SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 39/2016-I.
Sucre, 29 de marzo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.80/2016.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 204, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, impugnando el Auto de Vista Nº 17 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 196 a 198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación de pensiones que sigue Gerónima Herrera Rodas en su calidad de derecho habiente de Julio Gutiérrez Carreón y madre de Mónica Guadalupe Gutiérrez Herrera contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 211, el auto de fs. 212 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones, mediante Resolución Nº 673 de 09 de febrero de 2015 de fs. 82 a 84, determinó desestimar la renta de viudedad y orfandad solicitada por la Sra. Gerónima Herrera Rodas en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la resolución.
Interpuesto el recurso de reclamación de fs. 98 a 99, por Gerónima Herrera Rodas, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Nº 211/15 de 30 marzo de 2015 de fs. 112 a 117, confirmando la Resolución Nº 673 de 09 de febrero de 2015 de fs. 82 a 84 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, por estar correctamente otorgada conforme a disposiciones que rigen la materia.
Por memorial de fs. 124 a 125, Gerónima Herrera Rodas interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 17 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 196 a 198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que revocó la Resolución Nº 673 de 09 de febrero de 2015 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y también revocó la Resolución Nº 211/15 de 30 marzo de 2015 dictada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordena a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgar renta de viudedad a favor de Gerónima Herrera Rodas, y renta de orfandad a favor de Mónica Guadalupe Gutiérrez Herrera, en su calidad de esposa e hija respectivamente de Julio Gutiérrez Carreón y sea a partir del mes de septiembre de 2014.
El fallo mencionado, motivó el recurso de casación, interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, bajo los argumentos expuestos en el memorial de fs. 201 a 204.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO.
Que, al estar ahora en plena vigencia la Ley Nº 439 de19 de noviembre de 2013 del nuevo Código Procesal Civil, en su disposición abrogatoria segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil, mientras que en su Disposición Transitoria Sexta, dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Norma legal que se aplica por permisión del art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
Que, en mérito al análisis precedente, en virtud a lo establecido en el art. 277.I del nuevo CPC, tomando en cuenta que del recurso de casación de fs. 201 a 204, fue planteado, presentado y admitido, aplicando el anterior Código de Procedimiento Civil, porque la nueva norma adjetiva procesal, aún no tenía vigencia plena; al presente corresponde realizar el examen de admisibilidad, a efectos de verificar si cumplió o no los requisitos previstos por ley.
II.1.- Fundamentos del incumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad del recurso.
Que, del análisis de los fundamentos del recurso, es deber del tribunal de casación, en mérito al art. 17 de la Ley Órgano Judicial, revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados.
Ahora bien, se debe tener presente que, el plazo procesal es el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento al mismo.
En ese entendido, en el caso de autos, estando vigente a tiempo de interponer el recurso el plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el art. 210 del Código Adjetivo Laboral, de la revisión efectuada al expediente judicial, se evidencia que por diligencia de notificación cursante a fs. 200, la institución demandada fue notificada con el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, en fecha 13 de enero de 2016, -sin que conste en el expediente interrupción de término alguno-; sin embargo el memorial del recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 204 fue presentado por el SENASIR recién en fecha 28 de enero de 2016, conforme consta el timbre electrónico de fs. 204.
Por consiguiente, el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente, cuando el plazo de ocho días establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, ya estaba vencido, aplicando inclusive el cómputo del plazo previsto por el art. 90.II del nuevo Código Procesal Civil (Ley 439) de vigencia anticipada; lo que hace inviable su consideración, con el advertido de que el tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el Auto de Vista Nº 17 de 11 de septiembre de 2015, en observancia del art. 262.1) del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido en los siguientes casos: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”.
En el marco legal señalado, el Tribunal Supremo se ve impedido de declarar admisible el recurso, ante el vencimiento de plazo para presentar el recurso de casación, por lo que corresponde resolver en aplicación de los arts. 271.1 y 272.2 del Código Procedimiento Civil de 1975, en concordancia y expreso cumplimiento de los arts. 277.I y 220.I.4 del actual Código Procesal Civil, aplicables por la facultad remisiva del art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la LOJ, 277.I y Disposición Transitoria Sexta del CPC (Ley Nº 439), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 201 a 204.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 39/2016-I.
Sucre, 29 de marzo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.80/2016.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 204, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, impugnando el Auto de Vista Nº 17 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 196 a 198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación de pensiones que sigue Gerónima Herrera Rodas en su calidad de derecho habiente de Julio Gutiérrez Carreón y madre de Mónica Guadalupe Gutiérrez Herrera contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 211, el auto de fs. 212 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones, mediante Resolución Nº 673 de 09 de febrero de 2015 de fs. 82 a 84, determinó desestimar la renta de viudedad y orfandad solicitada por la Sra. Gerónima Herrera Rodas en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la resolución.
Interpuesto el recurso de reclamación de fs. 98 a 99, por Gerónima Herrera Rodas, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Nº 211/15 de 30 marzo de 2015 de fs. 112 a 117, confirmando la Resolución Nº 673 de 09 de febrero de 2015 de fs. 82 a 84 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, por estar correctamente otorgada conforme a disposiciones que rigen la materia.
Por memorial de fs. 124 a 125, Gerónima Herrera Rodas interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 17 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 196 a 198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que revocó la Resolución Nº 673 de 09 de febrero de 2015 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y también revocó la Resolución Nº 211/15 de 30 marzo de 2015 dictada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordena a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgar renta de viudedad a favor de Gerónima Herrera Rodas, y renta de orfandad a favor de Mónica Guadalupe Gutiérrez Herrera, en su calidad de esposa e hija respectivamente de Julio Gutiérrez Carreón y sea a partir del mes de septiembre de 2014.
El fallo mencionado, motivó el recurso de casación, interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, bajo los argumentos expuestos en el memorial de fs. 201 a 204.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO.
Que, al estar ahora en plena vigencia la Ley Nº 439 de19 de noviembre de 2013 del nuevo Código Procesal Civil, en su disposición abrogatoria segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil, mientras que en su Disposición Transitoria Sexta, dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Norma legal que se aplica por permisión del art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
Que, en mérito al análisis precedente, en virtud a lo establecido en el art. 277.I del nuevo CPC, tomando en cuenta que del recurso de casación de fs. 201 a 204, fue planteado, presentado y admitido, aplicando el anterior Código de Procedimiento Civil, porque la nueva norma adjetiva procesal, aún no tenía vigencia plena; al presente corresponde realizar el examen de admisibilidad, a efectos de verificar si cumplió o no los requisitos previstos por ley.
II.1.- Fundamentos del incumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad del recurso.
Que, del análisis de los fundamentos del recurso, es deber del tribunal de casación, en mérito al art. 17 de la Ley Órgano Judicial, revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados.
Ahora bien, se debe tener presente que, el plazo procesal es el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento al mismo.
En ese entendido, en el caso de autos, estando vigente a tiempo de interponer el recurso el plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el art. 210 del Código Adjetivo Laboral, de la revisión efectuada al expediente judicial, se evidencia que por diligencia de notificación cursante a fs. 200, la institución demandada fue notificada con el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, en fecha 13 de enero de 2016, -sin que conste en el expediente interrupción de término alguno-; sin embargo el memorial del recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 204 fue presentado por el SENASIR recién en fecha 28 de enero de 2016, conforme consta el timbre electrónico de fs. 204.
Por consiguiente, el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente, cuando el plazo de ocho días establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, ya estaba vencido, aplicando inclusive el cómputo del plazo previsto por el art. 90.II del nuevo Código Procesal Civil (Ley 439) de vigencia anticipada; lo que hace inviable su consideración, con el advertido de que el tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el Auto de Vista Nº 17 de 11 de septiembre de 2015, en observancia del art. 262.1) del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido en los siguientes casos: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”.
En el marco legal señalado, el Tribunal Supremo se ve impedido de declarar admisible el recurso, ante el vencimiento de plazo para presentar el recurso de casación, por lo que corresponde resolver en aplicación de los arts. 271.1 y 272.2 del Código Procedimiento Civil de 1975, en concordancia y expreso cumplimiento de los arts. 277.I y 220.I.4 del actual Código Procesal Civil, aplicables por la facultad remisiva del art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la LOJ, 277.I y Disposición Transitoria Sexta del CPC (Ley Nº 439), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 201 a 204.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.