Auto Supremo AS/0112/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 112/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016

Expediente : Oruro 8/2015
Parte Acusadora : Empresa Minera Huanuni
Parte Imputada : Alexander Choque Nina
Delito : Hurto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 92 a 94, Christian Alejandro Ojeda Ibañez, en representación legal de la Empresa Minera Huanuni, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2014 de 20 de noviembre, de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Alexander Choque Nina, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 4) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 02/2014 de 7 de febrero (fs. 104 a 109 vta.), el Juez de Partido Ordinario de Sentencia, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Alexander Choque Nina absuelto de pena y culpa, del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 4) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs. 111 a 112), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 23/2014 de 20 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del recurso de casación y el Auto Supremo 470/2015-RA de 6 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia, que el Auto de Vista recurrido, al igual que el Juez de Sentencia, no le dan el valor suficiente a las declaraciones expresadas por los testigos de cargo, quienes identificaron al acusado cuando portaba mineral y fue aprehendido en flagrancia, sobre todo si la parte acusada no generó ninguna prueba testifical de descargo; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, en el que se establecieron las reglas de la sana crítica, asegurando que en su caso, el Juez de Sentencia no valoró la producción de prueba en juicio, pese a existir las referidas declaraciones; sin embargo, el Tribunal de alzada, advertido de esa mala valoración probatoria, debió fundamentar de manera adecuada el porqué de la improcedencia de la apelación restringida.

2) El Auto de Vista se limita a señalar que la denuncia de falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, en el que se cuestionó que a Alexander Choque Nina se le acusó por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 4) del CP; y, no por el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. g) de su Reglamento, no vulneraron los preceptos de los arts. 348, 362 y 365 del CPP; por cuanto, la Sentencia absolutoria fue emitida ante la inexistencia de elementos probatorios aportados en la investigación, que acrediten la comisión del delito de Hurto atribuido al acusado, respecto a lo cual, cita el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, que señala “el Tribunal de Alzada en caso de advertir defectuosa valoración de la prueba debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica” (sic), afirmando que en el caso analizado el Tribunal de alzada omitió valorar con meridiana claridad que el Juez de Sentencia en la fundamentación de la Resolución valoró erradamente que el acusado, quien interpuso una demanda laboral, habría sido restituido a su fuente laboral al no haber sido demostrada la infracción de las citadas normas de la Ley General del Trabajo y su Reglamento; no obstante, el mismo Juez de Sentencia fue quien intervino en el proceso laboral, habiendo emitido en primera instancia la Sentencia 03/2011 de “19 de 2011”, declarando improbada la aludida demanda; por lo que, afirma que el Juez de mérito es incongruente con sus mismos actos.

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente, solicita se admita su recurso y luego de la comprobación de las contradicciones y defectos señalados, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo la emisión de una nueva resolución, acorde a la jurisprudencia establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 470/2015-RA de 6 de julio, cursante de fs. 102 a 104, este Tribunal, admitió el recurso formulado por la parte recurrente para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia

Conforme consta en la enunciación del hecho, el 9 de mayo de 2011, aproximadamente a horas 22:50 p.m., los vigilantes del área industrial de tercera punta, decomisaron una carga de mineral en la portería Patiño a Alexander Choque Nina que trabajaba en la Sección Ingenio en la punta achaval de la Empresa Minera Huanuni, llevando un saco que portaba mineral con un peso de 26 kilos y 42,62 % de estaño.

En su acápite denominado Prueba Testifical de cargo, refiere:

Antonio Choquecallata Crispín, indica que trabaja en la Empresa Minera Huanuni y el 9 de mayo de 2011 se encontraba en puesto barrilla y le llamaron al puesto parrilla Patiño y en esa parte de la puerta más acá ya es oscuro y no se veía quién era la persona, tampoco se distinguía la ropa que vestía y sólo ayudó a llevar el mineral.

Santos Núñez Copa, declara que es trabajador de la Empresa Minera Huanuni desde el 2003 y que el 9 de mayo de 2011, estaba en la portería Patiño con sus compañeros, entonces vieron a un compañero sacando mineral y su compañera Magda Terán, corrió y lo detuvo y tras ella corrió y lo detuvieron; pero, no quería hacerse detener entonces vino otro compañero y con su ayuda tenían que llevarlo a la portería Patiño con más el mineral, el detenido era Alexander Choque Nina, de esa noche que son más de dos años, no recuerda bien.

Samuel Mamani Chacolla, indica que trabaja en la Empresa Minera Huanuni Sección Bienestar actualmente y en presencia de la prueba codificada como AP-D7, indica que la fotografía corresponde a Alexander Choque Nina a quien lo encontró en su oficina con su mineral pero no fue quien lo ha detenido.

Freddy Reyes Guzmán, dice que es trabajador de la Empresa Minera Huanuni desde el 2006 y que el día 9 de mayo de 2011 trabajaba en Bienestar Social, como había varios casos, uno de ellos era de Alexander Choque Nina que los vigilantes lo habrían encontrado en el sector de Patiño y lo bajaron donde el jefe de los serenos Samuel Mamani, no lo ha detenido, solo puso su visto bueno, tenía conocimiento de la carga de mineral porque dio parte a la Gerencia y le consta que Alexander Choque Nina estaba con mineral.

Dulfredo Torrez Arismendi, reconoce la prueba codificada como AP-D1, arguye que es un informe y que el departamento de Geología recibe una muestra de mineral decomisado; y, procede a su estudio bajo el microscopio y lo envía al laboratorio de química de donde envía un informe, la ley de esa muestra, en este caso el mineral tiene 47.62 % de estaño que el mineral pertenece a la Empresa Minera Huanuni y su costo en ese entonces de la carga decomisada debió estar entre seiscientos dólares, cuando se puso a su vista la prueba codificada como AP-D2, expresó que no puede interpretar esa situación y el proceso corresponde a los químicos y él era geólogo que fue citado con mandamiento y por eso vino a declarar, también hace mención que en la noche no trabajan y el análisis químico dura medio día, no le consta cuantos kilos de mineral decomisaron y tampoco le consta la detención de Alexander Choque Nina, fue el día siguiente que se enteró de lo sucedido, los informes los envía el laboratorio químico de la Empresa Minera Huanuni y tiene el mismo formato.

Con dichos antecedentes, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia 02/2014 de 7 de febrero, declaró absuelto de pena y culpa a Alexander Choque Nina, del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 4) del CP, bajo las siguientes conclusiones que: 1) La prueba codificada como AP-D4 contiene la denuncia hecha por la Empresa Minera Huanuni ante el Fiscal de Materia de la localidad de Huanuni, indicando que el 9 de mayo de 2011 decomisaron carga de mineral en la portería Patiño a un trabajador identificado como Alexander Choque Nina; por lo que, se pidió admitir su denuncia de Hurto de mineral contenido en el art. 326 inc. 5) del CP, denuncia que fue rechazada por el Fiscal de Materia de Huanuni; por cuanto, la parte denunciante abandonó el caso, cual se aprecia a fs. 7, así mismo la prueba codificada como AP-D5 es un simple escrito dirigido al fiscal de materia de Huanuni sobre depósito de mineral decomisado, empero no tiene firma responsable; 2) Miguel Pinto Nogales Apoderado de la Empresa Minera Huanuni, indica que Alexander Choque Nina fue denunciado por haber cometido Hurto de minerales y estando detenido no se sabe quien dispuso su libertad y solicita la conversión de la acción pública en particular y expresa que el Hurto se encuentra tipificado por el art. 326 inc. 4) del CP; y, que fue encontrado cuando salía de su trabajo el 9 de mayo de 2011 con un saco de mineral en sus manos con veintiún kilos de mineral con cuarenta a sesenta por ciento de estaño y con el mismo argumento presenta acusación particular en este despacho, expresando que el delito se encuentra tipificado por el art. 326 inc. 4) del CP, aspecto contrario a lo esgrimido en la prueba codificada como AP-D4 que denunció el delito de Hurto en su inc. 5) del art. 326 del CP, resultando en ambos casos como sanción la reclusión de un mes a tres años; 3) Las pruebas codificadas como AP-D3 y AP-D6, son informes dirigidos al gerente de la Empresa Minera Huanuni, sobre el decomiso de carga de mineral y las pruebas AP-D1 y AP-D2 indican que el mineral decomisado tiene una ley de 40 % de estaño; 4) La prueba codificada como AP-D7, muestra fotografía presuntamente del imputado, un saco de contenido incierto y minerales, no se sabe de qué cosa, que bien pueden estar sobrepuestas, pues son simples fotocopias; empero, curiosamente según los antecedentes del trámite no existiría ningún detenido o quien fue la persona que ordenó su libertad; 5) Los documentos presentados por el imputado demuestran que es actual trabajador de la Empresa Minera Huanuni, cobra sus haberes regularmente por haber sido reincorporado mediante Auto Supremo en cuyo proceso no fue demostrado el delito de Hurto; por lo que, fue retirado por infringir el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario; 6) El testigo de cargo Antonio Choquecallata Crispín, indica que el 9 de mayo de 2011 se encontraba en el puesto de barrilla y le llamó a Magdalena Terán para ayudarlo en el puesto de Patiño, entonces de la puerta más acá estaba oscuro y que no se veía quien era la persona ni se distinguía el color de ropa y que solamente ayudo a llevar el mineral y nada más; o sea, que no vio al imputado y menos que estuviera detenido en posesión de mineral, a su vez el testigo de cargo Santos Núñez Copa indica que el día 9 de mayo de 2011, estaba en portería en tercer turno en la noche con tres compañeros sacando mineral y con la compañera Magda Terán; y, tenían que llevarle a la portería con el mineral a Alexander Choque Nina, recuerda que estaba con una chompa medio blanco y medio beis y saco cargado, a su vez, Samuel Mamani Chacolla refiere que el joven estaba detenido en