TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 120/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente : Santa Cruz 58/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Melina Mercedes Vargas Escobar
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo del 2015, cursante de fs. 281 a 287, Melina Mercedes Vargas Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 325 de 19 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 20/2014 de 25 de julio (fs. 249 a 254 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Melina Mercedes Vargas Escobar, absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 257 a 259 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 325 de 19 de diciembre de 2014, dictado por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y revocó la Sentencia apelada en todas sus partes, declarando a Melina Mercedes Vargas Escobar, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de Bs. 1000.- (mil bolivianos) correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 549/2015-RA de 24 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Denuncia la recurrente, que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir Sentencia condenatoria, vulneró la reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo, pues en el caso de autos sin que exista suficiente prueba para fundar su condena, habría tomado como primer hecho probado por el Tribunal de mérito, la supuesta: “aprehensión y haberla encontrado en flagrancia en posesión de 26 gramos de cocaína y 743 gramos de marihuana”, argumento erróneo del Tribunal de alzada que también habría sido alegado por el representante del Ministerio Público en su recurso de apelación, el cual no corresponde a los hechos probados por el Tribunal de mérito, quien estableció como hechos probados: i) La existencia del proceso penal, ii) La aprehensión en su domicilio, iii) La existencia de los estupefacientes; no siendo evidente que el Tribunal de mérito hubiere establecido la supuesta flagrancia de la imputada en posesión de sustancias controladas; por otro pate, refiere que el Tribunal de alzada también se basó en el voto disidente de un Juez Técnico, disidencia fundada en una manifestación de la acusada, realizada al amparo del art. 356 del CPP; sin embargo, el Ad quem, no habría fundamentado en forma clara, exacta e inequívoca si dicha manifestación constituiría prueba de culpabilidad, más si en la misma habría referido que en el domicilio que habitaba vivían otras personas además de ella. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, el cual fue transcrito y estableció que el Tribunal de mérito se halla impedido de revalorizar la prueba, cuando en el actual sistema procesal penal no existe segunda instancia.
2) Arguye, que en el Auto de Vista, el Tribunal de alzada no verificó con base a un medio de prueba, la existencia del elemento del dolo, habiéndose fundado en un convencimiento discrecional personal, pues no justificó de forma analítica y fundada con base a algún medio de prueba la existencia del dolo, lo que implica una errónea aplicación de la norma sustantiva, conforme a lo establecido por el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, el cual invoca como precedente contradictorio, y cuya doctrina legal aplicable establecería que ante la verificación de oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, más cuando no se adecua la insuficiente valoración a la forma de ejecución fundamentando el elemento dolo, debe disponerse lo que corresponda conforme lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se case el Auto de Vista y se ordene la reposición del juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 549/2015-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 295 a 297, este Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la fundamentación fáctica, el 7 de diciembre de 2009, se tuvo conocimiento de que en el barrio Guapilo, calle S/N, UV.227 manzana 449, lote 15 del departamento de Santa Cruz, en el interior, varias personas estarían dedicándose a la actividad ilícita del narcotráfico, comercialización de sustancias controladas; ante ello, el personal de la Fuerza de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), se constituye en dicho inmueble, tomándose contacto con Melina Mercedes Vargas Escobar (imputada), ocupante del inmueble, con su autorización se procedió a la requisa y registro del inmueble, mostrándose nerviosa en el momento de la entrevista, manifestando que no había sustancia controlada, se ingresó al domicilio y durante el registro, en una de las habitaciones debajo de su catrera, se encontraron tres envoltorios en una bolsa nylon de color blanco transparente, en su interior conteniendo una sustancia blanquecina con color y olor característicos a cocaína, más bolsas de nylon negra y otras blancas; y, en su interior una sustancia con características a marihuana; realizada la prueba de campo Narco-test dieron positivos para cocaína y marihuana, procediéndose al secuestro de las sustancias y a la aprehensión de la imputada.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Melina Mercedes Vargas Escobar, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Resolución que tiene como hecho probado: Que el Ministerio Público demostró, la existencia de un proceso en contra de Melina Mercedes Vargas Escobar, que fue arrestada en su domicilio donde habitaba, conclusión que emerge de las pruebas signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
Asimismo, señaló como hechos no probados que: i) Si bien el Ministerio Público demostró la existencia física de la cocaína secuestrada; sin embargo, no probó que la acusada hubiere estado en posesión y traficando sustancias controladas, lo que no se adecua a la conducta delictiva prevista por el art. 48 de la ley 1008, conclusión emergente de las pruebas signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; ii) Si bien es cierto que se encontró sustancia controlada en una de las habitaciones del inmueble donde vivía Melina Mercedes Vargas Escobar; sin embargo, el Ministerio Público no probó que esa habitación era ocupada por la acusada, conclusión arribada de las pruebas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14; y, iii) El Ministerio Público no probó con sus testigos, como con el asignado al caso, sobre la participación de la imputada en el hecho investigado, debido a que no presentó a sus testigos ofrecidos.
Finalmente, en su acápite de Fundamentación de Derecho, el Tribunal de juicio señaló: “Con la prueba y documental que ya hemos analizado y valorado, con respecto a la acusada Melina Mercedes Vargas Escobar, está probado lo siguiente: 1.- Que en fecha 7 de DICIEMBRE DE 2009, la acusada fue aprehendida en su domicilio; 2.- Se ha probado que la sustancia encontrada en una habitación del inmueble de la acusada, era cocaína y marihuana que sometida a la prueba de campo Narco-test dio resultado positivo para cocaína y marihuana.” (sic).
Ante la referida Resolución es de voto disidente el Presidente del Tribunal, para quien, en aplicación del art. 356 última parte del CPP se tiene que, cuando a la acusada se le preguntó si tiene algo que manifestar por última vez, señaló que el día de los hechos ella se encontraba en su casa con varias personas y en eso llegó la policía quienes ingresaron violentamente, golpeando a los mismos e incluso les decomisó sus celulares, también manifestó, que ella vive sola con sus pequeños hijos. Concluye el suscrito Juez, que la acusada al manifestar que vivía sola en su casa, no le quedaba duda de que ella es la única que tendría conocimiento sobre la existencia de la sustancia controlada; por lo que, consideró votar por la condena contra la imputada.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 257 a 259 vta.), denunciando la actuación parcializada, inobservancia y errónea interpretación de la ley; toda vez, que en audiencia de juicio oral habría probado con certeza, mediante pruebas idóneas consistentes en documentales y periciales la existencia del delito cometido por la acusada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 325 de 19 de diciembre de 2014, que declaró procedente el recurso planteado; y, deliberando en el fondo, previa cita de la última parte del art. 413 del CPP, revocó la sentencia declarando a la acusada Melina Mercedes Vargas Escobar, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio y el pago de Bs. 1000.- (mil bolivianos) correspondientes a quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de Sentencia, estableció como hechos probados: La aprehensión de la imputada Melina Mercedes Vargas Escobar, por haber sido encontrada en flagrancia en posesión de 26 gramos de cocaína y 734 gramos de marihuana, que se encontraban en la catrera de su dormitorio hábilmente camuflados en sobres de nylon, conclusión que emerge en base a las pruebas número uno al doce, consistentes en Actas de las diferentes actuaciones de los funcionarios policiales e informes y requerimientos que fueron debidamente compulsados. En cuanto a la prueba pericial, ésta demostró la existencia cierta de estupefacientes en una cantidad de 26 gramos de cocaína y 734 gramos de marihuana; empero, ningún gramo ni residuos le fueron encontrados en poder de la imputada.
Relacionados los hechos, advierte que el Tribunal de Sentencia no valoró ni desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta ni armónica de exclusividad jurisdiccional y no determinó que los datos fácticos obtenidos en la producción de toda la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, poseen la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.
Que analizado el recurso de apelación restringida (del Ministerio Público), se llega a determinar, que son ciertos los motivos alegados, puesto que la resolución apelada sería producto de una inadecuada aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, no cumpliendo en su estructura con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del citado cuerpo legal, constatando que el Tribunal a quo, no resolvió dentro del contexto de las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, la parte imputada denuncia que: i) El Tribunal de alzada a tiempo de emitir la sentencia condenatoria vulneró las reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo; por cuanto, sin que exista prueba en su contra, tomó como hecho probado la supuesta “aprehensión y haberla encontrado en flagrancia en posesión de 26 gramos de cocaína y 743 gramos de marihuana”, argumento que no correspondería a los hechos probados por el Tribunal de mérito, quien habría establecido como hechos probados: la existencia del proceso penal; su aprehensión en su domicilio; y, la existencia de los estupefacientes. Además se habría basado en el voto disidente del juez técnico, sin fundamentar en forma clara, exacta e inequívoca, si dicha manifestación constituiría prueba de culpabilidad; y, ii) Que el Auto de Vista no verificó con base a un medio de prueba la existencia del elemento dolo, implicando una errónea aplicación de la norma sustantiva.
III.1 De los precedentes invocados
Respecto al primer motivo la recurrente invocó el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde observó, que el Tribunal de apelación al momento de emitir Sentencia condenatoria incurrió en revalorización de la prueba, aspecto que constituye defecto absoluto, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.
Con relación al segundo motivo, invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de una causa seguida por el delito de Despojo, donde constató que el Tribunal de alzada ante la emisión de la Resolución recurrida, no realizó una correcta fundamentación, puesto que no observó la ausencia del criterio de valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba como exige la ley penal adjetiva, razón por la que se dejó sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
III.2.Sobre la facultad del Tribunal de alzada de emitir nueva Sentencia.
Antes de ingresar al análisis de caso, corresponde señalar que este Tribunal ha mantenido incólume su postura respecto que a los Tribunales de alzada no les está permitido descender al examen de la prueba y consiguiente modificación de los hechos, pues está desprovisto de la inmediación con el que cuentan los tribunales de sentencia con relación a la prueba desfilada en el juicio oral; igualmente se ha ratificado que, el cambio de situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, cuando esa decisión emerge de la modificación de los hechos en base a una nueva valoración de la prueba, es inviable, caso en el que necesariamente debe disponerse la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal.
No obstante lo anterior, este Tribunal incorporó una sub regla para los supuestos de cambio de situación jurídica del imputado, en los que sí es posible y obligación del Tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, ingresar al análisis de aspectos relacionados con la subsunción de la conducta del imputado, en base a los hechos establecidos en Sentencia, ello sin cambiar en absoluto los mismos; es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de evidenciar que no se reúnan los elementos configurativos del tipo penal, disponer la absolución; o, si advierte que el Juez o Tribunal de Sentencia, al absolver al imputado incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva en la labor de subsunción; siendo que su conducta sí se acomodaba a un tipo o a varios tipos paneles, puede condenar e imponer la pena que corresponda; criterios que fueron plasmados y explicados en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que estableció: “…es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.”
III.3. Análisis del caso en concreto.
III.3.1. Sobre la supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo.
En el primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la Sentencia condenatoria hubiere vulnerado las reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo; por cuanto, sin que exista prueba en su contra, habría tomado como hecho probado la supuesta “aprehensión y haberla encontrado en flagrancia en posesión de 26 gramos de cocaína y 743 gramos de marihuana”; argumento, que no correspondería a los hechos probados. Además que se habría basado en el voto disidente del juez técnico, sin fundamentar en forma clara, exacta e inequívoca, si dicha manifestación constituiría prueba de culpabilidad.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene de los antecedentes del proceso, emitida la sentencia absolutoria en favor de la imputada, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida reclamando la inobservancia y errónea aplicación de la ley; por cuanto, a su criterio, se probó la existencia de los hechos, recurso sobre el que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3, de este Auto Supremo, se emitió el Auto de Vista recurrido, que dictó Sentencia condenatoria contra la recurrente, bajo los siguientes argumentos: Que el Tribunal de Sentencia, estableció, como Hechos Probados: “PRIMERO.- Es evidente la aprehensión de la imputada MELINA MERCEDES VARGAS ESCOBAR por habérselo encontrado EN FLAGRANCIA en posesión de 26 gramos de cocaína y 734 gramos de marihuana, que se encontraban en la catrera de su dormitorio hábilmente camuflados en sobres de nylon, conclusión que emerge en base a las pruebas No. 1 a 12, consistentes en Actas de las diferentes actuaciones de los funcionarios policiales e informes y requerimientos que fueron debidamente compulsados (…).” (sic).
Continuando con los fundamentos del Tribunal de apelación, advirtió que el Tribunal de mérito no valoró ni desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta ni armónica de exclusividad jurisdiccional y no determinó que los datos fácticos obtenidos en la producción de toda la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio poseen la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.
De las conclusiones extractadas del Auto de Vista, que fundaron la emisión de una nueva sentencia declarando a la imputada autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; se advierte, que el Tribunal de alzada no vulneró las reglas de la sana crítica ni el principio in dubio pro reo; puesto que, a lo largo de sus fundamentos en todo momento se circunscribió a los hechos establecidos en la Sentencia, ya que conforme lo extractado en el apartado jurídico II.1 de esta Resolución, el Tribunal de juicio estableció como hecho probado, que el Ministerio Público demostró la existencia de un proceso en contra de Melina Mercedes Vargas Escobar, que fue arrestada en su domicilio donde habitaba, señalando además la Sentencia en su acápite destinado a la Fundamentación de Derecho que: “Con la prueba y documental que ya hemos analizado y valorado, con respecto a la acusada Melina Mercedes Vargas Escobar, está probado lo siguiente: 1.- Que en fecha 07 de DICIEMBRE DL 2009, la acusada fue aprehendida en su domicilio. 2.- Se ha probado que la sustancia encontrada en una habitación del inmueble de la acusada, era cocaína y marihuana que sometida a la prueba de campo Narco- test dio resultado positivo para cocaína y marihuana” (sic); de donde se tiene, que los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada son emergentes de los hechos establecidos en la Sentencia; ya que, su análisis partió de la aprehensión de la imputada en su domicilio y la existencia de sustancia encontrada en su interior, aspectos que fueron establecidos por el Tribunal de Sentencia como hechos probados; cuestión sobre la que no hay duda alguna, pues lo que estaba en discusión no eran los hechos; sino, que esos hechos, a decir del acusador público fueron probados y a contrario de lo señalado en Sentencia, serían reprochables penalmente; es decir, el análisis del Tribunal de alzada se enmarcó en establecer si la conducta de la imputada se ajustaba o no al tipo penal acusado, sobre el que no había la necesidad de valoración probatoria alguna y menos de establecer hechos que no fueron probados como alega la recurrente, lo que como se tiene dicho, no ocurrió; toda vez, que si bien el Tribunal de apelación señaló que se encontró a la imputada en Flagrancia, ese aspecto no desvirtúa los hechos establecidos y probados en la Sentencia, que sirvieron al Tribunal de alzada para subsumir la conducta de la imputada al tipo penal acusado.
Ahora bien, respecto a la denuncia referida a que el Tribunal de alzada para emitir Sentencia condenatoria, también se habría basado en el voto disidente del juez técnico, sin fundamentar en forma clara, exacta e inequívoca si dicha manifestación constituiría prueba de culpabilidad; corresponde señalar, que el Auto de Vista recurrido en su último considerando, si bien hizo referencia a la opinión disidente emitida por el Presidente del Tribunal de sentencia, respecto a la absolución de la imputada; no es menos evidente, que este argumento no constituyó prueba de culpabilidad para que el Tribunal de alzada hubiere emitido Sentencia condenatoria como alega la recurrente; toda vez, que la decisión de emitir nueva sentencia subsumiendo la conducta de la imputada al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, como ya se señaló anteriormente fue porque los hechos ya se encontraban probados y establecidos en la Sentencia.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada para emitir Sentencia condenatoria, hubiere establecido hechos distintos a los establecidos en la Sentencia, menos se hubiese basado en el voto disidente del Juez Técnico, por el contrario, se advierte que la decisión de condena, ante la constatación de error en la operación lógica de los integrantes del Tribunal de Sentencia, se basó en los hechos probados que se encuentran plasmados en la Sentencia 20/2014 de 25 de julio, respetándose el principio de intangibilidad de los hechos; lo que supone la inexistencia de contradicción con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue desarrollado en el apartado III.1, de esta resolución; por cuanto, el Auto de Vista recurrido no revalorizó prueba para emitir la sentencia condenatoria, sino que enmarcando su accionar a la subregla establecida por el Auto Supremo 660/2014-RRC, a partir de los hechos probados en el acto de juicio y precisados en el texto de la Sentencia, procedió a su adecuación o concreción al marco sustantivo penal, deviniendo en consecuencia este motivo en infundado.
III.3.2. Sobre la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva ante la inexistencia de dolo.
En el segundo motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista no verificó con base a un medio de prueba la existencia del elemento dolo, fundado en un convencimiento discrecional personal; aspecto que implicaría una errónea aplicación de la norma sustantiva, conforme el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que acorde a lo desarrollado en el acápite III.1 de esta Resolución, fue pronunciado ante la constatación por parte del Tribunal de casación que el Tribunal de alzada al pronunciar la Resolución recurrida, no realizó una correcta fundamentación, al no observar la ausencia del criterio de valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba como exige la ley penal adjetiva, razón por la que fue dejada sin efecto.
Al presente, corresponde señalar que conforme al razonamiento expuesto en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que estableció los alcances del art. 416 del CPP, respecto a la situación de hecho similar que debe guardar el precedente invocado con relación a lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, al enfatizar que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” , se advierte que la problemática planteada por la recurrente defiere con la resuelta por el precedente y que generó la emisión de su respectiva doctrina legal aplicable, al estar específicamente circunscrita al deber de fundamentación que tiene el Tribunal de alzada, respecto a la ausencia de valoración de la prueba en que hubiere incurrido el Tribunal de Sentencia.
En consecuencia, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la imputada Melina Mercedes Vargas Escobar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 120/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente : Santa Cruz 58/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Melina Mercedes Vargas Escobar
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo del 2015, cursante de fs. 281 a 287, Melina Mercedes Vargas Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 325 de 19 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 20/2014 de 25 de julio (fs. 249 a 254 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Melina Mercedes Vargas Escobar, absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 257 a 259 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 325 de 19 de diciembre de 2014, dictado por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y revocó la Sentencia apelada en todas sus partes, declarando a Melina Mercedes Vargas Escobar, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de Bs. 1000.- (mil bolivianos) correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 549/2015-RA de 24 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Denuncia la recurrente, que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir Sentencia condenatoria, vulneró la reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo, pues en el caso de autos sin que exista suficiente prueba para fundar su condena, habría tomado como primer hecho probado por el Tribunal de mérito, la supuesta: “aprehensión y haberla encontrado en flagrancia en posesión de 26 gramos de cocaína y 743 gramos de marihuana”, argumento erróneo del Tribunal de alzada que también habría sido alegado por el representante del Ministerio Público en su recurso de apelación, el cual no corresponde a los hechos probados por el Tribunal de mérito, quien estableció como hechos probados: i) La existencia del proceso penal, ii) La aprehensión en su domicilio, iii) La existencia de los estupefacientes; no siendo evidente que el Tribunal de mérito hubiere establecido la supuesta flagrancia de la imputada en posesión de sustancias controladas; por otro pate, refiere que el Tribunal de alzada también se basó en el voto disidente de un Juez Técnico, disidencia fundada en una manifestación de la acusada, realizada al amparo del art. 356 del CPP; sin embargo, el Ad quem, no habría fundamentado en forma clara, exacta e inequívoca si dicha manifestación constituiría prueba de culpabilidad, más si en la misma habría referido que en el domicilio que habitaba vivían otras personas además de ella. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, el cual fue transcrito y estableció que el Tribunal de mérito se halla impedido de revalorizar la prueba, cuando en el actual sistema procesal penal no existe segunda instancia.
2) Arguye, que en el Auto de Vista, el Tribunal de alzada no verificó con base a un medio de prueba, la existencia del elemento del dolo, habiéndose fundado en un convencimiento discrecional personal, pues no justificó de forma analítica y fundada con base a algún medio de prueba la existencia del dolo, lo que implica una errónea aplicación de la norma sustantiva, conforme a lo establecido por el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, el cual invoca como precedente contradictorio, y cuya doctrina legal aplicable establecería que ante la verificación de oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, más cuando no se adecua la insuficiente valoración a la forma de ejecución fundamentando el elemento dolo, debe disponerse lo que corresponda conforme lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se case el Auto de Vista y se ordene la reposición del juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 549/2015-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 295 a 297, este Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la fundamentación fáctica, el 7 de diciembre de 2009, se tuvo conocimiento de que en el barrio Guapilo, calle S/N, UV.227 manzana 449, lote 15 del departamento de Santa Cruz, en el interior, varias personas estarían dedicándose a la actividad ilícita del narcotráfico, comercialización de sustancias controladas; ante ello, el personal de la Fuerza de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), se constituye en dicho inmueble, tomándose contacto con Melina Mercedes Vargas Escobar (imputada), ocupante del inmueble, con su autorización se procedió a la requisa y registro del inmueble, mostrándose nerviosa en el momento de la entrevista, manifestando que no había sustancia controlada, se ingresó al domicilio y durante el registro, en una de las habitaciones debajo de su catrera, se encontraron tres envoltorios en una bolsa nylon de color blanco transparente, en su interior conteniendo una sustancia blanquecina con color y olor característicos a cocaína, más bolsas de nylon negra y otras blancas; y, en su interior una sustancia con características a marihuana; realizada la prueba de campo Narco-test dieron positivos para cocaína y marihuana, procediéndose al secuestro de las sustancias y a la aprehensión de la imputada.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Melina Mercedes Vargas Escobar, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Resolución que tiene como hecho probado: Que el Ministerio Público demostró, la existencia de un proceso en contra de Melina Mercedes Vargas Escobar, que fue arrestada en su domicilio donde habitaba, conclusión que emerge de las pruebas signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
Asimismo, señaló como hechos no probados que: i) Si bien el Ministerio Público demostró la existencia física de la cocaína secuestrada; sin embargo, no probó que la acusada hubiere estado en posesión y traficando sustancias controladas, lo que no se adecua a la conducta delictiva prevista por el art. 48 de la ley 1008, conclusión emergente de las pruebas signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; ii) Si bien es cierto que se encontró sustancia controlada en una de las habitaciones del inmueble donde vivía Melina Mercedes Vargas Escobar; sin embargo, el Ministerio Público no probó que esa habitación era ocupada por la acusada, conclusión arribada de las pruebas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14; y, iii) El Ministerio Público no probó con sus testigos, como con el asignado al caso, sobre la participación de la imputada en el hecho investigado, debido a que no presentó a sus testigos ofrecidos.
Finalmente, en su acápite de Fundamentación de Derecho, el Tribunal de juicio señaló: “Con la prueba y documental que ya hemos analizado y valorado, con respecto a la acusada Melina Mercedes Vargas Escobar, está probado lo siguiente: 1.- Que en fecha 7 de DICIEMBRE DE 2009, la acusada fue aprehendida en su domicilio; 2.- Se ha probado que la sustancia encontrada en una habitación del inmueble de la acusada, era cocaína y marihuana que sometida a la prueba de campo Narco-test dio resultado positivo para cocaína y marihuana.” (sic).
Ante la referida Resolución es de voto disidente el Presidente del Tribunal, para quien, en aplicación del art. 356 última parte del CPP se tiene que, cuando a la acusada se le preguntó si tiene algo que manifestar por última vez, señaló que el día de los hechos ella se encontraba en su casa con varias personas y en eso llegó la policía quienes ingresaron violentamente, golpeando a los mismos e incluso les decomisó sus celulares, también manifestó, que ella vive sola con sus pequeños hijos. Concluye el suscrito Juez, que la acusada al manifestar que vivía sola en su casa, no le quedaba duda de que ella es la única que tendría conocimiento sobre la existencia de la sustancia controlada; por lo que, consideró votar por la condena contra la imputada.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 257 a 259 vta.), denunciando la actuación parcializada, inobservancia y errónea interpretación de la ley; toda vez, que en audiencia de juicio oral habría probado con certeza, mediante pruebas idóneas consistentes en documentales y periciales la existencia del delito cometido por la acusada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 325 de 19 de diciembre de 2014, que declaró procedente el recurso planteado; y, deliberando en el fondo, previa cita de la última parte del art. 413 del CPP, revocó la sentencia declarando a la acusada Melina Mercedes Vargas Escobar, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio y el pago de Bs. 1000.- (mil bolivianos) correspondientes a quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de Sentencia, estableció como hechos probados: La aprehensión de la imputada Melina Mercedes Vargas Escobar, por haber sido encontrada en flagrancia en posesión de 26 gramos de cocaína y 734 gramos de marihuana, que se encontraban en la catrera de su dormitorio hábilmente camuflados en sobres de nylon, conclusión que emerge en base a las pruebas número uno al doce, consistentes en Actas de las diferentes actuaciones de los funcionarios policiales e informes y requerimientos que fueron debidamente compulsados. En cuanto a la prueba pericial, ésta demostró la existencia cierta de estupefacientes en una cantidad de 26 gramos de cocaína y 734 gramos de marihuana; empero, ningún gramo ni residuos le fueron encontrados en poder de la imputada.
Relacionados los hechos, advierte que el Tribunal de Sentencia no valoró ni desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta ni armónica de exclusividad jurisdiccional y no determinó que los datos fácticos obtenidos en la producción de toda la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, poseen la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.
Que analizado el recurso de apelación restringida (del Ministerio Público), se llega a determinar, que son ciertos los motivos alegados, puesto que la resolución apelada sería producto de una inadecuada aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, no cumpliendo en su estructura con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del citado cuerpo legal, constatando que el Tribunal a quo, no resolvió dentro del contexto de las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, la parte imputada denuncia que: i) El Tribunal de alzada a tiempo de emitir la sentencia condenatoria vulneró las reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo; por cuanto, sin que exista prueba en su contra, tomó como hecho probado la supuesta “aprehensión y haberla encontrado en flagrancia en posesión de 26 gramos de cocaína y 743 gramos de marihuana”, argumento que no correspondería a los hechos probados por el Tribunal de mérito, quien habría establecido como hechos probados: la existencia del proceso penal; su aprehensión en su domicilio; y, la existencia de los estupefacientes. Además se habría basado en el voto disidente del juez técnico, sin fundamentar en forma clara, exacta e inequívoca, si dicha manifestación constituiría prueba de culpabilidad; y, ii) Que el Auto de Vista no verificó con base a un medio de prueba la existencia del elemento dolo, implicando una errónea aplicación de la norma sustantiva.
III.1 De los precedentes invocados
Respecto al primer motivo la recurrente invocó el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde observó, que el Tribunal de apelación al momento de emitir Sentencia condenatoria incurrió en revalorización de la prueba, aspecto que constituye defecto absoluto, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.
Con relación al segundo motivo, invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de una causa seguida por el delito de Despojo, donde constató que el Tribunal de alzada ante la emisión de la Resolución recurrida, no realizó una correcta fundamentación, puesto que no observó la ausencia del criterio de valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba como exige la ley penal adjetiva, razón por la que se dejó sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
III.2.Sobre la facultad del Tribunal de alzada de emitir nueva Sentencia.
Antes de ingresar al análisis de caso, corresponde señalar que este Tribunal ha mantenido incólume su postura respecto que a los Tribunales de alzada no les está permitido descender al examen de la prueba y consiguiente modificación de los hechos, pues está desprovisto de la inmediación con el que cuentan los tribunales de sentencia con relación a la prueba desfilada en el juicio oral; igualmente se ha ratificado que, el cambio de situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, cuando esa decisión emerge de la modificación de los hechos en base a una nueva valoración de la prueba, es inviable, caso en el que necesariamente debe disponerse la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal.
No obstante lo anterior, este Tribunal incorporó una sub regla para los supuestos de cambio de situación jurídica del imputado, en los que sí es posible y obligación del Tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, ingresar al análisis de aspectos relacionados con la subsunción de la conducta del imputado, en base a los hechos establecidos en Sentencia, ello sin cambiar en absoluto los mismos; es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de evidenciar que no se reúnan los elementos configurativos del tipo penal, disponer la absolución; o, si advierte que el Juez o Tribunal de Sentencia, al absolver al imputado incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva en la labor de subsunción; siendo que su conducta sí se acomodaba a un tipo o a varios tipos paneles, puede condenar e imponer la pena que corresponda; criterios que fueron plasmados y explicados en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que estableció: “…es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.”
III.3. Análisis del caso en concreto.
III.3.1. Sobre la supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo.
En el primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la Sentencia condenatoria hubiere vulnerado las reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo; por cuanto, sin que exista prueba en su contra, habría tomado como hecho probado la supuesta “aprehensión y haberla encontrado en flagrancia en posesión de 26 gramos de cocaína y 743 gramos de marihuana”; argumento, que no correspondería a los hechos probados. Además que se habría basado en el voto disidente del juez técnico, sin fundamentar en forma clara, exacta e inequívoca, si dicha manifestación constituiría prueba de culpabilidad.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene de los antecedentes del proceso, emitida la sentencia absolutoria en favor de la imputada, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida reclamando la inobservancia y errónea aplicación de la ley; por cuanto, a su criterio, se probó la existencia de los hechos, recurso sobre el que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3, de este Auto Supremo, se emitió el Auto de Vista recurrido, que dictó Sentencia condenatoria contra la recurrente, bajo los siguientes argumentos: Que el Tribunal de Sentencia, estableció, como Hechos Probados: “PRIMERO.- Es evidente la aprehensión de la imputada MELINA MERCEDES VARGAS ESCOBAR por habérselo encontrado EN FLAGRANCIA en posesión de 26 gramos de cocaína y 734 gramos de marihuana, que se encontraban en la catrera de su dormitorio hábilmente camuflados en sobres de nylon, conclusión que emerge en base a las pruebas No. 1 a 12, consistentes en Actas de las diferentes actuaciones de los funcionarios policiales e informes y requerimientos que fueron debidamente compulsados (…).” (sic).
Continuando con los fundamentos del Tribunal de apelación, advirtió que el Tribunal de mérito no valoró ni desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta ni armónica de exclusividad jurisdiccional y no determinó que los datos fácticos obtenidos en la producción de toda la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio poseen la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.
De las conclusiones extractadas del Auto de Vista, que fundaron la emisión de una nueva sentencia declarando a la imputada autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; se advierte, que el Tribunal de alzada no vulneró las reglas de la sana crítica ni el principio in dubio pro reo; puesto que, a lo largo de sus fundamentos en todo momento se circunscribió a los hechos establecidos en la Sentencia, ya que conforme lo extractado en el apartado jurídico II.1 de esta Resolución, el Tribunal de juicio estableció como hecho probado, que el Ministerio Público demostró la existencia de un proceso en contra de Melina Mercedes Vargas Escobar, que fue arrestada en su domicilio donde habitaba, señalando además la Sentencia en su acápite destinado a la Fundamentación de Derecho que: “Con la prueba y documental que ya hemos analizado y valorado, con respecto a la acusada Melina Mercedes Vargas Escobar, está probado lo siguiente: 1.- Que en fecha 07 de DICIEMBRE DL 2009, la acusada fue aprehendida en su domicilio. 2.- Se ha probado que la sustancia encontrada en una habitación del inmueble de la acusada, era cocaína y marihuana que sometida a la prueba de campo Narco- test dio resultado positivo para cocaína y marihuana” (sic); de donde se tiene, que los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada son emergentes de los hechos establecidos en la Sentencia; ya que, su análisis partió de la aprehensión de la imputada en su domicilio y la existencia de sustancia encontrada en su interior, aspectos que fueron establecidos por el Tribunal de Sentencia como hechos probados; cuestión sobre la que no hay duda alguna, pues lo que estaba en discusión no eran los hechos; sino, que esos hechos, a decir del acusador público fueron probados y a contrario de lo señalado en Sentencia, serían reprochables penalmente; es decir, el análisis del Tribunal de alzada se enmarcó en establecer si la conducta de la imputada se ajustaba o no al tipo penal acusado, sobre el que no había la necesidad de valoración probatoria alguna y menos de establecer hechos que no fueron probados como alega la recurrente, lo que como se tiene dicho, no ocurrió; toda vez, que si bien el Tribunal de apelación señaló que se encontró a la imputada en Flagrancia, ese aspecto no desvirtúa los hechos establecidos y probados en la Sentencia, que sirvieron al Tribunal de alzada para subsumir la conducta de la imputada al tipo penal acusado.
Ahora bien, respecto a la denuncia referida a que el Tribunal de alzada para emitir Sentencia condenatoria, también se habría basado en el voto disidente del juez técnico, sin fundamentar en forma clara, exacta e inequívoca si dicha manifestación constituiría prueba de culpabilidad; corresponde señalar, que el Auto de Vista recurrido en su último considerando, si bien hizo referencia a la opinión disidente emitida por el Presidente del Tribunal de sentencia, respecto a la absolución de la imputada; no es menos evidente, que este argumento no constituyó prueba de culpabilidad para que el Tribunal de alzada hubiere emitido Sentencia condenatoria como alega la recurrente; toda vez, que la decisión de emitir nueva sentencia subsumiendo la conducta de la imputada al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, como ya se señaló anteriormente fue porque los hechos ya se encontraban probados y establecidos en la Sentencia.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada para emitir Sentencia condenatoria, hubiere establecido hechos distintos a los establecidos en la Sentencia, menos se hubiese basado en el voto disidente del Juez Técnico, por el contrario, se advierte que la decisión de condena, ante la constatación de error en la operación lógica de los integrantes del Tribunal de Sentencia, se basó en los hechos probados que se encuentran plasmados en la Sentencia 20/2014 de 25 de julio, respetándose el principio de intangibilidad de los hechos; lo que supone la inexistencia de contradicción con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue desarrollado en el apartado III.1, de esta resolución; por cuanto, el Auto de Vista recurrido no revalorizó prueba para emitir la sentencia condenatoria, sino que enmarcando su accionar a la subregla establecida por el Auto Supremo 660/2014-RRC, a partir de los hechos probados en el acto de juicio y precisados en el texto de la Sentencia, procedió a su adecuación o concreción al marco sustantivo penal, deviniendo en consecuencia este motivo en infundado.
III.3.2. Sobre la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva ante la inexistencia de dolo.
En el segundo motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista no verificó con base a un medio de prueba la existencia del elemento dolo, fundado en un convencimiento discrecional personal; aspecto que implicaría una errónea aplicación de la norma sustantiva, conforme el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que acorde a lo desarrollado en el acápite III.1 de esta Resolución, fue pronunciado ante la constatación por parte del Tribunal de casación que el Tribunal de alzada al pronunciar la Resolución recurrida, no realizó una correcta fundamentación, al no observar la ausencia del criterio de valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba como exige la ley penal adjetiva, razón por la que fue dejada sin efecto.
Al presente, corresponde señalar que conforme al razonamiento expuesto en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que estableció los alcances del art. 416 del CPP, respecto a la situación de hecho similar que debe guardar el precedente invocado con relación a lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, al enfatizar que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” , se advierte que la problemática planteada por la recurrente defiere con la resuelta por el precedente y que generó la emisión de su respectiva doctrina legal aplicable, al estar específicamente circunscrita al deber de fundamentación que tiene el Tribunal de alzada, respecto a la ausencia de valoración de la prueba en que hubiere incurrido el Tribunal de Sentencia.
En consecuencia, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la imputada Melina Mercedes Vargas Escobar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA