea de modo directo, estableciéndose que el intermediario que le refirió lo que habría dicho el acusado, redireccionó la ofensa de una manera interesada, conducta que no se subsume al tipo penal; y ii) Con relación a lo acontecido a momento de bajar del bus al retorno en la Ceja de El Alto, no se tiene establecido de que evidentemente se hubieren lanzado estas expresiones contra la querellante, teniendo en cuenta que si bien todos los testigos coincidieron en la hora, lugar y participes hay una notable diferencia en lo que materialmente ocurrió para cada uno de ellos, si bien unos testigos manifestaron haber escuchado las expresiones y consideran que se dirigió contra la profesora Noemí Peña, los otros testigos mantienen que eso no paso y que más bien el profesor Antonio Coraite Quispe, sería el agredido. Sin embargo, en las declaraciones que respaldan que las expresiones si se vertieron; empero no existe uniformidad porque no establecen con precisión y claridad de qué manera directa se refirió a la querellante, lo que consideran que así fue; pero, esta subjetividad se contamina con los intereses que tienen respecto a sus líneas ideológicas, suponen que hubiere sido a ella por el principio de exclusión, generando duda razonable en la juzgadora al no tener certeza de la evidente manifestación contra su persona de la adjetivación lanzada por el acusado, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho acusado no se subsume al delito Injuria.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la Sentencia 15/2014 de 18 de noviembre, la querellante Noemí Peña Ramos, interpuso recurso de apelación restringida , argumentando: i) Señala como primer agravio, la existencia de defecto o vicio de la Sentencia; por lo que, corresponde la nulidad del proceso, debido a la existencia de falsedad ideológica de la última acta de juicio de 18 de diciembre de 2014 y de los Autos interlocutorios emitidos en la Sentencia; ii) Refirió como segundo agravio, el defecto o vicio de la Sentencia, debido a la existencia de las reglas previstas para la redacción de la referida Resolución, prevista en el art. 370 inc. 10) del CPP, porque en toda la redacción de la Sentencia se advierte errónea aplicación de los arts. 173, 342, 359 del CPP, por la falta de lógica y coherencia que dispone la absolución de Antonio Coarite Quispe por el delito de Injurias, vulnerándose los arts. 3, 13, 173, 342, 359 del CPP; y, arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); iii) Como tercer agravio, advirtió la existencia de defecto de la Sentencia por la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia establece la participación de Antonio Coarite Quispe y en la parte resolutiva lo absuelve actuando en contra de lo previsto por los arts. 342, 173 y 180 del CPP; y, iv) Como cuarto agravio, refirió la existencia de defecto de la Sentencia debido a la existencia de inobservancia, errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que en la Sentencia se estableció que no hubo dolo subjetivo en la comisión del delito de Injurias por parte de Antonio Coarite Quispe y lo absuelve, en infracción de los arts. 20, 13 quater del CP y el art. 180 del CPE.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 21/2015 de 1 de abril, declarando improcedente el recurso y confirmando la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la falsedad del acta señaló que: 1) Consta en el acta la presencia de la autoridad judicial y el Secretario del Juzgado Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia; 2) Constan las firmas de ambos en el acta correspondiente; por tanto, el cumplimiento del art. 120 del CPP; por lo que, tienen valor legal; y, 3) En la referida acta no se advierte reclamo alguno de la parte querellante respecto a la ausencia del Secretario del Juzgado, reclamo que se pudo realizar al inicio de la audiencia de 18 de noviembre de 2014, de donde se advierte que el Secretario participó de la audiencia referida y de audiencias anteriores; por cuanto, las partes conocían perfectamente quien era el funcionario y si no reclamaron oportunamente respecto de una supuesta ausencia del Secretario, consintieron cualquier defecto siendo aplicable el art. 170 del CPP; ii) Respecto del segundo agravio, refirió que la normativa observada habla de la posibilidad de diferir la redacción de los fundamentos de la Sentencia para lo cual se concede el plazo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva de la Sentencia, en ese sentido ninguno de esos extremos han sido referidos por la recurrente, por el contrario invoca como errónea aplicación de los arts. 173, 370 342 y 359 del CPP, normativa que solo es aplicable a Tribunales de Sentencia y no así para los jueces de Sentencia por que estos no deliberan con otro, ni votan sobre las cuestiones que se suscitaron en el proceso. Asimismo, señala que se invocó los arts. 3 y 13 del CPP; sin embargo, no se expone los argumentos las razones del porque la autoridad judicial habría actuado vulnerando dichos principios, además se advierte que esos aspectos no se reclamaron en el momento procesal oportuno haciendo la reserva de recurrir; por otro lado, respecto de la legalidad de las pruebas no fundamenta qué prueba violentó la normativa que refiere si la de cargo o de descargo, en su producción en su ofrecimiento o en su judicialización; por lo que, esta norma tampoco tiene relación con el agravio invocado que hace a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción del fallo; con relación a las declaraciones testificales a que hace referencia, de las mismas no se puede hacer revalorización de la prueba tal como lo establece los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006 y 104 de 18 de abril de 2013; iii) Con relación al tercer agravio, señaló que el recurso de apelación restringida realizó afirmaciones distintas a las normas legales invocadas, es más se consignó como normas legales violadas o erróneamente aplicadas los arts. 342 y 173 del CPP; es decir, la base del juicio penal y la valoración de la prueba cuando debió exponer normas legales que hacen al principio de congruencia y si se invoca el art. 370 inc. 5) del CPP, los fundamentos deberían estar orientados a demostrar que el fallo no tiene fundamentación suficiente, en su caso que la misma sea contradictoria; asimismo, refirió que de la revisión de la Sentencia se advirtió que no existe la contradicción denunciada porque en ningún momento la Jueza de Sentencia determinó la participación del acusado en el delito contra el honor que se le imputó; sino, por el contrario consigna sus reparos respecto al contenido de la prueba testifical respecto a la credibilidad de las adjetivaciones que se habrían manifestado y sobre la no concordancia en la que ocurrieron los hechos, así también muestra sus reparos sobre la persona a que estaban dirigidas, situaciones concluidas en base a la valoración integral de la prueba que le es de exclusiva responsabilidad de la Jueza de Sentencia; también, la misma recurrente reconoció, en el acápite de motivos de derecho, que la autoridad judicial afirma que no se tendría establecido que evidentemente se lanzaron las expresiones contra la querellante, que existe una notable diferencia en lo que materialmente habría ocurrido para cada uno de los testigos. Todas las situaciones motivaron entonces a la emisión de un fallo absolutorio, razón por la que no puede haber contradicción, más si una de las conclusiones del fallo resulta concluyente cuando de manera textual se afirma que no se ha demostrado que Antonio Coraite Quispe le habría gritado a Noemí Peña en el bus, que ella en su condición de Coordinadora se habría vendido al MAS; iv) Con relación a que se incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, la recurrente señaló que la mención de la referida norma es genérica porque la misma consigna tanto la inobservancia como errónea aplicación de la norma sustantiva, de lo cual señala que al parecer habla de ambas cuando la apelante debió especificar y no dejar que el Tribunal de alzada tenga que indagar lo que ha pretendido afirmar e incluso el petitorio es genérico porque primero demanda la nulidad de la Sentencia y posteriormente señala que se repare directamente; y, v) Con relación a los escritos que presentó la apelante que cursan a fs. 444 y 528, así como la prueba aparejada a dichos memoriales, no fueron considerados por el Tribunal de alzada debido a que los mismos no tienen respaldo legal; y, porque para un recurso de apelación restringida, así como la prueba a ser ofrecida, debe darse estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, más si el escrito de apelación restringida ya se corrió traslado a contrario para que conteste y se pronuncie sobre la prueba, lo que no puede hacerse con los escritos referidos porque se violentaría los derechos de la parte contraria, en este caso a la parte querellante quién ya no se concederá la oportunidad de responder y pronunciarse sobre los referidos memoriales y la prueba.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El motivo del recurso de casación fue admitido debido a que se denunció que el Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de subsanar los supuestos defectos de forma de su recurso de apelación restringida, conforme lo previsto por el art. 399 del CPP; en ese sentido, resulta menester por parte del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la labor de contraste sobre esta denuncia del recurso de casación.
III.1. De la labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.3. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.
A tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de subsanar defecto u omisión de forma, que carecía su recurso de apelación restringida, el recurrente invocó el siguiente precedente contradictorio: El Auto Supremo 516/2006 de 17 de noviembre, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El artículo 399 del Código de Procedimiento Penal otorga al Tribunal de Apelación la facultad de disponer a que los recurrentes, en caso de defecto u omisión de forma, amplíen o corrijan los mismos, otorgándoles un plazo de tres días computables a partir de la notificación con el auto emitido por el Tribunal de Alzada, en caso de incumplimiento, deberá rechazar el recurso de apelación restringida, si admite el recurso de apelación restringida que no ha cumplido lo ordenado en el plazo indicado por Ley, ese acto jurisdiccional constituye defecto absoluto, porque afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Con respecto al presente caso se han dictado varias resoluciones, uno de ellos el Auto Supremo Nº 86 Sucre 28 de marzo de 2006 que establece: "que, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal impele expresamente al Tribunal de Apelación, en caso de existir defecto u omisión de forma del recurso de apelación restringida, a dar un plazo para que el recurrente subsane, amplié y corrija, dentro de los tres días computables a partir de su notificación con lo observado; caso contrario, si el recurrente incumple lo ordenado, recién el Tribunal de Alzada podrá rechazar la admisibilidad del recurso de apelación restringida; de manera que, la omisión de otorgar oportunidad para cumplir los requisitos formales al recurrente para la admisibilidad del recurso de apelación restringida se constituye en defecto absoluto que no es susceptible de convalidación; razón por el que el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto al artículo 399 de la Ley Nº 1970 en el marco del derecho de defensa y tutela judicial".
De lo analizado se advierte que el precedente versa respecto de que el Tribunal de alzada al advertir defectos u omisión de forma debe conceder al recurrente el plazo de tres días para que pueda subsanar los defectos que adolece, en ese sentido corresponde contrastar si el Tribunal de alzada al analizar el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente contenía omisiones o defectos de forma para que en el plazo de tres días lo pudiera subsanar; de ahí que, se puede advertir que el Tribunal de alzada en revisión del recurso planteado advirtió que el mismo no contenía dichos defectos; por lo que, mediante decreto de 10 de febrero de 2105 de conformidad a los arts. 411 y 412 del CPP señalaron audiencia de fundamentación oral a los fines de resolver las cuestiones planteadas, cumplida como fue la referida audiencia se emitió el Auto de Vista el cual versa sobre los motivos planteados sin establecer defectos u omisión de forma que pudieran haber sido observados y que pudieran enmarcarse en las previsiones contenidas en el art. 399 del CPP, teniendo que el Auto de Vista no resolvió y fundamentó por cuestiones formales la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida; por cuanto, es preciso señalar cada una de las respuestas a las pretensiones que realizó la recurrente: a) Con relación al primer agravio se señaló que: 1) Consta en el acta la presencia de la autoridad judicial y el Secretario del Juzgado Cuarto de Partido Liquidador de Sentencia; 2) Constan las firmas de ambos en el acta correspondiente y por tanto el cumplimiento del art. 120 del CPP; por lo que, tienen valor legal; 3) En la referida acta no se advierte reclamo alguno de la parte querellante respecto a la ausencia del Secretario, reclamo que se pudo realizar al inicio de la audiencia de 18 de noviembre de 2014, de donde se advierte que el Secretario participó de audiencias anteriores; por cuanto, las partes conocían perfectamente quien era el funcionario y si no reclamaron oportunamente respecto de una supuesta ausencia del Secretario consintieron cualquier defecto, siendo aplicable el art. 170 del CPP; b) Respecto del segundo agravio, refirió que la normativa observada habla de la posibilidad de diferir la redacción de los fundamentos de la Sentencia para lo cual se concede el plazo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva de la Sentencia, en ese sentido ninguno de esos extremos han sido referidos por la recurrente por el contrario invoca como errónea aplicación de los arts. 173, 370 342 y 359 del CPP, normativa que sólo es aplicable a Tribunales de Sentencia y no así para los Jueces de Sentencia porque estos no deliberan con otro, ni votan sobre las cuestiones que se suscitaron en el proceso. Asimismo, señala que se invocó los arts. 3 y 13 del CPP; sin embargo, no se expone los argumentos las razones del porque la autoridad judicial habría actuado vulnerando dichos principios, además se advierte que esos aspectos no se reclamaron en el momento procesal oportuno haciendo la reserva de recurrir; por otro lado, respecto de la legalidad de las pruebas señalaron que no fundamentó que prueba violentó la normativa que refiere, si fue la de cargo o de descargo, en su producción en su ofrecimiento o en su judicialización; por lo que, esta norma tampoco tiene relación con el agravio invocado que hace a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción del fallo; con relación a las declaraciones testificales a que hace referencia, de las mismas no se puede hacer revalorización de la prueba tal como lo establecen los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006 y 104 de 18 de abril de 2013; c) El Auto de Vista respecto de la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, refirió que de la revisión de la Sentencia se advirtió que no existe la contradicción denunciada porque en ningún momento la Jueza de Sentencia determinó la participación del acusado en el delito contra el Honor que se le imputó, si no por el contrario consigna sus reparos respecto al contenido de la prueba testifical, a la credibilidad de las adjetivaciones que se manifestaron y sobre la no concordancia en la que ocurrieron los hechos, así también muestra sus reparos sobre la persona a que estaban dirigidas, situaciones concluidas en base a la valoración integral de la prueba que le es de exclusiva responsabilidad de la Jueza de Sentencia; asimismo, la recurrente reconoció, en el acápite de motivos de derecho, que la autoridad judicial afirmó que no se tendría establecido que evidentemente se habrían lanzado las expresiones contra la querellante, que existe una notable diferencia en lo que materialmente hubiere ocurrido para cada uno de los testigos. Todas las situaciones motivaron entonces la emisión de un fallo absolutorio; por lo que, no se puede hablar de contradicción, más si una de las conclusiones del fallo resulta concluyente cuando de manera textual se afirma que no se ha demostrado que Antonio Coraite Quispe le hubiese gritado a Noemí Peña en el bus que ella en su condición de Coordinadora se había vendido al MAS; d) Con relación a que se incurrió en lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribual de alzada señaló que respecto de la aplicación del art. 287 del CP, resulta ser un delito doloso, pero por sí mismo no puede determinar la responsabilidad penal de un acusado sobre todo en grado de autoría, para ello debe acreditarse en juicio dicha responsabilidad a través de prueba indubitable lo que no se cumplió en este caso y por eso surge lo analizado por la Jueza de Sentencia respecto de la prueba testifical referido a la ausencia de coincidencia es su contenido sobre la hora, el lugar, partícipes y la diferencia de lo que materialmente habría ocurrido para cada uno de ellos. En ese sentido, tal como se puedo advertir que el Auto de Vista no observó defecto u omisión de forma que amerite la aplicación del art. 399 del CPP; es así, que se afirma que lo resuelto, tanto por la Jueza de Sentencia como el Auto de Vista, mediante la argumentación ya referida, cumplieron con el deber de explicar a la ahora recurrente la legalidad de las pruebas cuestionadas; en consecuencia, no se advierte la contradicción con el precedente invocado porque no se aplicó una norma con diverso alcance y menos se aplicó una diferente norma en un caso similar; es más el recurrente, no fue específica al manifestarlo en su pedido, teniendo en cuenta que en el precedente si bien se refiere a la aplicación del art. 399 del CPP, en este caso al contrario no se observa que el Auto de Vista habría resuelto la improcedencia del recurso de apelación restringida por cuestiones formales que no observaron con anterioridad; por lo que, los aspectos supuestamente contradictorios son completamente diferentes. No siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que la misma es expresa y clara, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó dentro del marco de su condición de tercero imparcial, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo contraria a la doctrina legal señalada por Auto Supremo 516/2006 de 17 de noviembre, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Noemí Peña Ramos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 108/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : La Paz 111/2015
Parte Acusadora : Noemí Peña Ramos
Parte Imputada : Antonio Coarite Quispe
Delito : Injuria
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 572 a 576, Noemí Peña Ramos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2015 de 1 de abril de fs. 529 a 535 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Antonio Coarite Quispe, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 15/2014 de 18 de noviembre (fs. 368 a 373), la Jueza Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Antonio Coarite Quispe, absuelto de pena y culpa por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs. 405 a 413), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2015 de 01 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 559/2015 RA de 27 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente, arguye que el Tribunal de alzada en las páginas 3, 4, 5 y 6 del Auto de Vista hoy impugnado, suprimió la parte estructural de la referida resolución, al reemplazar la fundamentación con la mención y descripción de defectos de forma del recurso de apelación, incurriendo en incongruencia al no responder efectivamente a los motivos planteados en apelación restringida, cuando conforme lo dispuesto por el art. 399 del CPP, debió otorgarle el plazo de tres días para subsanar los supuestos errores de forma de su recurso; por lo que, al no haberle dado la oportunidad para corregir esos errores, el Ad quem habría afectado el control y tutela judicial reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 115.I y II; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 516/2006 de 17 de noviembre.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicita se ordene a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte un nuevo Auto de vista en el que se corrija el defecto advertido.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 559/2015-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 487 a 489 vta., se extrae el segundo motivo que fue el único admitido, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/2014 de 18 de noviembre, la Jueza Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Antonio Coarite Quispe, absuelto de pena y culpa del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, con costas.
Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) Antonio Coarite Quispe manifestó que la querellante en su condición de coordinadora se vendió al Movimiento al Socialismo (MAS), cuando tal hecho no fue demostrado, si bien algunos de los testigos manifestaron que el acusado dijo ”vendida al MAS” no se demostró que estas expresiones se dirigieron a la acusada de la manera en que fue planteada en la acusación, incumpliendo con el presupuesto del tipo penal que exige la ofensa sea de modo directo, estableciéndose que el intermediario que le refirió lo que habría dicho el acusado, redireccionó la ofensa de una manera interesada, conducta que no se subsume al tipo penal; y ii) Con relación a lo acontecido a momento de bajar del bus al retorno en la Ceja de El Alto, no se tiene establecido de que evidentemente se hubieren lanzado estas expresiones contra la querellante, teniendo en cuenta que si bien todos los testigos coincidieron en la hora, lugar y participes hay una notable diferencia en lo que materialmente ocurrió para cada uno de ellos, si bien unos testigos manifestaron haber escuchado las expresiones y consideran que se dirigió contra la profesora Noemí Peña, los otros testigos mantienen que eso no paso y que más bien el profesor Antonio Coraite Quispe, sería el agredido. Sin embargo, en las declaraciones que respaldan que las expresiones si se vertieron; empero no existe uniformidad porque no establecen con precisión y claridad de qué manera directa se refirió a la querellante, lo que consideran que así fue; pero, esta subjetividad se contamina con los intereses que tienen respecto a sus líneas ideológicas, suponen que hubiere sido a ella por el principio de exclusión, generando duda razonable en la juzgadora al no tener certeza de la evidente manifestación contra su persona de la adjetivación lanzada por el acusado, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho acusado no se subsume al delito Injuria.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la Sentencia 15/2014 de 18 de noviembre, la querellante Noemí Peña Ramos, interpuso recurso de apelación restringida , argumentando: i) Señala como primer agravio, la existencia de defecto o vicio de la Sentencia; por lo que, corresponde la nulidad del proceso, debido a la existencia de falsedad ideológica de la última acta de juicio de 18 de diciembre de 2014 y de los Autos interlocutorios emitidos en la Sentencia; ii) Refirió como segundo agravio, el defecto o vicio de la Sentencia, debido a la existencia de las reglas previstas para la redacción de la referida Resolución, prevista en el art. 370 inc. 10) del CPP, porque en toda la redacción de la Sentencia se advierte errónea aplicación de los arts. 173, 342, 359 del CPP, por la falta de lógica y coherencia que dispone la absolución de Antonio Coarite Quispe por el delito de Injurias, vulnerándose los arts. 3, 13, 173, 342, 359 del CPP; y, arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); iii) Como tercer agravio, advirtió la existencia de defecto de la Sentencia por la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia establece la participación de Antonio Coarite Quispe y en la parte resolutiva lo absuelve actuando en contra de lo previsto por los arts. 342, 173 y 180 del CPP; y, iv) Como cuarto agravio, refirió la existencia de defecto de la Sentencia debido a la existencia de inobservancia, errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que en la Sentencia se estableció que no hubo dolo subjetivo en la comisión del delito de Injurias por parte de Antonio Coarite Quispe y lo absuelve, en infracción de los arts. 20, 13 quater del CP y el art. 180 del CPE.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 21/2015 de 1 de abril, declarando improcedente el recurso y confirmando la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la falsedad del acta señaló que: 1) Consta en el acta la presencia de la autoridad judicial y el Secretario del Juzgado Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia; 2) Constan las firmas de ambos en el acta correspondiente; por tanto, el cumplimiento del art. 120 del CPP; por lo que, tienen valor legal; y, 3) En la referida acta no se advierte reclamo alguno de la parte querellante respecto a la ausencia del Secretario del Juzgado, reclamo que se pudo realizar al inicio de la audiencia de 18 de noviembre de 2014, de donde se advierte que el Secretario participó de la audiencia referida y de audiencias anteriores; por cuanto, las partes conocían perfectamente quien era el funcionario y si no reclamaron oportunamente respecto de una supuesta ausencia del Secretario, consintieron cualquier defecto siendo aplicable el art. 170 del CPP; ii) Respecto del segundo agravio, refirió que la normativa observada habla de la posibilidad de diferir la redacción de los fundamentos de la Sentencia para lo cual se concede el plazo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva de la Sentencia, en ese sentido ninguno de esos