Auto Supremo AS/0131/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2016

Fecha: 05-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 131/2016
Sucre: 05 de Febrero 2016
Expediente: SC – 49 – 15 – S
Partes: Pedro Vacaflor Hernández c/ Hernán Soria Galvarro Arispe y Otros.
Proceso: Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria,
Acción Negatoria, Cancelación de Partidas Registradas en Derechos
Reales, Desocupación y Entrega de Inmueble.
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 578 a 580 y vta., interpuesto por Pedro Vacaflor Hernández, contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014, cursante a fs. 573 a 575, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, cancelación de partidas registradas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmueble seguido por Pedro Vacaflor Hernández contra Hernán Soria Galvarro Arispe, Osvaldo Crispín Arias, Gisela Lisset Flores Rivero, José Luis Limpias Rodas, Orlando Sanguino Calderón y Miguel López Abelo; la respuesta al recurso de fs. 588 a 591; el Auto de concesión de fs. 592; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Sentencia dictada por la Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital de fs. 343 a 347, misma que declara probada la demanda principal de Fs. 21 a 23 y vta., e improbada la demanda reconvencional de fs. 78 a 81 y vta., disponiendo que la parte demandada José Luis Limpias Rodas, Hernán Soria Galvarro Arispe, Miguel López Abelo, Guísela Lisset Flores Rivero, Oswaldo Crispín Arias y Orlando Sanguino Calderón procedan a desocupar y entregar el bien inmueble ubicado en la Zona Sud, U.V. 169, manzana Nº 95 y 97, inscrito en las oficinas de DD.RR. bajo la matricula computarizada Nº 7011060083942 a favor de su propietario Pedro Vacaflor Hernández, dentro del plazo de veinte día, previa ejecutoria de la presente Resolución, bajo prevenciones de librársele mandamiento de desapoderamiento, complementada por Auto de 05 de agosto de 2013 cursante a fs. 350.
Resoluciones contra la cuales los demandados Miguel López Abelo (507 a 511), Guisela Lisset Flores Rivero (512 a 514), Mario Flores Pizarroso (515 a 517 y vta.) interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 573 a 575, revoca en parte la sentencia de 13 de junio de 2013 cursante a fs. 343 a 347, así como el Auto Complementario de 05 de agosto de 2013, cursante a fs. 350 y deliberando en el fondo declara improbada en todas sus partes la demanda de fs. 21 a 23 y vta., interpuesta por Pedro Vacaflor Hernández y confirma en lo demás el fallo; contra de esta última Resolución de segunda instancia el demandante recurre de casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación, se tiene lo siguiente:
Acusa violación flagrante del art. 105, 1453, 1454, 1455, 1538, 1279 y 1296 del Código Civil y 56 de la Constitución Política del Estado, haciendo una transcripción de los articulados señalados, aplicados a su criterio correctamente y a cabalidad por la Juez de primera instancia y no así por el Tribunal de Alzada, aduciendo tener derecho propietario sobre el bien por consiguiente facultado de accionar la reivindicación y mejor derecho propietario cuya data sería de 1.937, extremos acreditados por prueba documental que tendría la fuerza probatoria asignada por el art. 1.296 del Código Civil.
Denuncia que el Tribunal de Alzada habría cometido aberración jurídica, al considerar en su Resolución una Sentencia Agroambiental presentada por los recurrentes, siendo que el terreno es urbano y no rural según certificación emitida por el Honorable Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
Acusa violación de la amplia jurisprudencia existente a su favor donde se reconoce su mejor derecho propietario frente a terceros y que hubiera sido violada flagrantemente, refiriendo la documental de fs. 297 a 299 y vta., fs. 294 a 296 y de fs. 411 a 414 y vta., dando la razón a avasalladores de la propiedad privada, que dicen haber sido agraviados sin tener derecho propietario ni nada que acreditaría su pretensión.
Por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 242/2014 de 18 de noviembre, pidiendo a este Tribunal Supremo case en el fondo la resolución conforme a ley.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia y verdad material, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Este Nuevo modelo Social Constitucional del Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya característica es el individualismo, que se resume en la defensa a ultranza de los derechos individuales, ya que en ese Estado liberal se consideraba al particular como protagonista central de la dinámica de un Estado en sus diferentes funciones, por otra parte el Estado Social que actualmente rige, pregona la protección de derechos fundamentales de las personas en relación al bienestar social, dejando de tener una visión individualista, construyendo una visión social de impartir justicia de modo que se garanticen los derechos fundamentales de todos los individuos que componen el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo debemos señalar que el proceso tiene una doble finalidad, una privada donde el proceso sirve al individuo para satisfacer sus aspiraciones respecto a su pretensión, y otra publica donde por el interés de la colectividad se busca el afianzamiento de la armonía social a través de una resolución justa y eficaz, en este entendido resulta importante señalar que actualmente el proceso responde a una concepción social y ya no liberal, es decir que se da una inversión en la prevalencia de la doble función del proceso, pues si en el Estado liberal de derecho el interés privado primaba sobre el público, en este nuevo estado social constitucional de derecho el interés público prima por sobre el interés privado, por lo que hoy pesa más el interés colectivo que permita instaurar la armonía social a través de la averiguación de la verdad material de los hechos para solucionar los conflictos de partes, y así restablecer el orden vulnerado, toda vez que cuando la función privada del proceso primaba, por lo general el resultado satisfacía solo la verdad formal de una de las partes, convirtiendo al Juez o Tribunal en un mero espectador, que debía darle la razón al que tenga más medios para generar la prueba que le convenga, reiteramos, conforme a la verdad formal de una de las partes.
Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
En todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una Resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio como se tiene ya manifestado, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues los Jueces de instancia con las facultades que otorga la Ley de poder ordenar la producción de prueba de oficio a través del parágrafo II del art. 233 del Código de Procedimiento Civil solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Realizado ese análisis, en el caso de Autos de la revisión de antecedentes del proceso en cuestión, se tiene que la controversia se suscita por la presunta existencia de derecho propietario acreditado por ambas partes sobre un mismo bien inmueble, alegando el demandante que el bien inmueble de su propiedad objeto de la litis de 8236.88 m2., se encontraría ocupado arbitrariamente por los demandados, quienes sin tener derecho alguno sobre el mismo estarían usufructuando de su terreno; en contraposición los demandados apoyados en los Títulos Ejecutoriales de sus vendedores, manifiestan que el inmueble seria de su propiedad, aduciendo haberlo adquirido legalmente de sus anteriores propietarios, en consecuencia ambas partes basan su demanda y su contestación en el art. 1545 del Código Civil, y otras acciones de defensa del derecho propietario, en este sentido el reclamo de ambas partes versa sobre un lote de terreno situado en la zona Sud, UV. 169, de la propiedad denominada “Palmar Arteaga” del Catón Palmar del Oratorio de la ciudad de Santa Cruz.
En ese antecedente se tiene que en la etapa probatoria, la Juez A quo admite las pruebas donde ambas partes presentan sus títulos, cursantes de fs. 1 a 2 y vta., en el caso del demandante y de fs. 270 a 281 en el caso de los demandados, títulos que son imprecisos en cuanto a la procedencia de los antecedentes dominiales, debido a que el derecho del demandante según certificado de tradición (fs. 3 a 5) provendría de la familia Alpire Ulloa, familia que habría sido propietaria de una extensión mayor; sin embargo esta propiedad habría sido intervenida por un trámite de reversión de tierras al Estado, misma que fue declarada probada parcialmente disponiendo en consecuencia la procedencia de la intervención y reversión de dicho predio a dominio del Estado, salvando los derechos de los hermanos Hugo, Celia y Oscar Alpire Ascarrunz y el saldo de la propiedad quedó intervenida y revertida a dominio del Estado, sin que en obrados exista prueba que especifique que parte del predio y que superficie fue respetada en favor de los hermanos Alpire y que parte y superficie de la propiedad fue revertida, así se evidencia de la documental saliente de fs. 35 a 45, es decir no se tiene evidencia alguna para determinar si el derecho propietario de las partes proviene de la parte revertida o de la parte reservada a la familia Alpire.
Por otra parte, a manera de aclaración se debe señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el mismo revocó la Sentencia de primera instancia, basando su fundamento en el Auto Supremo N° 68/2012, concluyendo en el considerando IV, punto IV.1 lo siguiente: “existen dos derechos reales de propiedad contrapuestos y que los mismos no provienen de un mismo propietario primigenio, en consecuencia no se cumple con los requisitos exigidos imperativamente por la noma, para la procedencia de las pretensiones demandadas por el actor, en cuanto al Mejor Derecho Propietario”. En consecuencia corresponde el mejor derecho cuando se demuestra incuestionablemente la existencia de traslación de derecho propietario de un mismo propietario; es decir de un vendedor común, no siendo este el caso debido a que los contendientes habrían demostrado que sus derechos provienen de vendedores diferentes.
Fundamento señalado por el Tribunal de Alzada, resultando este razonamiento incorrecto, en el entendido de que dicho entendimiento ha sido modulado en los A.S. 648/2013 de 11 de junio, y 556/2014 de 10 de marzo. Por lo que es procedente la acción de mejor derecho propietario aunque los antecedentes dominiales de los contendientes provengan de diferentes vendedores.
En el caso que nos ocupa y analizadas las pruebas producidas por las partes en el transcurso del proceso no se tiene claramente establecido la ubicación exacta de los lotes de terreno de los demandados, si lo mismos se encontrarían en la parte que pertenecía a la familia Alpire y que hoy pertenece al recurrente o si estos se encuentran en la parte que fue revertida al Estado; por lo que corresponde que el Ad quem determinar la ubicación exacta de los seis terrenos que pertenecen a los demandados a efecto de definir a quien correspondería el mejor derecho propietario que no siempre debe tener un antecedente común como se tiene manifestado líneas arriba, en virtud del principio Constitucional de verdad material que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; y los principios procesales de eficacia que constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia eficaz.
Bajo este análisis, se encuentran infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada respecto de los principios constitucionales y procesales señalados supra, toda vez que debieron tomar en cuenta que las partes tanto demandante como demandada alegan derecho propietario sobre el bien objeto de la litis a través de los títulos de propiedad registrados en Derechos Reales sin que esté plenamente identificado si estos se encuentran dentro de la propiedad del demandante; por lo que corresponde ordenar la producción de prueba pericial de oficio con la finalidad de determinar si el derecho propietario de las partes proviene de la parte revertida o de la parte reservada a la familia Alpire, y así poder determinar la ubicación exacta de los terrenos en cuestión y si la propiedad es la misma, para contrastar si los mismos se encuentran realmente en la propiedad del demandante. En uso correcto del principio constitucional de verdad material y los principios procesales de equidad, armonía social, seguridad Jurídica y eficacia, establecidos en los arts. 180.I y 178.I de a C.P.E., y el art. 30 de la ley 025 del Órgano Judicial y la facultad que le confiere el parágrafo II del art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ello en sujeción al principio de independencia que faculta al Juez o Tribunal de instancia un amplio margen para la dirección del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluación pertinencia o necesidad de una prueba, adoptando las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, para llegar a decisiones de fondo integrales pues si la prueba que posee es insuficiente, inadecuada, o abiertamente falsa su Resolución resulta ineficaz, por lo que corresponde reorientar el proceso de manera favorable, en resguardo y respeto del principio de verdad material y derechos constitucionales, encomendando al Ad quem la averiguación de la verdad real de los hechos, que sólo será posible si se garantiza la producción de prueba de oficio de manera equitativa, responsable, imparcial e integral en cumplimiento de los fines esenciales del Estado al que representa.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los artículos 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los Arts. 271 num. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fs. 573 a 575, debiendo con carácter previo a emitir Resolución, cumplir lo dispuesto en el presente Auto.
Siendo excusable el error, no se impone multa.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura, a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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