TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 123/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente: Tarija 39/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: William Castrillo Carrazana
Delito: Ejercicio Indebido de la Profesión
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 274 a 276, William Jaime Cavero Sánchez en representación de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 122/2014 de 13 de octubre, de fs. 265 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra William Castrillo Carrazana, por la presunta comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12/2012 de 11 de mayo (fs. 242 vta. a 246), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a William Castrillo Carrazana, absuelto de culpa y pena del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Roger Alejandro Toro Villegas en representación de la Aduana Nacional (fs. 251 a 252 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 122/2014 de 13 de octubre (fs. 265 a 266 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del Auto Supremo 472/2015-RA de 10 de julio, que declara la admisión del recurso de casación, se tiene como motivo el siguiente:
El recurrente expresa que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el segundo punto mencionado en la apelación restringida, referido a “la interpretación correcta del tipo penal incurso en el Art. 164 del Código Penal” (sic) y violación de los arts. 173 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo de esta manera en un vicio de incongruencia omisiva, infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, al deber de fundamentación y contraviniendo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y 006/2007 de 26 de enero.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión del recurso y se dicte resolución que determine la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 472/2015-RA de 10 de julio (fs. 291 a 293), este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Wiliam Jaime Cavero Sánchez en representación de la Aduana Nacional, para el análisis de fondo de su segundo motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Se sustanció la audiencia de juicio contra William Castrillo Carrazana por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del CP, que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia Absolutoria 12/2012 de 11 de mayo (fs. 242 vta. a 246), al concluir en lo sustancial de que el imputado no acomodó su conducta al tipo penal atribuido, al no haber cumplido funciones inherentes a la profesión de auditor interno y que la prueba no demostró que haya ejercido, realizado práctica o actividad relativa a las actividades y tareas propias de un auditor financiero.
II.2. Contra la mencionada Sentencia, Roger Alejandro Toro Villegas en representación de la Aduana Nacional (fs. 251 a 252 vta.), formuló recurso de apelación restringida, en el que señaló los siguientes motivos: a) Valoración defectuosa de la prueba; y, b) Disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, arts. 173 y 342 del CPP, en el que arguye que el delito por el que se le acusa al imputado, art. 164 del Código Penal, es un tipo penal doloso “que puede cometerse por cualquier medio” (sic), también refiere que puede presentarse concurso de delitos; y que la Juez de Sentencia no debió considerar irrelevante la prueba de cargo y tampoco debió admitir ni valorar como prueba de descargo la intervención del acusado “puesto que es un hecho inexistente y no desvirtúa el delito acusado” (sic) (fs. 252 vta.) y, que por el contrario confirma el hecho denunciado.
II.3. El recurso de Apelación Restringida, fue resuelto por el Auto de Vista 122/2014 de 13 de octubre (fs. 265 a 266 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia. Entre los argumentos respecto al segundo motivo del mencionado recurso, señala que dentro de la prueba MP3, consta el formulario de Selección de Personal del cargo Técnico Aduanero I, y que el cargo en el que se encontraba fungiendo “Willam Castrillo Carrazana no se requería ser profesional auditor financiero” (sic) (fs. 266 vta.) y que corrobora lo manifestado en su declaración el acusado; y, que en ese mérito, el Tribunal de Alzada, arribó a la conclusión de que la Juez ad quo, se apegó a la lógica, sana crítica y experiencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRASTACION CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el segundo motivo alegado en apelación referido a la interpretación correcta del tipo penal previsto por el art. 164 del CP y la violación de los arts. 173 y 342 del CPP; correspondiendo ingresar al análisis de fondo del recurso, siendo menester hacer una referencia jurisprudencial sobre la temática planteada, identificar los precedentes invocados, para finalmente efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.
III.1. Sobre la incongruencia omisiva.
En el criterio de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha asumido el siguiente entendimiento: “La autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para su concurrencia: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita. Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el Juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.2. De los precedentes invocados.
En el presente recurso la parte recurrente invoca en primer término como precedente, el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, que fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que se emitió sentencia que declaró la autoría de los imputados imponiéndose pena privativa de libertad. Formulados los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por el Auto de Vista de 6 de mayo de 2004, que los declaró improcedentes y mantuvo firme y subsistente la sentencia, modificando la pena impuesta a la imputada de cuatro a dos años de reclusión. Interpuesto el recurso de casación, la extinta Corte Suprema, constató que el Auto de Vista recurrido era contradictorio a los precedentes invocados, respecto de la omisión de requisitos de toda sentencia tal cual prescribe el art. 242 del CPP, aspecto que constituye causal de anulación al tenor del art. 297 inc. 7) del mismo Código por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa, por no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados incurriendo en un defecto absoluto insubsanable; en cuyo mérito, a tiempo de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, esbozó la siguiente doctrina legal: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Por su parte, el Auto Supremo 0006/2007 de 26 de enero, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, en el que el Tribunal de Casación, estableció que el Tribunal de alzada no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución conforme exigen las normas previstas, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado recurrente, garantizado por el artículo 16 inciso 2) Constitucional y artículo 169 inciso 3) del CPP, esbozando la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal”.
Consecuentemente, al establecerse que las situaciones de hecho son similares a la planteada en el presente recurso al denunciarse la existencia de incongruencia omisiva, ambos precedentes resultan útiles para desarrollar la labor de contraste.
III.3. Análisis del caso concreto.
Conforme informan los datos del proceso, se tiene que una vez pronunciada la sentencia absolutoria, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida alegando como segundo motivo la: “Interpretación correcta del tipo penal incurso en el artículo 164 del Código Penal. Disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas: Artículos 173 y 342 de la Ley 1970” (sic), en el cual previa transcripción de la norma prevista en la referida norma sustantiva, se abocó a señalar que dicho tipo penal es doloso y que puede cometerse por cualquier medio, anuncios de prensa, membretes, sellos, placas, etc. para luego efectuar una escueta referencia doctrinal respecto al sujeto activo del delito atribuido; ahora bien, en ese ámbito, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada en el acápite III.2. del fallo impugnado de casación, precisó que dentro el tipo penal descrito se condiciona el ejercicio de la profesión, al cumplimiento de exigencias legales determinadas, sea un título, una licencia o la autorización o registro especial, a los fines de garantizar que en su ejercicio no provoquen daño a la población, destacando a partir de la descripción de la prueba MP3, relativa al formulario de selección de personal del cargo de Técnico Aduanero I, que el cargo en el que se encontraba el imputado, no requería ser profesional de auditor financiero, lo que fue corroborado por la declaración del acusado que no realizaba labores, funciones y actividades propias de auditor sino funciones específicas en el indicado cargo, para finalmente establecer que las conclusiones del Juez de mérito, se apegaron a la lógica, a la sana crítica y la experiencia.
Esta necesaria referencia, demuestra no ser evidente la denuncia de incongruencia omisiva planteada por la parte recurrente, habida cuenta que ante su puntualización en apelación respecto al tipo penal atribuido al imputado, el Tribunal de alzada se pronunció de manera precisa y clara para desestimar la pretensión del apelante, debiendo destacarse que en el planteamiento del motivo en cuestión en el recurso de apelación, la parte recurrente se limitó a la cita de los arts. 173 y 342 del CPP, sin ninguna fundamentación que amerite de parte del Tribunal de alzada un pronunciamiento expreso, por lo que no se evidencia la existencia de contradicción con los precedentes invocados en el recurso sujeto a análisis; en cuyo mérito, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 274 a 276 vta., interpuesto por William Jaime Cavero Sánchez en representación de la Aduana Nacional.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 123/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente: Tarija 39/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: William Castrillo Carrazana
Delito: Ejercicio Indebido de la Profesión
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 274 a 276, William Jaime Cavero Sánchez en representación de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 122/2014 de 13 de octubre, de fs. 265 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra William Castrillo Carrazana, por la presunta comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12/2012 de 11 de mayo (fs. 242 vta. a 246), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a William Castrillo Carrazana, absuelto de culpa y pena del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Roger Alejandro Toro Villegas en representación de la Aduana Nacional (fs. 251 a 252 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 122/2014 de 13 de octubre (fs. 265 a 266 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del Auto Supremo 472/2015-RA de 10 de julio, que declara la admisión del recurso de casación, se tiene como motivo el siguiente:
El recurrente expresa que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el segundo punto mencionado en la apelación restringida, referido a “la interpretación correcta del tipo penal incurso en el Art. 164 del Código Penal” (sic) y violación de los arts. 173 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo de esta manera en un vicio de incongruencia omisiva, infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, al deber de fundamentación y contraviniendo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y 006/2007 de 26 de enero.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión del recurso y se dicte resolución que determine la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 472/2015-RA de 10 de julio (fs. 291 a 293), este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Wiliam Jaime Cavero Sánchez en representación de la Aduana Nacional, para el análisis de fondo de su segundo motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Se sustanció la audiencia de juicio contra William Castrillo Carrazana por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del CP, que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia Absolutoria 12/2012 de 11 de mayo (fs. 242 vta. a 246), al concluir en lo sustancial de que el imputado no acomodó su conducta al tipo penal atribuido, al no haber cumplido funciones inherentes a la profesión de auditor interno y que la prueba no demostró que haya ejercido, realizado práctica o actividad relativa a las actividades y tareas propias de un auditor financiero.
II.2. Contra la mencionada Sentencia, Roger Alejandro Toro Villegas en representación de la Aduana Nacional (fs. 251 a 252 vta.), formuló recurso de apelación restringida, en el que señaló los siguientes motivos: a) Valoración defectuosa de la prueba; y, b) Disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, arts. 173 y 342 del CPP, en el que arguye que el delito por el que se le acusa al imputado, art. 164 del Código Penal, es un tipo penal doloso “que puede cometerse por cualquier medio” (sic), también refiere que puede presentarse concurso de delitos; y que la Juez de Sentencia no debió considerar irrelevante la prueba de cargo y tampoco debió admitir ni valorar como prueba de descargo la intervención del acusado “puesto que es un hecho inexistente y no desvirtúa el delito acusado” (sic) (fs. 252 vta.) y, que por el contrario confirma el hecho denunciado.
II.3. El recurso de Apelación Restringida, fue resuelto por el Auto de Vista 122/2014 de 13 de octubre (fs. 265 a 266 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia. Entre los argumentos respecto al segundo motivo del mencionado recurso, señala que dentro de la prueba MP3, consta el formulario de Selección de Personal del cargo Técnico Aduanero I, y que el cargo en el que se encontraba fungiendo “Willam Castrillo Carrazana no se requería ser profesional auditor financiero” (sic) (fs. 266 vta.) y que corrobora lo manifestado en su declaración el acusado; y, que en ese mérito, el Tribunal de Alzada, arribó a la conclusión de que la Juez ad quo, se apegó a la lógica, sana crítica y experiencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRASTACION CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el segundo motivo alegado en apelación referido a la interpretación correcta del tipo penal previsto por el art. 164 del CP y la violación de los arts. 173 y 342 del CPP; correspondiendo ingresar al análisis de fondo del recurso, siendo menester hacer una referencia jurisprudencial sobre la temática planteada, identificar los precedentes invocados, para finalmente efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.
III.1. Sobre la incongruencia omisiva.
En el criterio de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha asumido el siguiente entendimiento: “La autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para su concurrencia: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita. Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el Juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.2. De los precedentes invocados.
En el presente recurso la parte recurrente invoca en primer término como precedente, el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, que fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que se emitió sentencia que declaró la autoría de los imputados imponiéndose pena privativa de libertad. Formulados los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por el Auto de Vista de 6 de mayo de 2004, que los declaró improcedentes y mantuvo firme y subsistente la sentencia, modificando la pena impuesta a la imputada de cuatro a dos años de reclusión. Interpuesto el recurso de casación, la extinta Corte Suprema, constató que el Auto de Vista recurrido era contradictorio a los precedentes invocados, respecto de la omisión de requisitos de toda sentencia tal cual prescribe el art. 242 del CPP, aspecto que constituye causal de anulación al tenor del art. 297 inc. 7) del mismo Código por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa, por no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados incurriendo en un defecto absoluto insubsanable; en cuyo mérito, a tiempo de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, esbozó la siguiente doctrina legal: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Por su parte, el Auto Supremo 0006/2007 de 26 de enero, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, en el que el Tribunal de Casación, estableció que el Tribunal de alzada no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución conforme exigen las normas previstas, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado recurrente, garantizado por el artículo 16 inciso 2) Constitucional y artículo 169 inciso 3) del CPP, esbozando la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal”.
Consecuentemente, al establecerse que las situaciones de hecho son similares a la planteada en el presente recurso al denunciarse la existencia de incongruencia omisiva, ambos precedentes resultan útiles para desarrollar la labor de contraste.
III.3. Análisis del caso concreto.
Conforme informan los datos del proceso, se tiene que una vez pronunciada la sentencia absolutoria, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida alegando como segundo motivo la: “Interpretación correcta del tipo penal incurso en el artículo 164 del Código Penal. Disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas: Artículos 173 y 342 de la Ley 1970” (sic), en el cual previa transcripción de la norma prevista en la referida norma sustantiva, se abocó a señalar que dicho tipo penal es doloso y que puede cometerse por cualquier medio, anuncios de prensa, membretes, sellos, placas, etc. para luego efectuar una escueta referencia doctrinal respecto al sujeto activo del delito atribuido; ahora bien, en ese ámbito, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada en el acápite III.2. del fallo impugnado de casación, precisó que dentro el tipo penal descrito se condiciona el ejercicio de la profesión, al cumplimiento de exigencias legales determinadas, sea un título, una licencia o la autorización o registro especial, a los fines de garantizar que en su ejercicio no provoquen daño a la población, destacando a partir de la descripción de la prueba MP3, relativa al formulario de selección de personal del cargo de Técnico Aduanero I, que el cargo en el que se encontraba el imputado, no requería ser profesional de auditor financiero, lo que fue corroborado por la declaración del acusado que no realizaba labores, funciones y actividades propias de auditor sino funciones específicas en el indicado cargo, para finalmente establecer que las conclusiones del Juez de mérito, se apegaron a la lógica, a la sana crítica y la experiencia.
Esta necesaria referencia, demuestra no ser evidente la denuncia de incongruencia omisiva planteada por la parte recurrente, habida cuenta que ante su puntualización en apelación respecto al tipo penal atribuido al imputado, el Tribunal de alzada se pronunció de manera precisa y clara para desestimar la pretensión del apelante, debiendo destacarse que en el planteamiento del motivo en cuestión en el recurso de apelación, la parte recurrente se limitó a la cita de los arts. 173 y 342 del CPP, sin ninguna fundamentación que amerite de parte del Tribunal de alzada un pronunciamiento expreso, por lo que no se evidencia la existencia de contradicción con los precedentes invocados en el recurso sujeto a análisis; en cuyo mérito, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 274 a 276 vta., interpuesto por William Jaime Cavero Sánchez en representación de la Aduana Nacional.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA