Auto Supremo AS/0115/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2016

Fecha: 05-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 115/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: LP - 71-15– S
Partes: Fuerza Naval Boliviana c/ Gobierno Autónomo Municipal de la Paz
Proceso: Cumplimiento de obligaciones y Otros
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 624 a 627 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz contra el Auto de Vista Nº S-308/2014 de 21 de agosto de 2014, de fs. 619 a 620 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia deLa Paz, en el proceso de Cumplimiento de obligaciones y Otros., seguido por Fuerza Naval Boliviana contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la contestación de fs. 629 y vta., y 635 a 637, el Auto de concesión de fs. 653, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 414/2013 de 08 de noviembre de 2013, de fs. 567 a 586 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda, interpuesta a fs. 58-60 modificada y ampliada a fs. 242-244 por la FUERZA NAVAL BOLIVIANA representada actualmente por Rodolfo Escalante Yumacale solamente en lo referente a la suscripción de minuta de transferencia de la superficie de 26.791 m2., ubicados dentro la Ex Estación Ferroviaria La Paz- Guaqui; e IMPROBADA en cuanto a la suscripción de minuta de la parte denominada Es Sermac Zona Challampa de esta ciudad, como la nulidad de la Escritura Publica Nº 697 de fecha 01 de noviembre de 1978, así como la cancelación del registro Partida 1874 Libro “B” de 1979 en la oficina de Derechos Reales, como el pago de daños y perjuicios. Asimismo se declara PROBADA EN TODAS SUS PARTES la demanda reconvencional planteada a fs. 375-380 y vta., subsanada a fs. 392-393 por el Gobierno autónomo Municipal de la Paz representado por Fidel Cruz Aduviri, sobre la acción negatoria más pago de daños y perjuicios. En tal virtud se dispone: 1.- El cumplimiento al Decreto Supremo Nº 16299 elevado al rango de Ley 2324, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante deberá suscribir la respectiva minuta de transferencia a favor de la Fuerza Naval Boliviana de la superficie de 26.791 m2., ubicado en la Ex Estación Ferroviaria La Paz- Guaqui de esta ciudad, sea dentro el tercero día de ejecutoriada el presente fallo, con la exclusión de la parte denominada Ex Sermac Zona Challampaya. 2.- Emergente de la acción negatoria planteada, se reconoce la inexistencia de los derechos de propiedad alegados por la Fuerza Naval Boliviana sobre la superficie de 7.106 m2., ubicada en la Plaza Antofagasta Ex Arsenal Central de las Fuerzas Armadas cuyo derecho de propiedad le pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según Escritura Publica Nº 697 de fecha 01/11/1979 registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida 1874 libro, “B” de 1979, con fecha de ingreso 22/11/1979, debiendo procederse al pago de daños y perjuicios por las perturbaciones generadas contra dicho predio, cuyo monto deberá calcularse en ejecución de fallos.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 588 a 592 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº S-308/2014 de 21 de agosto, de fs. 619 a 620 y vta., y el Auto complementario de 19 de septiembre de 2014 de fs. 622, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que CONFIRMA la Sentencia Apelada. Resolución que a su vez es recurridade casación en el fondo por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Impugna el Auto de Vista, señalando que contiene error de hecho en la aplicación del D. S. Nº 16899 de 22 de marzo de 1979, elevado a Rango de Ley Nº 2324, conforme al art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por vulnerar el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con infracción de las disposiciones contenidas en el art. 105 y 339 II., de la Constitución Política del Estado, sosteniendo además, que la Fuerza Naval peticiono la nulidad de contrato y cancelación de partida, por la transferencia a título oneroso efectuado por el Ministerio de Defensa en favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz realizada por D.S. Nº 14493 de 22 de abril de 1977, de un predio con una extensión de 7.106. m2., ubicado en el Ex arsenal Central de las Fuerzas Armadas, más aun; que el Tribunal de Alzada no considero los medios probatorios del G.A.M.L.P., adjuntos al proceso, incurriendo en error de derecho en la apreciación de los mismos.
2.-Del mismo modo, también sostiene que el Auto de Vista incurrió en error de derecho en la aplicación del Decreto Nº 16299 elevado al Rango de Ley 2324, en aplicación del art. 253 inc 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el predio se denomina Ex Estación Guaqui- La Paz, se encuentra en ilegal posesión de la Fuerza Naval tal como quedó demostrado por el G.A.M.L.P.
Del mismo modo señala que el predio denominado Arsenal Central de Ejercito (ES SERMEC), se encuentra en posesión del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, desde su transferencia y que es diferente de la denominada Estación Guaqui La Paz, no comprendiendo por tanto parte de ella, es decir la Estación-Guaqui- La Paz y Arsenal Central del Ejercito (EX SERMEC), no son el mismo predio sino por el contrario son dos predios diferentes.
Por lo que concluye solicitando al Tribunal de casación, dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo declare improbada el cumplimiento de la obligación legal de transferencia en lo referente a la suscripción de la minuta de la superficie de 26791 m2., dentro la Ex Estación Ferroviaria La Paz-Guaqui.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación, es pertinente señalar que el mismo transita sobre la denuncia de error de hecho y de derecho sobre el D.S. Nº 16299 de 22 de marzo de 1979, que fue elevado al rango de Ley Nº 2324; al respecto es preciso señalar, que la acusación referida solo puede recaer sobre la labor valorativa de la prueba conforme lo establece el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo una disposición legal, como es el caso del D.S. Nº 16299, ser motivo de acusación de error de hecho y error de derecho, toda vez que la referida disposición legal, no tiene la calidad de prueba y la misma no puede ser objeto de valoración, sino de violación, interpretación errónea o aplicación indebida; consiguientemente respecto a esta denuncia el mismo no cuenta con un sustento legal.
Por otro lado, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hace alusión sobre los medios probatorios señalando que los mismos contendrían error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, sobre el tema en particular es pertinente señalar sobre estos dos conceptos distintos, para establecer el error de hecho y error de derecho, para el cual se cita el A.S. 293/2013 07 de junio 2013, que refiriere lo siguiente: “…Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.
De lo señalado, se tiene que el recurrente al haber acusado error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, con relación al mismo se advierte que no existe una debida fundamentación por su parte, tampoco señala cuáles serían las normas legales infringidas como emergencia de la apreciación y valoración de la prueba, y en el caso del error de hecho que aduce, no demuestra ni hace notar con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador como lo exige el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, expresando únicamente en la descripción general de las pruebas adjuntas al proceso y la disconformidad con el fallo; en su recurso sostiene la aplicación del D.S. Nº 16299 de 22 de marzo de 1979, que fue elevado a rango de Ley Nº 2324, sin que exista razonamiento sustentado acerca de su afirmación quedando en la mera afirmación, debiendo quedar claro además que el Decreto Supremo referido como se tiene aclarado fue elevado a rango de Ley, teniendo la obligatoriedad en su cumplimiento no pudiendo ser cuestionado sino en la vía que corresponda, conforme además comprendió el propio recurrente, de donde se evidencia de fs. 664 a 673, haber solicitado se promueva acción de inconstitucionalidad concreta, que fue resuelto por A.S. Nº 619/2015 de 03 de agosto, declarando el rechazo de promover la inconstitucionalidad, por considerar su manifiestamente improcedente, misma que fue elevada en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que mediante Auto Constitucional 0317/2015-CA de 19 de agosto de 2015, RATIFICO la Resolución emitida por este Tribunal. Consiguientemente no posible considerar la presenta aplicación indebida de la norma referida, siendo carente de sustento el reclamo formulado en el recurso de casación en el fondo.
2.- Respecto al punto dos, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, acusa que el Auto de Vista incurrió en error de derecho en la aplicación del Decreto Nº 16299 elevado al Rango de Ley 2324, sustentando su acusación en base al art. 253 inc 1) del Código de Procedimiento Civil, al respecto es preciso previamente citar el D.S. Nº 16299 elevado al rango de Ley, referente a lo acusado, en el entendido de que él: “…ARTICULO 1º.- Autorizase a la Municipio de La Paz, a transferir gratuitamente el inmueble de la ex - estación ferroviaria La Paz – Guaqui de esta ciudad, en favor de la Fuerza Naval Boliviana, con destino a la implementación de las instalaciones de dicha unidad castrense. ARTICULO 2º.-A los efectos de la ejecución del articulo precedente, la Municipalidad de La Paz, suscriba el respectivo instrumento de transferencia, con intervención de la Contraloría General de la Republica y demás formalidades de Ley”, disposición legal que a su vez es elevada al rango de Ley, sancionada por Congreso Nacional de la Republica en su “ARTICULO UNICO.- Elévese al rango de Ley el Decreto supremo Nº 16299 de 22 de marzo de 1979, que autoriza la transferencia a título gratuito, un terreno municipal con una superficie de 26.791 metros cuadrados, ubicado dentro la Ex Estación Ferroviaria La Paz – Guaqui de eta ciudad, a favor de la Fuerza Naval Boliviana, para la instalación, infraestructura y funcionamiento de la Escuela Naval Militar, dispuesta mediante Resolución Municipal Nº 1216 de 20 de junio de 1979”.
En el caso concreto, si bien inicialmente se dispuso mediante D.S. Nº 16299 emitido por el Gobierno Central en fecha 22 de marzo de 1979, donde el Presidente Gral. David Padilla Arancibia, dispone que la Municipalidad de La Paz, otorgue la transferencia a favor de la Fuerza Naval Boliviana del inmueble de la Ex Estación Ferroviaria La Paz-Guaqui; y en cumplimiento a la referida disposición legal, la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz emitió Resolución Municipal Nº 1216 de 20 de Junio de 1979, donde el Congreso Nacional de la República sanciona la Ley 2324 de 31 de enero de 2002, que eleva a rango de Ley el D.S. Nº 16299 de 22 de marzo de 1979 y la Resolución Municipal Nº 1216 de 20 de junio de 1979, que autoriza la transferencia a título gratuito de la superficie total de 26.791 mts2., a favor de la Fuerza Naval Boliviana para la instalación y funcionamiento de la Escuela Naval Militar, es decir la transferencia referida cuenta con la legalidad correspondiente, conforme a la disposición legal citada; consiguientemente, el recurrente (G.A.M.L.P.), no puede seguir sosteniendo que el Decreto Supremo sea una norma independiente de la Ley, como lo viene haciendo en el desglose de su recurso de casación en el fondo, toda vez que la norma es clara y concreta, y ese aspecto fue correctamente comprendido y aplicado por los de instancia al momento de emitir sus fallos, siendo que la mencionada Ley Nº 2324 vigente goza de presunción de constitucionalidad conforme al art. 7 de la Ley Nº 027, no siendo en consecuencia evidente el reclamo de la entidad recurrente.
Por otra parte, el recurrente refiere que el predio denominado Arsenal Central de Ejercito (EX SERMEC), se encuentra en posesión del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz desde su transferencia y que es diferente de la denominada Estación Guaqui-La Paz, no son el mismo predio sino por el contrario son dos predios diferentes, sin embargo, el demandado no considera al momento de cuestionar este aspecto, toda vez que los de instancia al momento de emitir sus fallos, consideraron de manera precisa este extremo, en el entendido de que los predios tanto de la Fuerza Naval Boliviana como del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cuentan con terrenos distintos, es decir que la superficie de 26.791 m2., se encuentra ubicada en Ex Estación ferroviaria La Paz – Guaqui de la ciudad de La Paz, en cambio el predio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se encuentra ubicada en la Plaza Antofagasta Ex Arsenal Central con la superficie de 7.106 m2., según la Escritura Publica Nº 697/1979 de 01 noviembre, registrada en oficinas de Derechos Reales con la Partida Nº 1874 Libro “B” de 1979, de donde se identifico de manera concreta y clara los predios en litigio, consecuentemente sus reclamos devienen en infundados.
Por todas las razones expuestas, habiéndose absuelto puntualmente las denuncias traídas a casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y no siendo evidentes las mismas, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por el Art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 624 a 627 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz contra el Auto de Vista Nº S-308/2014 de 21 de agosto, de fs. 619 a 620 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas al ser entes del Estado.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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