TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 135/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: B-14-15-S
Partes: Carlos Bello Céspedes c/ Gobernación departamental del Beni
Proceso: Resolución de Contrato
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casacón en el fondo de fs. 120 a 121 y vta., interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de la Gobernación del Departamento del Beni, contra el Auto de Vista Nº 050/2015, cursante a fs. 117 y vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por Carlos Bello Céspedes contra la entidad recurrente, la contestación a fs. 125 y vta., el Auto de concesión de fs. 127, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Carlos Bello Céspedes, adjuntando documental de fs. 1 a 19 y vta., y por memorial de fs. 20 a 22, demanda la resolución de contrato, argumentando que, se interpuso una injusta demanda ejecutiva que mereció sentencia declarando probada, en cuya ejecución se procedió a embargar las propiedades de Totai, Iberia y México, con subasta de la propiedad Iberia y la adjudicación judicial del fundo México, proceso en el que se anuló obrados como efecto del incidente interpuesto; en razón de ello, interpuso demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la parte demandada, ya que nunca le fue entregada la documentación correspondiente, que evitó se produzca la Traditio física del inmueble, incumpliendo lo establecido por el art. 452 del Código Civil, referido a los requisitos para la formación del contrato.
Por lo que al amparo del art. 568 y 330 del Código de Procedimiento Civil, en la vía ordinaria interpuso resolución de contrato de la transferencia del fundo rústico México, más el resarcimiento de daños si los hubiere.
Citada la Gobernación del Departamento del Beni en la persona de su representante Carmelo Lens Fredericksen, responde negando los términos de la demanda.
Sustanciado el proceso, la Juez del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Beni, mediante Sentencia Nº 27/2014 de 24 de noviembre, cursante de fs. 92 a 95 y vta., declaró probada en parte la demanda de resolución de contrato, únicamente en lo referente al Fundo México, quedando subsistente lo concerniente a los fundos Iberia y Totai; asimismo, desestimó la acción respecto a daños y perjuicios, sin costas.
Contra esa Resolución de primera instancia, la entidad demandada representada por Lee Erick Hillman Pedraza, de fs. 98 a 101, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 050/2015, cursante a fs. 117 y vta., confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada, por memorial de fs. 120 a 121 y vta., interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Describiendo al art. 568.I del Código Civil aduce que, el demandante señaló que la base de su demanda sobre resolución de contrato, es porque no se le entregó la documentación por la transferencia del fundo México, siendo que de la lectura del contrato que fue adjuntado por la entidad demandada no así por el demandado, en su cláusula segunda punto 3.- refiere que, el nombrado fundo estaba acondicionado a crédito, motivo por el que no se entregó la documentación hasta que termine de cancelar, y en base a dicha cláusula se inició la demanda ejecutiva por la suma de $us. 15.000.- que culminó con la sentencia declarando probada la misma, con el que se demostró el incumplimiento de la obligación contraía por Carlos Bello Céspedes en la escritura pública Nº 135/95, sobre el pago que debió realizar en favor del FONGABENI, a ese efecto, describe el art. 568 – I del Código Civil.
Agrega que, si bien es cierto que el art. 617 del C.C., refiere de la obligación del vendedor, sin embargo también es cierto que el fundo rústico estaba acondicionado a plazos para su respectivo pago y no así como se menciona en el Auto de Vista, por lo que el Tribunal de Alzada así como la Juez a quo, realizaron una errónea aplicación e interpretación del art. 568 – I del C.C., puesto que, el demandante nunca demostró haber cumplido lo establecido en la cláusula segunda, punto 3.- para poder interponer el cumplimiento o resolución del contrato objeto de Litis.
Finaliza señalando que interpone recurso de casación en el fondo conforme estable el art. 254 – 1 del C.P.C., solicitando sea elevado por ante el Tribunal Supremo y resuelva conforme establece el art. 274 de la norma citada.
A su vez, se tiene la respuesta por parte de la institución demandada, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 125 y vta., pidiendo se declare improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con la facultad conferida por el parágrafo I del art. 106 del Código Procesal Civil estatuido por la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, es necesario considerar los siguientes aspectos:
En el caso sub lite y conforme a los datos que contiene el proceso se tiene que, por memorial de fojas 20 a 22 Carlos Bello Céspedes, inicia demanda ordinaria de resolución de contrato de la transferencia del fundo rústico México, suscrito con FONGABENI, por incumplimiento por parte de esta institución, que no le hubiese entregado la documentación correspondiente, aspecto que evitó se produzca la Traditio física del inmueble.
De lo relacionado, se tiene que el presente proceso versa sobre las pretensiones referidas, relacionadas a la transferencia del fundo rústico México con una superficie de 2.475 hectáreas, ubicado en la jurisdicción del Cantón Yata, Provincia Ballivian – Beni, mediante Escritura Pública Nº 135/95 de 6 de julio de 1995, por la suma de $us. 15.000.- a ser cancelado en tres años, (fs. 27-29). De los fundamentos y argumentos de la demanda, se advierte que el objeto de las pretensiones giran en torno al referido fundo rustico denominado “México”. Siendo esas las pretensiones debatidas en la litis, se debe considerar lo siguiente:
Que, dentro de las condiciones fijadas en la referida escritura en el punto 5) de su cláusula Segunda, el comprador asume el pago de impuesto (haciendo constar) a la propiedad Rural, régimen Tributario Rural Unificado, por las gestiones adeudados y otros pagos.
Que, en el formulario transcrito en la escritura, sobre pago de impuesto a las transacciones, se identifica al inmueble como “Rural-Tipo Fundo”, aspecto que se corrobora en el formulario sobre el Régimen Tributario Rural Unificado (fs. 28 y vta.).
Que, del análisis de los antecedentes del proceso, arriba expuestos, se entiende que el actor pretende la resolución del contrato de transferencia sobre un inmueble ubicado en el área rural (tipo fundo). Si esto es así, consecuencialmente, el actor debió acudir a la vía agraria para hacer valer sus derechos.
En esencia, el art. 17 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sustituyó la redacción del art. 30 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria…”, de su parte, el art. 23 de la Ley Nº 3545 sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, estableciendo: “Art. 39. Los jueces agrarios tienen competencia para: 8. “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. Consiguientemente, a partir de la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715, se ha ampliado la competencia de la jurisdicción agraria a otras acciones personales y mixtas, además de las reales, que provinieren de la propiedad, posesión y actividad agrarias.
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, conforme el art. 152 de la ley del órgano judicial, ley Nº025, las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
De conformidad a los presupuestos legales precedentemente señalados, se concluye que la relación efectuada precedentemente de las disposiciones contenidas en la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Nº 3545 que ha modificado a su vez la Ley Nº 1715, se advierte suficiente claridad al disponer la competencia de la judicatura agraria en asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, más aun cuando en virtud del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia únicamente por territorio pero no por materia o asunto, en consecuencia, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. Consiguientemente, la referida Ley Nº 3545 conforme al mandato constitucional (art. 179 C.P.E.), se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental regulada específicamente por dicha Ley,
En ese contexto y cuando tienen como objeto en el marco de las acciones personales como ser: la resolución de contrato, entre otras, cuando tienen como objeto tierras agrarias, como en el caso de Autos en las que se evidencia que el fundo México, es propiedad agraria que se encuentra comprendido dentro del área rural, corresponden a la jurisdicción especializada, concluyéndose por ello que en el caso de Autos, los efectos y términos en los que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la citada Ley Nº 3545 que sustituyeron los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715.
Para mayor fundamentación corresponde señalar que, este Tribunal ha emitido varios Autos Supremos respecto al conocimiento de cuestiones civiles de carácter personal o real, en cuya contienda involucren “bienes rústicos” o agrarios, así podemos citar entre otros, el Auto Supremo Nº 424/2015 de 15 de junio, que dice: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural”. En el mismo sentido razonó los Autos Supremos Nº 448/2015 de 18 de junio, Nº 115/2013 de 11 de marzo, en los que se definió que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.
Al ser una resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las infracciones de fondo que se detalla en el recurso de casación.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde aplicar en la presente resolución el art. 271 num. 3) en relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA OBRADOS SIN REPOSICION hasta fs. 23 vta., es decir, hasta el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2014, ordenándose la remisión del mismo a la vía agroambiental.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la ley del Órgano Judicial remítase copia de la presente Resolución Consejo de la Magistratura, para fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Auto Supremo: 135/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: B-14-15-S
Partes: Carlos Bello Céspedes c/ Gobernación departamental del Beni
Proceso: Resolución de Contrato
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casacón en el fondo de fs. 120 a 121 y vta., interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de la Gobernación del Departamento del Beni, contra el Auto de Vista Nº 050/2015, cursante a fs. 117 y vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por Carlos Bello Céspedes contra la entidad recurrente, la contestación a fs. 125 y vta., el Auto de concesión de fs. 127, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Carlos Bello Céspedes, adjuntando documental de fs. 1 a 19 y vta., y por memorial de fs. 20 a 22, demanda la resolución de contrato, argumentando que, se interpuso una injusta demanda ejecutiva que mereció sentencia declarando probada, en cuya ejecución se procedió a embargar las propiedades de Totai, Iberia y México, con subasta de la propiedad Iberia y la adjudicación judicial del fundo México, proceso en el que se anuló obrados como efecto del incidente interpuesto; en razón de ello, interpuso demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la parte demandada, ya que nunca le fue entregada la documentación correspondiente, que evitó se produzca la Traditio física del inmueble, incumpliendo lo establecido por el art. 452 del Código Civil, referido a los requisitos para la formación del contrato.
Por lo que al amparo del art. 568 y 330 del Código de Procedimiento Civil, en la vía ordinaria interpuso resolución de contrato de la transferencia del fundo rústico México, más el resarcimiento de daños si los hubiere.
Citada la Gobernación del Departamento del Beni en la persona de su representante Carmelo Lens Fredericksen, responde negando los términos de la demanda.
Sustanciado el proceso, la Juez del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Beni, mediante Sentencia Nº 27/2014 de 24 de noviembre, cursante de fs. 92 a 95 y vta., declaró probada en parte la demanda de resolución de contrato, únicamente en lo referente al Fundo México, quedando subsistente lo concerniente a los fundos Iberia y Totai; asimismo, desestimó la acción respecto a daños y perjuicios, sin costas.
Contra esa Resolución de primera instancia, la entidad demandada representada por Lee Erick Hillman Pedraza, de fs. 98 a 101, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 050/2015, cursante a fs. 117 y vta., confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada, por memorial de fs. 120 a 121 y vta., interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Describiendo al art. 568.I del Código Civil aduce que, el demandante señaló que la base de su demanda sobre resolución de contrato, es porque no se le entregó la documentación por la transferencia del fundo México, siendo que de la lectura del contrato que fue adjuntado por la entidad demandada no así por el demandado, en su cláusula segunda punto 3.- refiere que, el nombrado fundo estaba acondicionado a crédito, motivo por el que no se entregó la documentación hasta que termine de cancelar, y en base a dicha cláusula se inició la demanda ejecutiva por la suma de $us. 15.000.- que culminó con la sentencia declarando probada la misma, con el que se demostró el incumplimiento de la obligación contraía por Carlos Bello Céspedes en la escritura pública Nº 135/95, sobre el pago que debió realizar en favor del FONGABENI, a ese efecto, describe el art. 568 – I del Código Civil.
Agrega que, si bien es cierto que el art. 617 del C.C., refiere de la obligación del vendedor, sin embargo también es cierto que el fundo rústico estaba acondicionado a plazos para su respectivo pago y no así como se menciona en el Auto de Vista, por lo que el Tribunal de Alzada así como la Juez a quo, realizaron una errónea aplicación e interpretación del art. 568 – I del C.C., puesto que, el demandante nunca demostró haber cumplido lo establecido en la cláusula segunda, punto 3.- para poder interponer el cumplimiento o resolución del contrato objeto de Litis.
Finaliza señalando que interpone recurso de casación en el fondo conforme estable el art. 254 – 1 del C.P.C., solicitando sea elevado por ante el Tribunal Supremo y resuelva conforme establece el art. 274 de la norma citada.
A su vez, se tiene la respuesta por parte de la institución demandada, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 125 y vta., pidiendo se declare improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con la facultad conferida por el parágrafo I del art. 106 del Código Procesal Civil estatuido por la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, es necesario considerar los siguientes aspectos:
En el caso sub lite y conforme a los datos que contiene el proceso se tiene que, por memorial de fojas 20 a 22 Carlos Bello Céspedes, inicia demanda ordinaria de resolución de contrato de la transferencia del fundo rústico México, suscrito con FONGABENI, por incumplimiento por parte de esta institución, que no le hubiese entregado la documentación correspondiente, aspecto que evitó se produzca la Traditio física del inmueble.
De lo relacionado, se tiene que el presente proceso versa sobre las pretensiones referidas, relacionadas a la transferencia del fundo rústico México con una superficie de 2.475 hectáreas, ubicado en la jurisdicción del Cantón Yata, Provincia Ballivian – Beni, mediante Escritura Pública Nº 135/95 de 6 de julio de 1995, por la suma de $us. 15.000.- a ser cancelado en tres años, (fs. 27-29). De los fundamentos y argumentos de la demanda, se advierte que el objeto de las pretensiones giran en torno al referido fundo rustico denominado “México”. Siendo esas las pretensiones debatidas en la litis, se debe considerar lo siguiente:
Que, dentro de las condiciones fijadas en la referida escritura en el punto 5) de su cláusula Segunda, el comprador asume el pago de impuesto (haciendo constar) a la propiedad Rural, régimen Tributario Rural Unificado, por las gestiones adeudados y otros pagos.
Que, en el formulario transcrito en la escritura, sobre pago de impuesto a las transacciones, se identifica al inmueble como “Rural-Tipo Fundo”, aspecto que se corrobora en el formulario sobre el Régimen Tributario Rural Unificado (fs. 28 y vta.).
Que, del análisis de los antecedentes del proceso, arriba expuestos, se entiende que el actor pretende la resolución del contrato de transferencia sobre un inmueble ubicado en el área rural (tipo fundo). Si esto es así, consecuencialmente, el actor debió acudir a la vía agraria para hacer valer sus derechos.
En esencia, el art. 17 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sustituyó la redacción del art. 30 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria…”, de su parte, el art. 23 de la Ley Nº 3545 sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, estableciendo: “Art. 39. Los jueces agrarios tienen competencia para: 8. “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. Consiguientemente, a partir de la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715, se ha ampliado la competencia de la jurisdicción agraria a otras acciones personales y mixtas, además de las reales, que provinieren de la propiedad, posesión y actividad agrarias.
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, conforme el art. 152 de la ley del órgano judicial, ley Nº025, las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
De conformidad a los presupuestos legales precedentemente señalados, se concluye que la relación efectuada precedentemente de las disposiciones contenidas en la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Nº 3545 que ha modificado a su vez la Ley Nº 1715, se advierte suficiente claridad al disponer la competencia de la judicatura agraria en asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, más aun cuando en virtud del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia únicamente por territorio pero no por materia o asunto, en consecuencia, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. Consiguientemente, la referida Ley Nº 3545 conforme al mandato constitucional (art. 179 C.P.E.), se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental regulada específicamente por dicha Ley,
En ese contexto y cuando tienen como objeto en el marco de las acciones personales como ser: la resolución de contrato, entre otras, cuando tienen como objeto tierras agrarias, como en el caso de Autos en las que se evidencia que el fundo México, es propiedad agraria que se encuentra comprendido dentro del área rural, corresponden a la jurisdicción especializada, concluyéndose por ello que en el caso de Autos, los efectos y términos en los que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la citada Ley Nº 3545 que sustituyeron los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715.
Para mayor fundamentación corresponde señalar que, este Tribunal ha emitido varios Autos Supremos respecto al conocimiento de cuestiones civiles de carácter personal o real, en cuya contienda involucren “bienes rústicos” o agrarios, así podemos citar entre otros, el Auto Supremo Nº 424/2015 de 15 de junio, que dice: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural”. En el mismo sentido razonó los Autos Supremos Nº 448/2015 de 18 de junio, Nº 115/2013 de 11 de marzo, en los que se definió que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.
Al ser una resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las infracciones de fondo que se detalla en el recurso de casación.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde aplicar en la presente resolución el art. 271 num. 3) en relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA OBRADOS SIN REPOSICION hasta fs. 23 vta., es decir, hasta el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2014, ordenándose la remisión del mismo a la vía agroambiental.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la ley del Órgano Judicial remítase copia de la presente Resolución Consejo de la Magistratura, para fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.