Auto Supremo AS/0140/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2016-RA

Fecha: 22-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 140/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016

Expediente : Chuquisaca 1/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jhonny Pacheco Mirabal
Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 338 a 344 vta., Jhonny Pacheco Mirabal interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015 de fs. 294 a 297 y el Auto 460/2015 de 14 de diciembre de Complementación y Enmienda a fs. 303 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública (fs. 2 a 5), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 48/2015 de 19 de agosto (fs. 187 a 210 vta.), que declaró a Jhonny Pacheco Mirabal autor de la comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, condenándole a sufrir la pena de quince años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios; por otra parte, fue dictado el Auto de Complementación 261/15 de 3 de septiembre de 2015 (fs. 219).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Pacheco Mirabal interpuso recurso de apelación restringida (fs. 223 a 253 vta.) subsanado (fs. 286 a 289), que fue resuelto por Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015 (fs. 294 a 297) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazo por inadmisibles los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso planteado, posteriormente se emitió el Auto de Complementación 460/15 de 14 de diciembre de 2015 que rechazo la solicitud (fs. 303 y vta.).

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Complementación al Auto de Vista el 21 de diciembre de 2015 (fs. 304), interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, advierte que fue víctima del engaño por el Tribunal de alzada en razón a que fundados los motivos de su apelación fueron observados por Resolución de 22 de octubre de 2015 de forma nada precisa, concreta y detallada; no obstante por memorial de 23 de octubre de 2015 respondió como pidieron las observaciones realizadas emitiéndose el Auto de Vista impugnado rechazándolos por inadmisibles apelados; empero afirma, que en su segundo considerando puntualiza dos situaciones que hacen que el tramite realizado sea contrario a las convenciones y tratados de derechos humanos, puntualizando a decir suyo dos aspectos: i) Se citan Autos de Vista como precedentes que desconoce si existen, si se tratan de casos análogos y si están ejecutoriados, sin que se haya citado Auto Supremo alguno, evidenciándose la forma rebuscada y violatoria de derechos humanos con la que procedió el Tribunal de alzada en otras ocasiones y ii) Afirma que las precisiones sobre las observaciones a su apelación fueron realizadas recién en el auto de rechazo de complementación, burlando los derechos del justiciable.

Posteriormente bajo el epígrafe de: “Fundamentos de la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia” (sic), indica que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como componente al derecho a recurrir o “principio pro actione” y en su mérito la Sentencia condenatoria puede ser objeto de revisión por un tribunal superior; por lo que, haciendo referencia a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad cita el art. 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana, así como los casos “Henry C. Jamaica, párr. 8.4 (1991); Little C. Jamaica, párr. 8.5 (1991); Bailey c. Jamaica, párr. 7.4 (1999)” (sic) indicando que la jurisprudencia dispone que aunque el art. 14.5 solo obliga al Estado a reconocer el derecho a una revisión en segunda instancia, si el ordenamiento interno establece instancias adicionales, una persona declarada culpable en primera instancia debe tener acceso a cada una de ellas, afirmando que en el caso boliviano estos precedentes son aplicables, ya que contempla la casación como instancia adicional, concluyendo que el acceso a los recursos debe ser efectivo y no meramente formal como considera que erróneamente asimiló el Tribunal de alzada al realizar una interpretación y aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su contra y no a favor (principio pro homine); asimismo, refiere los casos Reid c. Jamaica parr. 14.3 (1992), Gomez c. España parr. 11.1. (2000), Domukopsky y otros c. Georgia parr. 18.11 (1998) que; en lo concerniente a la CADH y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema en cuestión y el derecho a ser oído en segunda instancia cita el caso Castillo Petruzzi (Fondo) párr. 161 (1999), así como la Sentencia Constitucional 110/2010 de 10 de mayo, también los casos Mohamed vs. Argentina y Palacios c. Argentina, parr. 61 (1999), aseverando que su jurisprudencia reconoce cinco modalidades de violación del derecho a un recurso.

Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 de la Sala Penal Segunda, afirmando entre otros aspectos que por Resolución de 22 de octubre de 2015 se realizan observaciones sobre su primer motivo apelado, sin explicitar claramente; no obstante en el Auto de Vista sobre el requisito de la aplicación que se pretende –asevera- refiriéndose de como considera que deberían aplicarse las normas individualizadas y alegadas de violadas o erróneamente aplicadas y no como habría confundido con la forma en que pretende que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación, aspecto que aduce el ahora recurrente no fue expresado así en el auto de observación; por cuanto, en el primer motivo apelado alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal por no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal. En cuanto al segundo motivo de su alzada, manifiesta que el Tribunal de alzada discrimina los derechos humanos, al no considerarlos específicos ni fundamentales, ya que en este segundo motivo denuncio la vulneración del art. 8 numeral 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se refiere al derecho del inculpado de obtener la comparecencia de testigos o peritos en el juicio y los arts. 13.II y IV, 25.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo razonamiento considera que también expresa el art. 169 inc. 3 del CPP (defectos absolutos), abarcando las convenciones y tratados internacionales y normas del Código Adjetivo Penal, extrañando que debía indicar, qué derecho fundamental especifico se exige, lo cual demuestra la vulneración de los derechos a la tutela efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia. Asimismo haciendo referencia al cuarto párrafo del tercer motivo de apelación reitera que las observaciones tampoco tienen asidero al señalar que, la aplicación que se pretende no se encuentra acorde a los fundamentos esgrimidos y que no se puntualizó el porqué, con lo que la efectividad o eficacia del recurso seria inexistente, resultando un contrasentido que en la observación y en el acápite se exija lo mismo cuando el tercer motivo del recurso de apelación como norma vulnerada precisó el art. 115.II de la CPE, cuestionando que se debe entender que en catálogo de normas constitucionales que maneja el Tribunal de alzada solo están los derechos fundamentales y no las garantías constitucionales de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP o en su defecto ha soslayado la triple dimensión del debido proceso entendido como derecho, garantía y principio; y cita la Sentencia Constitucional 0121/2010-R de 10 de mayo. Adicionalmente aludiendo al quinto párrafo de la Resolución de 22 de octubre de 2015, reitera que no precisó o puntualizo porque dicha aplicación no estaría acorde a efectos de que nuevamente de hacer eficaz el acceso a la justicia y aduce que es un absurdo, que el ejercicio de un derecho este condicionado a las adivinanzas, añadiendo que los derechos conculcados no solo han sido ampliamente reconocidos y desarrollados por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos sino que se encuentran consagrados en los arts. 24, 115.I y 180.II de la CPE, consagrando los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia quebrantados, citando un fragmento de la Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición de recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Complementación al Auto de Vista impugnado, el 21 de diciembre de 2015 (fs. 304), presentando su recurso de casación el 29 del mismo mes y año (fs. 338 a 344 vta.); es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.

Respecto al agravio expuesto; por el cual, acusa que fue víctima del engaño por el Tribunal de alzada en razón a que fundados los motivos de su apelación fueron observados por Resolución de 22 de octubre de 2015 de forma nada precisa, concreta y detallada; no obstante respondió como pidieron las observaciones realizadas emitiéndose el Auto de Vista impugnado rechazándolos por inadmisibles los cuatro motivos apelados; aseverando que en su segundo considerando puntualiza dos situaciones los cuales hacen, que el tramite realizado sea contrario a las convenciones y tratados de derechos humanos, puntualizando dos aspectos: i) Se citan Autos de Vista como precedentes los cuales cuestiona si existen, si se tratan de casos análogos y si están ejecutoriados, sin que se haya citado Auto Supremo alguno; y, ii) Afirma que las precisiones sobre las observaciones a su apelación fueron realizadas recién en el auto de rechazo de complementación. En este sentido aduce que hubo vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia, aludiendo a normas y casos internacionales; afirmando que en el Auto de Vista sobre el requisito de la aplicación que se pretende en cuanto al primer punto apelado se habría confundido con la forma en lo cual pretende, que el tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación, aspecto que aduce el recurrente no fue expresado así en el auto de observación, ya que apeló la inobservancia o errónea aplicación de la ley Sustantiva Penal por no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal. En cuanto al segundo motivo de su alzada, manifiesta que el Tribunal de alzada discrimina los derechos humanos, al no considerarlos específicos ni fundamentales, ya que denuncio la vulneración del art. 8 numeral 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 13.II y IV, 25.I y 410.II de la CPE, razonamiento al cual considera también el art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos). Adicionalmente expresa, que el tercer motivo de apelación fue observado sin asidero al señalar, que la aplicación que se pretende no se encuentra acorde a los fundamentos esgrimidos y que no se puntualizó el porqué, con lo que la efectividad o eficacia del recurso seria inexistente, resultando un contrasentido que en la observación y en el acápite se exija lo mismo, cuando precisó que se infringió el art. 115.II de la CPE, cuestionando que se debe entender, que en catálogo de normas constitucionales que maneja el Tribunal de alzada solo están los derechos fundamentales y no las garantías constitucionales de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP o en su defecto ha soslayado la triple dimensión del debido proceso entendido como derecho, garantía y principio; por lo que, aludiendo al quinto párrafo de la Resolución de 22 de octubre de 2015, reitera que no precisó o puntualizo porque dicha aplicación no estaría acorde a efectos, añadiendo que los derechos conculcados también se encuentran en los arts. 24, 115.I y 180.II de la CPE.

Sobre este motivo se observa, que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedente presuntamente contradictorio en relación al Auto de Vista impugnado, al Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 de la Sala Penal Segunda, que se refiere al Sistema de recursos contenidos en el Nuevo Código de Procedimiento Penal y la contradicción incurrida en base a toda la carga argumentativa expuesta; por todo ello advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; el presente recurso de casación deviene en admisible para su análisis de fondo.

Adicionalmente en cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 0121/2010-R de 10 de mayo, conforme se tiene señalado de acuerdo al art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación (fs. 338 a 344 vta.) interpuesto por Jhonny Pacheco Mirabal; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado, el Auto Complementario y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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