extremos han sido referidos por la recurrente, por el contrario invoca como errónea aplicación de los arts. 173, 370 342 y 359 del CPP, normativa que solo es aplicable a Tribunales de Sentencia y no así para los jueces de Sentencia por que estos no deliberan con otro, ni votan sobre las cuestiones que se suscitaron en el proceso. Asimismo, señala que se invocó los arts. 3 y 13 del CPP; sin embargo, no se expone los argumentos las razones del porque la autoridad judicial habría actuado vulnerando dichos principios, además se advierte que esos aspectos no se reclamaron en el momento procesal oportuno haciendo la reserva de recurrir; por otro lado, respecto de la legalidad de las pruebas no fundamenta qué prueba violentó la normativa que refiere si la de cargo o de descargo, en su producción en su ofrecimiento o en su judicialización; por lo que, esta norma tampoco tiene relación con el agravio invocado que hace a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción del fallo; con relación a las declaraciones testificales a que hace referencia, de las mismas no se puede hacer revalorización de la prueba tal como lo establece los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006 y 104 de 18 de abril de 2013; iii) Con relación al tercer agravio, señaló que el recurso de apelación restringida realizó afirmaciones distintas a las normas legales invocadas, es más se consignó como normas legales violadas o erróneamente aplicadas los arts. 342 y 173 del CPP; es decir, la base del juicio penal y la valoración de la prueba cuando debió exponer normas legales que hacen al principio de congruencia y si se invoca el art. 370 inc. 5) del CPP, los fundamentos deberían estar orientados a demostrar que el fallo no tiene fundamentación suficiente, en su caso que la misma sea contradictoria; asimismo, refirió que de la revisión de la Sentencia se advirtió que no existe la contradicción denunciada porque en ningún momento la Jueza de Sentencia determinó la participación del acusado en el delito contra el honor que se le imputó; sino, por el contrario consigna sus reparos respecto al contenido de la prueba testifical respecto a la credibilidad de las adjetivaciones que se habrían manifestado y sobre la no concordancia en la que ocurrieron los hechos, así también muestra sus reparos sobre la persona a que estaban dirigidas, situaciones concluidas en base a la valoración integral de la prueba que le es de exclusiva responsabilidad de la Jueza de Sentencia; también, la misma recurrente reconoció, en el acápite de motivos de derecho, que la autoridad judicial afirma que no se tendría establecido que evidentemente se lanzaron las expresiones contra la querellante, que existe una notable diferencia en lo que materialmente habría ocurrido para cada uno de los testigos. Todas las situaciones motivaron entonces a la emisión de un fallo absolutorio, razón por la que no puede haber contradicción, más si una de las conclusiones del fallo resulta concluyente cuando de manera textual se afirma que no se ha demostrado que Antonio Coraite Quispe le habría gritado a Noemí Peña en el bus, que ella en su condición de Coordinadora se habría vendido al MAS; iv) Con relación a que se incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, la recurrente señaló que la mención de la referida norma es genérica porque la misma consigna tanto la inobservancia como errónea aplicación de la norma sustantiva, de lo cual señala que al parecer habla de ambas cuando la apelante debió especificar y no dejar que el Tribunal de alzada tenga que indagar lo que ha pretendido afirmar e incluso el petitorio es genérico porque primero demanda la nulidad de la Sentencia y posteriormente señala que se repare directamente; y, v) Con relación a los escritos que presentó la apelante que cursan a fs. 444 y 528, así como la prueba aparejada a dichos memoriales, no fueron considerados por el Tribunal de alzada debido a que los mismos no tienen respaldo legal; y, porque para un recurso de apelación restringida, así como la prueba a ser ofrecida, debe darse estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, más si el escrito de apelación restringida ya se corrió traslado a contrario para que conteste y se pronuncie sobre la prueba, lo que no puede hacerse con los escritos referidos porque se violentaría los derechos de la parte contraria, en este caso a la parte querellante quién ya no se concederá la oportunidad de responder y pronunciarse sobre los referidos memoriales y la prueba.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El motivo del recurso de casación fue admitido debido a que se denunció que el Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de subsanar los supuestos defectos de forma de su recurso de apelación restringida, conforme lo previsto por el art. 399 del CPP; en ese sentido, resulta menester por parte del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la labor de contraste sobre esta denuncia del recurso de casación.
III.1. De la labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.3. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.
A tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de subsanar defecto u omisión de forma, que carecía su recurso de apelación restringida, el recurrente invocó el siguiente precedente contradictorio: El Auto Supremo 516/2006 de 17 de noviembre, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El artículo 399 del Código de Procedimiento Penal otorga al Tribunal de Apelación la facultad de disponer a que los recurrentes, en caso de defecto u omisión de forma, amplíen o corrijan los mismos, otorgándoles un plazo de tres días computables a partir de la notificación con el auto emitido por el Tribunal de Alzada, en caso de incumplimiento, deberá rechazar el recurso de apelación restringida, si admite el recurso de apelación restringida que no ha cumplido lo ordenado en el plazo indicado por Ley, ese acto jurisdiccional constituye defecto absoluto, porque afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Con respecto al presente caso se han dictado varias resoluciones, uno de ellos el Auto Supremo Nº 86 Sucre 28 de marzo de 2006 que establece: "que, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal impele expresamente al Tribunal de Apelación, en caso de existir defecto u omisión de forma del recurso de apelación restringida, a dar un plazo para que el recurrente subsane, amplié y corrija, dentro de los tres días computables a partir de su notificación con lo observado; caso contrario, si el recurrente incumple lo ordenado, recién el Tribunal de Alzada podrá rechazar la admisibilidad del recurso de apelación restringida; de manera que, la omisión de otorgar oportunidad para cumplir los requisitos formales al recurrente para la admisibilidad del recurso de apelación restringida se constituye en defecto absoluto que no es susceptible de convalidación; razón por el que el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto al artículo 399 de la Ley Nº 1970 en el marco del derecho de defensa y tutela judicial".
De lo analizado se advierte que el precedente versa respecto de que el Tribunal de alzada al advertir defectos u omisión de forma debe conceder al recurrente el plazo de tres días para que pueda subsanar los defectos que adolece, en ese sentido corresponde contrastar si el Tribunal de alzada al analizar el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente contenía omisiones o defectos de forma para que en el plazo de tres días lo pudiera subsanar; de ahí que, se puede advertir que el Tribunal de alzada en revisión del recurso planteado advirtió que el mismo no contenía dichos defectos; por lo que, mediante decreto de 10 de febrero de 2105 de conformidad a los arts. 411 y 412 del CPP señalaron audiencia de fundamentación oral a los fines de resolver las cuestiones planteadas, cumplida como fue la referida audiencia se emitió el Auto de Vista el cual versa sobre los motivos planteados sin establecer defectos u omisión de forma que pudieran haber sido observados y que pudieran enmarcarse en las previsiones contenidas en el art. 399 del CPP, teniendo que el Auto de Vista no resolvió y fundamentó por cuestiones formales la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida; por cuanto, es preciso señalar cada una de las respuestas a las pretensiones que realizó la recurrente: a) Con relación al primer agravio se señaló que: 1) Consta en el acta la presencia de la autoridad judicial y el Secretario del Juzgado Cuarto de Partido Liquidador de Sentencia; 2) Constan las firmas de ambos en el acta correspondiente y por tanto el cumplimiento del art. 120 del CPP; por lo que, tienen valor legal; 3) En la referida acta no se advierte reclamo alguno de la parte querellante respecto a la ausencia del Secretario, reclamo que se pudo realizar al inicio de la audiencia de 18 de noviembre de 2014, de donde se advierte que el Secretario participó de audiencias anteriores; por cuanto, las partes conocían perfectamente quien era el funcionario y si no reclamaron oportunamente respecto de una supuesta ausencia del Secretario consintieron cualquier defecto, siendo aplicable el art. 170 del CPP; b) Respecto del segundo agravio, refirió que la normativa observada habla de la posibilidad de diferir la redacción de los fundamentos de la Sentencia para lo cual se concede el plazo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva de la Sentencia, en ese sentido ninguno de esos extremos han sido referidos por la recurrente por el contrario invoca como errónea aplicación de los arts. 173, 370 342 y 359 del CPP, normativa que sólo es aplicable a Tribunales de Sentencia y no así para los Jueces de Sentencia porque estos no deliberan con otro, ni votan sobre las cuestiones que se suscitaron en el proceso. Asimismo, señala que se invocó los arts. 3 y 13 del CPP; sin embargo, no se expone los argumentos las razones del porque la autoridad judicial habría actuado vulnerando dichos principios, además se advierte que esos aspectos no se reclamaron en el momento procesal oportuno haciendo la reserva de recurrir; por otro lado, respecto de la legalidad de las pruebas señalaron que no fundamentó que prueba violentó la normativa que refiere, si fue la de cargo o de descargo, en su producción en su ofrecimiento o en su judicialización; por lo que, esta norma tampoco tiene relación con el agravio invocado que hace a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción del fallo; con relación a las declaraciones testificales a que hace referencia, de las mismas no se puede hacer revalorización de la prueba tal como lo establecen los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006 y 104 de 18 de abril de 2013; c) El Auto de Vista respecto de la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, refirió que de la revisión de la Sentencia se advirtió que no existe la contradicción denunciada porque en ningún momento la Jueza de Sentencia determinó la participación del acusado en el delito contra el Honor que se le imputó, si no por el contrario consigna sus reparos respecto al contenido de la prueba testifical, a la credibilidad de las adjetivaciones que se manifestaron y sobre la no concordancia en la que ocurrieron los hechos, así también muestra sus reparos sobre la persona a que estaban dirigidas, situaciones concluidas en base a la valoración integral de la prueba que le es de exclusiva responsabilidad de la Jueza de Sentencia; asimismo, la recurrente reconoció, en el acápite de motivos de derecho, que la autoridad judicial afirmó que no se tendría establecido que evidentemente se habrían lanzado las expresiones contra la querellante, que existe una notable diferencia en lo que materialmente hubiere ocurrido para cada uno de los testigos. Todas las situaciones motivaron entonces la emisión de un fallo absolutorio; por lo que, no se puede hablar de contradicción, más si una de las conclusiones del fallo resulta concluyente cuando de manera textual se afirma que no se ha demostrado que Antonio Coraite Quispe le hubiese gritado a Noemí Peña en el bus que ella en su condición de Coordinadora se había vendido al MAS; d) Con relación a que se incurrió en lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribual de alzada señaló que respecto de la aplicación del art. 287 del CP, resulta ser un delito doloso, pero por sí mismo no puede determinar la responsabilidad penal de un acusado sobre todo en grado de autoría, para ello debe acreditarse en juicio dicha responsabilidad a través de prueba indubitable lo que no se cumplió en este caso y por eso surge lo analizado por la Jueza de Sentencia respecto de la prueba testifical referido a la ausencia de coincidencia es su contenido sobre la hora, el lugar, partícipes y la diferencia de lo que materialmente habría ocurrido para cada uno de ellos. En ese sentido, tal como se puedo advertir que el Auto de Vista no observó defecto u omisión de forma que amerite la aplicación del art. 399 del CPP; es así, que se afirma que lo resuelto, tanto por la Jueza de Sentencia como el Auto de Vista, mediante la argumentación ya referida, cumplieron con el deber de explicar a la ahora recurrente la legalidad de las pruebas cuestionadas; en consecuencia, no se advierte la contradicción con el precedente invocado porque no se aplicó una norma con diverso alcance y menos se aplicó una diferente norma en un caso similar; es más el recurrente, no fue específica al manifestarlo en su pedido, teniendo en cuenta que en el precedente si bien se refiere a la aplicación del art. 399 del CPP, en este caso al contrario no se observa que el Auto de Vista habría resuelto la improcedencia del recurso de apelación restringida por cuestiones formales que no observaron con anterioridad; por lo que, los aspectos supuestamente contradictorios son completamente diferentes. No siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que la misma es expresa y clara, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó dentro del marco de su condición de tercero imparcial, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo contraria a la doctrina legal señalada por Auto Supremo 516/2006 de 17 de noviembre, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Noemí Peña Ramos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA