TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente: Pando 13/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Pietro Accardi y otro
Delitos : Estafa Agravada y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de junio de 2015, cursante de fs. 3604 a 3607 vta., Eva Romero Saavedra, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de junio de 2015, de fs. 3585 a 3587 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de parte contra Pietro Accardi y Ricardo Marino Giménez López por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravante y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 08/2015 de 12 de marzo (fs. 3385 a 3389), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Pietro Accardi, autor y culpable del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 335, “346 ter” y 132 del CP, condenándole a siete años de reclusión; y, en aplicación de los arts. 373 y 374 con relación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “autor y culpable” a Ricardo Marino Giménez López, por la comisión del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335, “346 ter” y 132 en relación al 23 del Código Sustantivo Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con la imposición de costas a favor del Estado en la suma de Bs.- 1000.00 (mil bolivianos) para cada uno de los sentenciados.
b) Contra la referida Sentencia, la parte acusadora Eva Romero Saavedra, en su calidad de víctima, formuló recurso de apelación restringida (3456 a 3460 vta.), resuelto por Auto de Vista de 8 de junio de 2015 (fs. 3585 a 3587 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 548/2015-RA de 24 de agosto (fs. 3616 a 3618 vta.), se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
La recurrente expresa que ante su denuncia de concurrencia de defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referido a la contradicción existente entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, el Auto de Vista argumentó que no existe tal defecto; por cuanto, la pena impuesta se acomodó a lo solicitado por el Fiscal, siete años para Pietro Accardi como autor y cuatro años para Ricardo Marino Giménez como cómplice; sin embargo, omitió analizar que en la Sentencia se estableció la participación de éste último en calidad de autor directo. Al efecto invocó los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006. En el caso de autos, la contradicción radicó en el grado de participación del imputado Ricardo Marino Giménez determinada en la parte dispositiva de la Resolución de mérito, no obstante haber establecido en la fundamentación, que se comprobó su participación en grado de “AUTOR DIRECTO”, corroborado por lo afirmado por su abogado en el acuerdo de procedimiento abreviado, defecto que de haber sido observado, habría acarreado la anulación total de la Sentencia, ante la falta de congruencia y fundamentación legal.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se conceda su recurso de casación y sea ante este Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 548/2015-RA de 24 de agosto de fs. 3616 a 3618 vta., este Tribunal admitió por precedente únicamente el motivo primero del recurso de casación formulado por Eva Romero Saavedra, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 08/2015 de 12 de marzo, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Pietro Accardi, autor y culpable del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 335, “346 ter” y 132 del CP, condenándole a siete años de reclusión; y, en aplicación de los arts. 373 y 374 con relación al art. 365 del CPP, “autor y culpable” a Ricardo Marino Giménez López, por la comisión del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335, “346 ter” y 132 en relación al 23 del Código Sustantivo Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con la imposición de costas a favor del Estado en la suma de Bs.- 1000.00 (mil bolivianos) para cada uno de los sentenciados.
En cuanto al motivo traído en casación (incongruencia en la Sentencia respecto de la participación de Ricardo Marino Giménez López) en relación a lo hechos descritos se argumenta que por denuncia y querella presentada por la víctimas se apertura proceso por la comisión de los presuntos delitos de Estafa agravada con múltiples víctimas y Asociación Delictuosa, que según antecedentes se tiene que la empresa Terranet S.A. a través de medios de comunicación hubiese señalado que se dedicaba a la venta de vehículos marca Suzuki y para ganarse la confianza de las personas (víctimas y ahora querellantes), señalaban que los vehículos tenían seguro y placa nacional incluida. Una vez efectuados los pagos anticipados y en algunos casos el total del precio de los vehículos, las víctimas procedieron a reclamar la entrega de éstos, teniendo como respuestas distintos argumentos como que, los vehículos se encontraban en aduana; sin embargo, nunca se llegó a realizar la entrega de estos, en cuanto a la participación de Ricardo Marino Giménez López (agravio denunciado en casación), se establece que los dineros eran entregados a dicha persona a través de depósitos bancarios a la cuenta 5057257433 del Fondo Financiero PRODEM a nombre de la empresa TERRANET S.A., motivo por que a la fecha de realización de la audiencia del juicio abreviado, se encuentran detenidos.
Una vez descrita y valorada la prueba producida en juicio en el acápite II (Fundamentos de Derecho) refieren que el imputado Ricardo Marino Giménez López, transgredió la norma prevista y sancionada por el art. 23 (COMPLICIDAD).- “Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al art. 39; art. 35 (ESTAFA).- “ El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios para sí o un tercero, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días”; art. 346 bis (agravación en caso de victimas múltiples).- “ Los delitos tipificados en los arts. 335, 337, 343, 344, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de victimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días”, y; art. 131 (Asociación Delictuosa), “El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas destinadas a cometer delitos será, sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año”, asumiendo de forma voluntaria su culpabilidad en el hecho, de lo que se denota su accionar doloso en el presente caso.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por Eva Romero Saavedra.
En cuanto al motivo traído en casación se tiene que, la querellante denuncia el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, señalando que el Juez Cautelar en la parte considerativa numeral 4 de la valoración de las pruebas señaló que: “Se llega a la anterior convicción por las pruebas literales de cargo, que fueron ofrecidas oportunamente y producidas por el Sr. Fiscal en el juicio abreviado otorgándose todo el valor probatorio conforme a la ley (Art. 173 del C.P.P.) y de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador se pasa a analizar y valorar siendo las siguientes” (sic). Luego de enumerar todas las pruebas documentales desde la MP 01 a la MP 48, la Juez cautelar en la parte final del punto cuarto expresa: “ … en el presente caso además de estas pruebas de cargo aportadas en la presente etapa investigativa se debe considerar que el hecho ha existido y que los imputados han reconocido haber participado en él, toda vez que existe coincidencia en tiempo y lugar entre el imputado y las pruebas producidas posteriores al hecho, CON LOS QUE SE DETERMINA COMO HECHOS PROBADOS DEL PRESENTE CASO QUE LOS IMPUTADOS HAN PARTICIPADO EN CALIDAD DE AUTORES toda vez que de su actuar aparecen los elementos constitutivos del delito acusado en el requerimiento conclusivo TODOS ESTOS EXTREMOS SON CORROBORADOS POR LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS EN AUDIENCIA QUE EN DEFINITIVA ADMITEN EL HECHO, RECONOCEN VOLUNTARIAMENTE SU CULPABILIDAD CONCLUYEN MANIFESTANDO ENCONTRARSE ARREPENTIDOS POR EL HECHO QUE COMETIERON” (Sic); sin embargo, pese a lo señalado precedentemente en la parte considerativa de la Sentencia, de manera contradictoria se declaró a Ricardo Marino Giménez López, culpable en grado de COMPLICIDAD de los delitos establecidos en los arts. 335, 346 ter y 132 del CP, en contradicción a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Respecto del motivo apelado el Tribunal de alzada argumentó que, de la revisión de la Sentencia apelada, se concluye que la misma cumple las formalidades previstas en el art. 370 del CPP y más aún en lo referente al inc. 5); vale decir, la fundamentación de hecho y derecho, explicando los acontecimientos y circunstancias en las que sucedieron los hechos, pues al respecto el art. 373 del CPP modificado por la Ley 586 establece la procedencia del procedimiento abreviado y dice: “… para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en el “ en el caso presente se cumplió con dicha exigencia. Ahora bien, el art. 374 del CPP en su parte in fine establece: “aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal”. En el caso sub lite existe la aceptación del procedimiento abreviado por parte de los imputados, renuncian al juicio oral y público, en ese orden el Fiscal asignado al caso pidió una condena de 7 años de reclusión para Prieto Accardi, por haber incurrido en los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa, con la agravación de victimas múltiples, por dicha razón se le impone la pena de 7 años de reclusión, que es aceptada por el imputado.
En cambio, respecto de Ricardo Marino Giménez se le aplica la pena de 4 años de reclusión, por haber cometido los delitos previstos en los arts. 335 y 132 del CP, en grado de complicidad, atenuado en base al art. 37 del CP (art. 23 del CP). En razón a que los suscribientes (fiscal, imputados con sus abogados) llegaron a ese acuerdo, en esas condiciones y para la audiencia de consideración del procedimiento abreviado, la víctima Eva Romero fue legalmente notificada al igual que las demás víctimas, se les comunicó legalmente y nadie reclamó.
En conclusión, señala que la Sentencia del procedimiento abreviado, no incurrió en defectos ni vicios de procedimiento, tampoco existe contradicción entre las partes de la Sentencia, ni en la aplicación de las normas sustantivas ni adjetivas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, la recurrente Eva Romero Saavedra, denuncia de incorrecta la resolución contenida en el Auto de Vista impugnado en cuanto a su denuncia de vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, pese a la incongruencia existente en la Sentencia, pues en la parte considerativa consignó a Ricardo Marino Giménez López como autor directo de los delitos acusados; sin embargo, de manera contradictoria en la parte resolutiva lo condenó en grado de complicidad. Para el efecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por un Tribunal Departamental de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados.
La parte recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Peculado y otros, tuvo como antecedente fáctico que, el Tribunal de alzada pese a que los hechos demostrados y valorados por el de mérito debían subsumirse en los arts. 142 y 146 del CP, sin que dicha apreciación signifique revalorización de las pruebas; el Tribunal A-quo omitió fundamentar la Sentencia emitida en esa causa, es decir, no indicó cuáles fueron los hechos probados y no probados, limitándose a efectuar una relación de las pruebas de cargo y descargo, para luego describir en qué consisten los ilícitos penales atribuidos, extractados del Código Penal, antecedentes que generaron la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic).
También invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Hurto agravado y otro, tuvo como antecedente fáctico que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación insuficiente y contradicción con lo cual se vulneró el art. 370 inc. 5) del CPP. Este antecedente, generó la emisión de la siguiente doctrina lega aplicable:
“En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes” (sic).
Respecto de los precedentes invocados al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es decir una presunta existencia de contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, con la aclaración de que en los precedentes citados se efectuaron juicios orales y no como el caso presente en el que los imputados admitieron su responsabilidad penal para someterse al procedimiento abreviado, aspecto importante para determinar la concurrencia o no de la contradicción alegada por la recurrente, en consecuencia corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.
III.3. Análisis del caso concreto.
Con relación a la denuncia de concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referido a la contradicción existente entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, defecto que no fue subsanado por el Auto de Vista con el argumento de que la pena impuesta se acomodó a lo solicitado por el Fiscal, siete años para Pietro Accardi como autor y cuatro años para Ricardo Marino Giménez como cómplice, cuando con relación a este último se hubiese acreditado que fue autor directo de los hechos acusados, incumpliendo la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006; efectuado el análisis y consideración del Auto de Vista recurrido en cuanto a la problemática planteada, no resulta cierto que el Tribunal de alzada haya efectuado un inadecuado control sobre la contradicción existente entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, pues conforme lo desarrollado en el considerando I de la Resolución hoy recurrida, se verificó todo el contexto de la Resolución apelada y no sólo la conclusión del apartado cuarto (valoraciones de la pruebas) a la que hace referencia la recurrente, pues se estableció primero el carácter especial en la tramitación del procedimiento abreviado, destacando que su procedencia exige la aceptación de los imputados y sus abogados defensores respecto del hecho y la participación atribuida por el representante del Ministerio Público en la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, pero también tomó en cuenta la pena aplicada a cada uno de los imputados, que resulta de suma importancia para determinar el resultado de la presente Resolución.
Al respecto, como el mismo Tribunal de alzada sostuvo en el ya referido considerando I, señaló que por disposición del art. 374 del CPP parte in fine, la condena a emitirse en este tipo de procedimientos no puede superar la pena requerida por el Fiscal (Solicitud de Aplicación de Procedimiento Abreviado fs. 1089 a 1091 vta.), y en el caso presente fue el representante del Ministerio Público quien describiendo los elementos fácticos del caso en sentido de que Pietro Accardi realizó los actos previos para la consecución del hecho de Estafa Agravada y Asociación Delictuosa junto a su padre OFA, quienes convocaron a otras personas como brazos operativos de dicha organización como el caso del imputado Ricardo Marino Giménez López, requirió la sanción de cuatro años para este último, previa calificación jurídica de su conducta en los arts. 335, 346 bis. y 132 del CP, en grado de cómplice; y, ante esta solicitud, el Juez de la causa es que previa verificación del cumplimiento del art. 373 CPP, impuso la pena solicitada. En consecuencia, aun anulando la sentencia como solicita la víctima para que se corrija la presunta incongruencia, el resultado sería el mismo, ya que el Tribunal se encuentra impedido de aplicar una pena mayor, pues sería otro el caso si la ahora recurrente de manera oportuna se hubiese opuesto oportunamente a la aplicación de procedimiento abreviado, aspecto no ocurrido como lo estableció el Tribunal de alzada en la resolución recurrida conforme a los datos del proceso, específicamente al Auto de Admisión al requerimiento de procedimiento abreviado, en el que se hizo constar que las víctimas pese a su notificación no asistieron a la audiencia a los fines de ser escuchadas sobre su posición fundamentada.
En conclusión, el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al confirmar la Sentencia emitida en el procedimiento abreviado ya que lo manifestado tanto de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio (acápite I inc. 2) y fundamentación de derecho (acápite II) resultan acordes a la parte dispositiva de la Resolución apelada; es decir, en estos acápites se consignó a Ricardo Marino Giménez López, como cómplice en los delitos de Estafa con la agravante de víctimas múltiples y asociación delictuosa. Asimismo, respecto de que el antes citado imputado en el Acuerdo suscrito junto a su abogado defensor para someterse a procedimiento abreviado (fs. 1088 y vta.) hubiera reconocido su participación como autor en los delitos acusados, verificado el mismo se advierte también que en el punto tercero del citado acuerdo, solicitó la aplicación de una pena de 4 años, extremo aceptado por el representante del Ministerio Público, de modo que el resultado en cuanto a la nulidad pretendida como ya se señaló en el anterior párrafo, resulta solo infructuoso y dilatorio.
Finalmente, en cuanto a la nulidad pretendida por Eva Romero Saavedra, es menester expresar que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización; en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social y la aplicación de una justicia pronta y oportuna pues, en el caso de autos no se puede pretender la nulidad del Auto de Vista que a su vez tenga que anular una sentencia de procedimiento abreviado para la corrección de un presunto defecto formal de la sentencia cuando el resultado será el mismo en virtud al acuerdo arribado entre los imputados y el Ministerio Público, respecto al cual la víctima no formuló oposición oportunamente, en ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 373 párrafo III del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eva Romero Saavedra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente: Pando 13/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Pietro Accardi y otro
Delitos : Estafa Agravada y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de junio de 2015, cursante de fs. 3604 a 3607 vta., Eva Romero Saavedra, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de junio de 2015, de fs. 3585 a 3587 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de parte contra Pietro Accardi y Ricardo Marino Giménez López por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravante y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 08/2015 de 12 de marzo (fs. 3385 a 3389), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Pietro Accardi, autor y culpable del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 335, “346 ter” y 132 del CP, condenándole a siete años de reclusión; y, en aplicación de los arts. 373 y 374 con relación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “autor y culpable” a Ricardo Marino Giménez López, por la comisión del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335, “346 ter” y 132 en relación al 23 del Código Sustantivo Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con la imposición de costas a favor del Estado en la suma de Bs.- 1000.00 (mil bolivianos) para cada uno de los sentenciados.
b) Contra la referida Sentencia, la parte acusadora Eva Romero Saavedra, en su calidad de víctima, formuló recurso de apelación restringida (3456 a 3460 vta.), resuelto por Auto de Vista de 8 de junio de 2015 (fs. 3585 a 3587 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 548/2015-RA de 24 de agosto (fs. 3616 a 3618 vta.), se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
La recurrente expresa que ante su denuncia de concurrencia de defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referido a la contradicción existente entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, el Auto de Vista argumentó que no existe tal defecto; por cuanto, la pena impuesta se acomodó a lo solicitado por el Fiscal, siete años para Pietro Accardi como autor y cuatro años para Ricardo Marino Giménez como cómplice; sin embargo, omitió analizar que en la Sentencia se estableció la participación de éste último en calidad de autor directo. Al efecto invocó los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006. En el caso de autos, la contradicción radicó en el grado de participación del imputado Ricardo Marino Giménez determinada en la parte dispositiva de la Resolución de mérito, no obstante haber establecido en la fundamentación, que se comprobó su participación en grado de “AUTOR DIRECTO”, corroborado por lo afirmado por su abogado en el acuerdo de procedimiento abreviado, defecto que de haber sido observado, habría acarreado la anulación total de la Sentencia, ante la falta de congruencia y fundamentación legal.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se conceda su recurso de casación y sea ante este Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 548/2015-RA de 24 de agosto de fs. 3616 a 3618 vta., este Tribunal admitió por precedente únicamente el motivo primero del recurso de casación formulado por Eva Romero Saavedra, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 08/2015 de 12 de marzo, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Pietro Accardi, autor y culpable del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 335, “346 ter” y 132 del CP, condenándole a siete años de reclusión; y, en aplicación de los arts. 373 y 374 con relación al art. 365 del CPP, “autor y culpable” a Ricardo Marino Giménez López, por la comisión del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335, “346 ter” y 132 en relación al 23 del Código Sustantivo Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con la imposición de costas a favor del Estado en la suma de Bs.- 1000.00 (mil bolivianos) para cada uno de los sentenciados.
En cuanto al motivo traído en casación (incongruencia en la Sentencia respecto de la participación de Ricardo Marino Giménez López) en relación a lo hechos descritos se argumenta que por denuncia y querella presentada por la víctimas se apertura proceso por la comisión de los presuntos delitos de Estafa agravada con múltiples víctimas y Asociación Delictuosa, que según antecedentes se tiene que la empresa Terranet S.A. a través de medios de comunicación hubiese señalado que se dedicaba a la venta de vehículos marca Suzuki y para ganarse la confianza de las personas (víctimas y ahora querellantes), señalaban que los vehículos tenían seguro y placa nacional incluida. Una vez efectuados los pagos anticipados y en algunos casos el total del precio de los vehículos, las víctimas procedieron a reclamar la entrega de éstos, teniendo como respuestas distintos argumentos como que, los vehículos se encontraban en aduana; sin embargo, nunca se llegó a realizar la entrega de estos, en cuanto a la participación de Ricardo Marino Giménez López (agravio denunciado en casación), se establece que los dineros eran entregados a dicha persona a través de depósitos bancarios a la cuenta 5057257433 del Fondo Financiero PRODEM a nombre de la empresa TERRANET S.A., motivo por que a la fecha de realización de la audiencia del juicio abreviado, se encuentran detenidos.
Una vez descrita y valorada la prueba producida en juicio en el acápite II (Fundamentos de Derecho) refieren que el imputado Ricardo Marino Giménez López, transgredió la norma prevista y sancionada por el art. 23 (COMPLICIDAD).- “Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al art. 39; art. 35 (ESTAFA).- “ El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios para sí o un tercero, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días”; art. 346 bis (agravación en caso de victimas múltiples).- “ Los delitos tipificados en los arts. 335, 337, 343, 344, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de victimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días”, y; art. 131 (Asociación Delictuosa), “El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas destinadas a cometer delitos será, sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año”, asumiendo de forma voluntaria su culpabilidad en el hecho, de lo que se denota su accionar doloso en el presente caso.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por Eva Romero Saavedra.
En cuanto al motivo traído en casación se tiene que, la querellante denuncia el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, señalando que el Juez Cautelar en la parte considerativa numeral 4 de la valoración de las pruebas señaló que: “Se llega a la anterior convicción por las pruebas literales de cargo, que fueron ofrecidas oportunamente y producidas por el Sr. Fiscal en el juicio abreviado otorgándose todo el valor probatorio conforme a la ley (Art. 173 del C.P.P.) y de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador se pasa a analizar y valorar siendo las siguientes” (sic). Luego de enumerar todas las pruebas documentales desde la MP 01 a la MP 48, la Juez cautelar en la parte final del punto cuarto expresa: “ … en el presente caso además de estas pruebas de cargo aportadas en la presente etapa investigativa se debe considerar que el hecho ha existido y que los imputados han reconocido haber participado en él, toda vez que existe coincidencia en tiempo y lugar entre el imputado y las pruebas producidas posteriores al hecho, CON LOS QUE SE DETERMINA COMO HECHOS PROBADOS DEL PRESENTE CASO QUE LOS IMPUTADOS HAN PARTICIPADO EN CALIDAD DE AUTORES toda vez que de su actuar aparecen los elementos constitutivos del delito acusado en el requerimiento conclusivo TODOS ESTOS EXTREMOS SON CORROBORADOS POR LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS EN AUDIENCIA QUE EN DEFINITIVA ADMITEN EL HECHO, RECONOCEN VOLUNTARIAMENTE SU CULPABILIDAD CONCLUYEN MANIFESTANDO ENCONTRARSE ARREPENTIDOS POR EL HECHO QUE COMETIERON” (Sic); sin embargo, pese a lo señalado precedentemente en la parte considerativa de la Sentencia, de manera contradictoria se declaró a Ricardo Marino Giménez López, culpable en grado de COMPLICIDAD de los delitos establecidos en los arts. 335, 346 ter y 132 del CP, en contradicción a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Respecto del motivo apelado el Tribunal de alzada argumentó que, de la revisión de la Sentencia apelada, se concluye que la misma cumple las formalidades previstas en el art. 370 del CPP y más aún en lo referente al inc. 5); vale decir, la fundamentación de hecho y derecho, explicando los acontecimientos y circunstancias en las que sucedieron los hechos, pues al respecto el art. 373 del CPP modificado por la Ley 586 establece la procedencia del procedimiento abreviado y dice: “… para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en el “ en el caso presente se cumplió con dicha exigencia. Ahora bien, el art. 374 del CPP en su parte in fine establece: “aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal”. En el caso sub lite existe la aceptación del procedimiento abreviado por parte de los imputados, renuncian al juicio oral y público, en ese orden el Fiscal asignado al caso pidió una condena de 7 años de reclusión para Prieto Accardi, por haber incurrido en los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa, con la agravación de victimas múltiples, por dicha razón se le impone la pena de 7 años de reclusión, que es aceptada por el imputado.
En cambio, respecto de Ricardo Marino Giménez se le aplica la pena de 4 años de reclusión, por haber cometido los delitos previstos en los arts. 335 y 132 del CP, en grado de complicidad, atenuado en base al art. 37 del CP (art. 23 del CP). En razón a que los suscribientes (fiscal, imputados con sus abogados) llegaron a ese acuerdo, en esas condiciones y para la audiencia de consideración del procedimiento abreviado, la víctima Eva Romero fue legalmente notificada al igual que las demás víctimas, se les comunicó legalmente y nadie reclamó.
En conclusión, señala que la Sentencia del procedimiento abreviado, no incurrió en defectos ni vicios de procedimiento, tampoco existe contradicción entre las partes de la Sentencia, ni en la aplicación de las normas sustantivas ni adjetivas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, la recurrente Eva Romero Saavedra, denuncia de incorrecta la resolución contenida en el Auto de Vista impugnado en cuanto a su denuncia de vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, pese a la incongruencia existente en la Sentencia, pues en la parte considerativa consignó a Ricardo Marino Giménez López como autor directo de los delitos acusados; sin embargo, de manera contradictoria en la parte resolutiva lo condenó en grado de complicidad. Para el efecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por un Tribunal Departamental de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados.
La parte recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Peculado y otros, tuvo como antecedente fáctico que, el Tribunal de alzada pese a que los hechos demostrados y valorados por el de mérito debían subsumirse en los arts. 142 y 146 del CP, sin que dicha apreciación signifique revalorización de las pruebas; el Tribunal A-quo omitió fundamentar la Sentencia emitida en esa causa, es decir, no indicó cuáles fueron los hechos probados y no probados, limitándose a efectuar una relación de las pruebas de cargo y descargo, para luego describir en qué consisten los ilícitos penales atribuidos, extractados del Código Penal, antecedentes que generaron la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic).
También invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Hurto agravado y otro, tuvo como antecedente fáctico que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación insuficiente y contradicción con lo cual se vulneró el art. 370 inc. 5) del CPP. Este antecedente, generó la emisión de la siguiente doctrina lega aplicable:
“En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes” (sic).
Respecto de los precedentes invocados al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es decir una presunta existencia de contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, con la aclaración de que en los precedentes citados se efectuaron juicios orales y no como el caso presente en el que los imputados admitieron su responsabilidad penal para someterse al procedimiento abreviado, aspecto importante para determinar la concurrencia o no de la contradicción alegada por la recurrente, en consecuencia corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.
III.3. Análisis del caso concreto.
Con relación a la denuncia de concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referido a la contradicción existente entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, defecto que no fue subsanado por el Auto de Vista con el argumento de que la pena impuesta se acomodó a lo solicitado por el Fiscal, siete años para Pietro Accardi como autor y cuatro años para Ricardo Marino Giménez como cómplice, cuando con relación a este último se hubiese acreditado que fue autor directo de los hechos acusados, incumpliendo la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006; efectuado el análisis y consideración del Auto de Vista recurrido en cuanto a la problemática planteada, no resulta cierto que el Tribunal de alzada haya efectuado un inadecuado control sobre la contradicción existente entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, pues conforme lo desarrollado en el considerando I de la Resolución hoy recurrida, se verificó todo el contexto de la Resolución apelada y no sólo la conclusión del apartado cuarto (valoraciones de la pruebas) a la que hace referencia la recurrente, pues se estableció primero el carácter especial en la tramitación del procedimiento abreviado, destacando que su procedencia exige la aceptación de los imputados y sus abogados defensores respecto del hecho y la participación atribuida por el representante del Ministerio Público en la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, pero también tomó en cuenta la pena aplicada a cada uno de los imputados, que resulta de suma importancia para determinar el resultado de la presente Resolución.
Al respecto, como el mismo Tribunal de alzada sostuvo en el ya referido considerando I, señaló que por disposición del art. 374 del CPP parte in fine, la condena a emitirse en este tipo de procedimientos no puede superar la pena requerida por el Fiscal (Solicitud de Aplicación de Procedimiento Abreviado fs. 1089 a 1091 vta.), y en el caso presente fue el representante del Ministerio Público quien describiendo los elementos fácticos del caso en sentido de que Pietro Accardi realizó los actos previos para la consecución del hecho de Estafa Agravada y Asociación Delictuosa junto a su padre OFA, quienes convocaron a otras personas como brazos operativos de dicha organización como el caso del imputado Ricardo Marino Giménez López, requirió la sanción de cuatro años para este último, previa calificación jurídica de su conducta en los arts. 335, 346 bis. y 132 del CP, en grado de cómplice; y, ante esta solicitud, el Juez de la causa es que previa verificación del cumplimiento del art. 373 CPP, impuso la pena solicitada. En consecuencia, aun anulando la sentencia como solicita la víctima para que se corrija la presunta incongruencia, el resultado sería el mismo, ya que el Tribunal se encuentra impedido de aplicar una pena mayor, pues sería otro el caso si la ahora recurrente de manera oportuna se hubiese opuesto oportunamente a la aplicación de procedimiento abreviado, aspecto no ocurrido como lo estableció el Tribunal de alzada en la resolución recurrida conforme a los datos del proceso, específicamente al Auto de Admisión al requerimiento de procedimiento abreviado, en el que se hizo constar que las víctimas pese a su notificación no asistieron a la audiencia a los fines de ser escuchadas sobre su posición fundamentada.
En conclusión, el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al confirmar la Sentencia emitida en el procedimiento abreviado ya que lo manifestado tanto de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio (acápite I inc. 2) y fundamentación de derecho (acápite II) resultan acordes a la parte dispositiva de la Resolución apelada; es decir, en estos acápites se consignó a Ricardo Marino Giménez López, como cómplice en los delitos de Estafa con la agravante de víctimas múltiples y asociación delictuosa. Asimismo, respecto de que el antes citado imputado en el Acuerdo suscrito junto a su abogado defensor para someterse a procedimiento abreviado (fs. 1088 y vta.) hubiera reconocido su participación como autor en los delitos acusados, verificado el mismo se advierte también que en el punto tercero del citado acuerdo, solicitó la aplicación de una pena de 4 años, extremo aceptado por el representante del Ministerio Público, de modo que el resultado en cuanto a la nulidad pretendida como ya se señaló en el anterior párrafo, resulta solo infructuoso y dilatorio.
Finalmente, en cuanto a la nulidad pretendida por Eva Romero Saavedra, es menester expresar que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización; en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social y la aplicación de una justicia pronta y oportuna pues, en el caso de autos no se puede pretender la nulidad del Auto de Vista que a su vez tenga que anular una sentencia de procedimiento abreviado para la corrección de un presunto defecto formal de la sentencia cuando el resultado será el mismo en virtud al acuerdo arribado entre los imputados y el Ministerio Público, respecto al cual la víctima no formuló oposición oportunamente, en ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 373 párrafo III del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eva Romero Saavedra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA