Auto Supremo AS/0117/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2016

Fecha: 05-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 117/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: PT -16 – 15 - S
Partes: Andrea Cruz Mendoza Vda. de Vilacahua, Ramón Vilacahua Cruz y José
Vilacahua Cruz c/ Cristina Palomino Quispe de Gómez
Proceso: Fraude Procesal
Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Andrea Cruz Mendoza Vda. de Vilacahua, Ramón Vilacahua Cruz y José Vilacahua Cruz de fs. 690 a 700 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 057/2015 de fecha 12 de marzo, cursante de fs. 678 a 681 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario por fraude procesal seguido por los recurrentes contra Cristina Palomino Quispe de Gómez, la contestación de fs. 703 a 705 y vta., el Auto de fs. 706 vta., que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 43/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs. 645 a 647, declarando improbada la demanda principal de fraude procesal, con costas.
Contra esa Resolución de primera instancia los demandantes interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial de Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto Vista Nº 057/2015 de fecha 12 de marzo, cursante de fs. 678 a 681 y vta., confirmó la Sentencia apelada, con costas.

Contra el Auto de Vista, la parte demandante Andrea Cruz Mendoza Vda. de Vilacahua, Ramón Vilacahua Cruz y José Vilacahua Cruz, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 690 a 700 y vta., con respuesta que corre de fs. 703 a 705 y vta., que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo:
1.- Fraude procesal.-
Consideran que el fraude, comprende cualquier hecho destinado a engañar, a comer omisiones y los ocultamiento por la ley que resultan en perjuicio de terceros

2.- Proceso de usucapión ordinario en fraude procesal.-
Manifiestan los recurrentes que, Cristina Palomino Quispe de Gómez, en fecha 20 de agosto de 2010, inició demanda de usucapión decenal o extraordinaria de una superficie de 6.522.81 m2., ubicado en Villa Cantería, antes denominada por la comunidad, como Camino Huayrachina, demanda que contendría fundamentos equivocados, ilícitos y falsas, que sin lugar a dudas darían origen a la falta en la actora de la buena fe procesal, que condujo al Juez de Partido Cuarto en lo Civil a pronunciar una Sentencia injusta y equivocada, así como a los Tribunales de apelación y casación; asimismo señala que, el Juez al admitir la demanda, no dio cumplimiento a la circular del año 1994 emitida por la Corte Suprema de Justicia, referido a las certificaciones por parte de la Oficina de Catastro Municipal que acredite la ubicación y superficie exacta del inmueble; Partida literal de registro del inmueble en Derechos Reales y del estado hipotecario a la fecha de la demanda así como al certificado franqueado por la autoridad municipal de Impuestos Internos que acredite el estado impositivo en que se encuentra el inmueble, luego hacen referencia a la contestación por parte de las autoridades del lugar del inmueble así como a la respuesta a la demanda por parte de sus personas en su condición de demandados.

3.- Relación procesal.-
En esta parte, haciendo referencia al Auto de relación procesal señalan que, el Juez de primera instancia, oficiosamente dispuso que la actora determine idóneamente la superficie del bien, cuando dicha superficie estaba ratificado en la demanda y ofrecimiento de prueba, en 6.522,81 m2., que dentro del término probatorio, tomó como válida una sola testificación, rechazando las de descargo.

4.- Sentencia correspondiente al proceso de usucapión.-
Refieren que, la Sentencia que declaró probada la demanda, fundo su decisión únicamente en la prueba de cargo sin seleccionar las pruebas decisivas, conducta que consideran ilegal y atentatoria y contradice al debido proceso y a la seguridad jurídica; al margen que, en previsión al art. 3 – III de la Ley 1715 del INRA estaba prohibido los trámites en el área rural hasta el año 2006, en consideración a la ordenanza municipal Nº 047/2005 que fue homologado por la Resolución Suprema Nº 226005 de 10 de enero de 2006, lo que significa que el bien inmueble a usucapir constituía área rural, en sí, la demandante estuvo en posesión cuatro años, tomando en cuenta que esa área antes del año 2010 se constituía en labranza.

Por otro lado señalan que, el operador de justicia, consideró como prueba decisiva el informe pericial de Williams Delgado Mamani, siendo que actuó como Juez y parte olvidando su condición de perito, al pedir al Juez se viabilice la usucapión, ante esta actuación correspondía al Juez nombrar perito dirimidor.
Agregan que, la Sentencia de primera instancia es contradictoria, por cuanto en este proceso seguido por la demandante, declaran probada la demanda de usucapión y en otro proceso similar seguido por la Sra. Quispe de Gómez, declaran improbada la demanda.

5.- Sentencia relativa al presente proceso de fraude procesal.-
Aducen que, si el perito de descargo Carlos Azurduy Serrudo, demostró que la superficie a usucapir por la demandante, está dentro de los predios que pertenecen a una tercera persona, obviamente la superficie determinada de 5.711,388 m2., pertenece a esta persona, por lo que no existiría razón para usucapir en favor de Cristina Palomino de Quispe.

Por otra parte manifiestan que, conforme a lo argumentado en el considerando III del Auto de Vista respecto a que, conforme a la Ordenanza Municipal Nº 047/2005 recién se incorporarían a la mancha urbana los terrenos ubicados en Villa Canterias, consiguientemente la posesión recién llegaría a cumplirse el año 2016, por lo que lo sostenido en Sentencia de que la mancha urbana se extendió a los terrenos a usucapir desde el año 1988 como efecto de la Ordenanza Municipal Nº 0034/88, no es correcta.

6.- Auto de Vista inherente a la Sentencia pronunciada en la acción de fraude procesal.-
Que, lo sostenido en el Auto de Vista, en los considerandos 2, 3 y 4, referido a la revisión, es equivocado en previsión al art. 297 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ordinaria del fraude procesal no es la revisora de la Sentencia, sino la antesala del proceso extraordinario de esa revisión.

7.- Transgresión y violación de disposiciones legales.-
Que al no haberse examinado y analizado los medos probatorios de descargo, ni mucho menos se ha revisado los vicios procesales, en la Sentencia ni en el Auto de Vista, consideran los recurrentes que se ha conculcado disposiciones contenidas en los arts. 138, 93, 110, 1283, 1286, 1332, 1221, 1330, del Código Civil, arts. 397-3), 327. 5), 6) y 7), 190, 192. 2), 236, 371, 397, 399 de su Procedimiento Civil, art. 118. I. II de la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, art. 43-3, vigente en la época de promulgarse la Ordenanza Municipal Nº 47/2005. Resolución Suprema Nº 226005 de 10 de enero de 2005 y Ordenanza Municipal Nº 111/05 en su art. 129 vigente hasta la dictación de la Ley 482 de fecha 10 de enero de 2014.

En la forma:
Que, en el recurso de apelación, se hizo constar como agravio lo relativo al peritaje dey al verdadero cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinario, empero el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse al respecto en el Auto de Vista.

Por los fundamentos expuestos, solicitan casar o en su caso anular el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que así planteado el recurso, por razón de método corresponde examinar en primer lugar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

El recurso de casación en la forma:
Acusa de manera genérica que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, omitió pronunciarse sobre el peritaje y el cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria, acusación que resulta subjetiva, porque no tomó en cuenta las razones del Tribunal de apelación para adoptar la decisión impugnada que se encuentran manifestadas en el fallo.

Adicionalmente a lo expuesto, si los recurrentes consideraban la omisión o falta de pronunciamiento sobre el reclamo planteado, tampoco utilizaron el recurso que franquea la ley, como es la solicitud de explicación y complementación, que es el remedio para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una Resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones que adolece el pronunciamiento, lo que ahora tardíamente aducen en el recurso de casación, con olvido que ante su desidia se operó el principio de la preclusión, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
En principio, corresponde recordar que la acción de declaración de "fraude procesal" prevista en el art. 297 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, consiste en poner, mediante proceso ordinario, en evidencia una "conducta fraudulenta", "un engaño o mala fe" con que se ha actuado en un determinado proceso para conseguir una sentencia favorable, con la finalidad de lograr se revise ésta mediante un expreso recurso extraordinario a cargo de tribunal competente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio señala que: "Hay lugar al recurso de revisión extraordinaria de sentencia en proceso ordinario, "si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada", art. 297.3) Código Procedimiento Civil. En este sentido, para que prospere la acción de declaratoria de "fraude procesal", el demandante debe cumplir con la carga procesal que le impone el art. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 de su procedimiento y demostrar en proceso ordinario una "conducta fraudulenta" o "un engaño o mala fe" o que "la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas", señalando cuál el fraude procesal en el que hubieran incurrido los tribunales de instancia en el conocimiento del proceso ordinario precitado". (A.S. Nº 14 de 13.01.03).

El fraude procesal, tal como lo establece la Sentencia de esta Sala antes trascrita, “...puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

En el caso que nos ocupa, los recurrentes demandan en la vía ordinaria fraude procesal a los efectos de revisar en forma extraordinaria la sentencia y los fallos emitidos en alzada, cuestionando los mismos y pretendiendo se declare probada la demanda de fraude procesal.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes, no se ha demostrado el fraude procesal de las resoluciones pronunciadas dentro del proceso de Usucapión iniciado por Cristina Palomino Quispe de Gómez, porque no ha presentado prueba idónea que permita hacer ver al juzgador que aquella hubiese actuado de manera fraudulenta, con engaño o mala fe haciendo incurrir en error al juzgador para beneficiarse.

Los recurrentes en el recurso presentado, hacen referencia a que, el Juez al admitir la demanda, no dio cumplimiento a la circular del año 1994 emitida por la Corte Suprema de Justicia, referido a las certificaciones por parte de la Oficina de Catastro Municipal; Partida literal de registro del inmueble en Derechos Reales y del estado hipotecario a la fecha de la demanda y que, la Sentencia de primera instancia sería contradictoria, por cuanto en este proceso seguido por la demandante, declaran probada la demanda de usucapión y en otro proceso similar seguido por la Sra. Quispe de Gómez, declaran improbada la demanda.

Los errores procesales cometidos en la sustanciación del proceso, de ninguna manera determinan o conllevan la existencia de fraude procesal, toda vez que las infracciones de procedimiento deben ser consideradas y resueltas al interior del mismo proceso que se presentare. En el caso que se analiza, aun siendo evidente a que, el juez al admitir la demanda, no dio cumplimiento a la circular del año 1994 de referencia, y que, la Sentencia de primera instancia sería contradictoria, esos aspectos que constituyen un error de procedimiento, debió ser reclamado y considerado en el proceso de usucapión y no fundar sobre esa omisión y supuesta contradicción la pretendida revisión extraordinaria de sentencia, que como se ha señalado en reiteradas oportunidades, conlleva necesariamente la existencia de fraude.

Asimismo refieren que, la sentencia fundo su decisión únicamente en la prueba de cargo, al margen que, en previsión al art. 3 – III de la Ley 1715 del INRA estaba prohibido los trámites en el área rural hasta el año 2006, en consideración a la ordenanza municipal Nº 047/2005 que fue homologado por la Resolución Suprema Nº 226005 de 10 de enero de 2006, lo que significa que el bien inmueble a usucapir constituía área rural, en sí, la demandante estuviera en posesión cuatro años; que, el operador de justicia, consideró como prueba decisiva el informe pericial de Williams Delgado Mamani, siendo que actuó como juez y parte olvidando su condición de perito, al pedir al Juez se viabilice la usucapión, y al haberse demostrado a través del perito de descargo que la superficie de “5.711,388 m2.”, pertenece a una tercera persona, no existiría razón para usucapir en favor de Cristina Palomino de Quispe, por ello consideran los recurrentes que, los juzgadores de instancia han conculcado las disposiciones legales al que hacen referencia en su recurso, aspectos sobre los cuales se debe dejar claramente establecido que dentro de un proceso de fraude procesal, no es el juzgador quien comete la acción fraudulenta, sino las partes quienes en virtud de cohecho, violencia o engaño ganan injustamente, es el juzgador quien es víctima de tal acción y por ese hecho no existe prueba que demuestre que la demandada Cristina Palomino Quispe de Gómez, a través de influencias o engaños habría conseguido ser favorecida por el Juez que conoció y resolvió el proceso de usucapión, máxime si la parte ahora demandantes fueron parte de dicho proceso de usucapión donde tuvieron todo el derecho de desvirtuar las pretensiones de la actora y no esperar iniciar otro proceso por una supuesta incorrecta valoración de las pruebas por parte del Juez de primera instancia, que en todo caso dicha valoración no deviene en fraude procesal, que además no tiene ninguna relación en el caso en concreto, donde nuevamente la parte recurrente no puede solicitar que se realice un revaluó del proceso de usucapión, toda vez que ahora estamos frente a un proceso de fraude procesal en el cual son otros los presupuestos que deben ser analizados y no los del proceso de usucapión, por dicho motivo analizar sobre los hechos y datos del proceso de usucapión no resulta pertinente, el doble efecto de la usucapión y otros aspectos específicos de dicho proceso, ya fueron analizados en el anterior proceso, los cuales no pueden ser nuevamente la base de un recurso de casación en el fondo.

Que en consecuencia, no existe evidencia que a través del Auto de Vista se hubiera vulnerado normas legales en contra de los recurrentes, lo resuelto por el Tribunal de Alzada se ha circunscrito a resolver sobre la existencia o no del fraude procesal demandado.

Por lo antes descrito corresponde resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad a lo previsto en el Art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en fondo, interpuesto por Andrea Cruz Mendoza Vda. de Vilacahua, Ramón Vilacahua Cruz y José Vilacahua Cruz, cursante de fs. 690 a 700 y vta., contra el Auto de Vista Nº 057/2015 de fecha 12 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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