Auto Supremo AS/0126/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 126/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016

Expediente: Tarija 42/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Judith Miranda Ríos y otra
Delitos: Tráfico de Sustancias Controlas y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 153 a 155, Judith Miranda Ríos y Yandira Castedo Miranda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2015 de 26 de enero, de fs. 148 a 151 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 09/2012 de 24 de septiembre (fs. 125 a 130 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a las imputadas Judith Miranda Ríos y Yandira Castedo Miranda autoras de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles; a la primera la pena de catorce años; y, doce años, a ambas de presidio; a la segunda más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, haciendo un total de seiscientos bolivianos; y, costas en favor del Estado; asimismo, dispuso la confiscación a favor del Estado de los objetos y dineros secuestrados consistentes en un celular marca Sony Ericsson modelo ilegible, “imei” ilegible, industria china y la suma de Bs. 989.- (novecientos ochenta y nueve bolivianos).

b) Contra la referida Sentencia, las imputadas Judith Miranda Ríos (fs. 134 a 136 vta.) y Yandira Castedo Miranda (fs. 138 a 139), interpusieron recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 5/2015 de 26 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y el Auto Supremo 509/2015-RA de 20 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como único agravio, denuncian que ante su reclamo referido a que la Sentencia carecía de fundamentación, el Tribunal de alzada no cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP; por cuanto, se habría apartado de los fundamentos de sus recursos y de la existencia de defectos de la Sentencia; toda vez, que no se habría referido a la incorporación de elementos probatorios en violación de las normas de la Ley 1970, como tampoco se hubiere referido a que la Resolución era insuficiente y contradictoria en su fundamentación y que se basó en hechos inexistentes y no acreditados o valoración defectuosa de las pruebas; y, errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a confirmar la Sentencia condenatoria, no ejerciendo el control de legalidad, concluyendo que el fallo apelado por Judith Miranda se ajustaría plenamente a normas procesales y en cuanto a Yandira Castedo, no habría efectuado ningún análisis ni reparo ante su reclamo, incidiendo en actividad procesal defectuosa, al efecto invocan el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006.

I.1.2. Petitorio

Las recurrentes solicitan se anule el Auto de Vista recurrido o modular el tipo penal y tiempo de condena por el tipo penal de suministro.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 509/2015-RA de 20 de junio, cursante de fs. 167 a 169, este Tribunal admitió el recurso formulado por las recurrentes, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 09/2012 de 24 de septiembre (fs. 125 a 130 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Judith Miranda Ríos y Yandira Castedo de Miranda, culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles; a la primera la pena de catorce años; y, doce años de presidio a la segunda, más el pago de costas a favor del Estado a imponerse en ejecución de Sentencia, con los siguientes argumentos:

Señaló que el Tribunal por unanimidad de sus miembros llegó a la conclusión de los hechos, en los siguientes términos:

Previa descripción y análisis de las declaraciones testificales de los policías Jaime Acebey Callahuara (asignado al caso), Ronald Jhon Quispe Cazas y Leo Llanque Ramírez, quienes participaron en el operativo de la Fuerza Especial de lucha contra el Narcotráfico (FELN), así como de las pruebas documentales y de las propias declaraciones de las imputadas, estableció que Judith Miranda Ríos y Yandira Castedo Miranda, estaban en posesión dolosa de Sustancias Controlas, extremo que estaría demostrado por las pruebas testificales, uniformes, en tiempo, modo y lugar de los hechos, autoridades policiales que participaron en el lugar de los hechos, corroboras por las pruebas documentales incorporadas a juicio; así como, de la prueba de descargo presentada por una de la imputadas Yandira Castedo Miranda, mismas que consisten en prueba documental; y, hacen referencia a la personalidad y conducta de la mencionada imputada, siendo que la co-imputada Judith Miranda Ríos, no presentó prueba documental ni testifical.

