Auto Supremo AS/0113/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2016

Fecha: 05-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 113/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: CH – 16 – 15 – S
Partes: Juan Quiroga Ramírez c/ Leodán Sandoval Sánchez
Proceso: Nulidad de venta
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 820 a 825, formulado por Leodan Sandoval Sánchez contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 71/2015 de 11 de marzo, que cursa de fs. 813 a 814 y vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de venta seguido por Juan Quiroga Ramírez en contra del recurrente, la concesión del recurso de fs. 837, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil pronuncia la Sentencia Nº 030/2014 de 11 de julio, que cursa de fs. 777 a 781 y vta., disponiendo declarar probada la demanda de fs. 59 a 65 subsanada a fs. 68, declarando nulo el contrato de 28 de abril de 2008 suscrito por Juan Quiroga Ramírez y Leodan Sandoval Sánchez (fs. 46 a 50) protocolizado el 18 de septiembre de 2008 ante Notaría de Fe Pública bajo la Escritura Pública Nº 897/2008 y su cancelación del asiento A-1 de la matrícula Nº 1011990048309 en el registro de Derechos Reales, la cancelación de la
Escritura Pública ante la Notaría respectiva, y los trámites ante el gobierno Municipal. Asimismo acogió el pago de daños y perjuicios en contra del demandado a ser cuantificables en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 813 a 814 y vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación por la parte demandada, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
Refiere que el contenido de la demanda y la respuesta de las partes resulta ser la base de la relación procesal, sobre el cual el Juez emite la Sentencia de acuerdo al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que en la demanda de fs. 59 a 65 subsanada a fs. 68 el actor no invoca ni peticiona la cancelación del cambio de nombre realizado en el Gobierno Municipal, ni la misma fue establecida en el Auto de relación procesal de fs. 95, complementado a fs. 104; acusa asimismo que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido juzgada y oída en un debido proceso conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado, que conculca su derecho a la defensa conforme el art. 119.II del texto Constitucional, que tiene vinculación con el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, acusa también infracción de principio de congruencia en la Sentencia que fue convalidado por el Tribunal de Alzada, por lo que solicita anular obrados hasta la Sentencia.
En el fondo.-
Acusa violación del art. 549, 1) 3) y 4) del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que los hechos fácticos que precedieron para la suscripción de los documentos acusados de nulidad no se enmarcan al art. 549 num. 1) del Código Civil, arguyendo que si no hubo consentimiento o que hubiera engaño o dolo debió demandar anulabilidad; o si no hubo pago del precio debió demandar la resolución del contrato.
Asimismo señala que si el Juez consideró que el actor no tendría derecho de propiedad, no tendría legitimación activa para formular la demanda y por tanto tampoco se declararía la nulidad del acto jurídico, menos entrega el lote a quien no es su propietario. Arguyen que los documentos de fs. 3, 48, 49 y 50, acreditan que el enajenante el propietario del lote de terreno adquirido a título de dotación y con el mismo ha transferido el mismo al recurrente mediante E.P. Nº 897/2008, que descartan la nulidad por la causal 1 del art. 549 del Código Civil, cita el art. 584 del Código Civil, para señalar que el objeto de los actos jurídicos son las prestaciones adeudada.
Cita el contenido del art. 450 del Código Civil, y en Autos ambas partes expresaron su consentimiento en su fuero interno ánimo e intensión de obligarse, así la falta de consentimiento se encuentra sancionado con anulabilidad conforme al art. 554 num. 1) del Código Civil, para señalar que la falta de objeto del contrato establecido por los jueces no es relativo a los ejemplos de la imposibilidad del objeto del contrato, cita el art. 485 del código Civil para señalar los tres requisitos del objeto sobre la imposibilidad jurídica o materialmente.
Vuelve a reiterar las documentales contenidas en fs. 3, 48 al 52 al que fueron indebidamente valorados por el Juez, sin tomar en cuenta el art. 1289 del Código Civil y 400 del Código de Procedimiento Civil, contrario a ello se otorgó valor probatorio a las actas de fs. 205, 239, 241 y 242, recogiendo argumentos que no consta en dichos documentos, como el caso de que estaba facultado para obtener un poder notarial; al contrario el acta de fs. 205 señala que se comprometen a hacer papeles y apoyar hasta hacer urbanizar, no señala que fuera para obtener un poder notarial; sin embargo las actas de fs. 239, 241 y 242 contrariamente las bases del Barrio insinúan que Juan Quiroga, firme la superficie global que ocupan para iniciar y concluir la urbanización, ratifican que el documento se anule; tales extremos no han sido valorados por el Juez; asimismo acusa la falta de idoneidad de los testigos por no haber estado en Santa Cruz.
Por otra parte en cuanto a la acusación relativa a la infracción del art. 549 inc. 3) del Código Civil, señala que la ilicitud debe recaer sobre ambas partes contratantes; el Ad quem no efectúa una fundamentación probatoria.
Señala que de no consta en el acta de fs. 205 el poder notariado, que también infringe el num. 4) del art. 549 del Código Civil.
También refiere, que en cuanto al error esencial, señala que no existe un solo documento para acreditar la disconformidad entre el acuerdo de voluntades.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
Respecto a la decisión de haber dispuesto la cancelación y cambio de nombre realizado en el Gobierno Municipal, que no fue peticionado por el actor, sobre la misma acusa, incongruencia, infracción del derecho a la defensa, al debido proceso.
Corresponde señalar que la congruencia en las resoluciones tienen una doble clasificación: interna (cuando la fundamentación no responde a la parte dispositiva) y externa (cuando el hecho juzgado no corresponde a la descripción fáctica anunciada en la demanda); sobre la misma se dirá que el Juez solo puede pronunciarse respecto a los hechos aportados y probados (demostrados) por las partes, distinto es el caso cuando la norma debe ser aplicada para el cual en la generalidad de los casos el Juez inclusive puede aplicar el principio iura novit curia (aforismo latino por el que se entiende que el Juez se encuentra en la libertad de calificar los hechos demostrados).
La corriente procesal califica al objeto de la pretensión (petitum) como el efecto jurídico que mediante ella persigue y puede ser considerado desde dos perspectivas, inmediato y el mediato, el primero considerado como la clase de procedimiento que se solicita sea declarativo, constitutivo o de condena, y el segundo el bien sobre el que ha de recaer el pronunciamiento, o sea la consecuencia material que se busca con la emisión de la Sentencia.
Debe constar que el vicio de la nulidad debe ser de magnitud que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente; consiguientemente se dirá que en el proceso se debaten derechos subjetivos, que en la generalidad están involucrados con el patrimonio o vayan a afectar el patrimonio de alguna de las partes; siendo así el debate de la pretensión principal radicó en declarar nulo el documento de venta y la cancelación del registro en Derechos Reales, entre otros; sin embargo, el Juez en Sentencia incluyó la cancelación del cambio de nombre efectuado en el Gobierno Municipal, esa disposición corresponde al “efecto mediato de la pretensión”, pues si el título matriz o la razón legal que ha “fundado el cambio de nombre en el Municipio” se encuentra declarado nulo, la consecuencia recaerá también sobre sus registros –sin afectar a terceros-, sin que ello afecte otros derechos subjetivos del demandado que sean distintos del que fue el objeto del debate procesal; por lo que, pese a ser una decisión ultra petita, no se evidencia haberse generado un perjuicio sobre el patrimonio del demandado, pues el Juez solo ha generado una decisión sobre el efecto retroactivo de la nulidad dispuesta, ya que el registro en el Gobierno Municipal, resulta ser relativo a los documentos declarados nulos, por ello no se evidencia infracción del derecho a la defensa o al debido proceso de magnitud como acusa el recurrente.
En el fondo.-
Sobre la acusación de infringirse el art. 549 num. 1) 3) y 4) del Código Civil, en sentido de que los hechos fácticos no se adecuan a la norma descrita en su num. 1).
Corresponde señalar que el Juez en la Sentencia de fs. 777 a 781 y vta., en los argumentos de motivación y fundamentación, describió en ocho puntos, en los cuales en el ordinal tercero (fs. 780 y ss.) refirió al error esencial, como vicio de la suscripción del contrato, al describir que existió error esencial pues -el criterio del A quo- consideró que Juan Quiroga Ramírez creía suscribir un mandato y Leodán Sandoval Sánchez creía que suscribía un contrato de venta; ese argumento decisorio fue cuestionado de acuerdo a la postura del recurrente en su recurso de apelación que mereció la respuesta del Auto de Vista en su numeral 1) de los fundamentos de su Resolución (fs. 814), en la que concluyó con lo siguiente: “que el actor Juan Quiroga Ramírez, tiene legitimación activa, para interponer la presente demanda a título de propietario, señala, también el apelante y demandado, no corresponderá declarar la nulidad de dicho acto jurídico por las causales 3, 4 del art. 549 del Código civil, sin precisar el por qué no corresponde declarar la nulidad de la venta motivo de Litis y en base a que dicha prueba fehaciente que desvirtúe la nulidad motivo de Litis”, esto quiere decir que la observación sobre el decisorio del error esencial, no fue considerado por el Ad quem al referirse que el contenido del recurso de apelación no explica la forma del agravio, por lo que sobre ese punto la Sentencia se mantuvo inalterada, sin que el Tribunal de Alzada hubiera ingresado a efectuar una consideración de fondo sobre el error esencial; en lo demás del Auto de Vista, describe la relación fáctica en sentido de que se otorgó un documento de transferencia, cuando debió otorgarse un poder notarial, para concluir que ello implica motivo ilícito, que el hecho de no haberse demostrado la falta del pago del precio –como obligación del comprador- resulta contrario al orden público, ilícito y contrario a las buenas costumbres.
El recurrente acusa que la falta de pago del precio de la venta, implicaría una resolución del contrato en los términos del art. 568 del Código Civil, aspecto que resulta ser correcta la observación del recurrente. Asimismo respecto al “motivo ilícito”, corresponde señalar al art. 490 del Código Civil, hace referencia a que la ilicitud debe incidir en el motivo subjetivo, que sea contrario al orden público y las buenas costumbres, el doctrinario Morales Guillen, señala: “…según Messineo, ha de entenderse la representación de la realidad, en cuanto es la razón determinante de la voluntad del sujeto para dar vida al contrato y cree que está mejor expresado su concepto con el término móvil o causa eficiente. Así, el móvil o motivo es, como tal representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo.”, por lo que la apreciación sobre el “motivo ilícito” que sostuvo el Ad quem también resulta ser incorrecta, como cuestiónó el recurrente, siendo inaplicable la figura del “motivo ilícito”, contenido en la última parte del num. 3) del art. 549 del Código Civil.
Sin embargo de las críticas respecto a la calificación jurídica del motivo ilícito y la falta de pago del precio de la supuesta venta, la Sentencia se mantuvo inalterable respecto a la relación fáctica y la calificación del “error esencial”, que al ser impugnada el Ad quem consideró que el argumento de la apelación –sobre ese punto- no contiene una expresión de agravios, por lo que los errores incurridos en el Auto de Vista no son suficientes como para modificar (revertir) la Sentencia de primer grado; siendo innecesario ingresar a considerar el carácter del “objeto de contrato”, la forma de la evolución “del consentimiento” ni las acusaciones sobre la infracción de los num. 1 y 4) del art. 549 del Código Civil referente al objeto del contrato y el error esencial, en razón a que el Auto de Vista solo refirió como fundamento el argumento de la falta del pago del precio de la venta y el motivo ilícito.
Asimismo en cuanto a errónea valoración de las pruebas, de fs. 205, 239, 241, 242 y los hechos descritos no corresponden a dichos documentos, y respecto a la falta de consideración de las pruebas de fs. 239, 241, y 242; corresponde reiterar que la Sentencia tiene su soporte de fundamentos en varios puntos, uno de ellos resulta ser el “error esencial”, que no fue objeto de deliberación en el fondo por el Auto de Vista, siendo así el hecho fáctico y la subsunción en el error esencial se mantuvo inalterable en la Sentencia, por lo que ingresar a considerar las acusaciones sobre ese punto en nada podrían cambiar la Sentencia, respecto al error esencial, de lo contrario se ingresaría a resolver en “per saltum”, esto es pasar por alto el sistema de impugnación, pues el recurrente debió atacar todo el fundamento de la Sentencia y no solo parte de ella, ahora en caso de no haber recibido respuesta, atacar la decisión de alzada, por una incongruencia omisiva, para sanear las deficiencias del fallo de alzada.
Finalmente, se debe aclarar que en los contratos impugnados de nulidad, participó Leodan Sandoval Sánchez a título personal y no como persona jurídica, ni como representante de Junta Vecinal alguna, por lo que la decisión del presente proceso no afecta derechos de terceros, ni a los poseedores asentados sobre el inmueble objeto de la Litis.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 820 a 825, formulado por Leodan Sandoval Sánchez contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 71/2015 de 11 de marzo, que cursa de fs. 813 a 814 y vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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