Auto Supremo AS/0110/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2016

Fecha: 04-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 110/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: LP-49-15-A
Partes: Geaneth Virginia Arteaga Saigua. c/ Antonio Ramos Mayta.
Proceso: Ruptura unilateral y otro.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 164 a 166 de obrados, interpuesto por Geaneth Virginia Arteaga Saygua contra el Auto de Vista Nº 251/2014 de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 161 a 162, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Ruptura unilateral y otro seguido por Geaneth Virginia Arteaga Saygua contra Antonio Ramos Mayta, la respuesta al recurso de fs. 197 y vta., el Auto de concesión de fs. 199, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Primero de Partido de Familia de El Alto en suplencia legal de la Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital, mediante Auto de 04 de febrero de 2014 de fs. 121 a 122, ANULA obrados hasta fs. 10 inclusive, disponiendo que la parte demandante previa a la admisión a la demanda de fs. 7 a 9 cumpla con siguiente requisito exigido por ley: “Deberá adjuntar la Resolución de Reconocimiento de Unión libre o de Hecho tramitado ante el Juzgado de Instrucción de Familia en la vía Sumaria tal cual establece el art. 214 del Código de Familia”.

Contra esa resolución la demandante interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 251/2014 de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 161 a 162, CONFIRMA el Auto de fecha 04 de febrero de 2014, cursante a fs. 121 a 122; resolución de segunda instancia recurrida de casación en el fondo por Geaneth Virginia Arteaga Saygua, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se extrae lo siguiente:

Acusa vulneración del art. 167 del Código de Familia, señalando: “QUE EN CASO DE RUPTURA UNILATERAL, EL OTRO CONVIVIENTE PUEDE PEDIR INMEDIATAMENTE, LA DIVISIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y LA ENTREGA DE LA PARTE QUE LE CORRESPONDE…”, de lo que concluye la recurrente que no sería preciso la presentación previa de la resolución de reconocimiento de unión conyugal libre para interponer la demanda de Ruptura Unilateral.

Acusa que al Auto de Vista habría vulnerado el art. 16 de la Ley 025, anulando obrados cuando el proceso ya estaba en etapa probatoria, vulnerando además normas constitucionales referidas al interés superior de los niños, pues se habría dejado sin efecto la asistencia familiar fijada para los mismos.

Por todo lo expuesto y habiendo sido señaladas las normas interpretadas en forma errónea, de conformidad al art. 253 inc.1) del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente recurso, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 251/2014 así como el auto de fecha 04 de febrero de 2014 de fs. 121-122 y en su mérito disponga la prosecución de la demanda de ruptura unilateral hasta su conclusión.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Acusa vulneración del art. 167 del Código de Familia, señalando: “QUE EN CASO DE RUPTURA UNILATERAL, EL OTRO CONVIVIENTE PUEDE PEDIR INMEDIATAMENTE, LA DIVISIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y LA ENTREGA DE LA PARTE QUE LE CORRESPONDE…”, de lo que concluye la recurrente que no sería preciso la presentación previa de la resolución de reconocimiento de unión conyugal libre para interponer la demanda de Ruptura Unilateral.
Con relación a lo denunciado en este punto, se advierte que la recurrente acusa erradamente errónea interpretación y aplicación del art. 167 del Código de Familia, referido al fin de la unión, cuyo tenor expresa lo siguiente: “La unión conyugal libre termina por la muerte o por voluntad de uno de los convivientes, salvo en este último caso la responsabilidad que pudiera sobrevenirle”. Sin embargo del contexto este Tribunal entiende que la recurrente quiso hacer referencia a lo dispuesto por el art. 169 del mismo cuerpo de leyes, pasando a ser absuelto con los siguientes argumentos:
De inicio diremos que en nuestro país antes de la Constitución y la Ley, fue la jurisprudencia Nacional que reconoció el concubinato como una sociedad de facto y por ello con derecho al cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante la unión libre o de hecho, más tarde las diferentes Constituciones reconocieron a las uniones libres o de hecho como matrimonios de hecho con el transcurso de dos año de vida en común, verificadas por todos los medios de prueba o el nacimiento de un hijo.
Los antecedentes informan que la demanda, interpuesta por Geaneth Virginia Arteaga Saygua de fs. 7 a 9, tiene como pretensión que se reconozca los efectos personales y patrimoniales de la unión de hecho establecida con el demandado, declarando judicialmente bienes gananciales los adquiridos dentro de la vigencia de su relación concubinaria; consiguientemente la inmediata división y partición del bien inmueble ubicado en la Urbanización Cosmos 79, Nº. 26, Mz. Nº 63, Unidad Vecinal “C”, con una superficie de 420 m2.
Pretensión que, por proveído de 26 de agosto de 2013 fue admitida en cuanto hubiere lugar en derecho; sin embargo en el desarrollo del proceso es emitido el Auto de 04 de febrero de 2014 (fs. 121-122), mismo que anuló obrados hasta fs. 10 inclusive, disponiendo que previa a la admisión de la demanda deberá adjuntarse la Resolución de Reconocimiento de Unión Libre o de Hecho tramitada ante el Juzgado de Instrucción de Familia en la vía sumaria, concediendo setenta y dos horas bajo alternativa de aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil; situación procesal que mereció impugnación repositoria bajo alternativa de apelación, que por Auto de 25 de febrero de 2014 concede el recurso de apelación interpuesto por la demandante; resolución de instancia que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 251/2014 de 15 de agosto de 2014, bajo el fundamento de que es necesario e imprescindible la declaración de unión libre por autoridad jurisdiccional competente.
En el marco de lo impreso, se puede verificar que la pretensión tiene su fundamento en el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de una unión regular, que reconoce la actora habría sostenido con Antonio Ramos Mayta, con quien a la fecha se encuentran separados no obstante haber procreado dos hijos.
Que conforme el art. 158 del Código de Familia, se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma establece y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50; en contrario sensu, cuando en la unión de varón y mujer no concurren lo requisitos establecidos por los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia -edad, libertad de estado, consanguineidad, ausencia de afinidad, prohibición por vínculos de adopción e inexistencia de crimen- estas se definen como uniones irregulares que tienen efectos distintos, bajo condiciones expresas, a la unión libre o de hecho, así establece el art. 172 del Código precitado.
En esa connotación, la necesidad de que se compruebe la unión irregular en un proceso previo ante un Juez de instrucción familiar, conforme la regla del art. 214 del Código familiar no es factible, por cuanto aquella disposición fue establecida para efectos de filiación del hijo nacido de unión libre o de hecho, donde la unión se comprueba en proceso sumario, no siendo este el caso, más aún cuando de manera desproporcionada se le asigna tres días para la presentación de fallo ejecutoriado.
Por otro lado, el régimen procesal familiar no concibe un trámite o procedimiento especial para la declaración de unión irregular que deba llevarse a cabo ante un Juez de instrucción familiar como presupuesto de admisibilidad de una pretensión de esas características, incluso, las pretensiones emergentes de una declaración de unión libre o de hecho no está reatada a que se declare en proceso previo la unión conyugal libre, pudiendo perfectamente, ante un Juez de partido de familia, acogerse esas pretensiones en la lógica que el Juez para el reconocimiento de los efectos verificará la existencia o no de la unión, situación establecida bajo los principios de concentración y economía procesal, incidencias superadas por la jurisprudencia que no merece más consideración.
Sobre lo manifestado, se advierte que los Tribunales de instancia confunden la naturaleza de la unión irregular al pretender fallo ejecutoriado de comprobación de esa unión en un proceso sumario ideado para efectos de establecer la filiación cuando de unión conyugal libre se trata, por lo que no se hace adecuado que se procure imponer una condición procesal de admisibilidad no estipulada por ley; máxime si dicho extremo es un punto de hecho a probar, por lo que tiene asidero el fundamento de la recurrente respecto a la violación del art. 169 del Código de Familia, conforme los fundamentos antes impresos, decisiones judiciales que irrumpen contra el principio constitucional de accesibilidad de justica y el derecho de los ciudadanos a una justicia pronta y oportuna, por lo que en esa consideración se hace ostensible revertir la decisión asumida por el Tribunal de apelación.
Con relación a la respuesta al recurso de fs. 197 y vta., el demandado alega que la recurrente no habría fundamentado cuales son los motivos o razones en las que sustenta la supuesta vulneración, apoyando la decisión del Tribunal de Alzada bajo el fundamento de que los jueces tendrían la facultad de anular obrados con la finalidad de evitar conculcar derechos de las partes cuando dentro del proceso no se hubieran cumplido las normas adjetivas y/o sustantivas y que se estaría cumpliendo a cabalidad con la asistencia familiar fijada en el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia de El Alto.
Al respecto cabe señalar que las nulidades de oficio por parte de las autoridades jurisdiccionales son ciertas y evidentes, cuando estas están previstas en la ley y siempre que hubieran causado indefensión en una de las partes o en su caso se hubiera vulnerado el debido proceso; sin embargo en el caso de autos los argumentos de los de instancia no ameritan la nulidad dispuesta por los mismos, reiterando no es indispensable la presentación de prueba que acredita la comprobación de la unión conyugal libre o de hecho como se tiene argumentado precedentemente.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia emite resolución en la forma determinada por el art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 251/2014 de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 161 a 162, y deliberando en el fondo ordena que el Juez A quo continúe con la tramitación de la causa. Siendo excusable el error no se impone multa.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
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