TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente: La Paz 110/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Samuel Hugo Canaviri Espinoza
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2014, que cursa de fs. 1028 a 1037 vta., Samuel Hugo Canaviri Espinoza interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82/2013 de 11 de octubre, de fs. 1002 a 1003 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elisa Gaspar Flores contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 29/2013 de 20 de mayo (fs. 948 a 960 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró al imputado Samuel Hugo Canaviri Espinoza, autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza con Agravante, previsto y sancionado por el art. 346 con relación al art. 349 inc. 3) ambos del CP, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo beneficiado con la Suspensión Condicional de la Pena; asimismo, lo absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa tipificado por el art. 335 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Samuel Hugo Canaviri Espinoza formuló recurso de apelación restringida (fs. 966 a 976), resuelto por Auto de Vista 82/2013 de 11 de octubre (fs. 1002 a 1003 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación, interpuesto por Samuel Hugo Canaviri Espinoza y del Auto Supremo 558/2015-RA de 27 de agosto (fs. 1127 a 1130), se tienen los siguientes motivos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis, en estricto cumplimiento de lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) Como primer motivo denuncia, que el Tribunal de alzada no resolvió su recurso de apelación incidental, con el argumento que su persona no hubiere efectuado la reserva de apelación; empero, manifiesta, que ante el rechazo a las excepciones de prescripción, falta de acción y extinción de la acción por duración máxima del proceso que interpuso en la etapa de excepciones e incidentes, hizo reserva de apelación, conforme se evidenciaría del acta de 30 de enero de 2013, extremo que habría pedido se certifique; sin embargo, no fue conferida en violación al debido proceso y seguridad jurídica; situación, por la que solicitó enmienda; empero, tampoco habría sido concedida, incumpliendo a su criterio, el Tribunal de alzada con su obligación de revisar detenidamente el acta de juicio; por cuanto, considera que su apelación incidental debió ser resuelta por separado y con carácter previo, al efecto invoca el Auto Supremo 060/2007 de 27 de enero.
2) Por otro lado, arguye que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los fundamentos de su recurso de apelación; toda vez, que habría denunciado falta de valoración de la prueba literal de descargo, por cuanto el Tribunal de Sentencia, no las nombraría en la Resolución condenatoria, incumpliendo las reglas de la sana crítica, limitándose a realizar una simple relación de la prueba de cargo literal y testifical, considerando únicamente a su testigo de descargo en franca violación al art. 124 del CPP, con relación al art. 370 incs. 4), 6) y 8) de la misma Ley.
Efectuando el recurrente una transcripción parcial del Auto Supremo 170/2013 de 19 de junio, agrega que el Tribunal de alzada, no se manifestó de manera expresa, clara ni completa sobre el punto reclamado, limitándose a señalar que el contenido y la estructura de la Sentencia cumplirían con el art. 360 del CPP.
3) Por último, denuncia que el Tribunal de apelación con el argumento de que su persona no adjuntó precedente contradictorio, no se pronunció de manera fundamentada ante su reclamo referido a que fue condenado por un delito de acción privada cuando fue acusado por un delito de acción pública, actuando a su criterio los Jueces Técnicos y Ciudadanos de manera ilegal y prevaricadora en inobservancia del art. 362 del CPP; por cuanto, fue acusado por el delito de Estafa; empero, fue condenado por el delito de Abuso de Confianza; asevera, que si bien el Tribunal de Sentencia puede cambiar el tipo penal acusado; sin embargo, debe pertenecer a la misma familia y por los mismos hechos por el que habría sido acusado, aspecto que a su criterio no habría ocurrido en franca violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa y a tener conocimiento del por qué se rechazó su pretensión.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente pide se deje sin efecto al Auto de Vista recurrido y se ordene a la misma Sala Penal dicte nueva Resolución de acuerdo a los precedentes y jurisprudencia señalada y sea con las formalidades del caso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 558/2015-RA de 27 de agosto, de fs. 1127 a 1130, se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por Samuel Hugo Canaviri Espinoza, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Del planteamiento de excepciones en el Juicio Oral.
En la audiencia de 9 de enero de 2013 (fs. 663 a 665 vta.), el abogado de la defensa, interpuso tres excepciones: falta de acción, extinción de la acción penal por prescripción y extinción de la acción por duración máxima del proceso, excepciones que fueron resueltas por Auto Interlocutorio 08/2013 de 30 de enero, que las declaró improbadas; en cuyo mérito, inmediatamente la Abogada de la Defensa hizo la reserva del recurso de apelación conforme se observa en el acta de fs. 838, reserva que fue acogida por el presidente del Tribunal al señalar que: “Se tiene presente la reserva de recurrir el recurso de apelación, una vez que el proceso termine y conste en acta la reserva de impugnar esta determinación (sic).