portería y con Freddy Reyes prepararon el informe que entregaron a la administración de gerencia, le indicaron que tenían un detenido; Freddy Reyes Guzmán como testigo de cargo señaló que el 9 de mayo de 2011, hubo varios casos y cree que uno de ellos era de Alexander Choque, que los vigilantes lo habían encontrado en el sector Patiño no lo han detenido; pero, le consta que Alexander Choque estaba con mineral, tampoco vio la detención; y, Dulfredo Torres Arismendi manifestó ser geólogo de la Empresa Minera Huanuni y que el mineral analizado era de la Empresa Minera Huanuni, que la cotización debió de estar entre seiscientos a setecientos dólares la carga decomisada, no le consta que era un saco de veintiséis kilos de mineral tampoco le consta la detención del imputado; 7) Por la acusación particular, el imputado fue retirado de la Empresa Minera Huanuni, por la comisión del ilícito de Hurto infringiendo así el art. 16 de la Ley General de Trabajo en su inc. g) concordante con el inc. g) del art. 9 de su decreto Reglamentario, que determina que no habrá lugar a desahucio ni indemnización; pero, esa infracción a las citadas leyes de carácter laboral no han sido demostradas en un juicio social, cual se desprende en el Auto Supremo 288, razón por la que fue reincorporado a su fuente laboral y continúa en actual desempeño de sus labores; y, 8) La acusación particular tipifica el ilícito de Hurto en el inc. 4) del art. 326 del CP, que indica el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena incurrirá en reclusión de un mes a tres años, la pena será de reclusión de tres meses a cinco años en casos especiales como el inc. 4) del referido artículo; empero, en el memorial de acusación se indica que el 9 de mayo de 2011 a horas 22:50 p.m., los vigilantes del área industrial de tercera punta decomisaron carga de mineral en portería Patiño del Trabajador Alexander Choque Nina de la Empresa Minera Huanuni, llevando en un saco que portaba en sus manos el mineral cuando salía de su trabajo; no obstante, el mineral no llegó a salir de la Empresa Minera Huanuni, y si le encontraron con mineral le detuvieron, no se sabe quién ordenó que sea puesto en libertad y en ocasión de sentar denuncia ante la fiscalía tampoco se acompañó el mineral decomisado y al supuesto detenido; en el caso de autos no ha existido daño o perjuicio en los bienes, tampoco se puede decir que existió retención del mineral por parte del imputado; además la explotación de minerales en nuestro país es cosa común y de general conocimiento; y, tenemos el caso particular del cerro Posokoni de Huanuni que es trabajada por la Empresa Minera Huanuni que extrae principalmente estaño y no constituye ningún valor artístico, histórico, arqueológico o científico para tipificarlo en el inc. 4) del art. 326 del CP; por otra parte, el mineral decomisado nunca salió del dominio de la Empresa Minera Huanuni; por lo que, existe duda razonable entre la tipificación del delito y los antecedentes del hecho y para apreciar la gravedad de un hecho es necesario considerar que no es lo mismo lesionar con una piedra, que producir una herida con un cuchillo, como enuncia Fernando Villamour Lucia en su edición Derecho Penal Boliviano y el autor Sebastían Soler en su obra de Derecho Penal Argentino nos dice: “Si el ladrón no ha podido volver a sacar la cosa del lugar donde la tuvo que dejar dentro de la casa, para disponer de ella, no constituye hurto consumado, por cuanto reducir una cosa a la condición de cosa perdida, no es consumar el hurto, salvo que ese acto constituya de parte del ladrón un acto que consuma la cosa, es decir, un acto de disposición total: arrojarla al mar”.

II.2.De la apelación restringida de la acusadora particular

Notificada la parte acusadora, interpone recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) La errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, si bien era cierto que el acusado, fue restituido a su fuente laboral mediante Auto Supremo 288, por no haberse seguido correctamente un proceso administrativo interno por las causales del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y su Reglamento art. 9 inc. g); empero, no se está pidiendo el despido del imputado; sino, que mediante la acusación se le imponga una sanción penal y el resarcimiento de los daños ocasionados a la Empresa Minera Huanuni; 2) El error en la valoración de la prueba testifical de los siguientes testigos: Santos Núñez Copa quien señaló que junto a la vigilante Magda Terán aprehendieron al imputado sacando mineral del interior mina en flagrancia, aspecto que habría sido corroborado por la declaración testifical de Samuel Mamani Choquecallata, quien señaló que el de la fotografía corresponde al imputado a quien lo encontró en su oficina con su mineral; asimismo, la declaración de Freddy Reyes Guzmán; 3) El error en la valoración de la prueba documental; puesto que, se presentó prueba literal consistente en fotografías, en la cual se encuentra el acusado en posesión de veintiséis kilos de mineral perteneciente a la Empresa Minera Huanuni al mismo tiempo se presentaron documentales sobre la muestra geológica del mineral que no fueron valoradas por el juzgador; y, 4) La violación de los arts. 359 y 362 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 23/2014 de 20 noviembre, declara improcedente el recurso planteado por la parte acusadora; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos: 1) Ante la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva penal, como consecuencia de una errónea valoración de la prueba testimonial y documental, la previsión de art. 173 del CPP, abre cauce al objeto del recurso de apelación, asignándole al Juez o Tribunal la obligación de deliberar sobre la culpabilidad o absolución del imputado en base a las reglas de la sana crítica y justificar su decisión argumentando las razones de la valoración realizada. En la especie, al limitarse la recurrente a la transcripción del testimonio de los testigos, y a solo enunciar el elemento de prueba documental (fotografía) y extrañar la valoración de otras documentales relativas a la muestra mineralógica, sin especificarlas y omitir identificar la norma sustantiva erróneamente aplicada, no hace posible advertir el agravio, cuando no determina el modo de inobservancia de las reglas de la sana crítica, consistentes en los principios de la lógica, la ciencia y experiencia, que constituyen instrumentos esenciales para establecer la responsabilidad penal o la absolución del imputado, resultando del análisis la confrontación y ponderación en conjunto de toda la prueba producida, en el primer caso, traducida en la calificación del hecho en el tipo penal pertinente y por ende la imposición de la pena; y, en el segundo, liberando al imputado de culpa y pena, formalizando el recurso en inobservancia del art. 408 del CPP, regla inobservada por la recurrente; toda vez, que no cita la norma erróneamente aplicada; y, 2) Respecto a la violación de la norma procesal: a) En cuanto a la previsión del art. 359 del CPP, queda estrechamente vinculado al examen y fundamentos expuestos precedentemente; es decir, ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, consecuencia de la errónea valoración de la prueba; entonces, reproducir aquellos fundamentos implica duplicar acto procesal respecto a los mismos tópicos; toda vez, que no se expone motivo permisible a establecer infracción de la referida norma; y, b) Sobre la inobservancia del art. 362 del CPP, que afectó la congruencia entre la Sentencia y la acusación; por cuanto, se atribuyó el delito de Hurto previsto por el art. 326 inc. 4) del “Código de Procedimiento Penal” y no el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y 9 inc.) g) de su Reglamento; si bien, de acuerdo a la norma citada el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, que implica correlación entre el hecho acusado y la decisión final, se deja entrever a una Sentencia condenatoria; denotando confusión en el recurrente, cuando la sentencia pronunciada tiene el carácter de absolución a favor del imputado, de modo que no es posible la incongruencia ya que la absolución en razón de insuficiencia de prueba significa no haberse demostrado con elementos de prueba suficientes la comisión del delito de Hurto atribuido al imputado, figura diferente a la falta de correlación entre la acusación y la Sentencia. Por otra parte, se pretende ver la falta de congruencia en la calificación del hecho en normas relativas a materia social; empero, del registro del juicio se tiene que entre los fundamentos de la acusación, menos en la decisión final en Sentencia son motivo de mención las relativas a los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. g) de su Reglamento.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, respecto a sus denuncias referidas a: i) El Auto de Vista no le dio valor suficiente a las declaraciones testificales de cargo, las que identificaron al acusado portando mineral; y, no obstante, advertido, de la “mala” valoración probatoria no fundamentó el por qué de la improcedencia de su apelación; y, ii) El Auto de Vista ante la denuncia de falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, se limitó a expresar que la resolución absolutoria fue dictada ante la inexistencia de elementos probatorios; sin valorar que el Juez de Sentencia en su fundamentación valoró erradamente que el acusado habría sido restituido a su fuente laboral al no haber sido demostrado la infracción para su retiro, cuando fue el mismo juez quien emitió la resolución de primera instancia en la demanda laboral declarándola improbada, resultándole sus actos incongruentes.

III.1. Del precedente invocado y análisis ante la denuncia de “mala” valoración probatoria en la que hubieren incurrido los Tribunales de Sentencia y alzada.

Sintetizada la denuncia traída a casación en la cual la parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista advertido de la mala valoración probatoria en la que hubiere incurrido el Tribunal de Sentencia respecto a las declaraciones testificales de cargo que identificaron al acusado portando mineral no fundamentó el porqué, de la improcedencia de su recurso de apelación restringida; invocó el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Homicidio, donde constató que el Tribunal de alzada, no se pronunció de manera fundamentada respecto a los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida, ni ejerció el control respecto al sistema de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, situación por la que fue dejado sin efecto el respectivo Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos objeto de impugnación o a los defectos absolutos advertidos, debe resolverlos con la fundamentación respectiva, al ser esta una obligación de inexcusable cumplimiento, constituyendo la falta de motivación en alguno de ellos, vulneración a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Debido Proceso, consiguientemente defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.

Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho.” (El resaltado es propio).

Antes de ingresar al análisis del presente motivo, resulta pertinente hacer referencia a la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria, así tenemos el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que estableció lo siguiente: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…).

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

(…).

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).

De la revisión y análisis de antecedentes, precisamente del memorial del recurso de apelación, extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, se evidencia que la parte recurrente denunció error en la valoración de la prueba testifical de: Santos Núñez Copa, quien señalaría que junto a la vigilante Magda Terán aprehendieron al imputado sacando mineral del interior mina en flagrancia, aspecto que habría sido corroborado por la declaración de Samuel Mamani Choquecallata quien alegaría, que el de la fotografía corresponde al imputado a quien lo encontró en su oficina con su mineral; así mismo, Freddy Reyes Guzmán indicaría que como habían varios casos uno de ellos era de Alexander Choque Nina, a quien los vigilantes habrían encontrado en el sector de Patiño, que no lo detuvo, solo puso el visto bueno en el informe por ser en ese entonces jefe de vigilancia; pero, que era de su conocimiento la carga de mineral porque dio parte a la Gerencia de la Empresa Minera Huanuni, además que le constaba que Alexander Choque Nina estaba con carga de mineral; y, finalmente, el testigo Dulfredo Tórrez Arismendi reconocería, que el mineral que tenía el imputado en su poder pertenecía a la Empresa Minera Huanuni; denuncia, que fue desestimada conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de esta Resolución, por el Tribunal de alzada, señalando en su considerando III, numeral 2, inc. 2), que: como consecuencia de una errónea valoración de la prueba testimonial y documental, la previsión del art. 173 del CPP, abre cauce al objeto del recurso de apelación, asignándole al Juez o Tribunal la obligación de deliberar sobre la culpabilidad o absolución del imputado en base a las reglas de la sana crítica y justificar su decisión argumentando las razones de la valoración realizada.

Continuando con el fundamento de la Resolución recurrida, manifiesta, que al limitarse la recurrente a la transcripción del testimonio de los testigos, solo enunciar el elemento de prueba documental (fotografía) y extrañar la valoración de otras documentales relativas a la muestra mineralógica, sin especificarlas y omitir identificar la norma sustantiva erróneamente aplicada, no hace posible advertir el agravio, cuando no determina el modo de inobservancia de las reglas de la sana crítica, consistentes en los principios de la lógica, la ciencia y experiencia que constituyen instrumentos esenciales para establecer la responsabilidad penal o la absolución del imputado, resultando del análisis la confrontación y ponderación en conjunto de toda la prueba producida, en el primer caso, traducida en la calificación del hecho en el tipo penal pertinente y por ende la imposición de la pena; y, en el segundo, liberando al imputado de pena y culpa; concluyendo, que el recurso fue interpuesto en inobservancia del art. 408 del CPP; toda vez, que no citó la norma erróneamente aplicada y sus fundamentos, menos se determina la aplicación pretendida.

De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo respondió de manera fundamentada; por cuanto, explicó que el recurso interpuesto por la recurrente no procedía porque se limitó a la transcripción de los testimonios de los testigos, que sólo enunció la prueba documental consistente en una fotografía, y extrañó la valoración de otras documentales; sin haberlas especificado, omitiendo señalar la inobservancia de las reglas de la sana crítica, consistentes en los principios de la lógica, la ciencia y experiencia, no señalando además, la aplicación pretendida; fundamentos, que resultan coherentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, ciertamente la parte recurrente se limitó a relatar en tercera persona las declaraciones testificales y describir la documental de cargo, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a esas pruebas; entonces, no puede exigirse al Tribunal de alzada el ejercicio de una labor de control, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del por qué consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado precedentemente; donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que tiene el recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos que denuncie defectuosa valoración probatoria, que es lo que denuncia la parte recurrente cuando refiere “mala valoración probatoria”.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo, fundamentó del porqué la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte ahora recurrente, no existiendo contradicción con el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio como afirma el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió de manera fundamentada los puntos impugnados en apelación restringida, adecuando además su acto a la norma y a la doctrina legal vinculante del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; toda vez, que como ya se señaló anteriormente es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar, qué partes de la sentencia constarían de errores lógico-jurídicos, proporcionando el recurrente la solución que pretende en base a un análisis explícito; en consecuencia, este motivo deviene en infundado.

III.2. Del precedente invocado y análisis sobre omisión de valoración por el Tribunal de alzada ante la errónea fundamentación de la resolución de primera instancia.

Respecto al reclamo de incongruencia entre la acusación y la Sentencia en el que cuestionó que al imputado se le acusó por la comisión del delito de Hurto previsto por el art. 326 inc. 4) del CP, y no por los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. g) de su Reglamento, el Auto de Vista recurrido, no apreció que el Juez de Sentencia en la fundamentación de la resolución valoró erradamente que el acusado habría sido restituido en su fuente laboral al no haber sido demostrada la infracción para su retiro, no obstante que la misma autoridad declaró improbada la demanda laboral, invocó el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Lesiones Leves, donde constató que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de la prueba; situación por la que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “que, la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo al Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el sub lite.

Que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, vale decir que, en el fundamento y justificación de la valoración de la prueba no concurrieron la ciencia, experiencia y las reglas de la lógica que hacen que dicha valoración sea o no convincente para el Juez Segundo de Sentencia; previa a esta actuación debe cumplir con los presupuestos que rigen en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal”.

Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así, la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos al Auto Supremo invocado por la parte recurrente, a objeto de verificar si se contradijo o no el mismo. Es así que dicho precedente, como ya se señaló precedentemente fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Lesiones Leves, donde constató que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de la sentencia condenatoria incurrió en revalorización de la prueba, situación por la que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista entonces impugnado; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho, ya que se reclama que el Auto de Vista ahora recurrido omitió valorar que el Tribunal de juicio incurrió en una fundamentación errada e incongruente; denuncia, que no tiene relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.

Asimismo, ante la omisión de valorar con meridiana claridad que el Juez de Sentencia en la fundamentación de la resolución hubiere valorado erradamente que el acusado habría sido restituido en su fuente laboral al no haber sido demostrada la infracción para su retiro, no obstante que la misma autoridad declaró improbada la demanda laboral; se tiene de la revisión del recurso de apelación restringida, que el referido cuestionamiento no fue de conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resulta ilógico, exigir una valoración sobre una temática que no tuvo oportunidad de conocer; toda vez, que únicamente la parte recurrente alegó en su recurso de apelación bajo el acápite: Normativa Procesal Violada por el Juzgador. “El Código de Procedimiento Penal Art. 362, el imputado no podrá ser condenado a un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, en este caso específico se acusó por Hurto Art. 326 Inc. 4) del Código Penal y no por el Art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y su Reglamento Art. 9 inc. g). El Código de Procedimiento Penal Art. 370 inc. 1) y 11), la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” (sic), reclamo sobre el cual el Auto de Vista impugnado se refirió señalando que: si bien, de acuerdo a la norma procesal citada, el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, que implica correlación entre el hecho acusado y la decisión final, se deja entrever a una sentencia condenatoria; denotando confusión en el recurrente, cuando la sentencia pronunciada tiene el carácter de absolución en favor del imputado, de modo que no era posible la incongruencia ya que la absolución en razón de insuficiencia de prueba, significa no haberse demostrado con elementos de prueba suficientes la comisión del delito de Hurto atribuido al imputado, figura diferente a la falta de correlación entre la acusación y la Sentencia. Además señaló, que por otra parte se pretendería ver la falta de congruencia en la calificación del hecho en normas relativas a materia social; empero, del registro del juicio se tendría que entre los fundamentos de la acusación, menos en la decisión final de la Sentencia, fue motivo de mención los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. g) de su Reglamento, situación por la que desestimó el reclamo.

En consecuencia, al quedar establecido que el fallo invocado no contiene una problemática similar a la contenida en la Resolución impugnada, se concluye que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, resultando este motivo infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Christian Alejandro Ojeda Ibañez en representación legal de la Empresa Minera Huanuni.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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