Auto Supremo AS/0136/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2016

Fecha: 19-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 136/2016
Sucre: 19 de febrero 2016
Expediente: SC- 54 – 15 - S
Partes: René Bellot Grooker, Rodrigo Bellot Crooker por sí y como apoderados de
Ana Lucía Crooker de Valle, Lucia Patricia Valle C. de Ballon y Gastón
Valle Crooker. C/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la
Sierra.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 831 a 838, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado por su Alcaldesa María Desireé Bravo Monasterio, contra el Auto de Vista Nº 246/2014 de 31 de octubre de 2014 de fs. 825 a 826 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios seguido por René Bellot Crooker, Rodrigo Bellot Crooker por sí y como apoderados de Ana Lucía Crooker de Valle, Lucia Patricia Valle C. de Ballon y Gastón Valle Crooker en contra de la Entidad recurrente, cuyo objeto del proceso es: “establecer la existencia de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en el monto de $us. 4.100.000 y su consiguiente pago”; la respuesta al recurso de fs. 840 a 842 y vta.; el Auto de concesión de fs. 843; los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 42/14 de 5 de agosto de 2014 de fs. 802 a 805 y vta., declaró probada la demanda principal de fs. 56 a 59 en lo que se refiere a los daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de fs. 87 a 90, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la calificación del monto económico de los daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble, disponiendo se eleve la sentencia en consulta ante el superior en grado.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la Entidad demandada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 246/14 de 31 de octubre de 2014 de fs. 825 a 826 vta., confirmó la Sentencia, sin costas; en contra de la indicada Resolución, la Entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
Del recurso de casación interpuesto en sus dos modalidades, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
II.1.- En el fondo:
1.- La Entidad recurrente refiere falta de fundamentación señalando que el Tribunal de alzada no consideró los puntos de agravios expuestos en el recurso de apelación, solo se limitó a ratificar lo fundamentado por la Juez de primera instancia sin realizar análisis previo del proceso; señala que el Juez A-quo hizo caso omiso al dictamen de la Fiscal de Materia de fecha 4 de julio de 2014 (fs. 799-800); indica que de acuerdo a la CPE. el bien colectivo está por encima del bien individual y que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz tiene facultad para dictar ordenanzas de expropiación.
2.- Bajo el denominativo de valoración de la prueba y refiriéndose al Juez de primera instancia, indica que el Gobierno Municipal en ningún momento ha limitado y restringido el derecho de los demandantes haciendo referencia para tal efecto al Informe Técnico de fs. 481 a 493 que acreditaría que los terrenos se encuentran con calles aperturadas y construcciones con planos aprobados por la Oficina Técnica, lo que demostraría que en ningún momento se habría ocasionado daño alguno en el ejercicio del derecho propietario de los demandantes.
Manifiestas que la Secretaria Municipal de Planificación habría informado y certificado que no consta ninguna solicitud de la familia Crooker-Bellot de aprobación de parcelamiento de los terrenos de la UV-36, tampoco el registro topográfico del terreno, con el cual se habría demostrado que la indicada familia (supuestamente afectada) desconoció totalmente las normas urbanísticas y se rehusó a ceder el 35 % de sus terrenos para calles, avenidas y equipamiento de uso público; sin embargo dicha oficina le habría reconocido de hecho el parcelamiento de su terreno al haberle visado los planos de ubicación y uso de suelo.
Indica que no se tomó en cuenta las literales de fs. 486 a 492 (planos de ubicación y uso de suelo) y las documentales de fs. 483 a 485, las que demostrarían que no se obstaculizó la disposición del derecho propietario de los demandantes, constituyendo una falacia el supuesto daño y perjuicio que estuviere ocasionando el Gobierno Municipal, pruebas que acreditarían que los demandantes vienen lucrando con sus inmuebles realizando la libre disposición de sus terrenos sin haber sido en ningún momento afectados, toda vez que habrían realizado transferencias, alquilado, construido y consiguiente ocupación con negocios propios.
Indica que de los 73.000 m2. que inicialmente tenían, a la fecha de interposición de su acción contarían con 24.000 mts2. conforme a los datos afirmados en la demanda principal y según pericia de fs. 570 realizada durante el proceso, tan solo contarían con 3.853,59 m2. demostrándose de esta manera la libre disposición que han tenido los actores de su derecho propietario y consiguientemente la inexistencia de los daños y perjuicios demandados, pruebas que no habrían sido observadas en ningún momento por los actores y que el Juzgador de primera instancia y el Ad-quem no los habrían tomado en cuenta y menos valorado vulnerando el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
3.- Acusan violación, interpretación errónea y apreciación indebida de la ley en la emisión de la sentencia de primera instancia, manifestando que dicho fallo fue emitido desconociendo las formalidades intrínsecas que señala la norma procesal incurriendo la juzgadora en una serie de errores de hecho y de derecho sin analizar los fundamentos expuestos por la defensa: que la Juez A-quo habría indicado que las ordenanzas municipales para la expropiación habrían sido dejadas sin efecto como consecuencia de un recurso directo de nulidad.
Hace referencia a las facultades que tiene el Gobierno Municipal de Santa Cruz para dictar ordenanzas de expropiación manifestando al mismo tiempo que el proyecto de apertura de la perimetral el Cristo para el cual se habrían emitido dichas ordenanzas, nunca se concretó como tampoco se habría llevado a cabo una expropiación; ante tal situación la familia Bellot-Crooker no podría solicitar la reivindicación del bien en litigio; señala que también se habría omitido valorar lo dispuesto por el art. 57 de la Constitución Política del Estado y 108 del Código Civil.
Afirma que se habría demostrado la procedencia de la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública y que el Juez debió declarar la incompetencia y ordenar que se realice dicho trámite administrativo, denunciando al mismo tiempo la vulneración de la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, así como el art. 57 de la CPE.
Refiere error en la aplicación del art. 994 del Código Civil en la emisión de la Sentencia de primera instancia, acusando a dicho fallo de contradictorio e incoherente al haber declarado probada la demanda de daños y perjuicios y salvar su cuantificación para en ejecución de sentencia, aspecto que tácitamente se estaría reconociendo que no existió daño al manifestar que no concluyó la expropiación, consiguientemente no existió cesión de áreas de uso público.
Indica que el Juez de primera instancia considera que se ha probado la afectación parcial de la propiedad de los demandantes a consecuencia de la apertura de la calle y Avenida Cristo Redentor, cuando no existe prueba alguna para llegar a esa conclusión, toda vez que por acta de inspección judicial de fs. 503 se determinó que el terreno se encuentra ocupado por los demandantes en una extensión de 3.853,59 m2., desvirtuándose de esta manera por completo el supuesto daño ocasionado por el Gobierno Autónomo Municipal.
Indica que si el Juez A-quo consideró que se llegó a afectar el terreno por la apertura de una calle, entonces debió también considerar que los demandantes tenían la obligación de ceder el 35 % del total de terreno; reitera que el Gobierno Municipal de Santa Cruz no causó ningún daño que pueda ser reparable toda vez que la familia Bellot-Crooker dispuso y se encuentra disponiendo de sus terrenos, empero de manera mal intencionada e infundada pretende conseguir un pago económico, acusando nuevamente a juzgador de primera instancia de haber incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 994 del “Código de Procedimiento Civil” incurriendo en una insuficiente fundamentación al haber ordenado la reparación de daños y perjuicios.
II.2.- En la forma:
Denuncian errores en la emisión del Auto de Vista que atentan el debido proceso y congruencia , indicando que el Juez de primera instancia omitió llevar en consulta la sentencia lo que constituiría vicio de nulidad; refiere también haber incurrido en errónea interpretación y aplicación del art. 197 del Cód. Pdto. Civ. y que sería evidente la justificación de la nulidad dispuesta en el Auto de fecha 10 de enero de 2014 en cuanto a la consulta de la Sentencia, indicando que el propósito de dicha norma es que el Tribunal de segunda instancia pueda observar los errores de fondo en la tramitación del proceso; finaliza haciendo referencia al art. 274 num. 7) del Cód. Pdto. Civ. como causal de casación.
En bases a esos argumentos, en su petitorio concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista Nº 246/2014 y la Sentencia Nº 42/2014 solicitando se anule el indicado Auto de Vista y se ordene se dicte uno nuevo respetando el principio de valoración de la prueba y en caso de mantenerse subsistente la sentencia, solicita al Tribunal de alzada anule el Auto de Vista y se orden dictar una nueva resolución observando lo establecido por el art. 197 del Cód. Pdto. Civ. y en caso de encontrarse vulneraciones al debido proceso, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido de la memoria de contestación al recurso de casación, en lo esencial se establece lo siguiente:
La parte actora principal indica que el recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 258 en sus numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, citando para el efecto jurisprudencia ordinaria de la Ex Corte Suprema de Justicia, toda vez que el recurrente no habría señalado con precisión y claridad los artículos infringidos por el Tribunal Ad-quem y que más bien se asemejaría a un recurso de apelación concretándose a impugnar la sentencia dictada por el Juez A-quo; que el recurrente pretende fundar su recurso en argumentos de hecho y no en derecho; indica que recurrente hace referencia a los medios probatorios que no son propios de un recurso de casación los cuales corresponden ser dilucidados en la primera instancia y en apelación; que no señala en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y si bien menciona algunos artículos supuestamente vulnerados, lo hace sin fundamentación alguna y concluye calificándolo de contradictorio y deficiente en sus argumentos, cuyo petitorio seria confuso, solicitando se lo declare improcedente o en su caso infundado.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza pretende la nulidad de la resolución impugnada denunciando al Tribunal Ad-quem entre otros aspectos, haber incurrido en omisión de consideración de los agravios del recurso de apelación, incongruencia y falta de fundamentación, etc.; respecto a esta problemática se desarrolla la doctrina aplicable al caso.
III.1.- Respecto a la nulidad procesal:
En tema de nulidades procesales, este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal; hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, mas por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos por parte de este Tribunal, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2.- Respecto a la congruencia de las resoluciones:
La Jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio, citando a su vez a la SC 0358/2010-R de 22 de junio dejó establecido que el principio de congruencia en las resoluciones, implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Concluye señalando que: “la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012- R de 22 de junio señalo: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
Así mismo, la SC. 0816/2010- R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004- R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir mas allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”
III.3.- Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales:
La misma SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio citada precedentemente, haciendo referencia a fallos anteriores, señala: “la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado, por ello, desde la SC 0752/2002-R de 25 de junio, ha expuesto una doctrina coherente con la obligación de los juzgadores de respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, afirmando que: “…cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Razonamiento que fue complementado a través en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 al exponer lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Posteriormente la SC 0012/2006-R de cuatro de enero estableció que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; …”.
Los razonamientos descritos anteriormente fueron a sus vez ratificados y consolidados en la SC 0758/2010-R de 2 de agosto que expuso lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien la Entidad recurrente indica interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, empero del contenido de los mismos se advierte que en ambos se desarrollan argumentos de forma destinados a atacar la Sentencia de primera instancia que cursa de fs. 802 a 805 y vta., así como al Auto de Vista de fs. 825 a 826 y vta.; denuncia esencialmente la omisión de valoración de prueba, falta de fundamentación e incongruencia por parte del Juez de primera instancia y omisión del Tribunal Ad-quem respecto a la consideración de los agravios expuestos en el recurso de apelación indicando que su accionar se limitó simplemente a ratificar el fallo de primera instancia sin realizar un análisis cuidados del proceso; también hace referencia al tema de consulta de la sentencia y concluye solicitando en su petitorio se anule el Auto de Vista y en caso de encontrarse vulneraciones al debido proceso pide que se anule obrados hasta el vico más antiguo, no existiendo ninguna solicitud en sentido de que se CASE la resolución impugnada.
Así planteado el recurso de casación en sus dos modalidades, corresponde el mismo ser considerado como un único recurso de casación en la forma, toda vez que en ambos los argumentos son de forma recayendo en un solo petitorio que es la anulación del Auto de Vista; pues en el caso presente la utilización del término de “recurso de casación en el fondo y en la forma”, se trata simplemente de una distinción en la nomenclatura entre uno y otro medio de impugnación, terminología que no necesariamente implica la existencia de dos recursos, debiendo en todo caso tenerse en cuenta el contenido de los argumentos conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre; ante tal situación los planteamientos serán considerado y resueltos únicamente como recurso de casación en la forma, aspecto que deben tener presente las partes litigantes y sobre todo la Entidad recurrente.
Respecto a la denuncia de la falta de consideración de los agravios deducidos en el recurso de apelación, se debe indicar que la Entidad recurrente en el Punto IV de su memorial de apelación contra la Sentencia, expone de manera fundamentada sus agravios disgregándolos en cuatro puntos o sub-numerales (4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 (este último consignado como 4.1); el primero tiene que ver con la extensión de la superficie del inmueble de los demandantes y su obligación de ceder el 25.550 m2 (35 %); el segundo está referido a la inexistencia de prueba para condenar al pago de daños y perjuicios, por el contrario el recurrente indica que habría demostrado que los demandantes ejercieron plenamente su derecho propietario y se encontrarían ocupando sus inmuebles; el tercero está lleva como argumento la falta de limitación o restricción del derecho propietario de los demandantes y consiguiente ausencia de daño ocasionado por parte de la Entidad recurrente, donde se denuncia también la falta de valoración de prueba aportada por la parte demandada; en el cuarto punto que se encuentra fundamentado de manera amplia, la Entidad recurrente indica que el proyecto de apertura de la perimetral El Cristo para el descongestionamiento vehicular, nunca se concretó, afirmando al mismo tiempo existir violación al debido proceso, apreciación errónea del art. 984 del Código Civil sobre el significado de daños y perjuicios, como también acusa imprecisión, contradicción en la sentencia al declarar probada la demanda de daños y perjuicios y salvar su cuantificación para la etapa de ejecución.
De los agravios descritos precedentemente, el Tribunal Ad-quem simplemente absolvió el primer punto y se refirió de manera parcial a los reclamos consignados en el cuarto punto, únicamente en lo que respecta a la errónea aplicación del art. 984 del Código Civil indicando que la Entidad recurrente tiene legitimación pasiva para responder por los daños y perjuicios cuando este último aspecto (legitimación) no fue motivo de reclamo en el curso del proceso y menos en el recurso de apelación; con relación a los demás agravios expuestos en los puntos 4.2, 4.3 y 4.4 (este último consignado como 4.1), omite pronunciarse dejando en la incertidumbre al litigante, aspecto que generó el reclamo de la parte demandada.
Al margen de lo señalado, el Ad-quem cuando se refiere a los dos únicos aspectos indicados anteriormente, sobre todo con relación al reclamo de la errónea aplicación del art. 984 del Código Civil, lo hace de manera completamente breve, superficial e impertinente indicando que la Institución demandada tiene legitimación pasiva para resarcir los daños ocasionados contra el patrimonio de los demandantes, cuando el tema de la legitimación pasiva nunca fue cuestionada por ninguna de las partes en conflicto; señala además ser evidente que existe perturbaciones en contra del patrimonio de los actores quienes no habrían podido ejercer su derecho a la propiedad privada en la forma que establece el art. 105 del Código Civil, haciendo referencia para el efecto únicamente a publicaciones de presenta de los años 1998 y 1999 y obviando por completo referirse a las pruebas aportadas por la parte demandada, aspecto que fue ampliamente reclamado en el recurso de apelación denunciando la falta de valoración de las pruebas que demostrarían la inexistencia de los daños y perjuicios haciendo referencia al informe técnico, fotografías y planos de ubicación y uso de suelo que cursan de fs. 481 a 492, acta de inspección judicial de fs. 503, dictamen fiscal de fs. 799 a 800 entre otras; reclamos que evidentemente no fueron absueltos por el Tribunal de apelación ya que en ninguna parte del Auto de Vista se refiera a dichas pruebas; es más del contenido de la sentencia se advierte que el Juez de primera instancia no se refirió en lo absoluto a las pruebas aportadas por la parte demandada hoy recurrente, tampoco sustentó cual el motivo para no tomarlas en cuenta, centrando únicamente su atención a las pruebas de la parte actora, lo que implica violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ante esa situación y al existir reclamo en el recurso de apelación, el Ad-quem estaba en la ineludible obligación de considerar y resolver de manera fundamentada y no solo este aspecto, sino también los demás puntos de reclamo, al no haber actuado de esa manera su resolución es motivo de nulidad por carecer de los requisitos formales indispensables para su validez, conforme lo establece el art. 105-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil aplicable al momento de la emisión de la resolución impugnada.
La falta de valoración de prueba constituye un defecto de forma que hace al procedimiento y esa omisión tiene su incidencia sobre el fondo de la controversia, consiguientemente reviste trascendencia para efectos de disponer la nulidad del fallo.
Si bien el Ad-quem hace referencia al art. 236 del Código de Procedimiento Civil en función al cual indica emitir su fallo, empero de inicio incumple dicha norma legal omitiendo extraer todos los agravios expresados en el recurso de apelación pasando por alto los puntos 4.2, 4.3 y gran parte de los que se encuentran inmersos en el punto 4.4 consignado en el recurso como 4.1; en segundo lugar, de los pocos argumentos rescatados en calidad de resumen en el primer Considerando del Auto de Vista, en su fundamentación hizo una referencia muy genérica, superficial y hasta incluso impertinente, tal es el caso del reclamo de falta de valoración de la prueba y la errónea aplicación del art. 984 del Código Civil, concluyendo únicamente en que la institución demanda tiene legitimación pasiva para resarcir los daños y perjuicios, sin fundamentar y menos establecer de manera objetiva cuales actos en concreto fueron los que generaron los daños y perjuicios o se constituyeron en verdaderos impedimentos para que los demandantes puedan disponer, transferir, vender, construir o realizar modificaciones en su inmueble como refieren en su demanda haciendo gravitar en dichos aspectos la responsabilidad de la Entidad demandada, pretendiendo el pago en la suma total de $us. 4.100.000, pero al mismo tiempo hacen referencia que habrían sido objeto de desmembramiento de su propiedad en una extensión de 8.000 m2 para apertura de vías públicas sin ninguna figura de indemnización, sin respaldar esta aseveración en prueba idónea y contundente.
Los actores principales no son lo suficientemente claros en sus aseveraciones, pues no se sabe con exactitud si la pretensión económica que persiguen es por el supuesto impedimento que atribuyen a la parte demandada respecto a la disposición de sus bienes o se trata de lograr una especie de compensación económica por la superficie de terreno afectado que refieren; de presentarse este último caso, la acción a seguir seria otra muy distinta a la que se invoca en la presente demanda; aspectos que de manera inmediata saltan a la vista a la hora de tratar la problemática, denotándose en el Auto de Vista falta de fundamentación para confirmar la Sentencia que sanciona al pago de daños y perjuicios en contra de un Ente Público como es el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (aparentemente por supuestas perturbaciones que este Tribunal no los encuentra fundadas en prueba fehaciente), cuyo cuantificación del monto de manera contradictoria fue salvado para en ejecución de sentencia contraviniendo lo dispuesto por el art. 195 del Código de Procedimiento Civil sin establecer ningún parámetro para esa cuantificación; si el Juez de primera instancia encontró probada la demanda de los actores principales, la determinación del monto debió ser definida precisamente en la sentencia conforme lo establece la indicada norma legal en razón de que los daños y perjuicios fueron demandados como acción principal y no de manera accesoria, aspectos el Tribunal de alzada también omitió por completo considerar pese a existir reclamo fundado en el recurso de apelación (fs. 811).
Por otra parte, corresponde también referirse al tema de la consulta estatuida en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil aplicable al momento de la emisión de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado, cuya resolución fue también motivo de reclamo en el recurso de casación.
Al ser la Sentencia de primera instancia contraria a los intereses de una institución pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra quien actúa en calidad de Entidad demandada donde se encuentra en juego los interese del Estado y consiguientemente la problemática que entraña su tratamiento se torna de orden público y dentro de ese comprendido la consulta no se constituye en un simple formalismo y por la amplitud que conlleva, su finalidad es lograr la revisión integral del proceso ya que la misma no se encuentra supeditado a la existencia de agravio alguno siendo completamente amplia e independiente; en tanto que el recuro procesal es un medio de impugnación que surge ante la existencia de agravio que la decisión judicial ocasiona a las partes litigantes, de tal modo que la resolución se encuentra limitada al reclamo formulado en el recuro.
El Juez o Tribunal que toma conocimiento de la consulta tiene amplias facultades para revisar con mayor criterio el proceso sin estar supeditado a ningún agravio, pudiendo decretar nulidades de oficio y revisar aspectos de carácter sustancial que hacen al fondo mismo de la decisión asumida y en base a ello puede revocar o confirmar el fallo sometido a consulta sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hubieren prestado quienes son parte en el proceso; implica el examen oficioso del fallo a fin de asegurar su legalidad en aras de la protección de los interese públicos, pero la decisión que se vaya a asumir debe ser debidamente motiva y fundamentada.
En el caso presente, el Ad-quem también incurre en falta de fundamentación respecto a la consulta de la sentencia, siendo su pronunciamiento de manera general en sentido de afirmar que no se han vulnerado los derechos de las partes en litigio y se valoran las pruebas esenciales, sin embargo en todo el contenido de su resolución únicamente hace referencia a publicaciones de prensa a las cuales se entiende que los toma como esenciales, no existiendo ningún otro fundamento en la resolución.
Finalmente, corresponde referirse a la respuesta al recurso de casación que brindan los actores principales, quienes indican que no cumple con los requisitos del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se la declare improcedente o infundado; sobre el particular se debe tomar en cuenta el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza a todo litigante el derecho a la impugnación contra las resoluciones judiciales, lo que implica que de acuerdo a la teoría de la jerarquía normativa, por encima de cualquier norma ordinaria se encuentra la Constitución debiendo ser la misma aplicada con preferencia; en resguardo de esta garantía y principio constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional realizando una interpretación histórica y desde la Constitución, se ha pronunciado en la SCP 2210/2012 del 8 de noviembre con respecto a la declaratoria de improcedencia de los recursos de casación por incumplimiento del art. 258 de la referida norma adjetiva civil, señalando que resulta un exceso la aplicación literal de dicha norma legal y consiguientemente negación del derecho de acceso a la justicia y a las garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro-actione que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados en el recurso, debiendo en todo caso analizarse el contenido del recurso; en función a esa directriz que tiene carácter vinculante, este Tribunal consideró que el recurso planteado cumple con los requisitos para su consideración, asumiéndolo únicamente como uno de forma, toda vez que en los dos medios de impugnación (forma y fondo) se reclaman aspectos de forma solicitando la anulación del Auto de Vista, aspecto que debe tener presente la parte actora.
Por todas las consideraciones realizadas, en aplicación del art. 105-II y 106-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, en aras del resguardo del derecho al debido proceso que tiene la parte recurrente, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) de la misma Ley adjetiva civil al no cumplir el Auto de Vista con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil aplicable al momento de la emisión de dicha resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del 220.III, num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 246/2014 de 31 de octubre de 2014 de fs. 825 a 826 vta., y dispone que el Tribunal Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada y motivada resolviendo los fundamentos de los agravios deducidos en el recurso de apelación.
Sin responsabilidad por considerarse excusable el error incurrido.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
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