Auto Supremo AS/0109/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 109/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente: La Paz 112/2015
Parte Acusadora: Juan José Alfageme Gonzales
Parte Imputada: Claudia María Isabel Saavedra del Castillo
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 295 a 302, Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2014 de 19 de diciembre de fs. 289 a 290 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan José Avelino Alfageme Gonzales contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I. 1. Antecedentes

a) Por Sentencia 26/2014 de 11 de septiembre (fs. 202 a 209), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día; asimismo, absolvió por la comisión del delito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada (fs. 238 a 262 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 102/2014 de 19 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del recurso de casación y del Auto Supremo 560/2015-RA de 27 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada sin realizar un correcto análisis de los fundamentos de su apelación restringida confirmó la Sentencia condenatoria, sin considerar la existencia de defectos absolutos, para el efecto precede a citar los ocho puntos resueltos por el Auto de Vista recurrido, concluyendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz, “ha observado los PRECEDENTES CONTRADICTORIOS adjuntados al Recurso de Apelación Restringida” (sic), al respecto procede a identificar la doctrina legal aplicable de los siguientes precedentes:

1) Auto Supremo 95 de 24 de marzo de 2005, del cual señala que, en el delito de Injuria se requiere la existencia del dolo directo, es decir, que en el autor tenga la intención manifiesta de producir daño, dicho de otra manera, para que la conducta antijurídica se adecue al tipo penal, debe existir el animus injuriandi. Respecto de este precedente la recurrente refiere que en su caso no tuvo ninguna intención de ofender la dignidad o decoro de nadie, porque la demanda efectuada por su persona fue contra el padre de sus hijos para que cumpla con su obligación civil y natural, recurriendo para ello ante el Ministerio Público para la realización de un proceso investigativo.

2) Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, señalando que su doctrina legal establece que, es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de “atipicidad” o conducta no delictiva en el Código Penal. Al respecto la recurrente refiera que si bien el precedente citado no corresponde al mismo delito, sin embargo, la doctrina emitida en este es amplia a todos los delitos, por que exige la subsunción del hecho al tipo penal, en el que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo injusto imputado, caso no acontecido en su proceso.

3) Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, que en su doctrina establece que la función principal del Tribunal de alzada, es el de pronunciarse respecto de la existencia de errores “in iudicando” o errores “in procedendo” en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del art. 414 del CPP, consecuentemente el Tribunal de alzada debe en forma prioritaria establecer la aplicación estricta de la ley penal (Derecho Penal Sustantivo) a efectos de aplicar debidamente el principio de legalidad. Al respecto a decir de la recurrente, la Sala Penal Segunda constituida en Tribunal de alzada no revisó si el A quo aplicó correctamente la ley penal y su procedimiento, y si en la sentencia concurrían todos los elementos constitutivos del tipo penal pues, ante la existencia de defectos absolutos que posibilitan la nulidad del juicio, se incurre en violación al debido proceso.

4) Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la aplicación de la sana crítica y la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe reprobar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba. Sobre este punto la recurrente refiere que la valoración de las pruebas no puede realizarse mediante una simple relación de la prueba aportada, sino que necesariamente debe manifestarse cuál es el valor que se le otorga a cada una de ellas, para advertir la inocencia o culpabilidad.

5) Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, referido a la motivación como una garantía constitucional que no puede ser obviada en ningún caso. Respecto de este precedente la recurrente señala que, la motivación es una garantía constitucional que no puede ser obviada en ningún caso, para que el capricho o antipatía con los sujetos procesales puedan generar una Sentencia condenatoria, la misma que recurrida, tampoco puede incurrir en los mismos defectos, ocasionando grave indefensión e inseguridad jurídica.

6) Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, en su doctrina legal aplicable; en cuanto a su agravio, establece que: “La calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”. Al respecto la imputada refiere que de la revisión de la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista impugnado, se advierte que no existe ninguna fundamentación respecto a los tipos penales, ya que solamente se pretende penalizar el derecho de petición, porque ante el comportamiento desnaturalizado del padre de sus hijos, tuvo que recurrir ante el Ministerio Público.

7) Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, que en su doctrina hubiese establecido que no se puede condenar a capricho a una persona ni tampoco se puede imponer una condena por desafecto, sino que esta debe ser impuesta en base a la personalidad del imputado.

8) Auto Supremo 225 de 12 de octubre de 2012, referido a la obligación que tienen los jueces y tribunales del Estado Boliviano de cumplir con la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en el caso de Autos, ni siquiera mereció lectura y posterior análisis de los precedentes invocados.

9) Auto Supremo 66 de 12 de mayo de 2005, referido a la valoración probatoria, señalando la recurrente que en la valoración de las pruebas no puede realizarse mediante una simple relación de la prueba aportada, sino que necesariamente debe manifestarse cuál es el valor que se le otorga a cada una de ellas, para advertir la inocencia o culpabilidad.

Conforme a los precedentes señalados, la recurrente refiere haber cumplido con la precisión de los defectos absolutos contenidos en la Sentencia impugnada, mismos sobre los que el Tribunal de alzada solo se hubiese limitado a señalar que todo estaba bien y no existió vulneración al procedimiento aspecto que, a decir, de la recurrente no sería evidente y que al contrario vulnera los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente solicita la anulación del Auto de Vista por la existencia de vicios procesales, inobservancia y defectos, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 560/2015-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 318 a 320 vta., éste Tribunal admitió el recurso formulado por Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 De la Sentencia.

El Jugado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 26/2014 de 11 de Septiembre, declaró a Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, autora de los delitos de Calumnia e Injuria (arts. 283 y 287 del CP), imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión; asimismo, la absolvió del delito de Difamación, previsto y sancionado en el art. 282 del CP.

Previa relación del hecho; se enumeró la prueba de cargo y descargo desfilada en juicio; identificándose la fundamentación fáctica, en el hecho de que la imputada presentó dos denuncias ante el Ministerio Público por delitos de orden público, habiendo sido el entonces acusado, sobreseído, en una; y, rechazada, la segunda, lo que afectó la honorabilidad del ahora querellante.

Del acápite de la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, se conceptualizó los tipos penales atribuidos, de cuya valoración probatoria, se llegó a las siguientes conclusiones:

1) En relación al delito de Calumnia, se estableció cuando la imputada denunció la comisión de los delitos Abandono de Familia e Incumplimiento de Deberes de Asistencia Familiar en un proceso; y, en otro, por Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, las que concluyeron en los requerimientos de sobreseimiento y de rechazo, respectivamente, éste último no fue impugnado; en ambos casos se produjo la extinción de la acción, concluyendo que ambas denuncias no son ciertas ni evidentes.

Referido al delito de Injuria se acreditó, porque está relacionado con los delitos de orden público acusados, por cuanto las denuncias fueron realizadas directamente mediante impreso mecanografiado, presentado ante el Ministerio Público para su investigación, dando como resultado el sobreseimiento y rechazo de los mismos.

2) De la valoración de las testificales de cargo de SASHA PAOLA GALTOIRE PEREIRA la que señaló tener una convivencia con el querellante de cuatro años, siendo testigo del acoso y persecución de la imputada, siendo falsas las denuncias presentadas, que el querellante no tiene trabajo y su persona le ayuda con el pago de honorarios; la testigo PATRICIA RIVAS RODRIGUEZ, refiere: que al querellante lo conoce de vista, siendo compañera de la testigo de cargo Sra. Galatoire, que en junio de 2012 a horas 18:00 aproximadamente fue la Sra. Saavedra que se expresó, textual: ”dígale a Juanjo que le destruiré y en la cárcel verlo” literales de descargo y por último la declaración de JUAN JOSE ALFAGEME GONZALES, quien refirió las argumentaciones expuestas en su querella.

3) De la prueba documental de descargo, se acreditó la desvinculación matrimonial; la existencia del proceso familiar basado en un acuerdo transaccional de 20 de agosto de 2009; la orden de extensión del mandamiento de apremio por el incumplimiento de las obligaciones familiares, el que no se efectivizó; se acreditó la disminución de la asistencia familiar de Bs. 5.000 a 2.000; el acta de declaración informativa policial del imputado en el proceso de Abandono Familia; literales que demuestran la denuncia por Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; por los certificados de nacimiento se establece la existencia de cuatro hijos; gastos médicos por accidente de uno de los hijos y atención odontológica; acreditación de la acción de Amparo Constitucional que dio lugar al sobreseimiento; pruebas que, a criterio del juzgador, no desvirtúan los delitos de Calumnia e Injuria.

Finalmente sobre el delito de Difamación, se establece su no concurrencia, toda vez que se refirieron a delitos de orden público y no a una divulgación de hechos en forma repetida y pública, no advirtiendo hechos relacionados a este delito.

4) Se concluyó, que de acuerdo a la pertinencia y valoración de las pruebas, el hecho se adecúa a los delitos de Calumnia e Injuria, porque se demostró su comisión, por la existencia de prueba plena y suficiente contra la acusada; asimismo, se aplica atenuantes de la pena, consistente en la ausencia de antecedentes penales de la acusada y el no haberse demostrado el delito de Difamación.

II.2 De la apelación restringida.

Contra la Sentencia emitida, la acusada formuló el recurso de apelación restringida, señalando que la misma contiene los defectos previstos en los nums. 1), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, referidos:

i) Previa descripción de los antecedentes familiares que motivaron a la acusada a iniciar las denuncias por delitos públicos en contra del querellante, que concluyeron en requerimientos de sobreseimiento y de rechazo que dieron lugar a la extinción de las acciones; la identificación de la fundamentación fáctica que permite identificar el marco de desarrollo del juicio oral, como: El hecho de que la acusada presentó dos denuncias ante el Ministerio Público contra el querellante; que en una denuncia se dispuso el sobreseimiento y en la otra el Rechazo, habiendo afectado la honorabilidad del querellante.

ii) Con referencia a las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio, transcribiendo las mismas, argumenta la recurrente que el Juez, se limitó a realizar una simple relación de las mismas, sin darles el valor a cada una.

Realizando la transcripción del acápite referido a la Valoración y Fundamentación Jurídica de la Prueba de la Sentencia, alega con relación a la prueba testifical de cargo, que ninguna de las testigos declaró con relación a los delitos atribuidos; que la testigo Sasha Paola Galatorie es la más interesada en el juicio y que ambas testigos son amigas, siendo aquélla la que soporta los gastos económicos de los procesos; que es la amante, apoderada legal y empleadora del querellante y la que supuestamente paga las asistencias familiares de sus cuatro hijos; es decir, no refiere nada con relación a los delitos indilgados; asimismo de las declaraciones de los testigos Patricia Rivas y Juan José Avelino Alfageme, no declararon sobre los tipos acusados.

De la inspección ocular se acreditaron los procesos familiares por asistencia familiar; la declaración provocada del acusador demostró la poca relación paterno filial; no se produjo prueba testifical de descargo; de la prueba literal de descargo sólo se hizo una relación de las mismas sin establecer su validez; se evidenció el mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencias familiares; la conminatoria de devolución de gastos médicos y la ilegal notificación con la acción de amparo a la Fiscal de Distrito.

iii) Argumenta, que las denuncias se originan a consecuencia del comportamiento delictual del acusador, que su persona no imputó y acusó directamente la comisión de ningún delito; si se presentó las denuncias fueron por hechos ciertos, que ante un hecho ilícito, tan sólo solicitó la investigación de los mismos.

iv) Con relación a los tipos penales atribuidos en la querella y acusación particular, por el delito de Difamación (transcribe la Sentencia) concluye que pese a no existir contundencia en su comisión, el Juzgado emitió Sentencia absolutoria por prueba insuficiente; sobre el delito de Calumnias (transcribe la Sentencia y acusación particular) previa relación de hechos, con fundamentos doctrinales de la SC 0686/2003-R de 6 de mayo, concluye que al ser un delito contra el derecho al honor, debe acreditarse de que es un hecho falso; sobre el delito de Injuria (transcribe la Sentencia y la acusación particular) argumentando que no puede considerarse digno, honorable y moral que el padre realice actos irresponsables en contra de sus hijos, extremos por lo que se demuestra que su conducta no se subsumiría a estos delitos, porque no se establece la manera directa en la que se ofendió su dignidad o decoro, porque nunca se refirió a su preferencia sexual, su adicción a las drogas y al alcohol, no se acreditaría la dignidad o decoro del acusador, asimismo que esas expresiones ofensivas se produjeron de manera pública, repetida y tendenciosa.

Sobre la calumnia, que al existir una resolución de sobreseimiento y rechazo que quedaron firmes y subsistentes dentro de la denuncia por Abandono de Familia e Incumplimiento de Deberes de Asistencia Familiar y otra parte Falsedad Material, se evidenció que los delitos no serían ciertos ni evidentes; que el no considerar y valorar las pruebas impidió conocer las circunstancias reales de la comisión de los delitos atribuidos, que se originó estas denuncias porque el querellante fue desleal con sus cuatro hijos por incumplimiento de los deberes de asistencia, consiguientemente el requisito sine quanon no se cumple, cual es que el hecho sea falso.

El delito de Injuria, (transcribe la acusación particular) no se advierte que de modo directo hubiese ofendido la dignidad o decoro del querellante, porque nunca se refirió a su preferencia sexual, su adicción a la drogas y/o alcohol; que contradictoriamente el Juzgador concluyó que este delito estaría en relación con los delitos acusados de orden público, mediante impreso mecanografiado presentado al Ministerio Publico para su investigación, dando como resultado sobreseimiento y rechazado de denuncia; ello implica que en resguardo a sus hijos ante el grave incumplimiento de las obligaciones del querellante, la acusada acudió ante las instancias legales, denunciando estos delitos, todo en base a su derecho de petición, consagrado en la CPE en su art. 4, de lo que no puede inferir que se trate de un acto doloso, al referirse de hechos que no son falsos, y menos dirigidos a generar perjuicio al padre sino el cumplimiento ante el olvido de sus obligaciones más mínimas de los hijos.

v) Sobre la Violación al Debido Proceso, porque en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales de alzada deben realizar de oficio las observaciones de plazos, tramitación y conclusión de procesos; asimismo argumenta que ese control debe hacérselo sobre actos atentatorios al debido proceso y garantías constitucionales, que constituyan defectos absolutos (art 169 y 370 del CPP).

vi) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; argumenta que no se han advertido los elementos constitutivos de los tipos penales de Calumnia e Injuria, porque se desconoció el derecho el acceso al derecho de petición y la obligación de denunciar un delito, se vulnera el principio de congruencia porque en la querella y acusación particular se describen hechos generales, los que son puntualizados en la Sentencia, ingresa en defecto absoluto porque existe una errónea aplicación de la ley sustantiva.

vii) Referida a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, porque se vulneró el art. 124 del CPP, limitándose el Juez a realizar una relación de la prueba literal de cargo y de descargo, sin realizar ningún a consideración y valoración, porque no ha establecido las circunstancias reales como el comportamiento desnaturalizado del acusador.

viii) De la violación de derechos y garantías constitucionales, convenciones y tratados internacionales vigentes y el CPP, que ante la presencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP que no son convalidables, la única consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad ante la vulneración de una garantía constitucional, nulidad que se encuentra definida por la ley previa, en vigencia del principio de especificidad

II.3 Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 102/2014 de 19 de diciembre de 2014 por el que declara improcedente el recurso y confirma la Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

1.Se realza la finalidad de control de la Sentencia por el Tribunal de alzada en aplicación de la doctrina, estableciendo que la apelación no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas sometidas al juicio, debiendo citarse en términos claros, concretos y fundamentados las violaciones, falsedad o error en que incurrió el Tribunal de la causa.

2. Se cuestiona sobre errores de análisis y valoración de la prueba, sin señalar cual debe ser la valoración correcta, porque la Sentencia fue emitida conforme las reglas de la sana crítica y art. 359 del CPP, que en el punto de valoración y fundamentación jurídica, en el primer considerando, segundo, tercero y cuarto acápite, se realiza la valoración de la prueba en juicio, no habiéndose incumplido el art. 370 del CPP.

3. Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, en aplicación del art. 408 del CPP se debe especificar en qué consiste ésta y cómo debía realizársela, extremo que no fue cumplido por la recurrente, por lo que se lo declara improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 95 de 24 de marzo de 2005, 231 de 4 de julio de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, ante la denuncia de falta de fundamentación en cuanto a la subsunción de los elementos constitutivos de los ilícitos acusados; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.

III.1.De los precedentes invocados.

Auto Supremo 95 de 24 de marzo de 2005

El presente Auto Supremo, emergió dentro de un proceso penal por los delitos de Calumnias y otros, ante la denuncia de que el Tribunal de alza debió declarar la improcedencia del recurso de apelación por inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP; el Auto Supremo fue declarado Infundado, motivo por el que no cuenta con doctrina legal aplicable que permita la labor de contraste.

Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006

El Auto Supremo citado, fue emitido dentro del proceso penal por el delito de Apropiación Indebida, que versó sobre la falta de enunciación del hecho y la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; que su insuficiencia y contradicción fueron observadas en razón de que no constataron ningún elemento constitutivo del tipo penal atribuido; motivo por el que no se puede sustentar una resolución sobre la base de simples declaraciones, por lo que la sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba.

El Tribunal de Casación evidenció la infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de "apropiación indebida" (artículo 345 del CP), y la incorrecta fundamentación de la resolución contradiciendo la línea doctrinal sentada. Dentro del presente caso se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de "apropiación indebida" por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de "apropiación indebida" en la conducta del imputado.”

Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006

El presente Auto Supremo, surgió de un proceso penal por el delito de Apropiación Indebida, en el que se destacó que el Tribunal de alzada no consideró la conducta final de los imputados, que no era otra que el de que se les restituya los gastos ocasionados y no la propiedad de la mercadería como tal, por lo estableció la falta de tipicidad en la conducta de los imputados respecto al delito de apropiación Indebida por el que injustamente se los condenó; el Tribunal de alzada advirtió que se incurrió en errores in judicando al establecer la falta de tipificación en la conducta de los imputados respecto al delito de apropiación indebida violando el principio de legalidad, por lo que devino dejar sin efecto la resolución impugnada.
Dentro del presente caso de autos se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

(…)

“… La función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada debe en forma prioritaria establecer la aplicación estricta de la Ley penal (Derecho Penal Sustantivo) a efectos de aplicar debidamente el "principio de legalidad" caso contrario puede incurrir en el mantenimiento de "errores injudicando" que contradigan el axioma "nullum crimen sine previa lege" y en consecuencia permitir que sean sancionados los imputados injustamente por acciones u omisiones que no están establecidas en la Ley penal. Como en el caso de Autos que los imputados fueron condenados sin que exista en su conducta todos los elementos constitutivos del tipo penal de apropiación indebida (artículo 345 del Código Penal).

Habiendo realizado un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a partir de marzo de 1997 del sistema "causalista del delito" hacia el sistema "finalista del delito" es obligación de todos los jueces a tiempo de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal establecer con prioridad la dirección de la conducta final de la acción u omisión del agente o en caso de delitos imprudentes la identificación de la "creación de riesgo ilegal" y "la posición de garante" en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del hecho antijurídico.

De la misma manera las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren la improcedencia del recurso de apelación restringida violan la garantía constitucional "del debido proceso" y sobre todo el Derecho Constitucional a la defensa consagrado en el artículo 16-II Constitucional, consecuentemente es absolutamente imprescindible que el Tribunal de alzada fundamente debidamente sus resoluciones a efectos de no restringir y vulnerar principios, garantías o derechos constitucionales de los litigantes.”

Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006

El presente Auto Supremo, emergió dentro de un proceso penal por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, en el que se determinó que el Auto de Vista al haber sido confirmada la Sentencia condenatoria, no consideró que el delito de Suministro de Sustancias Controladas no se consumó, por cuanto en el hecho no se llegó a suministrar la sustancia controlado al suministrado tal cual denuncia fue la infracción de la Ley Sustantiva en la calificación del tipo penal.

El precedente invocado, no es aplicable al presente caso en análisis, toda vez que la doctrina legal aplicable que en primera instancia fue emitida, ha sido superada por los Autos Supremos 014 de 06 de febrero d 2012 y 254 de 16 de octubre de 2012.

III. 2. Líneas doctrinales

III.2.1. La falta de fundamentación: doctrina y legislación

El Auto de Vista 319/2012-RRc de 2 de diciembre, ha referido los entendimientos sobre la temática, los que son extraídos como fundamentos doctrinarios que serán el soporte para la resolución de la presente temática, al señalar:

“La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecidoen los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.

Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en nuestra legislación esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.

De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:

"Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.

Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico". (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).

Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión". (Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).

Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482).”

III.2.2. Principio de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción y su control por el Tribunal de alzada.

En cuanto a la adecuada subsunción es necesario recordar que el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 estableció: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.

Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez o Tribunal de Sentencia, realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.

III.3. Análisis del caso concreto

Sintetizando la denuncia traída a casación, señala la recurrente que el Tribunal de alzada sin realizar un correcto análisis de los fundamentos de la apelación, confirmó la Sentencia, sin considerar la existencia de defectos absolutos en los ocho puntos resueltos observando los precedentes contradictorios adjuntos al recurso, para limitarse a señalar que todo estaba bien y no existió vulneración al procedimiento, extremo que vulnera los arts. 169 y 370 del CPP.

De acuerdo a los razonamientos sentados por este Tribunal, toda autoridad jurisdiccional debe garantizar un pronunciamiento fundamentado, sobre todos los motivos alegados en el recurso, mediante razonamientos de hecho y derecho con la finalidad de evitar decisiones arbitrarias y dar cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, fundamentación que no puede ser obviada en ningún caso.

Del análisis del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada basó la orientación de su decisión en los fundamentos doctrinales sentados por este Tribunal sobre la imposibilidad de retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral público y contradictorio del Juez o Tribunal de origen, realzando su labor de control de legalidad respecto a la fundamentación realizada en la Sentencia, la que mereció respuesta a todos los puntos que fueron especificados en el Considerando III del Auto de Vista impugnado, los mismos que se los consignó en ocho apartados argumentados en el Considerando IV de la mencionada Resolución.

Se advierte, que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta los preceptos contradictorios adjuntos al recurso de apelación, dando lugar a un incorrecto análisis de los fundamentos de la apelación restringida, referidos principalmente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y al deber del Tribunal de alzada de efectuar el control sobre la subsunción de los hechos al tipo penal. Al efecto, la recurrente invocó los Autos Supremos 95 de 24 de marzo de 2005, 231 de 4 de julio de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006 431 de 11 de octubre de 2006, los que fueron omitidos en su consideración, habiendo el Tribunal de alzada, en el en el apartado 3), tercer Considerando, de la Resolución apelada, concluir en: “Que, conforme lo determina el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal y la SC. 370/2011-R de 7 de abril, se determina que se tiene la obligación de determinar específicamente en que consiste la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debiendo señalar con precisión como era lo correcto y como debía realizarse, lo que en el caso de autos no aconteció, ya que no se refiere específicamente cual es la errónea aplicación de la ley sustantiva y cuál era la aplicación correcta que se debió realizar.” (sic); fundamentación en la que no se advierte una respuesta específica a los agravios denunciados en apelación restringida, referido a la errónea aplicación de la norma sustantiva, relativo a los delitos de Injuria y Calumnia, sino más bien una referencia a la falta de cumplimiento los requisitos contenidos en el art. 408 del CPP, falencia que de concurrir, debió haber sido observada en la etapa de admisión del recurso, para otorgar a la impugnante la posibilidad de reparar los defectos u omisiones observadas, en vigencia de su derecho a la impugnación, razonamiento que fue plasmado entre otros, en el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, que estableció: “…todo Tribunal de alzada, que advierta en el examen inicial del recurso de apelación restringida el incumplimiento a las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, debe conminar al apelante a que precise lo observado, pero no declarar inadmisible el recurso, sin dar oportunidad a que el recurrente subsane los defectos de forma, en aplicación estricta de la previsión legal contenida en el art. 399 del CPP; lo contrario significa desconocer la doctrina legal establecida al respecto por este Tribunal, con directa afectación al derecho a la tutela judicial efectiva integrante del derecho al debido proceso”.

En ese contexto, queda en evidencia que el Tribunal de alzada al haber constatado que la recurrente no hubo cumplido con los presupuestos exigidos por el art. 408 de la norma adjetiva penal en cuanto a su petitorio, debió aplicar lo previsto por el art. 399 del CPP para que subsane su recurso, lo cual no ocurrió, habiendo admitido el recurso de alzada, a cuyo efecto emitió el Auto de Vista actualmente recurrido, sin resolver el fondo de las cuestiones planteadas traducido, lo que denota ausencia de fundamentación y resolución de las impugnaciones puestas a su conocimiento, denotando inobservancia a la doctrina legal invocada.

En cuanto a la denuncia sobre la valoración de la prueba, se advierte que en el recurso de apelación restringida, la recurrente cuestionó la valoración probatoria que efectuó el Juez inferior sobre las declaraciones testificales de Sasha Paola Galatorie, Patricia Rivas y Juan José Avelino Alfageme, citando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 66 de 12 de mayo de 2005, referidos a que en la valoración de las pruebas no puede realizase una simple relación de estas, sino necesariamente debe otorgársele un valor a cada una; alegación que fue respondida por el Tribunal de apelación, a través del Auto de Vista impugnado señalando que: “…el A quo realiza una valoración de la prueba producida durante el juicio oral público y contradictorio, no siendo evidente que se haya incumplido lo determinado por el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal” (sic), fundamentación que resulta insuficiente, por cuanto de ningún modo respondió a los argumentos específicos expuestos en apelación restringida; por lo que resulta evidente que el Auto de Vista recurrido, denota una ausencia de fundamentación, constituyéndose en una omisión contraria al deber de una adecuada y suficiente fundamentación al que están llamadas las autoridades jurisdiccionales, ampliamente desarrollado en la doctrina emitida por este Máximo Tribunal de Justicia, razón por la cual este motivo es fundado.

Con relación a lo alegado de manera genérica e vaga, sobre la imposición de la condena en base a la personalidad del acusado, ahora motivo del presente recurso, cabe señalar que Zdel análisis de los antecedentes se evidencia que la imposición de la pena y el quantum de esta, no fueron motivo de apelación, razón por la que, no es posible exigir un pronunciamiento del Tribunal de alzada, si este nunca tuvo conocimiento de dicha impugnación.

Con referencia al Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, que dispone que es imprescindible una adecuada subsunción del hecho con el tipo penal, argumentando la recurrente que el Auto de Vista impugnado no advierte ninguna fundamentación con respecto a los tipos penales, se determina el actuar contrario al precedente del Tribunal de alzada, toda vez existiendo la fase de admisibilidad, debió cumplir la labor de control de legalidad en cuanto a la calificación del hecho y la correcta aplicación de la norma penal sustantiva y no eludir de esta obligación con exigencias previstas en el art. 408 del CPP que determinaron su no consideración; con referencia al Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006 se establece su aplicación contraria, porque el Tribunal de alzada tiene como función prioritaria la aplicación de la ley sustantiva penal cuando existan errores in judicando, en aplicación del principio de legalidad, al anteponer al cumplimiento de la labor de control de legalidad, el cumplimiento de requisitos de admisibilidad que debieron hacérselo previamente a considerar el fondo del recurso, argumento que no pueden ser utilizado para declarar la improcedencia del recurso.

Del análisis efectuado, este Tribunal, concluye que existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados, ante el evidente incumplimiento del Tribunal de apelación de resolver el fondo de las cuestiones planteadas concretamente sobre la subsunción de los hechos a los tipos penales y la valoración de la prueba, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, en cuyo mérito DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 102/2014 de 19 de diciembre, de fs. 289 a 290 vta. y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y la correcta aplicación de la norma sustantiva penal. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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