TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : La Paz 116/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Santiago Surco Cori
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2015, de fs. 1345 a 1348 vta., Santiago Surco Cori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2015 de 6 de febrero, de fs. 1324 a 1326 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Ricardo Quintanilla Aguirre contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) Por Sentencia 43/2014 de 8 de mayo (fs. 1044 a 1050 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santiago Surco Cori, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día, costas a favor del Estado y reparación del daño civil a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
2) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 1076), el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1119 a 1129 vta.), resuelto por Auto de Vista 3/2015 de 6 de febrero (fs. 1324 a 1326 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 586/2015-RA de 10 de septiembre, (fs. 1374 a 1376), se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
Bajo el epígrafe “II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y PRECEDENTES INVOCADOS” (sic), arguyó que en el segundo considerando, punto 2 del Auto de Vista recurrido, procediendo a citar al respecto el inc. a) sobre la nulidad del proceso por defecto absoluto donde se indicó que el cuestionamiento apelado es impertinente, el ahora recurrente citando el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, señaló que de acuerdo a la doctrina contenida en los mismos, la Sentencia debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, así como debe estar fundamentada tanto de hecho y derecho resguardando el derecho a la defensa y la igualdad de las partes; sin embargo, el Tribunal de apelación soslayó su obligación de verificar el cumplimiento de dichas exigencias, limitándose a señalar que el cuestionamiento del recurso de apelación restringida resulta impertinente.
I.1.2. Petitorio.
El imputado Santiago Surco Cori, solicitó se declare admisible su recurso de asación y al existir contradicción entre los precedentes que invoca y la Resolución impugnada, se dicte Resolución emitiendo doctrina legal aplicable conforme lo previsto por el art. 419 del Código Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 586/2015-RA de 10 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por el imputado Santiago Surco Cori, para el análisis de fondo del motivo precedentemente identificado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 43/2014 de 8 de mayo (fs. 1044 a 1050 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santiago Surco Cori, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día, costas a favor del Estado y reparación del daño civil a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia, al concluir que en la gestión 1994, el imputado adquirió un lote de terreno, siendo hipotecado en garantía a favor del Banco Mercantil por un préstamo de $us.30.000.-; posteriormente, exhibiendo los documentos del terreno, hizo posible que el querellante le entregue en préstamo $us.12.000.- con garantía del mismo terreno.
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1119 a 11129), argumentando con relación al motivo de casación, que el Tribunal de mérito incurrió en error in procedendo e in iudicando, al no haber definido según lo dispuesto por el art. 342 del CPP, los hechos sobre los cuales versaría el juicio, labor a la que se hallaba obligado en virtud a que conforme los hechos expuestos en el punto I de la Sentencia impugnada, referido a la relación de hecho y circunstancias objeto del juicio, el Ministerio Público había referido que la supuesta conducta ilícita surgió de la relación contractual existente entre Santiago Surco Cori y Jaime Quintanilla Aguirre de 2 de junio de 2001, consistente en un contrato privado de préstamo de dinero en la suma de $us.12.000.-, dando el imputado en calidad de garantía el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la partida 01271153, el cual ya había sido otorgado como garantía por la suma de $us.30.000.- al Banco Mercantil; hecho fáctico distinto al argumentado por el acusador particular, quien además de coincidir con el Ministerio Público, añadió a su acusación haber iniciado en su contra una demanda concursal de acreedores, que había sido declarada improbada por malicia y mala fe del concursante. Fundamentos de ambas acusaciones que a decir del recurrente son distintos y de diferente naturaleza y que no precisa si la Estafa fue resultado de la relación contractual o del proceso concursal de acreedores. Como aplicación pretendida, el recurrente señaló que el Tribunal de mérito en aplicación de lo dispuesto por el art. 342 del CPP, debió determinar y establecer los hechos sobre los cuales se abriría el juicio conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 0836/2013-L, lo cual al no haber ocurrido, vulneró a decir del recurrente el derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El recurso de apelación restringida, fue resuelto a través del Auto de Vista 3/2015 de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el segundo considerando, punto 2 inc. a) de la Resolución hoy impugnada: “La nulidad del proceso por defecto absoluto, para cuyo efecto hace una relación de actuados a partir de la lectura y análisis de la acusación formal presentada por el Ministerio Público para cuestionar que el Tribunal de la causa no definió los hechos sobre los cuales versaría el juicio propiamente dicho y que habría provocado errores in procedendo e in iudicando; empero, no precisa cuáles serían esos errores, por el contrario bajo el rótulo de “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” vuelve a incurrir en el error de indicar que se debía tomar una determinación y establecer los hechos o el hecho sobre el cual se abriría el juicio. Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia apelada se tiene que los jueces abren el juicio sobre la base de la acusación del Ministerio Público y la acusación particular, precisando el objeto del proceso en el segundo párrafo del apartado I. RELACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, por lo que el cuestionamiento resulta impertinente” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente recurso, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada rehusó su obligación de verificar si la Sentencia se halla fundamentada en hecho y derecho y si se circunscribió en lo fáctico y legal, así como a los hechos acusados probados y no probados; habiéndose limitado a decir del imputado, a declarar el motivo de su apelación restringida como impertinente, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 103 de 25 de febrero del 2011 referido según sostiene a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales; por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, con el precedente invocado.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2.Del precedente invocado y análisis del caso concreto.
Conforme el Auto Supremo 586/2015-RA de 10 de septiembre, que declara la admisión del presente recurso y delimita el ámbito de análisis, se tiene que la presunta contradicción alegada en casación con el precedente invocado, estaría referida a la fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales; por lo que efectuada esa precisión, se constata que el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra JDAC, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, que tuvo como hechos fácticos la constatación del Tribunal de casación, sobre la errónea interpretación por parte del Tribunal de alzada, en cuanto al principio de congruencia e identidad entre los hechos base del juicio y la Sentencia, al haber anulado esta resolución y dispuesto la reposición del juicio, sin tomar en cuenta que la data del documento en cuestión, no hacía el hecho juzgado y pese a que en la acusación, el Auto de apertura y la Sentencia, se individualizó al sujeto activo, resultando los hechos fácticos, denunciados, investigados, acusados y sentenciados los mismos.
De lo expuesto precedentemente, se establece que no existe una situación fáctica similar, entre el motivo de casación por el cual el recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista, por cuanto el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el primer motivo de su recurso de apelación restringida, se había limitado a declarar el mismo impertinente; y el hecho fáctico que generó la doctrina legal aplicable señalada a través del precedente invocado, el cual tuvo como hecho generador la errónea interpretación del principio de identidad y congruencia entre los hechos motivo de juicio y la Sentencia; por lo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por Santiago Surco Cori.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : La Paz 116/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Santiago Surco Cori
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2015, de fs. 1345 a 1348 vta., Santiago Surco Cori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2015 de 6 de febrero, de fs. 1324 a 1326 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Ricardo Quintanilla Aguirre contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) Por Sentencia 43/2014 de 8 de mayo (fs. 1044 a 1050 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santiago Surco Cori, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día, costas a favor del Estado y reparación del daño civil a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
2) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 1076), el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1119 a 1129 vta.), resuelto por Auto de Vista 3/2015 de 6 de febrero (fs. 1324 a 1326 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 586/2015-RA de 10 de septiembre, (fs. 1374 a 1376), se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
Bajo el epígrafe “II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y PRECEDENTES INVOCADOS” (sic), arguyó que en el segundo considerando, punto 2 del Auto de Vista recurrido, procediendo a citar al respecto el inc. a) sobre la nulidad del proceso por defecto absoluto donde se indicó que el cuestionamiento apelado es impertinente, el ahora recurrente citando el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, señaló que de acuerdo a la doctrina contenida en los mismos, la Sentencia debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, así como debe estar fundamentada tanto de hecho y derecho resguardando el derecho a la defensa y la igualdad de las partes; sin embargo, el Tribunal de apelación soslayó su obligación de verificar el cumplimiento de dichas exigencias, limitándose a señalar que el cuestionamiento del recurso de apelación restringida resulta impertinente.
I.1.2. Petitorio.
El imputado Santiago Surco Cori, solicitó se declare admisible su recurso de asación y al existir contradicción entre los precedentes que invoca y la Resolución impugnada, se dicte Resolución emitiendo doctrina legal aplicable conforme lo previsto por el art. 419 del Código Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 586/2015-RA de 10 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por el imputado Santiago Surco Cori, para el análisis de fondo del motivo precedentemente identificado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 43/2014 de 8 de mayo (fs. 1044 a 1050 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santiago Surco Cori, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día, costas a favor del Estado y reparación del daño civil a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia, al concluir que en la gestión 1994, el imputado adquirió un lote de terreno, siendo hipotecado en garantía a favor del Banco Mercantil por un préstamo de $us.30.000.-; posteriormente, exhibiendo los documentos del terreno, hizo posible que el querellante le entregue en préstamo $us.12.000.- con garantía del mismo terreno.
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1119 a 11129), argumentando con relación al motivo de casación, que el Tribunal de mérito incurrió en error in procedendo e in iudicando, al no haber definido según lo dispuesto por el art. 342 del CPP, los hechos sobre los cuales versaría el juicio, labor a la que se hallaba obligado en virtud a que conforme los hechos expuestos en el punto I de la Sentencia impugnada, referido a la relación de hecho y circunstancias objeto del juicio, el Ministerio Público había referido que la supuesta conducta ilícita surgió de la relación contractual existente entre Santiago Surco Cori y Jaime Quintanilla Aguirre de 2 de junio de 2001, consistente en un contrato privado de préstamo de dinero en la suma de $us.12.000.-, dando el imputado en calidad de garantía el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la partida 01271153, el cual ya había sido otorgado como garantía por la suma de $us.30.000.- al Banco Mercantil; hecho fáctico distinto al argumentado por el acusador particular, quien además de coincidir con el Ministerio Público, añadió a su acusación haber iniciado en su contra una demanda concursal de acreedores, que había sido declarada improbada por malicia y mala fe del concursante. Fundamentos de ambas acusaciones que a decir del recurrente son distintos y de diferente naturaleza y que no precisa si la Estafa fue resultado de la relación contractual o del proceso concursal de acreedores. Como aplicación pretendida, el recurrente señaló que el Tribunal de mérito en aplicación de lo dispuesto por el art. 342 del CPP, debió determinar y establecer los hechos sobre los cuales se abriría el juicio conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 0836/2013-L, lo cual al no haber ocurrido, vulneró a decir del recurrente el derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El recurso de apelación restringida, fue resuelto a través del Auto de Vista 3/2015 de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el segundo considerando, punto 2 inc. a) de la Resolución hoy impugnada: “La nulidad del proceso por defecto absoluto, para cuyo efecto hace una relación de actuados a partir de la lectura y análisis de la acusación formal presentada por el Ministerio Público para cuestionar que el Tribunal de la causa no definió los hechos sobre los cuales versaría el juicio propiamente dicho y que habría provocado errores in procedendo e in iudicando; empero, no precisa cuáles serían esos errores, por el contrario bajo el rótulo de “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” vuelve a incurrir en el error de indicar que se debía tomar una determinación y establecer los hechos o el hecho sobre el cual se abriría el juicio. Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia apelada se tiene que los jueces abren el juicio sobre la base de la acusación del Ministerio Público y la acusación particular, precisando el objeto del proceso en el segundo párrafo del apartado I. RELACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, por lo que el cuestionamiento resulta impertinente” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente recurso, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada rehusó su obligación de verificar si la Sentencia se halla fundamentada en hecho y derecho y si se circunscribió en lo fáctico y legal, así como a los hechos acusados probados y no probados; habiéndose limitado a decir del imputado, a declarar el motivo de su apelación restringida como impertinente, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 103 de 25 de febrero del 2011 referido según sostiene a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales; por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, con el precedente invocado.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2.Del precedente invocado y análisis del caso concreto.
Conforme el Auto Supremo 586/2015-RA de 10 de septiembre, que declara la admisión del presente recurso y delimita el ámbito de análisis, se tiene que la presunta contradicción alegada en casación con el precedente invocado, estaría referida a la fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales; por lo que efectuada esa precisión, se constata que el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra JDAC, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, que tuvo como hechos fácticos la constatación del Tribunal de casación, sobre la errónea interpretación por parte del Tribunal de alzada, en cuanto al principio de congruencia e identidad entre los hechos base del juicio y la Sentencia, al haber anulado esta resolución y dispuesto la reposición del juicio, sin tomar en cuenta que la data del documento en cuestión, no hacía el hecho juzgado y pese a que en la acusación, el Auto de apertura y la Sentencia, se individualizó al sujeto activo, resultando los hechos fácticos, denunciados, investigados, acusados y sentenciados los mismos.
De lo expuesto precedentemente, se establece que no existe una situación fáctica similar, entre el motivo de casación por el cual el recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista, por cuanto el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el primer motivo de su recurso de apelación restringida, se había limitado a declarar el mismo impertinente; y el hecho fáctico que generó la doctrina legal aplicable señalada a través del precedente invocado, el cual tuvo como hecho generador la errónea interpretación del principio de identidad y congruencia entre los hechos motivo de juicio y la Sentencia; por lo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por Santiago Surco Cori.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA