Auto Supremo AS/0018/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2016-A

Fecha: 10-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 18-A
Sucre, 10 de marzo de 2016

Expediente: 059/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Víctor Agustín Ugarte Guzmán
Demandada: Caja Nacional de Salud, Regional Uncía
Distrito: Potosí

VISTOS: Que, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015 (fs. 184 a 185), Jaime Arancibia Andrade, en representación de la Caja Nacional de Salud, Regional Uncía, interpuso recurso de casación; por su parte, Víctor Agustín Ugarte, conforme a memorial de fs. 219 a 224 de obrados, interpuso recurso de casación, ambos impugnando el Auto de Vista N° 90/2015 de 20 de noviembre de 2015, saliente de fs. 178 a 181, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue Víctor Agustín Ugarte Guzmán contra la entidad recurrente; la respuesta de la parte demandante de fs. 223 a 224., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “los aspectos no previstos” en dicha ley “se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. En ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto, asignar el trámite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto a los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Sin embargo de lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos que se analizan, fueron presentado el 21 de diciembre de 2015 y el 20 de enero de 2016; vale decir, antes de la vigencia del art. 274 del NCPC, el juicio de admisibilidad deberá considerar la norma vigente al momento de la presentación del recurso a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica.


CONSIDERANDO II:
1.Recurso de casación interpuesto por la parte demandada
Que, de la revisión del recurso de casación de fs. 184 a 185, se tiene evidenciado que el mismo, cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, ahora contemplados en el art. 274. I del NCPC-2013; así:
El recurso de casación, fue interpuesto por escrito, ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido, dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que la entidad recurrente se notificó con el Auto de Vista recurrido (orden instruida) el 11 de diciembre de 2015, conforme se puede acreditar por la diligencia de fs. 197, y presentó su recurso de casación el 21 de diciembre de 2015 (fs. 184 y 186) como se podrá advertir por el timbre electrónico de presentación; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC-2013. Asimismo, se puede concluir que, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre; si bien, no refiere su foliación dentro del expediente, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara y precisa la resolución de la cual se está recurriendo en casación Auto de Vista No. 90/2015 de 20 de noviembre de 2015, pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Por otra parte, en relación al numeral 3 del art. 274 del NCPC-2013, el representante de la empresa demandada, cuestiona la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de Alzada en cuanto al tiempo de prestación de servicios, alegando que de acuerdo a los documentos que refiere en el recurso, no sería el señalado por los de instancia sino sólo 8 años y 6 meses, lo que haría como incorrectamente aplicado al caso el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) en relación a la indemnización por el tiempo de prestación de servicios del actor.
En consecuencia, queda claro que el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa recurrente, cumple con las exigencias previstas en el art. 274. I del NCPC-2013.
1.Recurso de casación interpuesto por la parte demandante
Que, de la revisión del recurso de casación de fs. 219 a 224 de obrados, se tiene evidenciado que, el mismo también cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, ahora contemplados en el art. 274. I del Código Procesal Civil; así:
El recurso de casación, fue interpuesto por escrito, ante el mismo Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido, dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que la entidad recurrente se notificó con el Auto de Vista recurrido (orden instruida) el 15 de enero de 2016, conforme se puede acreditar por la diligencia de fs. 216, y presentó su recurso de casación el 20 de enero de 2016 (fs. 219 a 224) como se podrá advertir por el timbre electrónico de presentación; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el nuevo Código Procesal Civil. Asimismo, se puede concluir que, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre; si bien, tampoco refiere su foliación dentro del expediente, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia del mismo, dado que se menciona de manera clara y precisa la resolución de la cual se está recurriendo en casación Auto de Vista No. 90/2015 de 20 de noviembre de 2015, pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Por otra parte, en relación al numeral 3 del art. 274 del CPC, el demandante hoy recurrente, señaló que: 1. El Auto de Vista, habría violado el art. 48 de la CPE, en relación al principio protector, en su vertiente del cumplimiento de normas sociales de manera obligatoria y que de manera oficiosa habría revisado el contenido de la liquidación elaborada por el a quo, cuando sólo debió remitirse a los puntos apelados en función a los arts. 209 del CPT y 236 del CPC. 2. El Tribunal de Alzada, habría violado los arts. 6 de la LGT, 2 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, por cuanto no estaría permitido pactar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco estaría permitido contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, caso contrario se tonaría en contrato por tiempo indefinido; siendo que en caso de autos se habría celebrado contratos a plazo fijo por espacio de 15 años, 7 meses y 29 días, tiempo en el cual se habría burlado el beneficio de bono de antigüedad, vacación anual jamás gozado, incrementos salariales fijados por el Gobierno; por lo que, la CNS, también habría infringido la R.M. 311/72 de 12 de julio de 1972. Asimismo, la institución demandada, le habría expedido dos memorándum de despido, probablemente para burlar la multa del 30% establecido en el D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006, multa que debería de subsistir. 3. En este punto, volvió a referirse que la entidad empleadora, habría suscrito con el actor varios contratos a plazo fijo y que los mismos determinarían la calidad de trabajador indefinido, por expresa determinación del art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, en consecuencia con todos los derechos sociales, respaldando tal acusación con los AA.SS. Nos. 14/2015-L de 24 de febrero de 2015, 09/2014 de 31 de marzo de 2014. 4. Finalmente, acusó al Tribunal de Alzada de violar los arts. 12 y 13 de la LGT, por no aplicar correctamente dicha norma y menos sin fundamento alguno; afirmando el recurrente que fue despido intempestivamente, por cuyo motivo tendría derecho al pago del desahucio, siendo que no existiría prueba sobre la renuncia al cargo, como tampoco habría existido incremento salarial alguno.
Como se podrá advertir, el demandante hoy recurrente citó en términos claros y concretos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste tales violaciones, falsedad o error; en consecuencia, el recurrente cumplió con los requisitos exigidos por el art. 274.I del NCPC-2013.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil, declara ADMISIBLES los recursos de casación de fs. 184 a 185, interpuesto por Jaime Arancibia Andrade, en representación distrital de la Caja Nacional de Salud, Regional Uncía y el recurso de casación, interpuesto por Víctor Agustín Ugarte, de fs. 219 a 224 de obrados.

Pase a secretaría de la Sala a objeto del sorteo de magistrado relator.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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