TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente : Tarija 45/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Carlos Ríos Espíndola
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2015, cursante de fs. 537 a 545 vta., Juan Carlos Ríos Espíndola, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2015 de 8 de junio de fs. 517 a 520, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 07/2014 de 25 de abril (fs. 481 a 487 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan Carlos Ríos Espíndola, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión, además del pago de daños y perjuicios a favor del Estado, con costas y Bs. 200.- (doscientos bolivianos) a favor de la Fiscalía General.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 492 a 503 vta.), resuelto por Auto de Vista 17/2015 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 565/2015-RA de 31 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto al agravio consignado en el punto 2.2. de su apelación restringida, referido a que la acusación fiscal sólo fue en contra suya, sin mencionar sobre la existencia de confabulación alguna, aspecto que a su criterio fue introducido de manera ilegal por la Juez a quo, constituyendo vulneración al debido proceso regulado por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 278/2012 de 31 de octubre.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista para que se ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia, o en su caso se determine su absolución de culpa y pena por el delito que se le acusa y sea condenado por Consumo y Tenencia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 565/2015-RA de 31 de agosto, cursante de fs. 551 a 553, éste Tribunal, admitió únicamente el segundo motivo del recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la acusación pública y la Sentencia.
El representante del Ministerio Público presentó acusación formal contra Juan Carlos Ríos Espíndola por la presunta comisión el delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la ley 1008, causa que fue radicada ante el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, instancia en la cual se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo, se emitió la Sentencia 07/2014 de 25 de abril, que declaró a Juan Carlos Ríos Espíndola autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión, pago de daños y perjuicios al Estado y costas, más el pago de Bs. 200.- (doscientos bolivianos) a favor de la Fiscalía General, al concluir que el imputado estando en el interior de un vehículo, fue encontrado con cuatro bolsitas con marihuana, además de encontrarse dos bolsitas con similares características en la parte inferior de uno de los asientos del motorizado, haciendo un total de 25 gramos de marihuana.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado Juan Carlos Ríos Espíndola con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, alegando en estricta relación con el motivo admitido en casación: “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA ART. 370 INC. 6” (sic); toda vez, que el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal por el ilícito previsto por el art. 55 de la Ley 1008; empero, la juez de la causa sin motivo alguno sostiene en su razonamiento la existencia de Confabulación cuando el Ministerio Público nunca acusó por dicho delito, además que ningún testigo de cargo indicó que habría existido la supuesta confabulación, ya que a ninguna testigo le consta que su persona se hubiere organizado con terceras personas para transportar los veinticinco gramos de sustancias controladas.
Agrega que para la existencia del delito de Transporte de Sustancias, el agente activo debe tener voluntad y conocimiento que lo que se estaba transportando era sustancia controlada, aspecto que no fue demostrado por el Ministerio Público, además que de las propias atestaciones de los funcionario de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), no se tiene certeza de que los veinticinco gramos habrían estado en su poder, puesto que dos bolsitas fueron encontradas debajo del asiento del pasajero Rony Albert Flores, confundiendo la Juez de mérito el reconocimiento de personas que debería estar plasmado en un acta conforme prevé el art. 219 del CPP, incurriendo además, en una defectuosa valoración de la prueba consistente en las atestaciones de los funcionarios policiales y de las actas de requisa personal y de vehículo, pruebas que no fueron debidamente contrastadas con las literales I1-3 y I4-4, consistentes en informe social e informe emitido por el Dr. Luís Durán Sánchez, sin considerar que la cantidad de sustancia controlada era para su consumo inmediato.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 17/2015 de 8 de junio, declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación de la ley en la circunstancia que se habría condenado por el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas cuando no se hubiere demostrado el dolo, señaló que la Jueza a fin de efectuar la fundamentación jurídica, partió desde la descripción del hecho, la comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, concluyendo que el hecho se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal, para recién calificar el hecho como delito, que en mérito al hecho probado en juicio, la juzgadora realizó la labor de subsunción del hecho al tipo penal, para ello precisó haberse probado el elemento subjetivo del delito, porque el imputado conocía de la ilicitud de las sustancias controladas, la Jueza valoró que tenía sustancia controlada fraccionada y que por su condición de chofer no era lógico que lo que llevaba era para consumo inmediato, no existiendo en consecuencia errónea aplicación de la norma, dada cuenta que la Jueza en Sentencia verificó y sustentó la concurrencia de todos los elementos del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas.
2) Respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, en el caso de autos se tiene que la Jueza ad quo tiene plena certeza sobre la participación del acusado en el hecho, no evidenciándose violación alguna.
3) El fallo impugnado cumple con la aludida exigencia legal, ajustándose al criterio jurisprudencial de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre; ya que, expresa de manera clara los motivos de hecho que sustentan su decisión, así como se tiene la debida fundamentación jurídica respecto al análisis de los elementos del tipo penal acusado con relación a los hechos que se tiene como probados.
4) Ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, de la lectura de la Sentencia se tiene que la Jueza ad quo a momento de sustentar que el acusado adecuó su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas basó su decisión en el hecho de que los consumidores a momento de su arresto dieron detalles del modus operandi y dieron el teléfono del acusado al cual le llamaban para realizar la transacción, valoró según consta en Sentencia que la sustancia controlada encontraba estaba fraccionada, que por las condiciones de trabajo de chofer de un microbús que transporta pasajeros, tiene que tener mucha responsabilidad porque está trabajando con personas y es muy improbable que conduzca y también fume en esa magnitud para que esa sustancia sea de su consumo inmediato y tenga esa cantidad en el momento de su aprehensión. Agrega, que la Jueza al amparo de la sana crítica, la lógica y experiencia, llegó a las conclusiones referidas, fundamentando de manera coherente la razón por la que considera que se trata de Transporte de Sustancias Controladas y no únicamente de consumo, siendo motivos que sustentan de manera lógica la decisión adoptada, relacionando los hechos acusados con la prueba judicializada.
Considera como Tribunal que la juzgadora efectuó una valoración armónica y conjunta de la prueba en apego a sus reglas fundamentales: La lógica, psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad, decidiendo de forma congruente, habiendo fundamentado debidamente las razones que condujeron su decisorio a tal decisión.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Admitido el presente recurso para su análisis de fondo, corresponde a este Tribunal resolver si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada respecto a la incongruencia omisiva, ante la denuncia de no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a uno de los agravios expuestos en la apelación restringida formulada por el imputado.
III.1. Del precedente contradictorio invocado.
El recurrente invocó el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación interpuesto en una causa tramitada por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, donde constató que el Tribunal de alzada desestimó pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida einterpuesto, descuido que importa vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, constituyéndose en un vicio absoluto, situación por la que fue dejada sin efecto la Resolución impugnada, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el "debido proceso", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en su recurso.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Ante la evidente infracción de la Norma Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar el Auto de Vista recurrido, además de omitir pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, corresponde velando por el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido. (Las negrillas nos corresponden).
III.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación referida a que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso; toda vez, que no se habría pronunciado sobre el tipo penal de Confabulación que hubiere sido introducido de manera ilegal en la sentencia por la juez de mérito; es preciso referir con carácter previo, que la falta de pronunciamiento respecto a algún punto apelado puede generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales conforme establece la doctrina legal aplicable del Auto Supremo invocado por el recurrente desarrollado en el apartado III.1 del presente fallo; sin embargo, se debe tener presente, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, de modo que la pretensión necesariamente debe ir acompañada de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría generar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, en directo detrimento de la administración de justicia, aspecto que vulneraría los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se extracto en el apartado II.2, de este Auto Supremo, resulta evidente que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida, denunció que la Jueza de mérito incorporó de manera ilegal el tipo penal de Confabulación; reclamo, sobre el que efectivamente el Tribunal de alzada, de acuerdo a lo extractado en el acápite II.3 de esta Resolución, no emitió pronunciamiento; en consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si la denuncia merece se aplique o no la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que la regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente.
Ahora bien, de la revisión de la Sentencia condenatoria (fs. 481 a 487 vta.), efectivamente en su apartado V, punto segundo, la Jueza de instancia afirmó que: “En el caso de autos por la prueba de cargo se llega a la certeza de que hubo acción que se adecua al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, Confabulación, la conducta es contraria a derecho es antijurídica y culpable por ser imputable, la prueba aportada es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.” (sic), (el resaltado es propio); sin embargo, de toda la argumentación que sustenta la sentencia condenatoria emitida contra el imputado, se observa que la Juzgadora únicamente desarrolló y analizó la conducta delictiva atribuida al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, llegando a determinar que se demostró la adecuación de su conducta, culminando con las emergencias expresadas en la parte dispositiva en la que también se hizo constar el citado delito acusado, más no así el tipo penal de Confabulación; en consecuencia, la simple referencia del tipo penal de Confabulación realizada en el punto segundo de la fundamentación jurídica de la sentencia, constituyó un lapsus calami; es decir, un error involuntario que se cometió al momento de escribir, que si bien, resulta equívoco e impertinente al proceso, no constituye causa suficiente para pretender desvirtuar el contenido de la resolución de instancia o dejarla sin efecto.
De lo anterior, se tiene que el reclamo vertido por el recurrente no permite a este Tribunal establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista recurrido, pueda modificarse de forma alguna el resultado final del fallo; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto una resolución judicial, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que sólo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios citados en el acápite III.2 de esta Resolución; toda vez, que el régimen de nulidades procesales, conforme se destacara precedentemente, está sujeto a determinados principios, que exigen la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, a los fines de evitar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.
Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, este Tribunal no evidencia que exista contradicción con el precedente invocado ni que se habría vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, correspondiendo en consecuencia, declarar sin mérito la denuncia expuesta en el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Ríos Espíndola.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente : Tarija 45/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Carlos Ríos Espíndola
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2015, cursante de fs. 537 a 545 vta., Juan Carlos Ríos Espíndola, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2015 de 8 de junio de fs. 517 a 520, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 07/2014 de 25 de abril (fs. 481 a 487 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan Carlos Ríos Espíndola, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión, además del pago de daños y perjuicios a favor del Estado, con costas y Bs. 200.- (doscientos bolivianos) a favor de la Fiscalía General.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 492 a 503 vta.), resuelto por Auto de Vista 17/2015 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 565/2015-RA de 31 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto al agravio consignado en el punto 2.2. de su apelación restringida, referido a que la acusación fiscal sólo fue en contra suya, sin mencionar sobre la existencia de confabulación alguna, aspecto que a su criterio fue introducido de manera ilegal por la Juez a quo, constituyendo vulneración al debido proceso regulado por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 278/2012 de 31 de octubre.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista para que se ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia, o en su caso se determine su absolución de culpa y pena por el delito que se le acusa y sea condenado por Consumo y Tenencia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 565/2015-RA de 31 de agosto, cursante de fs. 551 a 553, éste Tribunal, admitió únicamente el segundo motivo del recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la acusación pública y la Sentencia.
El representante del Ministerio Público presentó acusación formal contra Juan Carlos Ríos Espíndola por la presunta comisión el delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la ley 1008, causa que fue radicada ante el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, instancia en la cual se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo, se emitió la Sentencia 07/2014 de 25 de abril, que declaró a Juan Carlos Ríos Espíndola autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión, pago de daños y perjuicios al Estado y costas, más el pago de Bs. 200.- (doscientos bolivianos) a favor de la Fiscalía General, al concluir que el imputado estando en el interior de un vehículo, fue encontrado con cuatro bolsitas con marihuana, además de encontrarse dos bolsitas con similares características en la parte inferior de uno de los asientos del motorizado, haciendo un total de 25 gramos de marihuana.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado Juan Carlos Ríos Espíndola con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, alegando en estricta relación con el motivo admitido en casación: “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA ART. 370 INC. 6” (sic); toda vez, que el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal por el ilícito previsto por el art. 55 de la Ley 1008; empero, la juez de la causa sin motivo alguno sostiene en su razonamiento la existencia de Confabulación cuando el Ministerio Público nunca acusó por dicho delito, además que ningún testigo de cargo indicó que habría existido la supuesta confabulación, ya que a ninguna testigo le consta que su persona se hubiere organizado con terceras personas para transportar los veinticinco gramos de sustancias controladas.
Agrega que para la existencia del delito de Transporte de Sustancias, el agente activo debe tener voluntad y conocimiento que lo que se estaba transportando era sustancia controlada, aspecto que no fue demostrado por el Ministerio Público, además que de las propias atestaciones de los funcionario de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), no se tiene certeza de que los veinticinco gramos habrían estado en su poder, puesto que dos bolsitas fueron encontradas debajo del asiento del pasajero Rony Albert Flores, confundiendo la Juez de mérito el reconocimiento de personas que debería estar plasmado en un acta conforme prevé el art. 219 del CPP, incurriendo además, en una defectuosa valoración de la prueba consistente en las atestaciones de los funcionarios policiales y de las actas de requisa personal y de vehículo, pruebas que no fueron debidamente contrastadas con las literales I1-3 y I4-4, consistentes en informe social e informe emitido por el Dr. Luís Durán Sánchez, sin considerar que la cantidad de sustancia controlada era para su consumo inmediato.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 17/2015 de 8 de junio, declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación de la ley en la circunstancia que se habría condenado por el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas cuando no se hubiere demostrado el dolo, señaló que la Jueza a fin de efectuar la fundamentación jurídica, partió desde la descripción del hecho, la comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, concluyendo que el hecho se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal, para recién calificar el hecho como delito, que en mérito al hecho probado en juicio, la juzgadora realizó la labor de subsunción del hecho al tipo penal, para ello precisó haberse probado el elemento subjetivo del delito, porque el imputado conocía de la ilicitud de las sustancias controladas, la Jueza valoró que tenía sustancia controlada fraccionada y que por su condición de chofer no era lógico que lo que llevaba era para consumo inmediato, no existiendo en consecuencia errónea aplicación de la norma, dada cuenta que la Jueza en Sentencia verificó y sustentó la concurrencia de todos los elementos del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas.
2) Respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, en el caso de autos se tiene que la Jueza ad quo tiene plena certeza sobre la participación del acusado en el hecho, no evidenciándose violación alguna.
3) El fallo impugnado cumple con la aludida exigencia legal, ajustándose al criterio jurisprudencial de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre; ya que, expresa de manera clara los motivos de hecho que sustentan su decisión, así como se tiene la debida fundamentación jurídica respecto al análisis de los elementos del tipo penal acusado con relación a los hechos que se tiene como probados.
4) Ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, de la lectura de la Sentencia se tiene que la Jueza ad quo a momento de sustentar que el acusado adecuó su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas basó su decisión en el hecho de que los consumidores a momento de su arresto dieron detalles del modus operandi y dieron el teléfono del acusado al cual le llamaban para realizar la transacción, valoró según consta en Sentencia que la sustancia controlada encontraba estaba fraccionada, que por las condiciones de trabajo de chofer de un microbús que transporta pasajeros, tiene que tener mucha responsabilidad porque está trabajando con personas y es muy improbable que conduzca y también fume en esa magnitud para que esa sustancia sea de su consumo inmediato y tenga esa cantidad en el momento de su aprehensión. Agrega, que la Jueza al amparo de la sana crítica, la lógica y experiencia, llegó a las conclusiones referidas, fundamentando de manera coherente la razón por la que considera que se trata de Transporte de Sustancias Controladas y no únicamente de consumo, siendo motivos que sustentan de manera lógica la decisión adoptada, relacionando los hechos acusados con la prueba judicializada.
Considera como Tribunal que la juzgadora efectuó una valoración armónica y conjunta de la prueba en apego a sus reglas fundamentales: La lógica, psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad, decidiendo de forma congruente, habiendo fundamentado debidamente las razones que condujeron su decisorio a tal decisión.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Admitido el presente recurso para su análisis de fondo, corresponde a este Tribunal resolver si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada respecto a la incongruencia omisiva, ante la denuncia de no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a uno de los agravios expuestos en la apelación restringida formulada por el imputado.
III.1. Del precedente contradictorio invocado.
El recurrente invocó el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación interpuesto en una causa tramitada por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, donde constató que el Tribunal de alzada desestimó pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida einterpuesto, descuido que importa vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, constituyéndose en un vicio absoluto, situación por la que fue dejada sin efecto la Resolución impugnada, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el "debido proceso", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en su recurso.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Ante la evidente infracción de la Norma Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar el Auto de Vista recurrido, además de omitir pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, corresponde velando por el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido. (Las negrillas nos corresponden).
III.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación referida a que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso; toda vez, que no se habría pronunciado sobre el tipo penal de Confabulación que hubiere sido introducido de manera ilegal en la sentencia por la juez de mérito; es preciso referir con carácter previo, que la falta de pronunciamiento respecto a algún punto apelado puede generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales conforme establece la doctrina legal aplicable del Auto Supremo invocado por el recurrente desarrollado en el apartado III.1 del presente fallo; sin embargo, se debe tener presente, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, de modo que la pretensión necesariamente debe ir acompañada de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría generar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, en directo detrimento de la administración de justicia, aspecto que vulneraría los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se extracto en el apartado II.2, de este Auto Supremo, resulta evidente que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida, denunció que la Jueza de mérito incorporó de manera ilegal el tipo penal de Confabulación; reclamo, sobre el que efectivamente el Tribunal de alzada, de acuerdo a lo extractado en el acápite II.3 de esta Resolución, no emitió pronunciamiento; en consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si la denuncia merece se aplique o no la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que la regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente.
Ahora bien, de la revisión de la Sentencia condenatoria (fs. 481 a 487 vta.), efectivamente en su apartado V, punto segundo, la Jueza de instancia afirmó que: “En el caso de autos por la prueba de cargo se llega a la certeza de que hubo acción que se adecua al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, Confabulación, la conducta es contraria a derecho es antijurídica y culpable por ser imputable, la prueba aportada es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.” (sic), (el resaltado es propio); sin embargo, de toda la argumentación que sustenta la sentencia condenatoria emitida contra el imputado, se observa que la Juzgadora únicamente desarrolló y analizó la conducta delictiva atribuida al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, llegando a determinar que se demostró la adecuación de su conducta, culminando con las emergencias expresadas en la parte dispositiva en la que también se hizo constar el citado delito acusado, más no así el tipo penal de Confabulación; en consecuencia, la simple referencia del tipo penal de Confabulación realizada en el punto segundo de la fundamentación jurídica de la sentencia, constituyó un lapsus calami; es decir, un error involuntario que se cometió al momento de escribir, que si bien, resulta equívoco e impertinente al proceso, no constituye causa suficiente para pretender desvirtuar el contenido de la resolución de instancia o dejarla sin efecto.
De lo anterior, se tiene que el reclamo vertido por el recurrente no permite a este Tribunal establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista recurrido, pueda modificarse de forma alguna el resultado final del fallo; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto una resolución judicial, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que sólo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios citados en el acápite III.2 de esta Resolución; toda vez, que el régimen de nulidades procesales, conforme se destacara precedentemente, está sujeto a determinados principios, que exigen la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, a los fines de evitar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.
Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, este Tribunal no evidencia que exista contradicción con el precedente invocado ni que se habría vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, correspondiendo en consecuencia, declarar sin mérito la denuncia expuesta en el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Ríos Espíndola.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA