Auto Supremo AS/0107/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2016

Fecha: 30-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 107
Sucre, 30 de marzo de 2016

Expediente: 388/2015-A
Materia: Contencioso Tributario
Demandante: Industrial Vascal S.A.
Demandada : Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Sánchez León en representación de la Empresa Industrias Vascal S.A. de fs. 177 y vta., contra el Auto de Vista Nº 010/2015 de 22 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta al recurso de fs. 180 a 182; el Auto de 12 de octubre de 2015 a fs. 183 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.Antecedentes del proceso.
I. 1 Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 43/2014 de 07 de noviembre, cursante de fs. 140 a 145 vta., por la que declaró improbada la demanda contencioso tributario, interpuesta por José Antonio Daza Paz, en representación de Industrias VASCAL S.A.; en consecuencia firmes, subsistentes y exigibles las Resoluciones Sancionatorias Nos.18-00026-10, 18-00027-10, 18-00028-10, 18-00029-10, 18-00030-10, 18-00031-10, 18-00032-10, 18-00033-10, 18-00034-10, 18-00035-10, 18-00036-10, 18-00037-10, 18-00038-10, 18-00039-10, 18-00040-10, 18-00041-10, 18-00042-10, 18-00043-10, 18-00044-10, 18-00047-10, 18-00048-10, 18-00049-10, 18-00052-10, 18-00053-10, 18-00054-10, 18-00055-10, 18-00056-10, 18-00057-10, 18-00058-10, 18-00059-10, 18-00061-10, 18-00062-10, 18-00064-10, 18-00065-10, 18-00066-10, 18-00068-10, 18-00069-10 y 18-00070-10, debiendo darse estricto cumplimiento.
I. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandante de fs. 154 a 155, mediante Auto de Vista Nº 010/2015 de 22 de julio (fs. 170 a 171) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirma la Sentencia apelada.


II. Motivos del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a)Refiere que, la Ley Nº 1340 en su art. 227 establece: “La demanda contencioso-tributaria debe ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa (…)”.
b)El Código de Procedimiento Civil (CPC) establece: art. 140 “(Comienzo).- Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva.” Asimismo el art. 142 del mismo cuerpo legal establece: “(Vencimiento).- Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo.”. El art. 1488 del Código Civil (CC) indica: “(Computación por día). I. Los lapsos de días se cuentan desde el día siguientes al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda. II. Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una media noche a otra.” De acuerdo a dichas disposiciones los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil que comprende las veinticuatro horas que median entre una media noche y otra. Por tanto la demanda fue presentada dentro del plazo señalado por ley. (Sic).
Petitorio.
La Empresa demandante, pidió al Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuesto el recurso de casación, del análisis, lectura y antecedentes, se establece lo siguiente:
Conforme a su naturaleza y lo doctrinalmente admitido, el recurso de casación se equipara a una demanda de puro derecho; puesto que, entre los elementos de forma y de fondo esenciales que debe contener, no solamente se debe expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258.2) del CPC, constituyéndose su cumplimiento, en un presupuesto necesario para su procedencia.
El planteamiento del recurso de casación necesariamente debe ser realizado por escrito, por cuanto la voluntad del legislador fue que, ese acto impugnativo quede documentado, con la finalidad de que la competencia de este Supremo Tribunal quede limitada a la estructura de la casación o, lo que es lo mismo, que dicha competencia quede limitada a los motivos en ella invocados y fundamentados. En ese entendido, el recurrente, a tiempo de plantear su recurso, debe motivar y fundamentar, señalando y acusando el vicio procesal o errores in procedendo en los que habrían incurrido los jueces de instancia en la tramitación del proceso, sobre la violación de las formas esenciales del proceso de conformidad al art. 254 del CPC, o en su defecto acusar aspectos de fondo, en virtud a los presupuestos de procedencia conforme al art. 253 del mismo compilado adjetivo civil; es decir, cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; vale decir que puede interponerse recurso de casación en el fondo cuando el Tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución recurrida habría incurrido en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; por ello, es que, por su naturaleza, el recurso de casación, está limitado únicamente a las cuestiones de derecho; por lo que, es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente, por qué considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual debió ser la aplicación que se pretende.
En la especie, el recurrente, si bien dice interponer su recurso de casación en el fondo, no citó ninguna disposición legal que habría sido violada por el Tribunal de Alzada, limitándose únicamente a manifestar que: “habiéndose demostrado la interpretación errónea de la ley y error en la falta de apreciación de pruebas, recurrente de casación en el fondo…” , sin mencionar en términos claros, concretos y precisos, que ley o leyes se habrían interpretado erróneamente o qué pruebas en concreto habrían sido erróneamente mal apreciadas o no valoradas, lo que imposibilita a este Tribunal entrar a dilucidar el fondo del asunto; es más, se advierte que dicho recurso carece de fundamentación; es decir, no existe ninguna motivación en relación a la norma citada; consiguientemente no cumple con ninguna de las exigencias precitadas en el art. 258.2) el CPC, ni tampoco viabiliza la procedencia por no cumplir con los presupuestos jurídicos del art. 253 del mismo adjetivo civil; por lo que, los defectos de forma y de fondo señalados en la formulación del mismo relativos a la falta de razones o fundamentos, falta de ley o leyes expresas, no pueden ser suplidos o remediados por este Supremo Tribunal, cuya competencia como se dijo se halla limitada a lo resuelto por el inferior con relación al reclamo contenido en el recurso de casación.
Más aún, lo referido por la empresa recurrente en el presente recurso de casación, respecto a que la demanda contenciosa tributaria habría sido presentada dentro del plazo señalado por el art. 227 de la Ley Nº 1340, refiriendo al comienzo y vencimiento del plazo establecidos en los arts. 140 y 142 del CPC, no tiene relación con el fondo del asunto resuelto por el juez de primera y por el Tribunal de Alzada; es más, la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido por ley, a cuya consecuencia se tramitó conforme a procedimiento ante el juez a quo, quien dictó una sentencia, declarando improbada la demanda y en consecuencia firme y subsistentes las resoluciones sancionatorias, que apelada la misma, el Tribunal de Alzada confirmó la resolución de primer grado, con la pertinencia del caso, en función al art. 236 del CPC, en base a los puntos llevados como agravios; sin embargo, la empresa recurrente, trajo a casación aspectos que no tienen relación con el fondo del asunto resuelto por los inferiores y distintos a los agravios y fundamentos contenidos en la apelación de fs. 154 a 155; en consecuencia, el recurso de casación intentado, es impertinente e incongruente y no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por ley señalados precedentemente.
Asimismo, el problema jurídico que ahora se platea no fue materia de litigio en el contradictorio principal, mucho menos en alzada, por cuanto, en relación a la jurisdicción de segundo grado, no se formuló reclamo alguno, menos se fundamentó agravios sobre tal ítem, por lo que corresponde dar aplicación del art. 272.1) del CPC, según el cual se declarará improcedente el recurso en los casos previstos por el artículo 262 del mismo adjetivo civil, norma, ésta última, que constriñe al tribunal de apelación negar la concesión del recurso “Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario”.
Concluyéndose que, técnica y jurídicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta el reclamo; por lo que, no se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para considerar por incumplimiento del art. 258.2) del CPC, determinándose su improcedencia, conforme disponen los arts. 271.1) y 272.2) del mismo cuerpo normativo, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva del art. 74.2) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Industrias VASCAL S.A. representada por Juan Carlos Sánchez León, cursante a fs. 177 y vta., contra el Auto de Vista Nº 010/2015 de 22 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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