Auto Supremo AS/0034/2016-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2016-I

Fecha: 22-Mar-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 34/2016-I.
Sucre, 22 de marzo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.75/2016.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 358 a 360, interpuesto por Paulina Yenny Rojas de Pérez, impugnando el Auto de Vista Nº 298 de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 337 a 339, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue la recurrente contra Esteban Hugo Rojas y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, el auto de fs. 364 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 32 de 26 de abril del 2013, de fs. 284 a 286, declarando improbada en todas sus partes la demanda, al haberse desvirtuado las pretensiones por no estar comprobada la existencia de la relación obrero patronal ni ajustarse dicha relación a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), que no corresponde a la demandante los derechos pretendidos en su demanda, con costas.
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la actora de fs. 291 a 293, con la respuesta de fs. 323 a 327, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 298 de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 337 a 339, confirmó la Sentencia Nº 32 de 26 de abril del 2013.
Contra el auto de vista, la demandante interpuso el recurso de casación por memorial de 358 a 360, expresando en síntesis lo siguiente:
I.3 Recurso de Casación.
Que, el auto de vista contiene errada fundamentación y falta de apreciación de las pruebas de 20 de octubre de 2014; toda vez que omitió valorar el contrato laboral presentado como prueba y ratificado en las conclusiones, que demostraría que aún se encuentra al cuidado del inmueble para lo que fue contratada, como consta en el encabezamiento del contrato privado de cuidado de inmueble, firmado por Percy Rojas Limón en representación de Gladys Elizabeth Ruiz de Limón, sin poder o mandato para efectuar dicha firma, por lo que el mismo fue realizado a título personal y no en representación de tercera persona.
Que interpone recurso de casación, señalando que no es evidente la inexistencia de relación laboral entre la demandante y sus tíos los demandados, debido a la falta de personería de éstos últimos; que, corresponde la anulación del proceso hasta su admisión; que el proceso se fundó en un contrato de cuidado de inmueble, en cuyo contenido se identifica en la parte última del contrato se estipula la cesión del referido inmueble a Paulina Yenny Rojas de Pérez en su calidad de casera para el cuidado del mismo; asimismo, en la cláusula segunda se establece el tiempo de duración del contrato equivalente a 3 años, entre otros aspectos hasta la cláusula sexta; documento que fue suscrito en fecha 20 de diciembre de 2003; que al haberse vencido el plazo del contrato, de forma automática opera la tácita reconducción, sin mencionar si es a título oneroso o gratuito al igual que el primer contrato, encontrándose ante un contrato nominado, sustentándose en el art. 2 de la legislación laboral.
Manifiesta que permanece en el inmueble objeto de cuidado por más de 13 años, en condición de cuidadora y que Percy Rojas Limón nunca apareció sino hasta la finalización del primer contrato, mismo que fue reconducido porque nadie solicitó la finalización del contrato, sino se limitaron a enviar una carta de desocupación del inmueble queriendo rehuir al contrato, destacando en ese sentido que es merecedora de indemnización, por el cuidado del inmueble por trece años, de conformidad al art. 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3.1 Petición.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, de manera incoherente que se anule la sentencia y el auto de vista, en consecuencia se declare probada la demanda en todas sus partes y se ordene la realización de un nuevo proceso conforme a derecho, que debe llamarse la atención al inferior por la mala aplicación de las normas procesales, más el pago de multa.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO.
Que, conforme estableció la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), concordante con el art. 274 del nuevo Código Procesal Civil (CPC), debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud a lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación puede plantearse en el fondo, en la forma o, ambas a la vez. Así, cuando se plantea en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o alguno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC.1975; en cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurren en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 254 del CPC.1975; norma vigente a tiempo de interponer el recurso.
Que, al estar ahora en plena vigencia la Ley Nº 439 de19 de noviembre de 2013 del nuevo Código Procesal Civil, en su disposición abrogatoria segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil, mientras que en su Disposición Transitoria Sexta, dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo CPC, tomando en cuenta que del recurso de casación de fs. 358 a 360, fue planteado, presentado y admitido, aplicando el anterior Código de Procedimiento Civil, porque la nueva norma adjetiva procesal, aún no tenía vigencia plena; al presente corresponde realizar el examen de admisibilidad, a efectos de verificar si cumplió o no los requisitos previstos por ley.
II.1.- Fundamentos del incumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad del recurso.
Que, de la revisión del recurso, si bien fue planteada dentro el plazo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin embargo; se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados precedentemente:
En principio, el recurso de casación de fs. 358 a 360, no precisa si planteo en el fondo o en la forma, luego contiene un relato intrascendente de hechos sucedidos en la tramitación del proceso, sin especificar la norma vulnerada, o cual el agravio sufrido con la emisión del auto de vista, por último realiza un petitorio incongruente, al solicitar que se case o se anule de manera indistinta.
De la revisión de obrados, y lo expuesto en el recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el num. 2) del art. 258 del CPC.1975, porque pese a ampararse al derecho de tutela judicial efectiva y el debido proceso como garantía constitucional, los cuales han merecido su aplicación, consideración y resguardo, por los tribunales de instancia, tanto en la sentencia y auto de vista, respectivamente. En efecto, en el recurso de casación la recurrente no precisó punto por punto las infracciones en que incurrieron en las resoluciones de instancia, no obstante que estaba obligada a citar en términos claros, concretos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la vulneración a las normas que fueron presuntamente infringidas o supuestamente incumplidas por el tribunal a quo y ad quem.
En todo caso, del análisis de los actuados se estableció la inexistencia de los elementos constitutivos de la relación de laboral, tales como la dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena, de un salario mensual, horario de trabajo, etc.; al contrario, se trató de una relación entre familiares, que no comprende a la competencia de la jurisdicción laboral, al tratarse de un nexo parental entre sobrina y tíos; porque la competencia de la jurisdicción laboral se abre en previsión al art. 43 del CPT, en concordancia con el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); normas que establecen las atribuciones de supuestos fácticos sobre las cuales tienen competencia y tuición para conocer y resolver. Del cotejo de las mismas, se tiene que el objeto de la pretensión de la demandante, no se ajusta a ninguna de las causales que proveyó el legislador, al tratarse de la custodia de inmueble; en consecuencia, es correcto lo dispuesto por los tribunales de instancia al concluir la inexistencia de características de relación laboral previstas en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; porque al tratarse de relaciones familiares, de colaboración, son objeto de otra materia, ajenas a las competencias de esta judicatura laboral.
En cuanto a la solicitud de nulidad, si bien no se halla debidamente justificada menos tiene sustento legal, es necesario aclarar que tiene relación con la casación en la forma, porque debe fundarse en errores in procedendo, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, aspectos que no se advierten en el caso de análisis, por cuanto a través de las nulidades se controla la regularidad de la actuación procesal y se garantiza a las partes el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.
En todo caso, para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia y protección. El principio de especificidad, se encuentra previsto en el art. 251.I del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", o sea, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un gravamen. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido. Aspectos que no concurren en el caso presente, tampoco existe en el proceso ninguna causa que amerite la nulidad de obrados.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye, que el recurso planteado carece de fundamento legal, adolece de una idónea argumentación jurídica, además la recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación; esta inobservancia e incumplimiento de los requisitos, impiden al Tribunal Supremo declarar admisible el recurso, ante la inexistencia objetiva de los requisitos indispensables que debe contener la casación, por lo que corresponde resolver en aplicación de los arts. 271.1 y 272.2 del CPC.1975, en expreso cumplimiento de los arts. 277.I y 220.I.4 del actual CPC, aplicables por la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la LOJ, 277.I y Disposición Transitoria Sexta del CPC (Ley Nº 439), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 358 a 360, interpuesto por Paulina Yenny Rojas de Pérez. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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