II.2.De la Sentencia.
Sustanciado el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, falló declarando al acusado Samuel Hugo Canaviri Espinoza, autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza, condenándole con la pena de dos años y tres meses; además, de absuelto por el delito de Estafa, por el cual fue acusado inicialmente.
En la referida Sentencia se establecieron los siguientes hechos probados: 1. El 28 de febrero de 2006, Elisa Gaspar Flores entregó una movilidad marca Toyota al imputado; 2. La mencionada movilidad se encontraba en el taller del acusado, para ser reparado; 3. La acusadora entregó los repuestos al acusado, además de la suma de Bs. 380 por concepto del servicio de reparación; 4. El mencionado vehículo se encontraba sin motor en el taller del acusado; 5. Richard Torres Canaza, fue contratado por la acusadora, para que conduzca la indicada movilidad, quién sólo condujo por tres días; 6. El acusado en varias oportunidades, incumplió con la obligación de reparar la movilidad y devolver a su titular; 7. El desperfecto de la movilidad se debió a la falla del cigüeñal, pieza que se habría dejado ante un tornero; 8. El distribuidor habría sido sustraído del mencionado taller, 9. El acusado incumplió la obligación contractual que asumió con la acusadora, lo cual da a este hecho el carácter delictuoso y fija el momento consumativo del ilícito; 10. El acusado al retener indebidamente el motorizado, causó un daño en la movilidad en perjuicio de la acusadora particular; 11. Finalmente, el acusado valiéndose de la confianza dispensada por la acusadora particular, retuvo la movilidad, entregada con la única finalidad de hacer la reparación mecánica en el plazo acordado, el cual fue incumplido por el acusado, causando además daños al vehículo.
Como hechos no probados: 1. No se demostró el monto que erogó la acusadora en la compra de los repuestos que fueron requeridos por el mecánico; 2. No se demostró que Elisa Gaspar Flores, haya efectuado una disposición patrimonial al entregar su movilidad al acusado, siendo en consecuencia la tenencia de la movilidad libremente consentida; 3. No se demostró que el acusado hubiera inducido en error a través de engaños para obtener la entrega de la movilidad, sino la acusada de manera voluntaria acudió al mecánico –hoy acusado, y le entregó de su libre y espontánea voluntad, confiando la tenencia temporal del motorizado durante el tiempo que demande la reparación; 4. Tampoco se demostró que la acusadora contará con documentación legal de la movilidad, ni se demostró a que nombre se encuentra la movilidad, pero se demostró que la misma contaba con la legítima posesión del motorizado, conforme lo establece el art. 100 del Código Civil (CC).
II.3. De la apelación restringida.
El imputado formuló recurso de apelación restringida, denunciando: 1. Falta de valoración de la prueba literal de descargo, con la cual se le absuelve por el Delito de Estafa y se lo condena por el delito de Abuso de Confianza; 2. Señala que no es procedente dictar Sentencia condenatoria por un delito de acción privada –Abuso de Confianza- cuando fue acusado por un delito de acción pública; 3. El Tribunal de Sentencia no tiene competencia para resolver delitos de acción privada, como es el delito de Abuso de Confianza; 4. Finalmente, en su segundo otrosí interpone recurso de apelación, contra la Resolución 08/2013 que rechazó sus excepciones de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso y por Prescripción, mencionando que hizo la respectiva reserva de apelación.
II.4. Del Auto de Vista impugando.
El Auto de Vista 82/2013 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación restringida, señalando: 1. No puede ingresar al análisis del recurso, porque de la revisión del contenido del acta de juicio oral, la parte apelante sólo habría hecho reserva de apelación únicamente sobre la Extinción de la Acción por Duración Máxima del Proceso y no así sobre la Extinción por Prescripción; 2. Refiere que la respuesta a la apelación por parte de la acusadora Elisa Gaspar Flores, no tiene trascendencia para dar una respuesta; 3. Señala que la Sentencia cumple con los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, y con relación al principio iura novit curia, concluye que el mismo fue también correctamente aplicado, en consideración a que el mismo apelante habría sostenido al indicar que la calificación jurídica de los hechos sometidos a un proceso penal deben recaer necesariamente sobre delitos de la misma naturaleza, y que en el caso de autos son delitos que tienen como bien jurídico protegido la propiedad; 4. Expresa que la pena es atenuada pese a la agravación establecida; 5. La apelación restringida no cumple con lo establecido en la segunda parte del art. 416 del CPP, por no presentar precedente contradictorio; 6. Por último, señala que la Sentencia fue pronunciada con criterio procesal adecuado, por lo que el recurso es inviable.
Con esos argumentos el Tribunal de apelación, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, por inobservancia de los arts. 407, 416 del CPP, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió ni se pronunció sobre el recurso de apelación incidental que formuló respecto a la resolución que declaró improbadas las excepciones que opuso, ni con relación a la denuncia de falta de valoración de prueba literal de descargo; además, no se pronunció de manera fundamentada sobre su reclamo de haber sido condenado por un delito de acción privada cuando fue acusado por uno de acción pública; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a las dos denuncias de incongruencia omisiva.
Con relación a este reclamo, es menester expresar que el art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que; sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el Juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, “...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo” (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: “El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, este último artículo textualmente refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada; en consecuencia, considerando estos aspectos se pasa a analizar puntualmente los dos primeros planteamientos del recurso de casación sujeto a análisis en los siguientes términos.
III.1.1. Sobre la apelación incidental relativa a las excepciones.
En el primer motivo de casación, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, al no haber resuelto la apelación incidental con el argumento de que no se hizo reserva de apelación, siendo que a decir del recurrente la extrañada reserva, fue realizada conforme se evidencia en el acta de juicio de 30 de enero de 2013; al efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 060/2007 de 27 de enero.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa y otro, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia, constató que los recurrentes presentaron apelación incidental de manera escrita el 26 de septiembre de 2006, recurso que no fue resuelto por el Tribunal de apelación, argumentando que la apelación restringida estaba reservada sólo para impugnar sentencias. Por lo que el referido Auto de Vista fue dejado sin efecto, estableciéndose previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “En el planteamiento de apelaciones incidentales contra resoluciones que rechacen excepciones durante el juicio oral surgen dos posibilidades, que el Tribunal haya resuelto las excepciones conforme al artículo 345 con relación al artículo 314 primer párrafo ambos del CPP, en un solo acto al inicio del juicio, o en Sentencia, en el primer caso el excepcionista deberá formalizar su recurso en el plazo previsto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el trámite diferirse hasta que se dicte la sentencia de primer grado; si las excepciones han sido resueltas en la misma sentencia, esto habilita para que el excepcionista planteé conjuntamente ambas apelaciones, restringida e incidental, en el plazo del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal; en ambos casos se correrán los traslados correspondientes siguiendo el trámite de la apelación restringida, conforme la regla del artículo 396-4) última parte del compilado adjetivo penal, el juez o Tribunal de origen no podrá pronunciarse sobre su admisibilidad.
(…)
El Tribunal, de acuerdo a la resolución determinara si corresponde resolver el recurso de apelación restringida, o la devolución del proceso al juez o Tribunal de origen para su archivo o trámite que corresponda; teniendo en cuenta que la resolución de excepciones en los términos señalados por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal son de previo y especial pronunciamiento”.
Analizado el caso de autos, se observa que en la audiencia de 9 de enero de 2013, en la fase destinada al planteamiento de excepciones e incidentes, el imputado opuso las excepciones de Falta de Acción, de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso (fs. 663 a 665 vta.), que fueron declaradas IMPROBADAS por Auto Interlocutorio 08/2013 de 30 de enero (fs. 839 a 843); es así, que notificada la parte acusada, inmediatamente realizó la reserva del recurso de apelación, situación que se evidencia en el Acta de Registro de Juicio de 30 de enero de 2013 (fs. 838); en cuyo mérito, el Presidente del Tribunal de Sentencia dejó constancia de tenerse presente la reserva planteada una vez terminado el proceso.
También se constata que el juicio oral concluyó con la Sentencia que condenó al imputado por el delito de Abuso de Confianza, motivando que interponga recurso de apelación restringida, además de recurso de apelación contra la Resolución 08/2013 de 30 de enero, pidiendo que se declare probada la excepción de prescripción y se archive obrados, conforme se desprende del punto 2 del Otrosí 1ro del memorial de 7 de agosto de 2013; sin embargo, el Tribunal de apelación al emitir la Resolución hoy impugnada, no se refirió a la indicada apelación incidental respecto a la Excepción de Extinción por Prescripción, limitándose a hacer referencia de manera concisa a la Excepción por duración Máxima del Proceso, señalando que sólo se habría hecho la reserva de apelación respecto a esa excepción y no sobre la Excepción que rechazó la prescripción; en consecuencia, conforme los antecedentes que informan el proceso, la denuncia en este motivo resulta evidente, por lo que este Tribunal valorando el contexto del reclamo, a pesar de lo confuso del planteamiento pero aclarada principalmente en la parte del petitorio, se tiene que el reclamo está vinculado a la falta de resolución de la apelación incidental sobre la Resolución 08/2013 de 30 de enero que corre de fs. 839 a 843, respecto a la cual el imputado en ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir, dejó constancia en forma oportuna de su reserva de apelar.
En consecuencia, al establecerse que el Tribunal de apelación no resolvió la apelación incidental respecto a la Resolución 08/2013 de 30 de enero, asumiendo erróneamente de que no se hizo la respectiva reserva de apelación, incurrió en la incongruencia omisiva denunciada en infracción al art. 398 del CPP y en contradicción con el precedente invocado, pese a que las apelaciones incidentales son de previo y especial pronunciamiento, motivo por el cual el reclamo deviene en fundado.
III.1.2. Respecto a la denuncia de falta de valoración probatoria.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia nuevamente de incongruencia omisiva, argumentando que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre la falta de valoración de la prueba literal de descargo, en vulneración del art. 124 del CPP, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 170/2013 de 19 de junio.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Falsedad Material y otros, dentro del cual, este Tribunal constató entre otros aspectos, que el Tribunal de alzada, no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, pues se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia, habría obrado conforme a derecho; sin responder a todos y cada uno de los motivos recurridos, quebrantando así los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos el debido proceso y el principio de legalidad; pues no advirtió que a tiempo de dictarse sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y establecer si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, para finalmente calificarse el hecho como delito; en cuyo mérito, el Auto de Vista recurrido de casación fue dejado sin efecto.
En el caso de autos, se observa que el recurrente, como primer motivo de su recurso de apelación restringida, denunció que no existía valoración de la prueba literal de descargo, con la cual fue absuelto por el delito de Estafa pero condenado por el delito de Abuso de Confianza, alegando que el Tribunal de mérito asumió conclusiones sin sopesar, tantear ni valorar las pruebas de descargo, al haber sido solamente mencionadas, pero sin otorgárseles valor alguno; al respecto, el Auto de Vista recurrido en el punto 3 del segundo considerando, de manera breve y utilizando una fórmula general, concluyó en cuanto al contenido y estructura de la Sentencia, que cumplía con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, omitiendo hacer referencia expresa, precisa y concreta, a la denuncia planteada por el recurrente, cuando correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse si el Tribunal de Sentencia valoró o no la prueba literal de descargo, de modo que al no hacerlo incurrió en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, en contradicción con el precedente invocado, porque en ambos casos el Tribunal de apelación no cumplió con su deber de responder a todos y cada uno de los motivos recurridos, situación que determina que la denuncia del imputado en este motivo también devenga en fundado.
III.2. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación.
Habida cuenta de que el tercer motivo de casación corresponde ser analizado ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde señalar en principio que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
En esa línea, el Auto Supremo 050/2013-RRC de 1 de marzo de 2013, precisó que: “(…) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos”.
En el caso de autos, el recurrente en el tercer motivo, denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció de manera fundamentada ante el reclamo de haber sido condenado por un delito de acción privada cuando fue acusado por un delito de acción pública, advirtiéndose de los antecedentes que el imputado previa referencia al principio de congruencia y a los hechos atribuidos en la acusación fiscal y particular y los que fundaron la sentencia condenatoria en su contra, enfatizó que la modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución púbica a uno de índole privada, en el que se requiera el impulso necesario de la parte querellante y/o víctima; a este planteamiento, el Tribunal de alzada en el punto 3 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, de forma lacónica se limitó a señalar que el principio Iura Novit Curia fue correctamente aplicado, mencionando que el mismo apelante sostuvo que la calificación jurídica de los hechos sometidos a un proceso, deben recaer sobre delitos de la misma naturaleza.
Estos elementos demuestran que la respuesta brindada por el Tribunal de alzada no cumpla de modo alguno con las exigencias de una resolución debidamente fundamentada, al denotar un análisis precario de la problemática planteada por el imputado en apelación al estar sostenido en los propios argumentos del apelante, cuando en todo caso correspondía a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a partir de los hechos y las normas aplicadas, establecer fundadamente el por qué el principio iura novit curia fue correctamente aplicado en el caso de autos y porqué el cambio de delito acusado y condenado en función al tipo de acción, tampoco vulneró el citado principio; y, al no hacerlo tal como denuncia el recurrente se le privó de conocer las razones por las cuales su pretensión respecto a este particular motivo fue rechazada.
Consecuentemente, al ser evidente que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada respecto a la denuncia de condena por un delito de acción privada cuando fue acusado por un delito de acción pública, se concluye que vulneró la garantía del debido proceso que de acuerdo a lo sostenido de manera reiterada por este Tribunal, tiene como elemento la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 82/2013 de 11 de octubre, de fs. 1002 a 1003 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida en el presente Auto Supremo.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente: La Paz 110/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Samuel Hugo Canaviri Espinoza
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2014, que cursa de fs. 1028 a 1037 vta., Samuel Hugo Canaviri Espinoza interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82/2013 de 11 de octubre, de fs. 1002 a 1003 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elisa Gaspar Flores contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 29/2013 de 20 de mayo (fs. 948 a 960 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró al imputado Samuel Hugo Canaviri Espinoza, autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza con Agravante, previsto y sancionado por el art. 346 con relación al art. 349 inc. 3) ambos del CP, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo beneficiado con la Suspensión Condicional de la Pena; asimismo, lo absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa tipificado por el art. 335 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Samuel Hugo Canaviri Espinoza formuló recurso de apelación restringida (fs. 966 a 976), resuelto por Auto de Vista 82/2013 de 11 de octubre (fs. 1002 a 1003 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación, interpuesto por Samuel Hugo Canaviri Espinoza y del Auto Supremo 558/2015-RA de 27 de agosto (fs. 1127 a 1130), se tienen los siguientes motivos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis, en estricto cumplimiento de lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) Como primer motivo denuncia, que el Tribunal de alzada no resolvió su recurso de apelación incidental, con el argumento que su persona no hubiere efectuado la reserva de apelación; empero, manifiesta, que ante el rechazo a las excepciones de prescripción, falta de acción y extinción de la acción por duración máxima del proceso que interpuso en la etapa de excepciones e incidentes, hizo reserva de apelación, conforme se evidenciaría del acta de 30 de enero de 2013, extremo que habría pedido se certifique; sin embargo, no fue conferida en violación al debido proceso y seguridad jurídica; situación, por la que solicitó enmienda; empero, tampoco habría sido concedida, incumpliendo a su criterio, el Tribunal de alzada con su obligación de revisar detenidamente el acta de juicio; por cuanto, considera que su apelación incidental debió ser resuelta por separado y con carácter previo, al efecto invoca el Auto Supremo 060/2007 de 27 de enero.
2) Por otro lado, arguye que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los fundamentos de su recurso de apelación; toda vez, que habría denunciado falta de valoración de la prueba literal de descargo, por cuanto el Tribunal de Sentencia, no las nombraría en la Resolución condenatoria, incumpliendo las reglas de la sana crítica, limitándose a realizar una simple relación de la prueba de cargo literal y testifical, considerando únicamente a su testigo de descargo en franca violación al art. 124 del CPP, con relación al art. 370 incs. 4), 6) y 8) de la misma Ley.
Efectuando el recurrente una transcripción parcial del Auto Supremo 170/2013 de 19 de junio, agrega que el Tribunal de alzada, no se manifestó de manera expresa, clara ni completa sobre el punto reclamado, limitándose a señalar que el contenido y la estructura de la Sentencia cumplirían con el art. 360 del CPP.
3) Por último, denuncia que el Tribunal de apelación con el argumento de que su persona no adjuntó precedente contradictorio, no se pronunció de manera fundamentada ante su reclamo referido a que fue condenado por un delito de acción privada cuando fue acusado por un delito de acción pública, actuando a su criterio los Jueces Técnicos y Ciudadanos de manera ilegal y prevaricadora en inobservancia del art. 362 del CPP; por cuanto, fue acusado por el delito de Estafa; empero, fue condenado por el delito de Abuso de Confianza; asevera, que si bien el Tribunal de Sentencia puede cambiar el tipo penal acusado; sin embargo, debe pertenecer a la misma familia y por los mismos hechos por el que habría sido acusado, aspecto que a su criterio no habría ocurrido en franca violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa y a tener conocimiento del por qué se rechazó su pretensión.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente pide se deje sin efecto al Auto de Vista recurrido y se ordene a la misma Sala Penal dicte nueva Resolución de acuerdo a los precedentes y jurisprudencia señalada y sea con las formalidades del caso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 558/2015-RA de 27 de agosto, de fs. 1127 a 1130, se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por Samuel Hugo Canaviri Espinoza, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Del planteamiento de excepciones en el Juicio Oral.
En la audiencia de 9 de enero de 2013 (fs. 663 a 665 vta.), el abogado de la defensa, interpuso tres excepciones: falta de acción, extinción de la acción penal por prescripción y extinción de la acción por duración máxima del proceso, excepciones que fueron resueltas por Auto Interlocutorio 08/2013 de 30 de enero, que las declaró improbadas; en cuyo mérito, inmediatamente la Abogada de la Defensa hizo la reserva del recurso de apelación conforme se observa en el acta de fs. 838, reserva que fue acogida por el presidente del Tribunal al señalar que: “Se tiene presente la reserva de recurrir el recurso de apelación, una vez que el proceso termine y conste en acta la reserva de impugnar esta determinación (sic).
II.2.De la Sentencia.
Sustanciado el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, falló declarando al acusado Samuel Hugo Canaviri Espinoza, autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza, condenándole con la pena de dos años y tres meses; además, de absuelto por el delito de Estafa, por el cual fue acusado inicialmente.
En la referida Sentencia se establecieron los siguientes hechos probados: 1. El 28 de febrero de 2006, Elisa Gaspar Flores entregó una movilidad marca Toyota al imputado; 2. La mencionada movilidad se encontraba en el taller del acusado, para ser reparado; 3. La acusadora entregó los repuestos al acusado, además de la suma de Bs. 380 por concepto del servicio de reparación; 4. El mencionado vehículo se encontraba sin motor en el taller del acusado; 5. Richard Torres Canaza, fue contratado por la acusadora, para que conduzca la indicada movilidad, quién sólo condujo por tres días; 6. El acusado en varias oportunidades, incumplió con la obligación de reparar la movilidad y devolver a su titular; 7. El desperfecto de la movilidad se debió a la falla del cigüeñal, pieza que se habría dejado ante un tornero; 8. El distribuidor habría sido sustraído del mencionado taller, 9. El acusado incumplió la obligación contractual que asumió con la acusadora, lo cual da a este hecho el carácter delictuoso y fija el momento consumativo del ilícito; 10. El acusado al retener indebidamente el motorizado, causó un daño en la movilidad en perjuicio de la acusadora particular; 11. Finalmente, el acusado valiéndose de la confianza dispensada por la acusadora particular, retuvo la movilidad, entregada con la única finalidad de hacer la reparación mecánica en el plazo acordado, el cual fue incumplido por el acusado, causando además daños al vehículo.
Como hechos no probados: 1. No se demostró el monto que erogó la acusadora en la compra de los repuestos que fueron requeridos por el mecánico; 2. No se demostró que Elisa Gaspar Flores, haya efectuado una disposición patrimonial al entregar su movilidad al acusado, siendo en consecuencia la tenencia de la movilidad libremente consentida; 3. No se demostró que el acusado hubiera inducido en error a través de engaños para obtener la entrega de la movilidad, sino la acusada de manera voluntaria acudió al mecánico –hoy acusado, y le entregó de su libre y espontánea voluntad, confiando la tenencia temporal del motorizado durante el tiempo que demande la reparación; 4. Tampoco se demostró que la acusadora contará con documentación legal de la movilidad, ni se demostró a que nombre se encuentra la movilidad, pero se demostró que la misma contaba con la legítima posesión del motorizado, conforme lo establece el art. 100 del Código Civil (CC).
II.3. De la apelación restringida.
El imputado formuló recurso de apelación restringida, denunciando: 1. Falta de valoración de la prueba literal de descargo, con la cual se le absuelve por el Delito de Estafa y se lo condena por el delito de Abuso de Confianza; 2. Señala que no es procedente dictar Sentencia condenatoria por un delito de acción privada –Abuso de Confianza- cuando fue acusado por un delito de acción pública; 3. El Tribunal de Sentencia no tiene competencia para resolver delitos de acción privada, como es el delito de Abuso de Confianza; 4. Finalmente, en su segundo otrosí interpone recurso de apelación, contra la Resolución 08/2013 que rechazó sus excepciones de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso y por Prescripción, mencionando que hizo la respectiva reserva de apelación.
II.4. Del Auto de Vista impugando.
El Auto de Vista 82/2013 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación restringida, señalando: 1. No puede ingresar al análisis del recurso, porque de la revisión del contenido del acta de juicio oral, la parte apelante sólo habría hecho reserva de apelación únicamente sobre la Extinción de la Acción por Duración Máxima del Proceso y no así sobre la Extinción por Prescripción; 2. Refiere que la respuesta a la apelación por parte de la acusadora Elisa Gaspar Flores, no tiene trascendencia para dar una respuesta; 3. Señala que la Sentencia cumple con los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, y con relación al principio iura novit curia, concluye que el mismo fue también correctamente aplicado, en consideración a que el mismo apelante habría sostenido al indicar que la calificación jurídica de los hechos sometidos a un proceso penal deben recaer necesariamente sobre delitos de la misma naturaleza, y que en el caso de autos son delitos que tienen como bien jurídico protegido la propiedad; 4. Expresa que la pena es atenuada pese a la agravación establecida; 5. La apelación restringida no cumple con lo establecido en la segunda parte del art. 416 del CPP, por no presentar precedente contradictorio; 6. Por último, señala que la Sentencia fue pronunciada con criterio procesal adecuado, por lo que el recurso es inviable.
Con esos argumentos el Tribunal de apelación, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, por inobservancia de los arts. 407, 416 del CPP, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió ni se pronunció sobre el recurso de apelación incidental que formuló respecto a la resolución que declaró improbadas las excepciones que opuso, ni con relación a la denuncia de falta de valoración de prueba literal de descargo; además, no se pronunció de manera fundamentada sobre su reclamo de haber sido condenado por un delito de acción privada cuando fue acusado por uno de acción pública; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a las dos denuncias de incongruencia omisiva.
Con relación a este reclamo, es menester expresar que el art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que; sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el Juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, “...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo” (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: “El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, este último artículo textualmente refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada; en consecuencia, considerando estos aspectos se pasa a analizar puntualmente los dos primeros planteamientos del recurso de casación sujeto a análisis en los siguientes términos.
III.1.1. Sobre la apelación incidental relativa a las excepciones.
En el primer motivo de casación, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, al no haber resuelto la apelación incidental con el argumento de que no se hizo reserva de apelación, siendo que a decir del recurrente la extrañada reserva, fue realizada conforme se evidencia en el acta de juicio de 30 de enero de 2013; al efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 060/2007 de 27 de enero.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa y otro, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia, constató que los recurrentes presentaron apelación incidental de manera escrita el 26 de septiembre de 2006, recurso que no fue resuelto por el Tribunal de apelación, argumentando que la apelación restringida estaba reservada sólo para impugnar sentencias. Por lo que el referido Auto de Vista fue dejado sin efecto, estableciéndose previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “En el planteamiento de apelaciones incidentales contra resoluciones que rechacen excepciones durante el juicio oral surgen dos posibilidades, que el Tribunal haya resuelto las excepciones conforme al artículo 345 con relación al artículo 314 primer párrafo ambos del CPP, en un solo acto al inicio del juicio, o en Sentencia, en el primer caso el excepcionista deberá formalizar su recurso en el plazo previsto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el trámite diferirse hasta que se dicte la sentencia de primer grado; si las excepciones han sido resueltas en la misma sentencia, esto habilita para que el excepcionista planteé conjuntamente ambas apelaciones, restringida e incidental, en el plazo del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal; en ambos casos se correrán los traslados correspondientes siguiendo el trámite de la apelación restringida, conforme la regla del artículo 396-4) última parte del compilado adjetivo penal, el juez o Tribunal de origen no podrá pronunciarse sobre su admisibilidad.
(…)
El Tribunal, de acuerdo a la resolución determinara si corresponde resolver el recurso de apelación restringida, o la devolución del proceso al juez o Tribunal de origen para su archivo o trámite que corresponda; teniendo en cuenta que la resolución de excepciones en los términos señalados por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal son de previo y especial pronunciamiento”.
Analizado el caso de autos, se observa que en la audiencia de 9 de enero de 2013, en la fase destinada al planteamiento de excepciones e incidentes, el imputado opuso las excepciones de Falta de Acción, de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso (fs. 663 a 665 vta.), que fueron declaradas IMPROBADAS por Auto Interlocutorio 08/2013 de 30 de enero (fs. 839 a 843); es así, que notificada la parte acusada, inmediatamente realizó la reserva del recurso de apelación, situación que se evidencia en el Acta de Registro de Juicio de 30 de enero de 2013 (fs. 838); en cuyo mérito, el Presidente del Tribunal de Sentencia dejó constancia de tenerse presente la reserva planteada una vez terminado el proceso.
También se constata que el juicio oral concluyó con la Sentencia que condenó al imputado por el delito de Abuso de Confianza, motivando que interponga recurso de apelación restringida, además de recurso de apelación contra la Resolución 08/2013 de 30 de enero, pidiendo que se declare probada la excepción de prescripción y se archive obrados, conforme se desprende del punto 2 del Otrosí 1ro del memorial de 7 de agosto de 2013; sin embargo, el Tribunal de apelación al emitir la Resolución hoy impugnada, no se refirió a la indicada apelación incidental respecto a la Excepción de Extinción por Prescripción, limitándose a hacer referencia de manera concisa a la Excepción por duración Máxima del Proceso, señalando que sólo se habría hecho la reserva de apelación respecto a esa excepción y no sobre la Excepción que rechazó la prescripción; en consecuencia, conforme los antecedentes que informan el proceso, la denuncia en este motivo resulta evidente, por lo que este Tribunal valorando el contexto del reclamo, a pesar de lo confuso del planteamiento pero aclarada principalmente en la parte del petitorio, se tiene que el reclamo está vinculado a la falta de resolución de la apelación incidental sobre la Resolución 08/2013 de 30 de enero que corre de fs. 839 a 843, respecto a la cual el imputado en ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir, dejó constancia en forma oportuna de su reserva de apelar.
En consecuencia, al establecerse que el Tribunal de apelación no resolvió la apelación incidental respecto a la Resolución 08/2013 de 30 de enero, asumiendo erróneamente de que no se hizo la respectiva reserva de apelación, incurrió en la incongruencia omisiva denunciada en infracción al art. 398 del CPP y en contradicción con el precedente invocado, pese a que las apelaciones incidentales son de previo y especial pronunciamiento, motivo por el cual el reclamo deviene en fundado.
III.1.2. Respecto a la denuncia de falta de valoración probatoria.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia nuevamente de incongruencia omisiva, argumentando que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre la falta de valoración de la prueba literal de descargo, en vulneración del art. 124 del CPP, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 170/2013 de 19 de junio.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Falsedad Material y otros, dentro del cual, este Tribunal constató entre otros aspectos, que el Tribunal de alzada, no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, pues se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia, habría obrado conforme a derecho; sin responder a todos y cada uno de los motivos recurridos, quebrantando así los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos el debido proceso y el principio de legalidad; pues no advirtió que a tiempo de dictarse sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y establecer si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, para finalmente calificarse el hecho como delito; en cuyo mérito, el Auto de Vista recurrido de casación fue dejado sin efecto.
En el caso de autos, se observa que el recurrente, como primer motivo de su recurso de apelación restringida, denunció que no existía valoración de la prueba literal de descargo, con la cual fue absuelto por el delito de Estafa pero condenado por el delito de Abuso de Confianza, alegando que el Tribunal de mérito asumió conclusiones sin sopesar, tantear ni valorar las pruebas de descargo, al haber sido solamente mencionadas, pero sin otorgárseles valor alguno; al respecto, el Auto de Vista recurrido en el punto 3 del segundo considerando, de manera breve y utilizando una fórmula general, concluyó en cuanto al contenido y estructura de la Sentencia, que cumplía con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, omitiendo hacer referencia expresa, precisa y concreta, a la denuncia planteada por el recurrente, cuando correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse si el Tribunal de Sentencia valoró o no la prueba literal de descargo, de modo que al no hacerlo incurrió en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, en contradicción con el precedente invocado, porque en ambos casos el Tribunal de apelación no cumplió con su deber de responder a todos y cada uno de los motivos recurridos, situación que determina que la denuncia del imputado en este motivo también devenga en fundado.
III.2. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación.
Habida cuenta de que el tercer motivo de casación corresponde ser analizado ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde señalar en principio que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
En esa línea, el Auto Supremo 050/2013-RRC de 1 de marzo de 2013, precisó que: “(…) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos”.
En el caso de autos, el recurrente en el tercer motivo, denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció de manera fundamentada ante el reclamo de haber sido condenado por un delito de acción privada cuando fue acusado por un delito de acción pública, advirtiéndose de los antecedentes que el imputado previa referencia al principio de congruencia y a los hechos atribuidos en la acusación fiscal y particular y los que fundaron la sentencia condenatoria en su contra, enfatizó que la modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución púbica a uno de índole privada, en el que se requiera el impulso necesario de la parte querellante y/o víctima; a este planteamiento, el Tribunal de alzada en el punto 3 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, de forma lacónica se limitó a señalar que el principio Iura Novit Curia fue correctamente aplicado, mencionando que el mismo apelante sostuvo que la calificación jurídica de los hechos sometidos a un proceso, deben recaer sobre delitos de la misma naturaleza.
Estos elementos demuestran que la respuesta brindada por el Tribunal de alzada no cumpla de modo alguno con las exigencias de una resolución debidamente fundamentada, al denotar un análisis precario de la problemática planteada por el imputado en apelación al estar sostenido en los propios argumentos del apelante, cuando en todo caso correspondía a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a partir de los hechos y las normas aplicadas, establecer fundadamente el por qué el principio iura novit curia fue correctamente aplicado en el caso de autos y porqué el cambio de delito acusado y condenado en función al tipo de acción, tampoco vulneró el citado principio; y, al no hacerlo tal como denuncia el recurrente se le privó de conocer las razones por las cuales su pretensión respecto a este particular motivo fue rechazada.
Consecuentemente, al ser evidente que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada respecto a la denuncia de condena por un delito de acción privada cuando fue acusado por un delito de acción pública, se concluye que vulneró la garantía del debido proceso que de acuerdo a lo sostenido de manera reiterada por este Tribunal, tiene como elemento la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 82/2013 de 11 de octubre, de fs. 1002 a 1003 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida en el presente Auto Supremo.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA