TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 127/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente: Tarija 44/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Joel Vargas Pozo
Delito: Violación de Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2015, cursante de fs. 158 a 169, Joel Vargas Pozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 16 de junio, de fs. 144 a 147 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Joel Vargas Pozo, por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 20/2014 de 14 de noviembre (fs. 105 a 112), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Joel Vargas Pozo, autor de la comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, en grado de Tentativa, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de reclusión, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Joel Vargas Pozo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 119 a 124 vta.), resuelto por Auto de Vista 24/2015 de 16 de junio (fs. 144 a 147 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 02 de julio de 2015 (fs. 149 vta.), el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 564/2015-RA de 31 de agosto, que declara su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
Previa referencia a que el Auto de Vista recurrido vulnera de manera flagrante los principios de legalidad y el derecho-garantía-principio del debido proceso, los derechos a la legalidad de la prueba y de la valoración razonable de la prueba, afirma que en apelación restringida adujo que la Sentencia se basó en suposiciones inverosímiles y prueba que no fue incorporada a juicio oral, público y contradictorio, asegurando que con referencia a lo concluido por el Médico Forense sobre la imposibilidad de determinar que los frotamientos supuestamente efectuados sobre la víctima, hubieran sido producidos por un miembro viril erecto, requiriéndose para tal efecto la realización de un análisis científico sobre los hisopos que fueron colectados en la revisión de la víctima, este examen que no fue realizado y menos aportado por los acusadores, por lo que deduce que no pudo establecerse que el hecho haya ocurrido, mucho menos las circunstancias, añadiendo que la declaración informativa efectuada por la víctima en la cámara Gessell, crea duda sobre la existencia del hecho, al contradecirse con las aseveraciones de la Médico Forense, extremos sobre los que no se pronunció el Tribunal de alzada y “DA POR BIEN HECHO NUEVAMENTE LOS INFUNDADOS TRANSCRITOS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” (sic), a cuyo efecto describe los fundamentos del considerando II.4 del Auto de Vista recurrido, en los que se estableció cuál su intención en el desarrollo de los hechos y que la supuesta narración uniforme de la víctima es suficiente para acreditar su estado emocional.
Asimismo, sobre su denuncia realizada en alzada sobre la no demostración de la edad de la víctima con documento idóneo, por cuanto el Tribunal de Sentencia consideró que era suficiente la copia del documento de identidad y la apreciación de sus características físicas, corporales o fisiológicas a momento de prestar su declaración; respecto a que su responsabilidad fue demostrada por la “personalidad” que hubiera manifestado al momento de su aprehensión, extremo no demostrado en juicio, por cuanto lo único que hizo a tiempo de su aprehensión fue preguntar por qué lo estaban agarrando, extremo acorde a la declaración del policía Ariel Vargas; y, con relación a haber hecho uso de su derecho constitucional de guardar silencio en juicio oral, respecto a lo cual el Tribunal de mérito basó la condena sobre declaraciones que él habría efectuado sin la presencia de su abogado defensor, vulnerando el principio de inocencia el derecho de guardar silencio, presunción de inocencia y principio de inmediación de la prueba, los referidos extremos fueron igualmente soslayados por el Auto de Vista recurrido, en desmedro de sus derechos, habiendo efectuado en el considerando II.4 citado, una vaga referencia (efectúa su transcripción).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita: “… DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista 24/2015 de 13 de octubre, reponiendo a la sentencia del Tribunal Ad- Quo …” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 564/2015-RA de 31 de agosto, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, fundamentando su fallo condenatorio, señaló que las declaraciones en juicio oral de S.N.S.C., Haide Abigail García Rivera, Arturo Robles Sánchez, Silvia Soledad Campos Vargas de Robles, MP4 (antecedentes, MP7 (dos informes) y MP6 (informado por la víctima la autoridad policial); prueban sin duda alguna que el 5 de agosto de 2013, aproximadamente a horas 07:45 Joel Vargas Pozo, ingresó con engaños a la casa de la víctima de 9 años de edad, ubicada en la calle Teniente Félix, del Barrio La Florida de la Comunidad de San Isidro, en cuyo interior y bajo amenaza de muerte, usando violencia física, obligó a la menor a entrar a su cuarto, sentarse en su cama, procediendo a quitarle la ropa, para friccionar con su miembro viril en la parte sexual de la menor, y ante la resistencia de la misma, presionó del cuello a la víctima, ocasionándole excoriaciones y equimosis en la parte superior de los brazos, accionar que fue interrumpido por el sonido de un motorizado que se estacionó en la puerta de la casa de la víctima y que hizo pensar al agresor que podrían tratarse de familiares de la menor, por lo que inmediatamente se dio a la fuga.
