Auto Supremo AS/0128/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2016

Fecha: 05-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L



Auto Supremo: 128/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: LP – 65 – 15 – S
Partes: German Pomier Sánchez. c/ Cristina Salcedo Peñaloza y Otros.
Proceso: Reivindicación y otro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1029 a 1031, interpuesto por Abel Freddy Fernández Quilo, en representación legal de German Pomier Sánchez contra el Auto de Vista Nº S-391/2014 de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 1024 a 1025 vta., de obrados pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria interpuesto por German Pomier Sánchez contra Cristina Salcedo Peñaloza y Otros; la respuesta al recurso de fs. 1034 a 1037; el Auto de concesión de fs. 1045; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Sentencia dictada por la Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La paz cursante de fs. 990 a 995, misma que declaró improbada la demanda de acción negatoria y reivindicación, interpuesta por German Pomier Sánchez, representado por Abel Freddy Fernández Quilo contra Cristina Salcedo Peñaloza, Ovidia Pacheco Mostajo, Dieter Freddy Montes de Oca Antezana y Raphael Abraham Montes de Oca Antezana; con costas.
Resolución contra la cual el demandante por medio de su Abogado apoderado Abel Freddy Fernández Quilo, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-391/2014 de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 1024 a 1025 vta., confirma la Sentencia Nº 012/2014 de 24 de enero de 2014, cursante de fs. 990 a 995; en contra de esta última resolución de segunda instancia el demandante a través de su apoderado legal recurre de casación, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se extrae lo siguiente:
Acusa, vulneración de normas de orden público por tanto de cumplimiento obligatorio, cuestionando la impersonería del apoderado del demandante Juan Carlos Camacho Romero, a quien mediante Poder Notariado Nº 445/06 de 09 de mayo de 2006 el señor German Pomier Sánchez le habría otorgado poder especial y bastante para que el abogado apoderado se apersone ante el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz, con el objeto de iniciar proceso de nulidad de documentos y declaratoria de heredero y no así el inicio de otros proceso como lo hizo el apoderado sin estar facultado para ello.
Acusa, vulneración del parágrafo II del art. 811 del Código Civil y parágrafo II del art. 62 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las facultades de los apoderados, así como el quebrantamiento del art. 115-II de la Constitución Política del Estado relativo al debido proceso, acusando error de fondo en el poder y errada interpretación del mismo por la Jueza Once de Partido en lo Civil, error que no fue valorado por el Tribunal de Alzado, como debió suceder en cumplimiento a lo establecido por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por este razonamiento jurídico, en apoyo del art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal Supremo de Justicia de la Nación casar el Auto de Vista Nº S-391/2014 y deliberando en la forma en la que se ha llevado el proceso disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En materia de nulidades se debe tener presente que rigen principios que necesariamente deben ser observados para declarar la misma; es decir que no puede determinarse la nulidad sin la existencia de una ley especifica que así la determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio que haya sufrido la parte y finalmente no existe nulidad si no se reclamó de manera oportuna. Asimismo el principio de protección nos orienta en sentido de proteger el acto y a todos aquellos sujetos inmersos como partes o como terceros, a ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado supuestamente la nulidad; es por ello que para la procedencia de la misma es la ausencia de culpa y dolo de quien la alega.
Del contenido del recurso de casación se advierte que el reclamo se centra en el poder especial Nº 445/06 de fecha 09 de mayo de 2006 otorgado por German Pomier Sánchez en favor de su Abogado Juan Carlos Camacho Romero por ante Notaria de Fe Pública Nº 071 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Dra. Lidia Chungara Ponce, cursante a fs. 1 y vta., sobre el que se reclama en el recurso, expresando que el mismo habría sido otorgado para apersonarse ante el Juzgado 12 de Partido en lo Civil de la Capital e interponga y prosiga hasta su fenecimiento en todas las instancias, demanda civil ordinaria de NULIDAD DE DOCUMENTOS DECLARATORIA DE HEREDEROS, MEJOR DERECHO sobre el bien inmueble….” ; sin embargo la misma habría sido utilizada en otro proceso como es el que nos ocupa, consecuentemente a su criterio el mandato especial para un negocio fue determinado conforme lo establece el art. 62 del Código de Procedimiento Civil. De ello se infiere que el apoderado habría extralimitado sus atribuciones específicas, en el entendido que el poder únicamente confería al apoderado interponer “proceso civil ordinario de nulidad de documentos, declaratoria de herederos y mejor derecho propietario” y no otros procesos.
Del contexto del todo el recurso de casación se advierte que el recurrente acusa la nulidad de sus propios actos, y como se expuso conforme al principio de protección, la aplicabilidad de la nulidad procesal supone la ausencia de culpa o dolo de quien la invoca; es decir, que no se alegue nulidad en propia falta y en el caso en cuestión el recurrente pretende la nulidad de obrados en su propia falta o error en su Poder Notarial Nº 445/06 de 09 de mayo de 2006, otorgado por el demandante German Pomier Sánchez a su representante legal, fundamento que no resulta viable porque se desconoce los principios que rigen la nulidad procesal, criterio también asimilado por el art. 106 II) de la Ley 603 que prescribe: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva…..”, por consiguiente resulta una actitud reprochable del recurrente falto de ética y moral invocar nulidad en sus propios actos.
Por todo lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1029 a 1031 interpuesto por Abel Freddy Fernández Quilo en representación legal de German Pomier Sánchez contra el Auto de Vista Nº 391/2014 de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 1024 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con Costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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