Asimismo, por la prueba valorada por el Tribunal, hallaron la certeza de que las imputadas al haber sido sorprendidas en posesión dolosa de sustancias controladas, guarda y suministro, bajo los presupuestos que se describen en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, misma que tiene como elemento esencial la comercialización de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece la referida norma sustantiva; la acción es típica y antijurídica al no encontrarse amparada en causa de justificación, culpable por ser los autores imputables, conocer la antijuricidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto, por ello el Tribunal ha creado convicción plena con certeza absoluta, sin lugar a dudas que el delito de tráfico de sustancias controladas existió y que Judith Miranda Ríos y Yandira Castedo Miranda son responsables del delito acusado en grado de autores, condenándoseles a pena de catorce y doce años de presidio, respectivamente.

II.2. De la apelación restringida de las acusadas.

Notificadas las partes con tal determinación, Judith Miranda Ríos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 134 a 138 vta.), con los siguientes fundamentos: i) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, sosteniendo que el Ministerio Público durante todo el juicio oral no acreditó con ningún elemento probatorio, el hecho de que su persona fuera la que escondió sustancias en la ropa mojada que se encontraba sobre la lavandería, limitándose a expresar “…lugar donde escondió la imputada Judith Miranda Ríos…” (sic); asimismo, refiere que según los elementos de prueba documentales y la atestación de Leo Llanque Ramírez, darían cuenta que se encontró en flagrancia a la co imputada Yandira Castedo; empero, esta situación no fue imputada a su persona y en ningún momento probaron que su persona escondió sustancias controladas en la ropa mojada que se encontraba en la lavandería, más aun cuando el Ministerio Público hizo referencia que se encontró en flagrancia a Yandira Castedo, que de este hecho sólo existe un testigo de cargo Leo Llanque Ramírez quien refiere sobre los hechos acusados por el Ministerio Público; sin embargo, no lo hace contra ella, hecho que no habría sido acusado por el Ministerio Público, dejándola en completa indefensión, vulnerando el principio de congruencia, por lo que solicitó que el Tribunal de alzada subsane dichos extremos, dictando una nueva sentencia, absolviéndola de culpa y pena; ii) Como segundo agravio denunció falta de fundamentación de la Sentencia, respecto a la participación que hubiese su persona en el ilícito que se le endilga, relacionando su participación con la declaración del único testigo de cargo Sof. Leo Llanque Ramírez, quien manifestó que la sorprendió ocultando la bolsa de nylon color rojo que contenía 46 sobrecitos de color verde en las ropas mojadas sobre la lavandería; refiriendo la apelante que el Ministerio Público no pudo vincularla de manera fehaciente al ilícito por el que se la juzgó, situación ésta por la que se adhirió a las pruebas de cargo del Ministerio Público, toda vez que desconocía los hechos por las que se la juzgó, relacionándola de manera general con la actuación de la co-imputada Yandira Miranda, quién además ratificó que ella, no tuvo nada que ver con el presunto hecho, tal cual refiere en la acusación del Ministerio Público; iii) Denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales, por actividad procesal defectuosa, alegando que se dictó fallo condenatorio, sin haber logrado establecer su grado de participación, alegando flagrancia de la comisión del ilícito endilgado a su persona; violentó su derecho a la presunción de inocencia, al presumir su culpabilidad, incurriendo de este modo en defecto absoluto previsto el art. 169 inc. 3) del CPP; y, iv) Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, en franco desconocimiento de los art. 172 y 13 del CPP y del principio de juicio oral, toda vez que permitió introducir pruebas documentales, signadas como: MP2, consistente en Acta de Registro de Inmueble; MP6, consistente en acta de requisa personal; MP3, referida al Acta de Prueba de Campo; MP7, relativa al Acta de Secuestro de Sustancias Controladas, prueba que no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 174 y 175 del CPP, toda vez que en el caso de no contarse con testigos de actuación se debe consignar en el acta cuál fue el motivo que impidió contar con la presencia del testigo, aspecto que no estaría consignado en las actas, limitándose a señalar: “…que no se pudo contar con testigo hábil…”; y, con relación a las pruebas signadas como MP5b, acta de aprehensión y MP 13, declaración de cooperación ciudadana, vulneran el art. 280 parágrafo 3 de la Ley 1970, al ser impertinentes tal cual lo estableció el art. 280 inc. 3) del CPP, lo que vulnera el principio de inmediación.

A su vez, Yandira Castedo Miranda, interpuso recurso de apelación restringida en el que expresó lo siguiente: i) Falta de Fundamentación de la Sentencia, por cuanto no se habría tomado en cuenta sus pruebas de descargo y menos las circunstancias que atañen a su personalidad, ni que cuenta con 19 años, es madre de un hijo de dos años y estar en estado de gestación de otro, por lo que solicitó que se tome en cuenta las circunstancias previstas en el art. 38 del CP; ii) Que por un lado, vulnerando el art. 172, 13 del CPP, el Tribunal de mérito se permitió la introducción de la actas signadas como MP2, consistente en Acta de Registro de Inmueble; MP6b, acta de requisa personal; MP3, acta de Prueba de Campo; MP7, Acta de Secuestro de Sustancias Controladas, mismas que no cumplían con los requisitos exigidos por los arts. 174 y 175 del CPP, que hacen referencia a los casos en los que no se cuenta con testigo de actuación, se debe consignar en el acta el motivo por el que no se los hizo constar, habiéndose limitado a señalar que no se puede contar con testigo hábil sin explicar cuál el motivo para ello; asimismo, cuestiona las pruebas signadas como MP5b, consistente en Acta de Aprehensión que serían impertinentes en el caso de autos, aspecto que vulnera el art. 280 inc. 3) del CPP; asimismo la MP13, consistentes en declaraciones de cooperación ciudadana, vulneraría el principio de inmediación.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada pasó a resolver ambas apelaciones mediante Auto de Vista 5/2015 de 26 de enero de 2015, de la siguiente manera:

En el considerando III.1 referido al agravio de que la Sentencia estaría basada en hechos inexistentes, sostuvo que no es evidente, toda vez que el Tribunal de mérito valoró las pruebas introducidas a juicio, considerando que llegó a ese convencimiento por la atestación del testigo Pol. Jaime Acebey Callahuara, quien habría relatado que el día de los hechos, cuando se encontraba a la espera del Fiscal se acercó hacia al baño y sorpresivamente encontró otra bolsa en medio de la ropa de Judith Miranda, quien aparentemente habría salido de la ducha y que posteriormente ante la llegada del Fiscal procedieron a requisar los ambientes encontrando en la habitación de Judith Miranda Bs. 900 en cortes de Bs. 20 y 10, en el interior de un pantaloncito de niño y en presencia de ellos se realizó la prueba de campo de las sustancias, tanto de la bolsa negra como de la anaranjada y de la que se encontraba en la lavandería, habiendo dado positivo para marihuana y cocaína. De igual manera, el Sub Oficial Leo Llanque Ramírez, manifestó que la “señora Judith se encontraba en la ducha y le manifestamos que salga y como no teníamos personal femenino lo dejamos que se traslade a cambiar a su cuarto donde sale y le indicamos que este junto a sus demás familia pero no hace caso cuando nos damos cuenta sospechosamente se dirige a la lavandería y se encuentra una bolsa negra con sobrecitos de color verde igual con sustancias controladas con características a cocaína entonces solicitamos una policía mujer a lo que se hizo presente la policía Elvira Gutiérrez quien les hizo la requisa, solamente se encontró un celular se presumía que podrían tener algo más en sus pertenecías y procedimos a revisar y toda la casa y no se encontró nada más que 90 Bs. en el cuarto de Judith Miranda en una de las prenda de ropa de un pequeño”, de donde concluyó no ser evidente el agravio expresado por la recurrente, por cuanto quedó demostrada plenamente su participación en los hechos endilgados, habiendo sido encontrada en flagrancia en el lugar de los hechos.

Adicionalmente, sostiene que la imputada Judith Miranda con su denuncia pretendió hacer que el Tribunal de mérito ingrese a valorar las pruebas, lo que no le está facultado conforme establecen los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010 y 251 de 22 de julio de 2005.

Del considerando II.2. en respuesta a la denuncia de falta de fundamentación, respondió sosteniendo que, el Tribunal de mérito valoró de manera integral la prueba introducida al juicio aplicando al sana crítica y sus elementos de la lógica y la experiencia. La resolución apelada está debidamente fundamentada, por cuanto el Ministerio Público habría probado con prueba idónea que sin lugar a dudas la imputada Yandira Castedo Miranda cometió el ilícito endilgado; las declaraciones de los testigos, establecieron que los hechos fácticos acusados a las imputadas, sin lugar a dudas otorgaron la convicción de que la imputada Yandira Castedo Miranda, es autora de la posesión dolosa de sustancias controladas; que no habría lugar a dudas de que ambas imputadas son autoras del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas.

En el punto III.3. refirió que el Tribunal de mérito no incurrió en vulneración del Debido Proceso, menos vulneró el derecho a la defensa de las imputadas, toda vez que se habría velado por que las mismas tengan un juicio justo, observando las normas constitucionales, supranacionales y las normas procedimentales adjetivas penales, declarando sin lugar el agravio.

Respecto al reclamo de la incorporación ilegal de elementos de prueba, realizando una relación de las pruebas cuestionadas, concluyó que toda ésa prueba haría referencia directa al hecho acusado y que el fallo apelado por Judith Miranda Ríos, se ajustaría plenamente a las normas procesales vigentes.

En cuanto a los puntos apelados de Yandira Castedo Miranda Ríos, se limitó a sostener, que la norma aplicada así como la fundamentación en cuanto a la autoría, se adecúa dentro del marco legal, habiéndose cumplido.”…con la correcta valoración y aplicación de la ley sustantiva.” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, denuncian las recurrentes, que el Tribunal de alzada vulneró el art. 124 del CPP, por cuanto se habrían apartado de los fundamentos de las apelaciones restringidas, al no pronunciarse sobre los puntos apelados en sus recursos de apelación restringida, relativos a: i) La incorporación ilegal de elementos probatorios; ii) La insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia; iii) Que se basó en hechos inexistentes y no acreditados o defectuosa valoración de pruebas; y, iv) La errónea aplicación de la ley sustantiva.

III.1. Doctrina legal del precedente contradictorio invocado

El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, resolvió el recurso de casación interpuesto por Mirko Osvaldo Prado Bazán, impugnando el Auto de Vista, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y otro contra el recurrente por el delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, al evidenciar la escasa y contradictoria fundamentación del fallo del Tribunal de alzada.

Concluyendo el Tribunal de casación, de la revisión de la Resolución impugnada, que el Auto de Vista recurrido, entre otras falencias, contenía una insuficiente fundamentación, contradiciendo la doctrina legal invocada, por lo que velando por el debido proceso, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable, concerniente al motivo de casación que se analizará en el presente Auto Supremo: “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación entratándose de tribunales de apelación.

La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.”

III.2. Respecto de los principios que rigen las nulidades procesales

Con la finalidad de efectuar un correcto análisis respecto a los actos procesales cuya nulidad pretende la parte recurrente, de acuerdo al sistema que rige las nulidades procesales, este Tribunal condensó y estableció los principios a tomar en cuenta en el análisis de los motivos de casación, que también deben ser observados por los Jueces y Tribunales inferiores, con la finalidad de evitar la nulidad por la nulidad, precautelando los derechos al debido proceso y a la defensa, así como la vigencia de las actuaciones jurisdiccionales, materializando los principios de celeridad y seguridad jurídica.

Así, a través del Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, se asumió: “La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.

En la legislación boliviana, el Código de Procedimiento Penal, en la primera parte (Parte General), Libro Tercero, Título VIII, establece el sistema de control de la actividad procesal defectuosa, que de forma implícita regula el régimen de nulidades en materia procesal penal, estableciendo en el art. 167: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.

En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”.

Por otra parte, el art. 169 del mismo cuerpo legal señala “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:

1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;

2. La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;

3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,

4. Los que estén expresamente sancionados con nulidad”

El art. 170 del CPP, refiere: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;

2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,

3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados” (Las negrillas son nuestras).

Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades, cuya finalidad es la de asegurar la garantía jurisdiccional de la defensa (art. 15 parágrafo III de la CPE); sin embargo, la nulidad procesal encuentra su límite en los principios que la rigen y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues, bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales de nuestro actual sistema procesal, por lo que resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala nuestra normativa.

Entre los principios que rigen las nulidades procesales, se tiene entre otros, los siguientes:

El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

El principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, mantiene que las nulidades no tienen como fin establecer el incumplimiento de las formas procesales, sino, sostiene que los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal; es decir, cuando la normativa establece la exigencia de ciertos requisitos para el cumplimiento de un acto procesal, pero esa formalidad no se encuentra sancionada con nulidad de forma expresa, el acto será válido aunque haya sido realizado de forma distinta y haya cumplido su fin o su propósito.

El principio de convalidación, establece la posibilitad de subsanar el acto procesal, constituye un remedio procesal que evita que el acto sea declarado nulo por su efecto “saneador”. Nuestra normativa procesal penal, consagra este principio en el art. 170 del CPP -transcrito anteriormente- estableciendo los supuestos en los que la nulidad queda convalidada. Es preciso recalcar que la invalidez de un acto, necesariamente debe ser estudiada en función a la trascendencia del vicio o defecto alegado, respecto a la garantía alegada como infringida, consecuentemente, no opera contra actos castigados con nulidad absoluta, por ser inconvalidables.

El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto cuando esa es la parte que provocó la causal de nulidad, aplicándose el aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que interpreta como “nadie será oído si alega su propia torpeza”, pues nadie puede ir legítimamente contra sus propios actos.

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).

Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” (Las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

III.3.1. Respecto a la denuncia de incorporación ilegal de elementos de prueba al juicio.

Ambas recurrentes reclamaron que la Sentencia estaría basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, como ser las signadas: MP2 (acta de registro de inmueble), MP6 (acta de requisa personal), MP3 (acta de prueba de campo), MP7 (acta de secuestro de sustancias controladas), pruebas que no cumplían las exigencias del art. 174 y 175 del CPP, toda vez que la norma previene que en el caso de no contar con testigos de actuación en la actas, se debe consignar en ellas, el motivo que impidió la presencia del testigo, aspecto extrañado en dichas pruebas; con relación a las pruebas signadas como MP5b (acta de aprehensión) y MP 13 (declaración de cooperación ciudadana) serían impertinentes tal cual lo estableció el art. 280 inc. 3) del CPP, lo que habría vulnerado el principio de inmediación.

Al respecto, se advierte que las recurrentes, se limitaron a expresar que las pruebas detalladas en los recursos de alzada no fueron debidamente incorporadas a juicio, por un lado; y, por otro, que las mismas carecen de importancia; sin embargo, de ningún modo explicaron de qué modo dichas pruebas resultaron de tal importancia en la decisión de las autoridades jurisdiccionales para determinar su condena, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucional (principio de trascendencia); tampoco fundamentaron sí en alguna etapa del proceso penal, la falta de las formalidades legales que ahora reclaman (ausencia de una testigo de actuación en las actas), fueron puestas a conocimiento del Tribunal de Sentencia y no obstante de ello los defectos se mantuvieron (principio de convalidación). Ahora bien, considerando los extremos descritos, se advierte que el Auto de Vista recurrido no emitió pronunciamiento alguno sobre las pruebas extrañadas; sin embargo, en mérito al principio de conservación de los actos, al no detectarse la existencia de defectos absolutos como efecto de alguna vulneración de los derechos y garantías de las recurrentes, por cuanto ellas no fundamentan nada al respecto, no corresponde dar lugar al motivo en estudio.

III.2.2. Respecto a la falta y contradictoria fundamentación de la Sentencia, respecto a la participación en el ilícito de la recurrente Judith Miranda Ríos.

Respeto a este punto, la recurrente alega que denunció ante el Tribunal de alzada la falta de fundamentación de la Sentencia, sobre la participación que habría tenido su persona en la comisión del delito de Sustancias Controladas, toda vez que, se la habría vinculado al proceso con la atestación de un sólo testigo de cargo Sof. Leo Llanque Ramírez, ofrecido por el Ministerio Público, quien a decir de la recurrente, en la acusación no individualizó la participación de las imputadas, acusándolas de manera general, vinculándola con la actuación de la co imputada Yandira Miranda, quien, además habría referido que ella no tuvo nada que ver con el presunto hecho, afirmación que coincide con la acusación del Ministerio Público.

Ingresando al análisis del presente punto, en lo sustancial, el Tribunal de alzada ante este reclamo, conforme se extrajo del acápite II.3 de la presente Resolución, se advierte que señaló que el Tribunal Ad quo, hubiese realizado una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica adecuada, que el Ministerio Público habría demostrado con prueba precisa, la autoría del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, afirmando: “…los hechos suscitados y ante la experiencia, razonamiento y sana crítica todos los jueces expresan que no tienen por qué dudar de la autoría de las acusadas habiéndose probado fehacientemente la posesión dolosa de sustancias controladas por parte de Yandira Castedo, no siendo evidente el agravio denunciado por Yandira Castedo Miranda habiendo una fundamentación sobre los medios probatorios”, por lo que declaró sin lugar al agravio.

En otro apartado de la fundamentación de alzada, dedicado a resolver el agravio relativo a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (que se analizará detalladamente en el siguiente acápite), el Tribunal de alzada concluyó que de acuerdo a las declaraciones testificales de los Policías Jaime Acebey Callahuara y Leo Llanque Ramírez (cuyo contenido transcribió de manera clara), concluyó que se demostró plenamente la participación de la recurrente, habiendo sido encontrada en flagrancia en el lugar de los hechos.

La referida fundamentación, tomando en cuenta que la Resolución de alzada constituye un todo y su análisis debe hacerse de manera integral, constituye suficiente para inferir que el Tribunal de alzada respondió de manera clara y debida sobre el punto impugnado por la recurrente, traducido en su participación en los hechos por los cuales se le acusó; en consecuencia, este motivo no tiene mérito.

III.2.3. Respecto a la denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, planteado por Judith Miranda Ríos.

Alega la recurrente en su apelación restringida que en el acápite de la valoración de la prueba y los votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho, habrían referido hechos inexistentes como: “…observaron que momentos antes la coimputada Judith Miranda Ríos quien estaba en la ducha sale para cambiarse a su cuarto y se dirige hacia la lavandería… en el siguiente punto refiere que la sustancia encontrada en medio de la ropa mojada sobre la lavandería, lugar donde escondió la imputada Judith Miranda..” (sic), al respectó afirmó que la circunstancia de que su persona estuviera en posesión dolosa de las sustancias controladas y su participación en los ilícitos endilgados a la co-imputada Yandira Castedo Miranda en la acusación del Ministerio Público no fueron demostrados por ningún medio probatorio, por cuanto se basaron únicamente en la atestación del único testigo de cargo Leo Llanque Ramírez, quien refirió esos extremos; sin embargo, ese hecho sería inexistente, debido a que el único medio científico para la comprobación de la verdad material son las pruebas y en el presente caso, no se habría probado, pretendiéndose vincular al caso con el único testigo de cargo, actuar que la deja en completa indefensión, vulnerando el principio de congruencia, a cuyo efecto solicitó que el Tribunal de alzada subsane este extremo, dictando una nueva sentencia absolviéndola de culpa y pena.

En lo que refiere a este punto, el Tribunal de alzada, recapitulando las declaraciones testificales, fundamentó que el Tribunal de juicio llegó a la convicción de la autoría de la recurrente Judith Miranda Ríos, por las atestaciones de los testigos Pol. Jaime Acebey Callahuara, Sof. Leo Llanque Ramírez y Ronald Jhon Quispe Cazas y la prueba documental judicializada, y no así únicamente sobre la declaración de un único testigo, como asegura la impugnante, quienes relataron cronológicamente los hechos fácticos que dieron lugar al presente proceso, a cuyo efecto el Tribunal de mérito concluyó en la responsabilidad penal de la imputada con relación a delito endilgado, razón por la cual el Tribunal de alzada estableció que no era evidente el agravio denunciado por la recurrente, por cuanto su participación quedó plenamente demostrada, afirmación concordante con los fundamentos de la Sentencia, desarrollados en el apartado de Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho.
De lo anterior, este Tribunal evidencia que el Ad quem, efectuó una suficiente y debida fundamentación respecto al agravio denunciado, por lo que no existe contradicción con la doctrinal legal invocada.

III.2.4. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y pronunciamiento de Yandira Castedo Miranda.

La denuncia de la recurrente converge en lo sustancial, en la falta de fundamentación sobre las circunstancias que atañen a su personalidad, como ser que cuenta con 19 años, que es madre de un hijo de dos años y estar en estado de gestación de otro, circunstancias previstas en el art. 38 del CP.

Al respecto, conforme se estableció precedentemente, no existe nulidad por la nulidad, a cuyo efecto, le correspondía a la parte impugnante establecer la relevancia o trascendencia de los fundamentos expuestos en la decisión asumida por el Tribunal de mérito a tiempo de establecer su pena, por cuanto, conforme se observa la recurrente no hace alusión alguna a la forma en la que no se habrían considerado dichos aspectos por los miembros del Tribunal de Sentencia a tiempo de determinar el quantum de la pena por su participación en los hechos, limitándose a sostener de manera genérica que no se tomaron en cuenta las circunstancias que atañen a su personalidad, como ser que cuenta con diecisiete años, que es madre de un hijo de dos años y estar en estado de gestación de otro, citando al efecto el art. 38 del CP, sin especificar de modo alguno cuál el defecto absoluto sustentado en la posible lesión de algún derecho o garantía constitucional, aspectos que conllevan a declarar sin lugar el motivo de casación, en aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales.

III.2.5. Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva

Revisados los antecedentes, se evidencia que la parte recurrente en los memoriales de apelación y alegación de sus motivos no fundamentó nada respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva; en consecuencia, el Tribunal de alzada, al no haber tenido conocimiento de la denuncia, no pudo considerarla menos resolverla, a cuyo efecto, tratándose de un cuestionamiento directamente relacionado con la función jurisdiccional inherente al Tribunal de Sentencia, este Tribunal Supremo se ve impedido de realizar el control de legalidad sobre aspectos que no pasaron por el control del Tribunal inferior, conforme establecen los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, que determinan que los Tribunales tienen que circunscribir su competencia a los puntos alegados y en caso de resolver este motivo traído a casación implicaría actuar sin competencia, así como resolver de oficio, consecuentemente este motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declaró INFUNDADO el recurso de casación formulado por Judith Miranda Ríos y Yandira Castedo Miranda, que consta de fs. 153 a 155.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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