Auto Supremo AS/0110/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 110/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente: La Paz 113/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Norma Lilian Arteaga Terán
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 1316 a 1340, Karina Ninoska Jemio Rivero y Jorge Fernando Ortega Hinojosa en representación de Gloria Solíz Vda. de Rivera y Carola Hortensia Rivera Cuellar, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2015 de 15 de abril, de fs. 1266 a 1275, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Norma Lilian Arteaga Terán, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 09/2014 de 13 de agosto (fs. 920 a 933), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Norma Lilian Arteaga Terán, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 del CP; y, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte se pronunció, el Auto de 22 de agosto de 2014, que rechazó la solicitud de explicación complementación y enmienda (fs. 939 a 940).

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 944 a 946 vta.) y los acusadores particulares (fs. 1189 a 1216), presentaron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 23/2015 de 15 de abril (fs. 1266 a 1275), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el primer recurso y declaró admisible e improcedente el segundo recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

I.1.1. De los motivos del recurso.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 561/2015-RA de 27 de agosto (fs. 1351 a 1354 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) CPP; puesto que, en el primer punto apelado se extrañó la errónea aplicación de los incs. 2) y 5) del art. 252 del CP, aspecto a decir de los recurrentes no fue considerado de forma imparcial por el Tribunal de alzada, ya que los elementos probatorios del Ministerio Público y acusación particular estuvieron dirigidos a demostrarlos, para lo cual, procedió a explicar su adecuación a los hechos fácticos, afirmando que ambos incisos son independientes entre sí y no son condicionantes entre ellos; empero, este agravio fue rechazado por el Tribunal de alzada, porque no se habría inobservado la ley sustantiva, cuando el agravio se refiere a que se incurrió en contradicción con los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida, ya que la acusada es absuelta sin especificar por cuál de los incisos señalados, tampoco existe fundamento en base a los elementos de prueba judicializados, omisión que es confirmada por el Tribunal de alzada vulnerando el art. 359 inc. 2) del CPP y aclaran también que no pidieron que el Tribunal Ad quem revise cuestiones de hecho como erróneamente los valoró, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 074/2013 de 20 de marzo.

2) Alegan que el Tribunal de apelación soslayó su denuncia de existencia de vicios in procedendo; pues, el Tribunal A quo vulneró derechos y garantías constitucionales de forma sistemática, ya que el juicio se inició el 7 de febrero de 2008 y concluyó el 13 de agosto de 2014, infringiendo el art. 336 del CPP, por el transcurso del tiempo, violando los principios de inmediación y continuidad, ya que a su decir la Sentencia fue emitida sin acordarse de los hechos expuestos, los cuales fueron valorados por el Tribunal de la lectura de las actas, aspecto que si bien fue hecho conocer al Ad quem de forma detallada; sin embargo, este agravio fue rechazado con el argumento de que no hubo transgresión alguna y que se confundió entre los principios señalados, argumento que resulta contrario a los precedentes invocados en su apelación restringida y el art. 330 del CPP; además, señalan que dicho argumentos no condicen con los datos del proceso pues, respecto del principio de continuidad se consignó una serie de audiencias suspendidas por inasistencia del fiscal, acusación particular, acusada, abogado y juezas ciudadanas, cuando la acusadora particular no faltó a ninguna audiencia de juicio; por lo que aseguran, que el Tribunal de alzada se apartó del principio de imparcialidad e igualdad de partes al no referirse a la acusada quien fue la que más dilató el proceso; atribuyendo erróneamente la dilación a la acusación particular por haber presentado una recusación y después una excepción de incompetencia, aspecto que no fue apelado; en consecuencia, el Tribunal de alzada también resolvió más allá de lo impetrado; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero, 422/2009 de 18 de septiembre.

I.1.2. Petitorio.

En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, los recurrentes solicitaron se revoque el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 561/2015-RA de 27 de agosto de fs. 1351 a 1354 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Karina Ninoska Jemio Rivero y Jorge Fernando Ortega Hinojosa en representación de Gloria Solíz Vda. de Rivera y Carola Hortensia Rivera Cuellar, para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 09/2014 de 13 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Norma Lilian Arteaga Terán, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 del CP; con los siguientes argumentos:

En el acápite III (Fundamentación Jurídica y Doctrinal), por unanimidad concluye señalando que, no existió una prueba fehaciente e idónea que permita asumir convencimiento más allá de la duda razonable que la imputada haya preparado o causado dolosamente la muerte de Valentín Franklin Rivera. Al respecto, se tuvo que los resultados expresados en el informe AQA-TOX 035/04 de presencia de compuestos “cumarinicos” y de “sildenafil” en las muestras remitidas a su análisis de laboratorio, la parte acusadora consideró que Norma Lilian Arteaga Terán se ingenió para hacer ingerir a la víctima veneno para ratas (cumarina) prestándose luego a mantener relaciones sexuales y de esta manera conseguir la muerte del mencionado, señaló también en los alegatos finales que el “sildenafil” o viagra lo hizo también ingerir la imputada. Este extremo fue analizado por el Tribunal con bastante cuidado valorando los antecedentes y pruebas con sana crítica y lógica razonada, concluyendo que no existió prueba suficiente e idónea que permita aseverar este extremo, toda vez que ellos (víctima e imputada) tenían una relación de pareja y mantenían relaciones sexuales frecuentes, el día de los hechos voluntariamente Valentín Franklin Rivera fue a recoger a Norma Arteaga conduciendo su movilidad, fue ella que inmediatamente del hecho solicitó auxilio, logró llevarlo a una clínica, pero lamentablemente el paro cardiaco presentado en la víctima no permitió evitar su muerte. Señala también que, conforme a la fundamentación probatoria, la cumarina no sólo es veneno sino una sustancia medica utilizada como coagulante en problema vasculares, entonces se pregunta si los metabolitos cumarinicos establecidos en el análisis de laboratorio, son resultado de ingesta médica o de raticida; respecto de la sustancia química sildenafil o viagra que dicho sea de paso se tiene antecedentes de que la víctima consumía esporádicamente, será que Norma Arteaga le hizo ingerir o Franklin Rivera lo tomó a sabiendas que tenía una cita íntima para tener relaciones sexuales con Norma Arteaga? Si estos elementos químicos fueron ingeridos en la pieza 14 del Motel Unicornio, porqué en la inspección ocular del lugar de los hechos, efectuada el mismo día no se encontró ningún elemento que demuestre este extremo, por más de que la pieza haya sido aseada? La teoría de la acusación refiere también los motivos serían de carácter económico; sin embargo, no se explica por qué Valentín Franklin Rivera asumió voluntariamente su obligación de padre, otorgando a su hija Ilse Adriana todo lo necesario para su manutención, estudios y vivienda, dudas que no tienen una respuesta menos prueba que permita al Tribunal determinar más allá de cualquier duda la responsabilidad penal de la imputada. Lo demás son conjeturas que no están permitidas en materia penal.

Por lo expuesto, el Tribunal consideró que era aplicable lo dispuesto en el art. 363 inc. 2 del CPP, porque la prueba fue insuficiente para acreditar la responsabilidad penal de la imputada, generando en consecuencia en el Tribunal duda razonable.

En cuanto a la duración del Juicio, el Tribunal de Sentencia a fs. 921 aclaró: “Es pertinente puntualizar previa a la fundamentación de la presente sentencia, que la sustanciación del juicio oral ha tenido una duración considerable, debido a una serie de situaciones procesales como fácticas, entre ellos: complejidad del caso, renuncia de la Presidente del caso Dra. Betty Zalazar, formulación de recusación, incompetencia del Tribunal formulados por la parte acusadora que ha suscitado conflicto de competencia cuyo trámite ha durado tiempo considerable en el Tribunal Departamental de Justicia, ausencia en algunos casos justificada de miembros del tribunal y el Ministerio Público, problemas en la defensa técnica de la imputada que dio lugar al cambio reiterado de defensores y otros, por lo demás, en la tramitación del juicio se ha observado estrictamente los términos permitidos en el Art. 336 del CPP, pese haberse producido suspensión por razones extraordinarias en aplicación del Art. 130 del CPP., como en las recusaciones y el conflicto de competencia. Asimismo, en la sustanciación del juicio oral se ha cumplido con todos los principios que rigen un juicio oral por lo que no existe ninguna causal de nulidad”. (sic).

II.2. De la apelación restringida interpuesta por los acusadores particulares.

En cuanto los motivos traídos en casación, se formularon las siguientes denuncias:

1) La existencia de errores in iudicando, en mérito a que la Sentencia apelada fue pronunciada con inobservancia de la Ley Sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, para lo cual se identificó el art. 252 incs. 2) y 5) del CP, pues a decir de los recurrentes, se emitió Sentencia absolutoria sin especificar por cuál de los incisos de la citada norma se asumía tal decisión, incurriendo en una resolución incongruente, pues debe tomarse en cuenta que en las sustanciación de un proceso penal lo que se juzga son hechos y no tipos penales, consiguientemente al absolverse por el delito de Asesinato mínimamente se debió declarar a la imputada como autora de Homicidio y no quedar impune.

2) La concurrencia de errores in procedendo, haciendo referencia a la data del proceso desde su inicio 7 de febrero de 2008 al 13 de agosto de 2014, transcurso de tiempo que vulneró el art. 336 del CPP, ocasionando que la Sentencia sea fruto de la valoración de pruebas de las que el Tribunal ni siquiera recordaba; denuncian también la vulneración del debido proceso por existencia de actas repetidas, contradictorias, modificadas, duplicadas en fecha y suscritas por diferentes autoridades, por lo que no se sabría cuáles serían las válidas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Respecto de los motivos apelados, el Tribunal de alzada en el considerando cuarto inc. II) del Auto Vista recurrido, se pronunció señalando:

a) Sobre la vulneración del art. 252 del CP, porque el Tribunal de Sentencia no habría observado dicha norma al no determinar en el fallo ninguno de los incisos de la normal penal acusada, se tiene presente que lo que se juzga en materia procesal penal y conforme lo reconocieron los mismos apelante son los hechos y no los tipos penales, tal como se entiende de los arts. 342 (segundo y tercer párrafo), 346 (primer párrafo), 348 (primer párrafo), 359 inc. 2), 360 inc. 2), 362 y 363 inc. 3) todos del CPP, por lo tanto al haberse puesto en conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia, como hecho, el deceso de Valentín Franklin Rivera Fernández, por parte de Norma Lilian Arteaga Terán, bajo las circunstancias que se llegaron a describir en la acusación pública como la particular, el Tribunal de Sentencia emitió un fallo absolutorio sobre dicho hecho, en base a los razonamientos cursantes en la Sentencia, por lo que se tiene que no se inobservó la Ley sustantiva o el art. 252 del CP, más si en el fallo apelado, en el acápite referido a la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio, se hace constar como hechos los motivos fútiles o bajos y las sustancias venenosas y otras semejantes a los que hacen mención los incs. 2) y 5) del art. 252 del CP, como base del juicio y el fallo emitido, así como que en el fallo y en las conclusiones a las que se arriba se exponen fundamentos referidos a dichos numerales y lógicamente las razones de la absolución, que es otro tema. Sin embargo, se entiende que si el hecho se ha configurado como Asesinato, la absolución concuerda también con ese hecho, máxime si un Tribunal de Sentencia es el responsable en definitiva de calificar el o los hechos al ser las que fijan las partes por el propio Tribunal de Sentencia en el auto de apertura de juicio. Respecto del art. 359 inc. 2) del CPP, tampoco fue vulnerado ya que en el acápite II de la Sentencia, bajo el rótulo de votos de los miembros del Tribunal se hizo constar los hechos base de juzgamiento y la consecuencia del juicio; asimismo, en el recurso opuesto se efectuó una amplia mención a las circunstancias en las que hubiese ocurrido los hechos más la causa de la muerte de Valentín Franklin Rivera Fernández, cuando en un recurso de apelación restringida, quedan excluidas todas las cuestiones de hechos sobre el mérito, el in iudicando in factum, en cuanto a su fijación y la apreciación de la prueba, por lo que un Tribunal de alzada no se encuentra facultado a revisar la base fáctica del fallo.

b) Sobre el cuestionamiento de las actas repetidas, modificadas y duplicadas en fecha y otros, deja claro que la parte apelante tenía el momento procesal oportuno para observar dichas actas más si las mismas y conforme lo afirmaron datan de la gestión 2007, por lo tanto tuvieron mucho tiempo inclusive años para dicha observación; al no haberlas efectuado de esta manera, lógica y jurídicamente es aplicable el art. 16.II) de la Ley de Organización Judicial (LOJ); más si se considera el mandato del art. 407 del CPP, porque dichos extremos son atendibles en un recurso de apelación restringida cuando se los reclamó oportunamente su saneamiento y para el caso de persistir en la vulneración se haya efectuado la reserva de recurrir, lo que no aconteció en los de la materia y menos fue probado.

En cuanto al detalle de audiencias convocadas y suspendidas, en las que la parte apelante pretendió demostrar la vulneración del principio de continuidad establecido por el art. 336 del CPP, lo mismo que la vulneración del principio de inmediación, el Tribunal de alzada deja claro que, del acta de audiencia pública de fs. 842 a 919, se establece que los tres Jueces que conformaron el Tribunal de Segundo de Sentencia, conocieron el juicio desde su inicio hasta la emisión de la Sentencia y si bien en algunas audiencias no estuvieron presentes uno, en su caso dos jueces, lógica y jurídicamente dichas audiencias fueron suspendidas y no se trató absolutamente nada, sino correspondió un nuevo señalamiento, consiguientemente no existe transgresión alguna al principio de inmediación, máxime si inclusive ante la ausencia de alguna de las partes, en su caso sus abogados se optó por similar suspensión de audiencias, tal cual la propia parte recurrente expresó en el cuadro que consigna en su escrito de alzada.

En relación al principio de continuidad, concluye que evidentemente el juicio tuvo una larga data, como lo mencionó la misma parte recurrente; sin embargo, corresponde dejar constancia lo siguiente: 1) El cuadro elaborado por la parte recurrente consignó una serie de audiencias suspendidas por inasistencia del fiscal, la acusación particular, la parte acusada y/o su abogado, lo mismo que las inasistencias de juezas ciudadanas, como no podía ser de otra manera motivaron la suspensión de audiencias de juicio de manera justificada acorde al art. 335 del CPP, lo que incidió en la dilación anotada, porque en ausencia de ellas no podía proseguir el juicio, ahí si se habrá violentado el principio de inmediación; 2) A la par de los datos antes expresados, de la revisión de los cuerpos remitidos en alzada, se concluye que la dilación anotada se debió también al actuar dilatorio de la acusación fiscal, cuyo fiscal asignado al caso no concurrió a muchas audiencias, a su vez solicitó suspensiones de las mismas. Asimismo, dicha dilación se debió al actuar de la acusación particular, conforme se detalla: la recusación planteada en contra de la totalidad de los miembros del Tribunal conforme consta en el acta de fs. 472 de 10 de noviembre de 2008 y memorial de fs. 474 a 480 vta., que fue resuelta recién el 19 de diciembre de 2008 como consta de fs. 498 a 499, reasumiendo competencia el Tribunal de Segundo de Sentencia el 22 de febrero de 2009, como sale a fs. 504. Es más, el 11 de marzo de 2009, cuando debió proseguir la audiencia de juicio oral, nuevamente y ante el pedido de la acusación particular se dictó la Resolución por la que el Tribunal Segundo de Sentencia, se allanó a la recusación planteada en su contra, siendo resuelta el 9 de noviembre de 2009 como consta de fs. 610 a 613; en ese ínterin, se deduce igualmente otra recusación dentro la recusación, dando lugar a que el Tribunal reasuma competencia recién el 25 de noviembre de 2009, es decir luego de más de un año de los trámites de recusación, generado por la acusación particular.

En la misma línea antes mencionada, el Tribunal de alzada advierte que tanto el Ministerio Público como la parte acusadora particular llegan a deducir excepción de incompetencia, que fue declarada probada a través de Resolución 43/2010 de 5 de febrero de 2010 cursante de fs. 643 a 645. Lo que motivó a que el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 658 a 659 genere conflicto de competencia, que fue resuelto el 10 de agosto de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como sale de fs. 667 a 669, dando lugar a que recién el Tribunal Segundo de Sentencia reasuma competencia plenamente su competencia para conocer el juicio penal presente: consiguientemente, estos casi tres años de dilación, sumados al año anteriormente afirmado, fue de entera responsabilidad de la parte acusadora, más no del órgano jurisdiccional. Por lo tanto, si bien hubo transgresión al principio de continuidad, no es menos evidente que se presentó la imposibilidad de proseguir con las audiencias de juicio tanto por los planteamientos de recusación, como por la excepción de incompetencia siendo viable invocar por el Tribunal de alzada la imposibilidad humana de Tribunal de Sentencia de proseguir con las audiencias de juicio, imposibilidad que se halla determinada por el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente los acusadores particulares denuncian que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) CPP, por errónea aplicación de los incs. 2) y 5) del art. 252 del CP, debido a la inexistencia de fundamentación respecto de los elementos de prueba judicializados en la sentencia, omisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada vulnerando el art. 359 inc. 2) del CPP; así como la vulneración del art. 336 del CPP, infringiendo los principios de inmediación y continuidad, por la excesiva duración del juicio oral; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Sobre la denuncia de defecto previsto por el art. 370.1) del CPP.

Los recurrentes alegan que en el primer punto apelado, se extrañó la errónea aplicación de los incs. 2) y 5) del art. 252 del CP, aspecto que a decir de los recurrentes, no fue considerado de forma imparcial por el Tribunal de alzada ya que los elementos probatorios del Ministerio Público y acusación particular estuvieron dirigidos a demostrarlos; empero, este agravio fue rechazado por el Tribunal de alzada, porque no se habría inobservado la ley sustantiva, cuando el agravio se refiere a que se incurrió en contradicción con los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida, ya que la acusada fue absuelta sin especificar por cuál de los incisos señalados, tampoco existe fundamento en base a los elementos de prueba judicializados, omisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada vulnerando el art. 359 inc. 2) del CPP. Aclaran también que no pidieron que el Tribunal de apelación revise cuestiones de hecho como erróneamente los valoró, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 074/2013 de 20 de marzo. En consecuencia, a los fines de resolver la problemática planteada corresponde primero establecer cuales los argumentos del precedente invocado y si evidentemente resulta contrario al Auto de Vista recurrido.

El Auto Supremo 74/2013 de 20 de marzo, fue dictado dentro del proceso penal seguido por SDCS y otros contra ASB, por la presunta comisión del delito de Estelionato, teniendo como antecedente la denuncia de que el Tribunal de Alzada incumplió lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto de 2012, señalando que dicha Resolución dispuso en su doctrina legal aplicable que un Auto de Vista no puede revalorizar la prueba, tampoco puede modificar la Sentencia, que para que se anule totalmente ésta, se debe identificar previamente que se basó en una valoración defectuosa de la prueba. Sin embargo, el mencionado Tribunal, realizó una nueva revalorización de la prueba; asimismo se denunció que no señaló de manera expresa, positiva y clara, cuál el defecto que encontró en la Sentencia emitida por el Juez, ni la prueba defectuosa que fue valorada por la referida el Tribunal de mérito; siendo éste un aspecto que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“La apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo establecido por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal debiendo anular total o parcialmente la sentencia cuando advierte la existencia de defectuosa valoración de la prueba.

El Tribunal de Apelación al considerar la inobservancia de la ley sustantiva debe basarse en las conclusiones establecidas en la Sentencia por el Tribunal de mérito, siempre y cuando las mismas sean emergentes de un debido proceso y una correcta valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero si las mismas devienen de defectuosa valoración de la prueba, no podrán ser consideradas por los de Alzada, quienes tampoco pueden proceder a una revalorización probatoria”.

En cuanto al agravio traído en casación y el precedente invocado, efectuado el análisis de correspondencia a fin de realizar la labor de contraste dispuesto por los arts. 416 y siguientes del CPP, se tiene que los antecedentes generadores del Auto Supremo 74/2013 (precedente invocado) y su consiguiente doctrina legal aplicable, resultan distintos a los tópicos de la denuncia motivo de autos pues, la parte recurrente denuncia en casación la vulneración del art. 370 inc.1) del CPP por infracción del art. 252 incs. 2) y 5) del CP; es decir, alega que pese a que el Ministerio Público y la acusación particular probó que la imputada fue responsable de la comisión del ilícito de Asesinato, el Tribunal de mérito emitió sentencia absolutoria sin precisar por cuál de los incisos fue dispuesta; en consecuencia, ante dicha denuncia lo adecuado era invocar un precedente contradictorio relativo a la correcta subsunción del ilícito de Asesinato, ya que si se toma como parámetro de análisis el precedente invocado, se tiene más bien que el Tribunal de alzada actuó conforme la doctrina legal aplicable del mismo, al señalar en el considerando cuarto inc. II numeral 1.1. de la Resolución recurrida, que ante la denuncia de fijación y apreciación de la prueba, el Tribunal de alzada resolvió señalando que no estaba facultado para revisar la base fáctica del fallo.

Ahora bien, sin perjuicio de lo citado precedentemente, se tiene primero que el Tribunal de alzada estableció de forma adecuada que en la Sentencia no se vulneró el art. 252 del CP, en mérito a que en el juicio penal lo que se juzga son hechos y no tipos penales y que ante éstos, el Tribunal de Sentencia de manera unánime concluyó que no existió prueba suficiente que permita generar en ellos la convicción plena sobre la responsabilidad penal de Norma Arteaga Terán, conclusión arribada en base a la revisión de la Sentencia absolutoria en su acápite referido a la enunciación de hechos y circunstancias en los que se tiene como tema de debate los motivos fútiles o bajos y la sustancias venenosas, aspectos relacionados directamente a los incisos extrañados por los recurrentes; en consecuencia, al haber sido base de discusión y contradictorio (estos aspectos), se establece que existió un análisis jurídico sobre los inc. 2) y 5) del art. 252 del CP, sin que exista vulneración alguna de la norma penal demandada.

Respecto de la infracción del art. 359 inc. 2) del CPP, señalando que en ningún momento la parte recurrente pretendió la revalorización de la pruebas, se debe tener presente justamente que el Tribunal de alzada resolvió los agravios llevados en alzada, en base a las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia evitando ingresar en revalorización probatoria, pues concluyen que de estas no se advirtió argumentos o conclusiones contradictorias que deslegitimicen su decisión.

Sobre la defectuosa fundamentación probatoria se aclara que, si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; siendo obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no efectuarse reiteraciones parciales de la prueba; de modo que resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural, aspectos no acontecidos en el caso de autos; aspectos que en su conjunto, determinan que el presente motivo resulte infundado.

III.3. En cuanto al motivo vinculado al principio de continuidad.

En ese segundo motivo de casación, los recurrentes refieren que el juicio tuvo una duración excesiva en su tramitación generando que el Tribunal de Sentencia emita una Resolución en base a pruebas de las que ni se acordaban; sin embargo, el Tribunal de alzada rechazó el agravio en forma contraria a los precedentes que invocaron en apelación y al art. 330 del CPP.

Invocan como precedente el Auto Supremo 86 de 4 de mayo de 2012, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra MFNM y otros, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tuvo como antecedente fáctico la denuncia de defecto absoluto por inobservancia del principio de continuidad, debido a las reiteradas suspensiones de juicio, que en algunos casos se dieron por espacios superiores a los diez días que señala como límite el procedimiento penal, que hubiera transcurrido siete años de proceso sin que exista una Sentencia de primera instancia, por lo que consideró que se infringieron los arts. 334, 335 y 336 del CPP: Este fue uno de los agravios que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´, precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes y en los plazos establecidos, el pronunciamiento de la Sentencia.

En cumplimiento al mencionado mandato constitucional, es facultad del órgano jurisdiccional, en uso de sus atribuciones, dirigir y velar por el desarrollo normal del juicio oral y las audiencias que lo conforman, a cuyo fin deberá ordenar los actos necesarios e imprescindibles para garantizar el cumplimiento de los principios que rigen el mismo y el ejercicio pleno del derecho a defensa de las partes, consecuente con ello, entre otros aspectos, el legislador señaló expresamente los casos en que es posible suspender la audiencia de juicio oral, como también fijó un plazo máximo de suspensión de audiencias, que no puede ser mayor a diez días, y ello tiene un sentido, que no es otro que la necesidad de que el juicio oral como las actuaciones efectuadas, estén garantizadas por una continuidad efectiva, a efecto de lograr no sólo la consumación del principio de continuidad del juicio oral, sino principalmente, para garantizar el cumplimiento del principio de inmediación que comprende no sólo la relación directa de los miembros del Tribunal con las partes y los medios de prueba, sino también, que dicha inmediación no sea interrumpida por espacios de tiempo demasiados prolongados que puedan tener una incidencia directa entre los hechos y elementos captados por los Jueces en un determinado tiempo, y el que puedan recordar y tener presente en el momento cúspide de emitir una Sentencia, pues conforme a los principios de continuidad e inmediación del juicio oral, este debe desarrollarse de manera consecutiva para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes, y de manera inmediata emitirse sentencia”.

También en el recurso de casación se invoca el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra MERP, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tuvo como antecedente fáctico la denuncia de incumplimiento del Auto Supremo 93 referido al principio de continuidad, señalando que la citada Resolución analizó e interpretó el principio de continuidad, su aplicación y modulación en el proceso penal, determinando que el Auto de Vista, no asumió una interpretación gramatical, literal o semántica del principio de continuidad, comparando los recesos, las suspensiones y reanudación de las audiencias del juicio con el plazo expresado en el art. 336 del CPP, sino que se establezca las causas de la suspensión y reanudación de las audiencias, considerando la carga procesal del Tribunal y el principio de realidad. Agregando que el Auto de Vista, sólo reprodujo Autos Supremos referidos al principio de continuidad en su interpretación gramatical y literal, contraponiéndose al Auto Supremo 93, que sentó jurisprudencia obligatoria que debió ser observada por el Tribunal de alzada, analizando las causas que motivaron las suspensiones sin limitarse a la relación literal y aplicación fría del art. 336 del CPP. Este fue uno de los agravios que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.

Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado”.

De igual manera se pronunciaron los Autos Supremos 106/2011 de 25 de febrero y 422/2009 de 18 de septiembre, por lo que resulta innecesaria efectuar el detalle de los mismos, en consecuencia al corresponder a los mismos tópicos del agravio recurrido en casación corresponde efectuar la labor de contraste.

Ahora bien, antes de desarrollar esa tarea, es menester precisar que el sistema penal acusatorio vigente en Bolivia, ha instituido el juicio oral con la finalidad de garantizar no sólo la resolución de causas en menor tiempo que en el sistema escritural inquisitivo abrogado (celeridad), sino preponderantemente para asegurar el conocimiento directo de parte del juzgador sobre la prueba y la posición de las partes dentro del proceso, sin la mediación de intérprete o intermediario alguno -excepto casos especiales, como el previsto en el art. 10 del CPP- que puedan alterar la intención de las declaraciones o fundamentación orales (inmediación), acto que se concibe como único y que se debe realizar sin interrupción alguna todos los días hábiles, para asegurar el fiel conocimiento de los hechos en base a los cuales la autoridad jurisdiccional deberá emitir una decisión (continuidad); sin embargo, el Código de Procedimiento Penal reconoce determinadas circunstancias que pueden impeler a la suspensión de la audiencia de juicio oral (art. 335), previendo igualmente que dicho acto deba reanudarse en un plazo máximo de diez días calendario (art. 336).

Por otra parte, debe destacarse que la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, moduló el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, en el que se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.

Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, por Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por la parte, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.

Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.

Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.

Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos” (resaltado propio). Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre.

Conforme lo desarrollado supra se tiene que el Tribunal de alzada efectuó una correcta interpretación de la jurisprudencia existente en este Tribunal Supremo de Justicia pues, de forma clara y expresa detalló como motivos de suspensión de las audiencias de juicio oral, la inasistencia del fiscal, la acusación particular, la parte acusada y/o su abogado, lo mismo que las inasistencias de juezas ciudadanas, lo que incidió en la dilación anotada, pero también a la par de los datos antes expresados de la revisión de los cuerpos remitidos en alzada, concluyó que la dilación anotada se debió al actuar dilatorio de la acusación fiscal, cuyo fiscal asignado al caso no concurrió a muchas audiencias, a su vez solicitó suspensiones de las mismas. Asimismo, al actuar de la acusación particular, ante la recusación planteada en contra de la totalidad de los miembros del Tribunal, así también el 11 de marzo de 2009, cuando debió proseguir la audiencia de juicio oral, nuevamente y ante el pedido de la acusación particular se dictó la Resolución por el que, el Tribunal Segundo se allanó a la recusación planteada en su contra, en ese ínterin se deduce igualmente otra recusación, dando lugar a que el Tribunal reasuma competencia recién el 25 de noviembre de 2009; es decir, luego de más de un año de los trámites de recusación, de igual manera, se tiene que tanto el Ministerio Público como la parte acusadora particular plantearon excepción de incompetencia, trámite que duró casi tres años, sumados al uno anteriormente afirmado, por lo tanto, si bien hubo transgresión al principio de continuidad, no es menos evidente que se presentó la imposibilidad de proseguir con las audiencias de juicio.

Argumentos que son suficientes para establecer que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción alguna con la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal con relación al principio de continuidad, pues se deja claro que no se está sancionando u observando el derecho que tienen las partes de plantear los recursos o hacer uso de los mecanismos procesales previstos por ley (recusaciones o excepciones de incompetencia) que consideren pertinentes, lo que se extraña es la pasividad existente después de la formulación de éstos, pues se debe efectuar el debido diligenciamiento a los fines de que sus reclamos sean oportunamente resueltos y no pretender que después, en base a sus propias actuaciones procesales, se anulen actos no reclamados oportunamente.

Por los argumentos precedentes se concluye que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido actuó conforme a Ley y a la jurisprudencia penal existente en este Tribunal Supremo de Justicia, no siendo evidentes las denuncias alegadas por la parte recurrente; en cuyo mérito, corresponde declarar también infundado el presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Karina Ninoska Jemio Rivero y Jorge Fernando Ortega Hinojosa en representación de Gloria Solíz Vda. de Rivera y Carola Hortensia Rivera Cuellar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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