Auto Supremo AS/0112/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2016

Fecha: 30-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 112
Sucre, 30 de marzo de 2016

Expediente: 426/2015-S
Materia : Seguridad Social
Demandante: Napoleón Milán Balboa Escalier
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de su representante legal Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 117/2015 de fecha 24 de agosto de 2015 (fs. 243 a 244), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación presentado por Napoleón Milán Balboa Escalier contra el SENASIR; la respuesta de fs. 253 a 256; el Auto No 353/2015-SSA-I que concedió el recurso (fs. 262); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 5932 de 27 de junio de 2013 a fs. 110, desestimó la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual al asegurado Napoleón Milán Balboa Escalier, por no tener aportes al Sistema de Reparto.
I.1.2. Recurso de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación
Previa notificación con el Auto de desestimación de Compensación de Cotizaciones, el asegurado presenta recurso de reclamación (fs. 160 a 165), resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 909/13 de 20 de noviembre (fs. 188 a 190), que confirma el Auto recurrido, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por el asegurado de fs. 229 a 233, mediante Auto de Vista Nº 117/2015 de 24 de agosto, (fs. 243-244), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se Revocó la resolución Nº 909/13 de 20 de noviembre, emitida por la Comisión de Reclamación, por consiguiente dejó sin efecto el Auto Nº 5932 de 27 de junio de 2013 y dispuso que el SENASIR proceda a emitir Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado, observando las consideraciones del Auto de Vista.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por el SENASIR, que en lo principal de su contenido expresó:
Que, el Auto de Vista recurrido dispone la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, sin considerar que ésta disposición regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no para trámites de Compensación de Cotizaciones. Sostiene también que el art. 14 del DS Nº 27543 aplica ante la inexistencia de planillas en archivos del SENASIR. Aclara que el referido artículo dispone que la certificación de aportes se realice con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del Decreto Supremo, es decir 31 de mayo de 2004, evidenciándose en el caso concreto, que el asegurado presentó la documentación después de su vigencia.
Asimismo, argumenta que el SENASIR en su calidad de entidad de carácter público, creada en representación gubernamental a los fines que por ley se indica, expide documentación en pos de su competencia que tiene carácter de oficialidad y publicidad, enmarcándose en los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC).
Señala que el SENASIR basa sus actuados dentro los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social, por cuanto el Auto de Vista recurrido viola el art. 24.I de la Ley Nº 65 de Pensiones de 10 de diciembre de 2010 y los arts. 1 y 48.I.a) y b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
Indica que la resolución recurrida, viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 24 de la Ley Nº 65 de Pensiones, cláusula 1ª y 2ª de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; art. 48.I.a) y b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011; art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del CC.
I.2.1. Petitorio.
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista Nº 117/2015 de 24 de agosto, y confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 909/13 de 20 de noviembre de 2013.
I.3. Respuesta.
El asegurado, por memorial cursante de fs. 253 a 256 de obrados responde, argumentando que el SENASIR debe respetar sus derechos adquiridos y en cumplimiento de sus funciones restablecer las infracciones sociales.
Manifiesta que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR no señala en forma clara, concreta y precisa, en que consiste la infracción, cómo o porqué se ha violado la ley adjetiva o sustantiva de la materia, ni expresa de forma objetiva la infracción, como los agravios sufridos, limitándose a realizar una simple enunciación de forma genérica de leyes supuestamente vulneradas; consecuentemente es improcedente al no cumplir con lo establecido en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.3.1. Petitorio.
Respondiendo el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, declare Improcedente el recurso presentado.

CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones reclamadas en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes fundamentos:
El recurso se circunscribe en reconocer los aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones de Napoleón Milán Balboa Escalier, como profesor del Colegio Particular Nazareno Basil Miller, desde enero de 1993 hasta abril de 1997.
En este sentido, el art. 24 de la Ley Nº 65 de Pensiones señala que la Compensación de Cotizaciones “I. Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación. … VI. La Compensación de Cotizaciones emitida y registrada forma parte del Sistema Integral de Pensiones,…”
De lo señalado líneas arriba, corresponde afirmar que el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto realizado por el SENASIR dentro el trámite de Compensación de Cotizaciones, influirá en el monto de la futura jubilación; por lo que debemos referirnos al art. 45 de la CPE que establece, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; régimen que cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; precisando que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; este mismo dispositivo Constitucional en su parágrafo IV obliga al Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
Por su parte, el art. 1 del Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, señala que: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”. Al respecto, la SCP 0280/2012 de 4 de junio, sostiene que la jubilación protege “… a la persona humana de las contingencias propias de la vejez –como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales”. Derecho, que forma parte del derecho a la seguridad social y reconocido por el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo OIT de 1952; por el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); por el art. 2.1 y art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y por el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH). Entonces siendo la seguridad social en general y la jubilación en particular, derechos reconocidos en la Constitución, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (art. 109.I CPE).
En atención a los fundamentos señalados supra, concluimos que la Compensación de Cotizaciones es un reconocimiento de los aportes efectuados por el trabajador al Sistema de Reparto, cuya finalidad principal es viabilizar una prestación de la seguridad social, concretamente a la jubilación (prestación de vejez o prestación solidaria de vejez); que al constituir una función tutelar de Estado, los procedimientos establecidos para su reconocimiento, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la CPE, asumiendo los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social (universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia), considerándose la eficacia como uno de los más importantes de la Seguridad Social, por estar sus prestaciones dirigidas a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y circunstancia; evitando cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho; por cuanto el derecho a una renta de vejez digna, no es solo una conquista de los trabajadores, sino es una función esencial del Estado, por contribuir a la construcción de una sociedad armónica y con justicia social.
Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0817/2015-S2 de 4 de agosto, refiriéndose a que la normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución, señalo: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social”.
Bajo éste contexto, la certificación de los aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, es decir cotizaciones hasta abril de 1997, han sido plasmados en diferentes normas, normativa que ha ido modificándose por diferencias circunstancias (archivos incompletos, planillas incompletas, documentación inexistente), siempre en busca del derecho a la jubilación y acorde al nuevo Estado Constitucional de Derecho; refiriéndonos concretamente al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, capítulos II y III del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, RA Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 y RA Nº 559 de 3 de octubre de 2005. Resulta necesario aclarar que la normativa citada líneas arriba aplica para certificar aportes al Sistema de Reparto tanto para quienes son rentistas en curso de adquisición o en curso de pago de éste sistema y todos los que aportaron al mismo, que por el cambio de sistema, no pudieron jubilarse y debieron vía Compensación de Cotizaciones hacer reconocer sus aportes, para luego jubilarse en el Sistema Integral de Pensiones.
Asimismo, se debe considerar que si bien es cierto que conforme señala el recurrente que el art. 18 del DS No 27543 de 31 de mayo de 2004, hace referencia a únicamente los arts. 13, 16 y 17 del citado decreto supremo, no es menos evidente que el art. 16 de esta normativa indica que los aportes pueden ser certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 de este mismo Decreto Supremo, que en su texto dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum…”.
Siguiendo este razonamiento, ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del ente gestor, el SENASIR certificará los aportes con documentación supletoria (Finiquitos, Certificados de trabajo, Boletas de pago o planillas de haberes, Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, Record de servicios o Calificación de años de Servicio, Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas); documentación que será utilizada incluso cuando el SENASIR no cuente con planillas y por haber evidenciado que en las planillas que cursa en archivos, muchos asegurados no figuran en las mismas, pero que cuentan con documentación que acreditan que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de las prestaciones que le corresponde al asegurado del sistema de reparto.
Además de lo señalado, corresponde referirnos al Auto Supremo Nº 71/2014 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del recurso de casación por Beneficios Sociales seguido por Napoleón Milán Balboa Escalier contra el Colegio Particular Basil Miller, manteniendo firme el Auto de Vista Nº 47/2009 SSA-II de 27 de febrero, que dispuso el pago de beneficios sociales por 12 años, 11 meses y 16 días, considerando el tiempo de servicios desde el 1 de enero de 1993 hasta el 16 de diciembre de 2005; Auto Supremo que tiene la calidad de cosa juzgada, consiguientemente de cumplimiento obligatorio; por lo que, considerando que la Compensación de Cotizaciones reconoce aportes hasta abril de 1997, se debe considerar como acertadamente lo hizo el Tribunal Ad quem, los aportes desde enero de 1993 hasta abril de 1997, por el trabajo y los aportes realizados en forma continua.
Con relación al argumento del ente gestor referido a que los informes y certificados emitidos por el SENASIR en su calidad de entidad de carácter público, creado en representación gubernamental a los fines que por ley se indica, tienen carácter de oficialidad y publicidad, emitidos en pos de su competencia y enmarcados en los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del CC; corresponde señalar que los documentos públicos extendidos con las formalidades legales y por funcionario autorizado sobre materias de su competencia, no tienen ninguna fuerza probatoria cuando vulneran derechos reconocidos y protegidos constitucionalmente, cuya aplicación y protección debe obligatoriamente y sin excepción, ser aplicada de forma inmediata y sin dilaciones; refiriéndonos concretamente al derecho a la Seguridad Social.
Asimismo, no resulta jurídica ni moralmente admisible pretender otorgar el valor fundante que se sugiere en el recurso a una prueba producida por la misma entidad orientada a sostener su propia decisión, sin considerar la prueba que se aparejó por la parte interesada, razón por la cual fue cuestionada por el asegurado en la vía judicial; de asumirse el criterio de la entidad recurrente, llevaría a sostener que los informes emitidos por el SENASIR tendrían la calidad de irrebatibles o irrefutables, lo que evidentemente tornaría estéril cualquier impugnación de los trabajadores o asegurados respecto a sus decisiones, lo que no es admisible en un estado constitucional de derecho.
De lo señalado no es evidente que la decisión del Tribunal de Apelación hubiere violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 45 y 67 de la CPE; art. 24 de la Ley Nº 65 de Pensiones, cláusula 1ª y 2ª de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; art. 48.I.a) y b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011; art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del CC; toda vez que el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en la CPE, su aplicación es directa e inmediata, sin dilaciones, por parte de autoridades y particulares, y goza de garantías para su protección; por cuanto no es posible pretender el desconocimiento de los años de servicio que el asegurado demostró haber prestado, actitud que más bien constituiría una vulneración de derechos fundamentales, acorde a lo fundamentado previamente.
Que por todos los argumentos, factico procesales y jurídicos se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera las normas denunciadas, por el contrario, se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo en consecuencia resolver el mismo conforme prescriben los arts. 271.2 y 273 del CPC-1975, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del R-CSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987 y el art. 55 parágrafo III, del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 que refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto mediante representación legal., contra el Auto de Vista Nº 117/2015 de fecha 24 de agosto de 2015 (fs. 243 a 244), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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