Este hecho fue puesto en conocimiento por la menor, quien pidió ayuda a unos vecinos que alertaron de lo sucedido a los padres de la víctima. Refirió también que el propio Tribunal advirtió el nerviosismo de la víctima y el llanto, mientras prestó su declaración en la cámara Gessel, en la que relató con mucha claridad cómo ocurrieron los hechos. Que la declaración del Médico Forense es verdad incontrastable para el Tribunal. La víctima reconoció desde el primer momento a su agresor e identificó a Joel Vargas Pozo. La declaración de Haide Abigail García Rivera y la documental MP5 demuestran la aprehensión en flagrancia del acusado, así como su intento de darse a la fuga, actitud que corrobora su autoría en el hecho acusado. Determinó que al ser el acusado una persona de contextura alta (1.74 MP5) y la menor de contextura baja (1.40 aprox.), fue esa diferencia corporal lo que dificultó al acusado para acceder sexualmente a la víctima, quien además imprimió resistencia contra su agresor, por ello realizó movimientos para lograr su cometido. Por los eritemas en la parte externa de los labios mayores y menores y el dolor a la palpación en el momento de la revisión corroboran que los actos del acusado estaban destinados a acceder sexualmente a la menor.
Por lo expuesto, el Tribunal de juicio subsumió la conducta de Joel Vargas Pozo al delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, en grado de tentativa, previsto en el art. 308 bis en relación al 8 del CP, declarándole autor del referido delito e imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de reclusión.
II.2. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que más allá de haber negado enfáticamente su responsabilidad penal en el hecho, pidió al Tribunal de juicio analizar la previsión del art. 9 del CP referido al desistimiento y arrepentimiento eficaz. Señala también que en el caso de autos, la ejecución del injusto penal fue interrumpida por una determinación unilateral del agresor y no así un hecho ajeno como lo estableció el Tribunal de juicio; b) La Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, considerando que la conclusión a la que arribó el Tribunal de juicio sobre el frotamiento practicado luego de haber despojado de la víctima de su buzo y ropa interior, no fue posible acreditarse en virtud de que no se realizó un examen clínico de los hisopos colectados durante la investigación, de igual manera afirma que no existe dictamen pericial que pueda acreditar la existencia de trauma en la víctima, tampoco se demostró la edad exacta de la menor, con documento idóneo limitándose a presentar simple fotocopia de su documento de identidad, entra en contradicción respecto a la actitud asumida en el momento de la aprehensión, y finalmente refiere que al haberse amparado con su derecho al silencio, el Tribunal de juicio no podía considerar ninguna de sus declaraciones anteriores como base para emitir una condena en su contra; c) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, argumentando que las aseveraciones arribadas por el Tribunal de Sentencia carecen de sustento material en relación a las declaraciones de la víctima, la madre y padrastro de la víctima, así como el informe policial, que no son suficientes para acreditar que la víctima fue objeto de un intento de acceso carnal. Por otro lado, señala que de acuerdo a lo establecido en el Certificado médico forense, las lesiones observadas serían como consecuencia de una agresión acaecida entre el sábado 29 y domingo 30 de junio de 2013 y no así de agosto de 2013 como refiere el Tribunal de juicio.
Concluye solicitando que se dicte Auto de vista declarando su inocencia dentro de la acción penal por no contarse con elementos probatorios suficientes que permitan sostener su participación en el hecho, en razón a lo previsto por el art. 9 del CP, habiendo desistido de manera voluntaria, tales hechos conllevan la exoneración de toda responsabilidad penal sobre el hecho investigado.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 24/2015 de 16 de junio, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el CONSIDERANDO II análisis del caso concreto, señaló que el Tribunal de juicio estableció que no se puede hablar de desistimiento y arrepentimiento eficaz, porque no es el acusado el que desiste voluntariamente de su accionar doloso, sino que fueron factores externos que hicieron que interrumpa su conducta y huya, que los actos desplegados por el imputado el día del hecho, por sí mismos desechan que su intención sólo haya sido satisfacer su instinto sexual tan sólo tocando las partes íntimas de la menor y friccionando su sexualidad en la víctima, lo que confirma que no es evidente que la decisión se basara en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, sino que por el contrario emergen de un desfile probatorio apropiado adecuando los hechos a los tipos penales pertinentes. Refiere también que se patentizó la existencia de consecuencias postraumáticas que la defensa pretende sean ignoradas. Tampoco tiene asidero la afirmación de que el certificado de nacimiento sea el único documento que acredite la edad y la filiación de la víctima, dada la amplitud del principio de libertad probatoria previsto en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre la valoración de la prueba, refiere que el Tribunal de juicio detalló cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio, entre ellos los signados como MP6 Acta de registro del lugar del hecho e Informe de 5 de agosto de 2013, que contiene la denuncia de la madre de la víctima, quien también prestó su declaración en juicio, afirmando y ratificando los hechos percibidos. Señala también que no le está permitido ingresar a revalorizar la prueba.
Concluye señalando que de lo expuesto se evidencia que la Sentencia no es insuficiente ni contradictoria, responde a las exigencias del art. 124 del CPP, expone con claridad los hechos, los elementos probatorios y los preceptos jurídicos que la sustentan, sin que se vislumbre ningún asomo de incongruencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurrente Joel Vargas Pozo acusa la vulneración a los principios de legalidad, presunción de inocencia, inmediación, garantía del debido proceso y derecho a la legalidad de la prueba, porque el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los argumentos en los que fundó su recurso de apelación restringida sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las Resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurrirá cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.2. Sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegidos oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto upremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ´...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ´El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso analizado, de la lectura del recurso de apelación, respecto al motivo de casación cuyo análisis de fondo corresponde, se tiene que el recurrente bajo el acápite: “QUE SE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE A JUICIO” (sic), reclamó la vulneración al debido proceso en virtud a que el Tribunal de juicio sacó conclusiones sobre hechos de los cuales no se aportó medios de prueba alguno, tales como la existencia de un frotamiento con sus genitales con su pene en erección, para lo que se requería un análisis clínico sobre las sustancias colectadas por medio de hisopos que se encontraban bajo cadena de custodia y que nunca fueron aportados al proceso; lo propio ocurrió con la afectación ocasionada a la víctima, cuando no existe un dictamen pericial que acredite ese extremo; respecto a la edad de la víctima, tampoco existe prueba idónea, es decir el certificado de nacimiento; se habla de evasión a momento de su aprehensión, cuando el Policía Ariel Vargas que fue quien ejecutó dicha aprehensión, “señaló expresamente que el imputado no prestó resistencia alguna”; de igual manera refirió que hizo uso de su derecho constitucional de guardar silencio, por lo que ninguna de sus declaraciones anteriores podía ser considerada como base para emitir una Sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, reclamó que se tomó como ciertas las versiones policiales violando el principio de inmediación y presunción de inocencia.
Ahora bien, identificados los reclamos alegados por el imputado en su recurso de apelación restringida, se advierte del contenido de la resolución impugnada de casación, que el Tribunal de alzada, a tiempo de dar respuesta a las referidas impugnaciones, de forma conjunta, sin precisar cada uno de los reclamos y sin realizar un análisis de cada uno de ellos, luego de hacer transcripciones de puntualizaciones arribadas por el Tribunal de juicio, se limitó a formular conclusiones específicas sin esgrimir de modo alguno los fundamentos jurídicos que las sustentan ni la determinación final de asumir que cada vulneración reclamada no era evidente; cuando en observancia del deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, le correspondía dar respuesta a cada motivo reclamado, explicando por qué consideró que cada uno de los reclamos no eran atendibles; es decir, exponer todos los elementos de hecho y de derecho conforme corresponda, a los fines de que el apelante asuma conocimiento y convencimiento de que sus reclamos no eran pertinentes o fundados, pues se reitera que todo Tribunal de alzada en la resolución de los recursos que les corresponda conocer, deben considerar que tienen el deber de otorgar respuesta fundada a todos los argumentos que hacen a cada reclamo, a través de una explicación exhaustiva, que en el caso de autos, resulta inexistente.
Además, los motivos referidos a la actitud del imputado en el momento de su aprehensión y la valoración de sus declaraciones prestadas en instancias policiales pese a haberse acogido al derecho de guardar silencio, respectivamente; no fueron abordados por el Tribunal de alzada, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto, por tanto el fallo impugnado también adolece de incongruencia omisiva, sobre el que este Tribunal tiene profusa doctrina legal, siendo así que en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, se señaló: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
Consecuentemente, el Auto de Vista impugnado, ha incumplido además su obligación de absolver la totalidad de los reclamos, incurriendo en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado de forma expresa, clara, completa, específica, lógica y exhaustiva, sobre todos los puntos apelados; en cuyo mérito, los reclamos del recurrente son evidentes correspondiendo a esta Sala dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 24/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 144 a 147 vta. y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 127/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente: Tarija 44/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Joel Vargas Pozo
Delito: Violación de Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2015, cursante de fs. 158 a 169, Joel Vargas Pozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 16 de junio, de fs. 144 a 147 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Joel Vargas Pozo, por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 20/2014 de 14 de noviembre (fs. 105 a 112), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Joel Vargas Pozo, autor de la comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, en grado de Tentativa, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de reclusión, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Joel Vargas Pozo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 119 a 124 vta.), resuelto por Auto de Vista 24/2015 de 16 de junio (fs. 144 a 147 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 02 de julio de 2015 (fs. 149 vta.), el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 564/2015-RA de 31 de agosto, que declara su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
Previa referencia a que el Auto de Vista recurrido vulnera de manera flagrante los principios de legalidad y el derecho-garantía-principio del debido proceso, los derechos a la legalidad de la prueba y de la valoración razonable de la prueba, afirma que en apelación restringida adujo que la Sentencia se basó en suposiciones inverosímiles y prueba que no fue incorporada a juicio oral, público y contradictorio, asegurando que con referencia a lo concluido por el Médico Forense sobre la imposibilidad de determinar que los frotamientos supuestamente efectuados sobre la víctima, hubieran sido producidos por un miembro viril erecto, requiriéndose para tal efecto la realización de un análisis científico sobre los hisopos que fueron colectados en la revisión de la víctima, este examen que no fue realizado y menos aportado por los acusadores, por lo que deduce que no pudo establecerse que el hecho haya ocurrido, mucho menos las circunstancias, añadiendo que la declaración informativa efectuada por la víctima en la cámara Gessell, crea duda sobre la existencia del hecho, al contradecirse con las aseveraciones de la Médico Forense, extremos sobre los que no se pronunció el Tribunal de alzada y “DA POR BIEN HECHO NUEVAMENTE LOS INFUNDADOS TRANSCRITOS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” (sic), a cuyo efecto describe los fundamentos del considerando II.4 del Auto de Vista recurrido, en los que se estableció cuál su intención en el desarrollo de los hechos y que la supuesta narración uniforme de la víctima es suficiente para acreditar su estado emocional.
Asimismo, sobre su denuncia realizada en alzada sobre la no demostración de la edad de la víctima con documento idóneo, por cuanto el Tribunal de Sentencia consideró que era suficiente la copia del documento de identidad y la apreciación de sus características físicas, corporales o fisiológicas a momento de prestar su declaración; respecto a que su responsabilidad fue demostrada por la “personalidad” que hubiera manifestado al momento de su aprehensión, extremo no demostrado en juicio, por cuanto lo único que hizo a tiempo de su aprehensión fue preguntar por qué lo estaban agarrando, extremo acorde a la declaración del policía Ariel Vargas; y, con relación a haber hecho uso de su derecho constitucional de guardar silencio en juicio oral, respecto a lo cual el Tribunal de mérito basó la condena sobre declaraciones que él habría efectuado sin la presencia de su abogado defensor, vulnerando el principio de inocencia el derecho de guardar silencio, presunción de inocencia y principio de inmediación de la prueba, los referidos extremos fueron igualmente soslayados por el Auto de Vista recurrido, en desmedro de sus derechos, habiendo efectuado en el considerando II.4 citado, una vaga referencia (efectúa su transcripción).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita: “… DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista 24/2015 de 13 de octubre, reponiendo a la sentencia del Tribunal Ad- Quo …” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 564/2015-RA de 31 de agosto, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, fundamentando su fallo condenatorio, señaló que las declaraciones en juicio oral de S.N.S.C., Haide Abigail García Rivera, Arturo Robles Sánchez, Silvia Soledad Campos Vargas de Robles, MP4 (antecedentes, MP7 (dos informes) y MP6 (informado por la víctima la autoridad policial); prueban sin duda alguna que el 5 de agosto de 2013, aproximadamente a horas 07:45 Joel Vargas Pozo, ingresó con engaños a la casa de la víctima de 9 años de edad, ubicada en la calle Teniente Félix, del Barrio La Florida de la Comunidad de San Isidro, en cuyo interior y bajo amenaza de muerte, usando violencia física, obligó a la menor a entrar a su cuarto, sentarse en su cama, procediendo a quitarle la ropa, para friccionar con su miembro viril en la parte sexual de la menor, y ante la resistencia de la misma, presionó del cuello a la víctima, ocasionándole excoriaciones y equimosis en la parte superior de los brazos, accionar que fue interrumpido por el sonido de un motorizado que se estacionó en la puerta de la casa de la víctima y que hizo pensar al agresor que podrían tratarse de familiares de la menor, por lo que inmediatamente se dio a la fuga.
Este hecho fue puesto en conocimiento por la menor, quien pidió ayuda a unos vecinos que alertaron de lo sucedido a los padres de la víctima. Refirió también que el propio Tribunal advirtió el nerviosismo de la víctima y el llanto, mientras prestó su declaración en la cámara Gessel, en la que relató con mucha claridad cómo ocurrieron los hechos. Que la declaración del Médico Forense es verdad incontrastable para el Tribunal. La víctima reconoció desde el primer momento a su agresor e identificó a Joel Vargas Pozo. La declaración de Haide Abigail García Rivera y la documental MP5 demuestran la aprehensión en flagrancia del acusado, así como su intento de darse a la fuga, actitud que corrobora su autoría en el hecho acusado. Determinó que al ser el acusado una persona de contextura alta (1.74 MP5) y la menor de contextura baja (1.40 aprox.), fue esa diferencia corporal lo que dificultó al acusado para acceder sexualmente a la víctima, quien además imprimió resistencia contra su agresor, por ello realizó movimientos para lograr su cometido. Por los eritemas en la parte externa de los labios mayores y menores y el dolor a la palpación en el momento de la revisión corroboran que los actos del acusado estaban destinados a acceder sexualmente a la menor.
Por lo expuesto, el Tribunal de juicio subsumió la conducta de Joel Vargas Pozo al delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, en grado de tentativa, previsto en el art. 308 bis en relación al 8 del CP, declarándole autor del referido delito e imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de reclusión.
II.2. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que más allá de haber negado enfáticamente su responsabilidad penal en el hecho, pidió al Tribunal de juicio analizar la previsión del art. 9 del CP referido al desistimiento y arrepentimiento eficaz. Señala también que en el caso de autos, la ejecución del injusto penal fue interrumpida por una determinación unilateral del agresor y no así un hecho ajeno como lo estableció el Tribunal de juicio; b) La Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, considerando que la conclusión a la que arribó el Tribunal de juicio sobre el frotamiento practicado luego de haber despojado de la víctima de su buzo y ropa interior, no fue posible acreditarse en virtud de que no se realizó un examen clínico de los hisopos colectados durante la investigación, de igual manera afirma que no existe dictamen pericial que pueda acreditar la existencia de trauma en la víctima, tampoco se demostró la edad exacta de la menor, con documento idóneo limitándose a presentar simple fotocopia de su documento de identidad, entra en contradicción respecto a la actitud asumida en el momento de la aprehensión, y finalmente refiere que al haberse amparado con su derecho al silencio, el Tribunal de juicio no podía considerar ninguna de sus declaraciones anteriores como base para emitir una condena en su contra; c) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, argumentando que las aseveraciones arribadas por el Tribunal de Sentencia carecen de sustento material en relación a las declaraciones de la víctima, la madre y padrastro de la víctima, así como el informe policial, que no son suficientes para acreditar que la víctima fue objeto de un intento de acceso carnal. Por otro lado, señala que de acuerdo a lo establecido en el Certificado médico forense, las lesiones observadas serían como consecuencia de una agresión acaecida entre el sábado 29 y domingo 30 de junio de 2013 y no así de agosto de 2013 como refiere el Tribunal de juicio.
Concluye solicitando que se dicte Auto de vista declarando su inocencia dentro de la acción penal por no contarse con elementos probatorios suficientes que permitan sostener su participación en el hecho, en razón a lo previsto por el art. 9 del CP, habiendo desistido de manera voluntaria, tales hechos conllevan la exoneración de toda responsabilidad penal sobre el hecho investigado.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 24/2015 de 16 de junio, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el CONSIDERANDO II análisis del caso concreto, señaló que el Tribunal de juicio estableció que no se puede hablar de desistimiento y arrepentimiento eficaz, porque no es el acusado el que desiste voluntariamente de su accionar doloso, sino que fueron factores externos que hicieron que interrumpa su conducta y huya, que los actos desplegados por el imputado el día del hecho, por sí mismos desechan que su intención sólo haya sido satisfacer su instinto sexual tan sólo tocando las partes íntimas de la menor y friccionando su sexualidad en la víctima, lo que confirma que no es evidente que la decisión se basara en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, sino que por el contrario emergen de un desfile probatorio apropiado adecuando los hechos a los tipos penales pertinentes. Refiere también que se patentizó la existencia de consecuencias postraumáticas que la defensa pretende sean ignoradas. Tampoco tiene asidero la afirmación de que el certificado de nacimiento sea el único documento que acredite la edad y la filiación de la víctima, dada la amplitud del principio de libertad probatoria previsto en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre la valoración de la prueba, refiere que el Tribunal de juicio detalló cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio, entre ellos los signados como MP6 Acta de registro del lugar del hecho e Informe de 5 de agosto de 2013, que contiene la denuncia de la madre de la víctima, quien también prestó su declaración en juicio, afirmando y ratificando los hechos percibidos. Señala también que no le está permitido ingresar a revalorizar la prueba.
Concluye señalando que de lo expuesto se evidencia que la Sentencia no es insuficiente ni contradictoria, responde a las exigencias del art. 124 del CPP, expone con claridad los hechos, los elementos probatorios y los preceptos jurídicos que la sustentan, sin que se vislumbre ningún asomo de incongruencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurrente Joel Vargas Pozo acusa la vulneración a los principios de legalidad, presunción de inocencia, inmediación, garantía del debido proceso y derecho a la legalidad de la prueba, porque el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los argumentos en los que fundó su recurso de apelación restringida sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las Resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurrirá cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.2. Sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegidos oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto upremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ´...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ´El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso analizado, de la lectura del recurso de apelación, respecto al motivo de casación cuyo análisis de fondo corresponde, se tiene que el recurrente bajo el acápite: “QUE SE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE A JUICIO” (sic), reclamó la vulneración al debido proceso en virtud a que el Tribunal de juicio sacó conclusiones sobre hechos de los cuales no se aportó medios de prueba alguno, tales como la existencia de un frotamiento con sus genitales con su pene en erección, para lo que se requería un análisis clínico sobre las sustancias colectadas por medio de hisopos que se encontraban bajo cadena de custodia y que nunca fueron aportados al proceso; lo propio ocurrió con la afectación ocasionada a la víctima, cuando no existe un dictamen pericial que acredite ese extremo; respecto a la edad de la víctima, tampoco existe prueba idónea, es decir el certificado de nacimiento; se habla de evasión a momento de su aprehensión, cuando el Policía Ariel Vargas que fue quien ejecutó dicha aprehensión, “señaló expresamente que el imputado no prestó resistencia alguna”; de igual manera refirió que hizo uso de su derecho constitucional de guardar silencio, por lo que ninguna de sus declaraciones anteriores podía ser considerada como base para emitir una Sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, reclamó que se tomó como ciertas las versiones policiales violando el principio de inmediación y presunción de inocencia.
Ahora bien, identificados los reclamos alegados por el imputado en su recurso de apelación restringida, se advierte del contenido de la resolución impugnada de casación, que el Tribunal de alzada, a tiempo de dar respuesta a las referidas impugnaciones, de forma conjunta, sin precisar cada uno de los reclamos y sin realizar un análisis de cada uno de ellos, luego de hacer transcripciones de puntualizaciones arribadas por el Tribunal de juicio, se limitó a formular conclusiones específicas sin esgrimir de modo alguno los fundamentos jurídicos que las sustentan ni la determinación final de asumir que cada vulneración reclamada no era evidente; cuando en observancia del deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, le correspondía dar respuesta a cada motivo reclamado, explicando por qué consideró que cada uno de los reclamos no eran atendibles; es decir, exponer todos los elementos de hecho y de derecho conforme corresponda, a los fines de que el apelante asuma conocimiento y convencimiento de que sus reclamos no eran pertinentes o fundados, pues se reitera que todo Tribunal de alzada en la resolución de los recursos que les corresponda conocer, deben considerar que tienen el deber de otorgar respuesta fundada a todos los argumentos que hacen a cada reclamo, a través de una explicación exhaustiva, que en el caso de autos, resulta inexistente.
Además, los motivos referidos a la actitud del imputado en el momento de su aprehensión y la valoración de sus declaraciones prestadas en instancias policiales pese a haberse acogido al derecho de guardar silencio, respectivamente; no fueron abordados por el Tribunal de alzada, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto, por tanto el fallo impugnado también adolece de incongruencia omisiva, sobre el que este Tribunal tiene profusa doctrina legal, siendo así que en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, se señaló: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
Consecuentemente, el Auto de Vista impugnado, ha incumplido además su obligación de absolver la totalidad de los reclamos, incurriendo en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado de forma expresa, clara, completa, específica, lógica y exhaustiva, sobre todos los puntos apelados; en cuyo mérito, los reclamos del recurrente son evidentes correspondiendo a esta Sala dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 24/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 144 a 147 vta. y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA