TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 148/2016 Sucre: 01 de marzo 2016 Expediente: LP-78-15-S Partes: Oscar Steve Magno Valda. c/ Martha Valda Cáceres. Proceso: División y Partición de Bien Inmueble. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 328, formulado por Martha Valda Cáceres, contra el Auto de Vista No. S-340/2014 de 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 316 a 317 (complementado por Auto de fecha 12 de enero de 2015 de fs. 321), pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de División y Partición de Bien Inmueble, seguido por Oscar Steve Magno Valda contra Martha Valda Cáceres; concesión de fs. 333, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 153/2014 de fecha 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 292 a 296, por el que se declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta de fs. 46 a 47, modificada a fs. 78 a 80 de obrados; sin lugar al pago de daños y perjuicios, y declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 93 a 94, en consecuencia se DISPONE que en ejecución de sentencia se proceda de la siguiente manera: 1.- Se proceda a la división y partición del inmueble en el 50% de 72 m2, a cada propietario. 2.- Y consiguientemente RESTITUCION de la superficie de 28,86 m2, que actualmente ocupa Martha Valda Cáceres en la parte de planta baja del bien inmueble de propiedad del Sr. Oscar Magno, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula No. 2.01.0.99.0068937, ubicado en la calle Luis Paz y Félix Aramayo No. 1481 de la zona de Tembladerani de esta ciudad (La Paz).
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Martha Valda Cáceres, mediante memorial de fs. 299 a 302.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-340/2014 de 22 de diciembre de 2014 cursante de fs. 316 a 317, por el que se CONFIRMA la Sentencia No. 153/2014 de 26 de marzo de 2014, de fs. 292-296 de obrados, complementado por Auto de fs. 321, de fecha 12 de enero de 2015, argumentando que: 1.- Se interpuso recurso de apelación denunciando la vulneración del art. 1319 del Código Civil y 190 del Código de Procedimiento Civil, aclarando al respecto que se realizó en aclaración de una Sentencia anterior como antecedente de la causa, que no estaría en disputa el derecho propietario sino la porción que ocupan las partes, descartando la vulneración denunciada. 2.- A la presunta existencia de incongruencia a la cita de la Sentencia No. 33/2011 y el reconocimiento de la existencia de una de división y partición, aclarando a la parte apelante que no fuera evidente una división y partición voluntaria, es más, sostuviera la demandada reconvención por prescripción adquisitiva, pretendiendo constituir su derecho por aquella vía, no siendo evidente la vulneración afirmada. 3.- Lo referido a la confesión espontanea a la afirmación en demanda de préstamo de habitaciones que demostraría la existencia de división física voluntaria, respondiendo en sujeción a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y que lo afirmado no fuera evidente, descartando la existencia de división y partición, menos la afirmación del préstamo, desvirtuando la acusación de vulneración de la parte apelante. 4.- Respecto a la reconvención, la vulneración del art. 138 del CC., y que se habría probado la usucapión, vulnerado el principio de verdad material, al respecto respondió el Ad quem por la existencia de otras pruebas que fueron debidamente compulsadas, estableciendo la ocupación solo de la parte baja y no del primer piso sin contar con derecho propietario, constituyéndose posesión irregular, no evidenciando la vulneración sostenida. Bajo esos antecedentes estuviera de acuerdo a las normas que rigen la materia. Complementado por Auto de fs. 321 con “Costas”.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado por parte de Martha Valda Cáceres, que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- En la forma.-
El Auto de Vista no se habría pronunciado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, y que en el razonamiento expuesto se hubiera incurrido en lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, en razón de que fuera incongruente al declarar probada la división y partición y ordenar la restitución de 28,86 m2, que esto no fuera posible si ya existía de manera voluntaria. Estos aspectos no hubieran sido considerados.
Se habría apartado de las conclusiones del perito y debía fundar sus propias conclusiones, encontrando en ello falta de motivación, y ese agravio no hubiera sido respondido en el Auto de Vista.
Sobre otro aspecto, a la acusación de violación del art. 1250 del CC., denuncia que tampoco el Ad quem hubiera respondido por el Tribunal de alzada.
Existiría motivación aparente, cuando habría denunciado la vulneración de los art. 1319 del CC., y 190 del CPC., al considerar que existía calidad de cosa juzgada al referir a una Sentencia de proceso anterior entre las mismas partes, y presuntamente no se refería a una división y partición, encontrando vulnerados los artículos mencionados al haber omitido fundamentar y pronunciarse los vocales.
Otro agravio respondido solo con motivación aparente fuera, al reclamo efectuado, no se habría respondido sino en sentido de que en ninguna parte se tuviera en la Sentencia pronunciada la existencia de división y partición voluntaria, cuando aquello estuviera reconocido por el propio Juez.
Que todo ello conllevaría a señalar que no se pronunció sobre todos los agravios y sobre los cuales se habría pronunciado con una motivación aparente, considerando que se incurrió en lo previsto por el art. 254 num. 4) del CPC.
2.- En el fondo
1.- Se habría incurrido en error de hecho y derecho, al señalarse que no habría demostración de la división y partición voluntaria, refiriendo a la prueba cursante de fs. 91-92, habría error de hecho al afirmar en el Auto de Vista que no se habría demostrado aquello; cuando el juez habría reconocido su existencia y se habría incurrido en error de derecho al negarle validez a dicha división y partición, sin invalidarlo. Se habría afirmado que la división vulneraria la porción del demandante y no habría tomado en cuenta las construcciones antiguas y nuevas, en ello habría error manifiesto del juzgador.
2.- Señala la existencia de violación e interpretación errónea del art. 138 del CC., al considerar su posesión como irregular por ende ilegal, por poseer solo la planta baja y no el primer piso, que según la norma invocada no se precisaría título sino la posesión por más de 10 años, detallando las extensiones que tuviera construcción y su data, que su posesión era conocida por el actor.
3.- Se incurriría en violación y errónea interpretación de los arts. 673 del CPC, y 169 y 170 del CC., porque si se pretendiera disponer la división y partición en aplicación de las referidas normas, sin embargo en violación de las referidas normas se dispondría la restitución de 28.86 m2, es decir se reconocería la división y partición, debiera elaborarse inexcusablemente lotes para su posterior sorteo y no así restituciones de fracciones, que no se adecuarían sino a una acción de reivindicación que no fuera planteada.
Pide se anule el auto de vista por falta de motivación se anule, o en el fondo se case la resolución de segunda instancia y declarar probada la reconvención improbada la acción principal.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En el Auto Supremo No. 276/2013 de 27 de mayo de 2013, se señaló respecto a la falta de motivación que: “… habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los jueces y tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes; de otra parte la nulidad de una Sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
Concluyendo, diremos que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre y cuando dicha falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida. (Las negrillas y cursiva no corresponden al original). De la misma forma sobre el no pronunciamiento y el reclamo por la parte que se considere afectado se razonó en el Auto Supremo No. 318/2013 de 19 de junio de 2013 que: “…se debe dejar en claro que la revisión de oficio que cumple el Juez o Tribunal superior, que señala el art. 17-I de la Ley Nº 025, es una tarea limitada por factores legales no destinada a la búsqueda de infracciones procesales, sino a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo la nulidad de obrados una decisión de última ratio, tarea judicial que atañe a los derechos, garantías y principios constitucionales y no está supeditada a la voluntad u opinión de las partes; por lo mismo, el Tribunal Ad quem, no está compelido a la búsqueda de supuestos vicios procesales, en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, este debió hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores…”
En cuanto a la acusación del error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, el Auto Supremo No. 08/2014, de 07 de febrero estableció que: “Corresponde diferenciar que cuando se acusa error de derecho en la valoración de la prueba, la misma resulta viable cuando en el contenido de los medios de prueba han sido confundidos o tergiversados al entender del Juez, o sea que el contenido inserto en el medio de prueba cursante en el proceso, no concuerda con el extracto contenido de ese medio de prueba descrito en la Sentencia o en el Auto de Vista, o sea, debe existir contraste en el contenido del medio de prueba y la descripción de la misma en la Sentencia o Auto de Vista, ahí se activa el error de hecho en la valoración de la prueba, esto cuando el fallo emitido ha sido considerado únicamente en base a un solo medio de prueba, no ocurre lo mismo cuando los de instancia han adoptado una decisión de mérito, en base a prueba conjunta, caso para el cual si se trata de error de hecho en la valoración de la prueba la misma debe observar a todos los medios de prueba con los que el Juez ha considerado haber sido probado un hecho.”
IV.- FUNDAMENTACIÓN:
El recurso examinado, está dividido en dos partes, el primero referido a la forma y el segundo al fondo, bajo ese antecedente se responderá en el mismo orden propuesto, debiendo tenerse presente que:
1.- En lo referente a los aspectos de forma, se denuncia fundamentalmente la falta de respuesta a los agravios que hubiera denunciado en apelación, así como la existencia de “fundamentación aparente” sobre algunos puntos. Al respecto corresponde señalar que cuando el recurrente señala no pronunciamiento sobre los agravios que menciona, en primer término debió acudir a lo que preveía el art. 239 con relación al art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y en el momento oportuno solicitar se supla la omisión que se hubiera producido, de considerar que ello fuera evidente, lo cual implica hacer uso de los recursos pertinentes al momento procesal oportuno, el no activarlos se traduce en la renuncia tácita de aquel reclamo y por ende la convalidación del acto procesal defectuoso y la preclusión de su derecho a reclamar, por ello se hace necesario mencionar lo razonado en el Auto Supremo No. 318/2013 de 19 de junio de 2013 mencionado supra, “…en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, este debió hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores…”. Este aspecto tiene relevancia, ya que no se evidencia de la revisión de obrados el reclamo oportuno sobre la presunta incorrección procesal, evidenciando que a la notificación con el Auto de Vista de fs. 316 a 317 por diligencia que corre a fs. 318, la hoy recurrente no solicitó nada respecto a lo que ahora y directamente en Recurso de Casación considera se vulneró, lo cual evidentemente resulta inapropiado, pues no activó ni agotó el mecanismo procesal correspondiente a fin de lograr una respuesta pertinente. Sin embargo de lo anterior, al recurso de apelación por el Tribunal de Segunda instancia, se verifica que de manera pertinente se otorgó la respuesta debida, resumiendo la pretensión recursiva entre las que tenían relación, no siendo necesario que se lo hubiera hecho de manera separada acápite por acápite, por lo que más allá de que la propia recurrente dejó de lado cualquier aclaración o enmienda que pudiera haber merecido en sujeción a las reglas que regían en su momento, de manera impertinente pretende sostener que el Auto de Vista no tuviera pronunciamiento sobre algunos de los agravios denunciados. La respuesta dada por el Ad quem se patentiza por ejemplo en la respuesta otorgada a la reconvención, que la apelante expuso de manera separada y desordenada en los puntos 8 y 10 y de manera congruente el Ad quem en el punto d) en conjunto absolvió aquel aspecto, consecuentemente no tiene sustento lo denunciado respecto a ello y no merece la anulación del Auto de Vista.
2.- De igual manera que se hizo en apelación, de forma confusa e intercalada se plantea recurso en el fondo sobre dos aspectos, el primero referido a presunta existencia de error de hecho y derecho, luego lo referido a la usucapión y para finalmente retomar lo referido a la pretensión de división y partición. En relación al primer punto, -error de hecho y de derecho- solo se menciona sin la pertinente diferenciación que debiera existir cuando se acusa estos aspectos, que además tienen estrecha vinculación con la valoración de la prueba que no se acusa en el recurso, sino más bien su vinculación se pretende a la afirmación que el Ad quem hubiera realizado respecto al documento cursante de fs. 91 a 92, pretendiendo un entendimiento diferente del contenido en aquel, pues de manera clara se establece en la Cláusula Quinta –del documento referido- que transfieren acciones y derechos en el 50% sobre el inmueble, y del Testimonio de propiedad que cursa de fs. 7 a 8 vta., se coteja que en su totalidad contaba con una superficie de 144 m2, siendo correcto que la mitad del mismo son los 72 m2 que transfiriera en acciones y derechos la Sra. Susana Jaldin Fernández Vda. de Otero a favor del actor y el otro restante 50% equivalente asimismo a otros 72 m2 a favor de la ahora recurrente por las personas que aparecen en la cláusula primera del documento de fs. 91 a 92 vta., quedando en debate los 28,86 m2, si bien respetando las construcciones que se hubieran ya efectuado, es decir, la venta se lo hizo de manera igualitaria a ambas partes en el 50%, por lo que afirmar otro aspecto con argumentos no sustentables, no corresponde. Consiguientemente ante esa no definición, era perfectamente posible se demande aquella división y partición, que si bien existe de manera material en la porción que se señala y este aspecto fue respetado por las partes de hecho, sin embargo no en su totalidad, pues evidentemente la demandada ocupa una superficie mayor al que adquirió y el actor una superficie menor, habiendo por ello los de instancia razonado que era pertinente la restitución, en consideración a que encontraron desproporción en las superficies que corresponden a cada uno de los compradores, en ello no existe ni error de hecho ni de derecho.
Resulta ilógico lo afirmado en el punto 3, cuando se pretende la aplicación de los arts. 673 del CPC., (sorteo de lotes o hijuelas); 169 (división en especie), y 170 (cosas indivisibles) del CC., al acusarlos de vulnerados, pues de aplicarse esas normas y procederse al sorteo de hijuelas como manda la norma adjetiva, eventualmente de tocarle al demandante la parte que ahora ocupa la recurrente comprendería todas sus construcciones, que según la prueba producida en obrados, tiene mayor envergadura y afectaría los derechos de la propia demandada, esto indudablemente está fuera de contexto y con seguridad generaría otro conflicto por aquellas, y no condice con los fines de la administración de justicia de dar solución a los conflictos para la consecución de la paz social en la controversia entre partes, y contraria asimismo el principio constitucional de eficacia proclamada en el art. 180,I, así como en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
2.1.- Respecto a la presunta interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, resulta confusa la acusación, pues la recurrente debe ponerse de acuerdo en sus ideas de si la adquisición que hizo comprendía más la extensión que ahora pretende adquirir mediante usucapión o admite que de hecho ocupa aquel espacio o superficie para finalmente recurrir a esa acción, el razonamiento otorgado por el Ad quem es claro, al establecer que respecto a la superficie que refiere se le transfirió por los vendedores, no cuenta con derecho propietario alguno, por lo que se constituiría irregular aquella tenencia, y si bien pudo estar ocupando por el espacio de tiempo que señala, debe estar consciente que fue porque se lo permitió el actor, sin que ello implique renuncia a su derecho propietario, aspecto que queda claro por las literales de fs. 24 y 112, el primero que no fue objetado por la demanda y el segundo que lo presentó la propia demandada.
De lo anterior se establece que no existe sustento válido que evidencie la violación e interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, que además no se diferenció por la recurrente cómo hubieran ocurrido.
Con el análisis realizado este Tribunal emitirá resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por Martha Valda Cáceres mediante memorial de fs. 325 a 328, contra el Auto de Vista Nº S-340/2014 de 22 de septiembre de 2014, que cursa de fs. 316 a 317.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 148/2016 Sucre: 01 de marzo 2016 Expediente: LP-78-15-S Partes: Oscar Steve Magno Valda. c/ Martha Valda Cáceres. Proceso: División y Partición de Bien Inmueble. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 328, formulado por Martha Valda Cáceres, contra el Auto de Vista No. S-340/2014 de 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 316 a 317 (complementado por Auto de fecha 12 de enero de 2015 de fs. 321), pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de División y Partición de Bien Inmueble, seguido por Oscar Steve Magno Valda contra Martha Valda Cáceres; concesión de fs. 333, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 153/2014 de fecha 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 292 a 296, por el que se declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta de fs. 46 a 47, modificada a fs. 78 a 80 de obrados; sin lugar al pago de daños y perjuicios, y declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 93 a 94, en consecuencia se DISPONE que en ejecución de sentencia se proceda de la siguiente manera: 1.- Se proceda a la división y partición del inmueble en el 50% de 72 m2, a cada propietario. 2.- Y consiguientemente RESTITUCION de la superficie de 28,86 m2, que actualmente ocupa Martha Valda Cáceres en la parte de planta baja del bien inmueble de propiedad del Sr. Oscar Magno, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula No. 2.01.0.99.0068937, ubicado en la calle Luis Paz y Félix Aramayo No. 1481 de la zona de Tembladerani de esta ciudad (La Paz).
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Martha Valda Cáceres, mediante memorial de fs. 299 a 302.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-340/2014 de 22 de diciembre de 2014 cursante de fs. 316 a 317, por el que se CONFIRMA la Sentencia No. 153/2014 de 26 de marzo de 2014, de fs. 292-296 de obrados, complementado por Auto de fs. 321, de fecha 12 de enero de 2015, argumentando que: 1.- Se interpuso recurso de apelación denunciando la vulneración del art. 1319 del Código Civil y 190 del Código de Procedimiento Civil, aclarando al respecto que se realizó en aclaración de una Sentencia anterior como antecedente de la causa, que no estaría en disputa el derecho propietario sino la porción que ocupan las partes, descartando la vulneración denunciada. 2.- A la presunta existencia de incongruencia a la cita de la Sentencia No. 33/2011 y el reconocimiento de la existencia de una de división y partición, aclarando a la parte apelante que no fuera evidente una división y partición voluntaria, es más, sostuviera la demandada reconvención por prescripción adquisitiva, pretendiendo constituir su derecho por aquella vía, no siendo evidente la vulneración afirmada. 3.- Lo referido a la confesión espontanea a la afirmación en demanda de préstamo de habitaciones que demostraría la existencia de división física voluntaria, respondiendo en sujeción a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y que lo afirmado no fuera evidente, descartando la existencia de división y partición, menos la afirmación del préstamo, desvirtuando la acusación de vulneración de la parte apelante. 4.- Respecto a la reconvención, la vulneración del art. 138 del CC., y que se habría probado la usucapión, vulnerado el principio de verdad material, al respecto respondió el Ad quem por la existencia de otras pruebas que fueron debidamente compulsadas, estableciendo la ocupación solo de la parte baja y no del primer piso sin contar con derecho propietario, constituyéndose posesión irregular, no evidenciando la vulneración sostenida. Bajo esos antecedentes estuviera de acuerdo a las normas que rigen la materia. Complementado por Auto de fs. 321 con “Costas”.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado por parte de Martha Valda Cáceres, que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- En la forma.-
El Auto de Vista no se habría pronunciado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, y que en el razonamiento expuesto se hubiera incurrido en lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, en razón de que fuera incongruente al declarar probada la división y partición y ordenar la restitución de 28,86 m2, que esto no fuera posible si ya existía de manera voluntaria. Estos aspectos no hubieran sido considerados.
Se habría apartado de las conclusiones del perito y debía fundar sus propias conclusiones, encontrando en ello falta de motivación, y ese agravio no hubiera sido respondido en el Auto de Vista.
Sobre otro aspecto, a la acusación de violación del art. 1250 del CC., denuncia que tampoco el Ad quem hubiera respondido por el Tribunal de alzada.
Existiría motivación aparente, cuando habría denunciado la vulneración de los art. 1319 del CC., y 190 del CPC., al considerar que existía calidad de cosa juzgada al referir a una Sentencia de proceso anterior entre las mismas partes, y presuntamente no se refería a una división y partición, encontrando vulnerados los artículos mencionados al haber omitido fundamentar y pronunciarse los vocales.
Otro agravio respondido solo con motivación aparente fuera, al reclamo efectuado, no se habría respondido sino en sentido de que en ninguna parte se tuviera en la Sentencia pronunciada la existencia de división y partición voluntaria, cuando aquello estuviera reconocido por el propio Juez.
Que todo ello conllevaría a señalar que no se pronunció sobre todos los agravios y sobre los cuales se habría pronunciado con una motivación aparente, considerando que se incurrió en lo previsto por el art. 254 num. 4) del CPC.
2.- En el fondo
1.- Se habría incurrido en error de hecho y derecho, al señalarse que no habría demostración de la división y partición voluntaria, refiriendo a la prueba cursante de fs. 91-92, habría error de hecho al afirmar en el Auto de Vista que no se habría demostrado aquello; cuando el juez habría reconocido su existencia y se habría incurrido en error de derecho al negarle validez a dicha división y partición, sin invalidarlo. Se habría afirmado que la división vulneraria la porción del demandante y no habría tomado en cuenta las construcciones antiguas y nuevas, en ello habría error manifiesto del juzgador.
2.- Señala la existencia de violación e interpretación errónea del art. 138 del CC., al considerar su posesión como irregular por ende ilegal, por poseer solo la planta baja y no el primer piso, que según la norma invocada no se precisaría título sino la posesión por más de 10 años, detallando las extensiones que tuviera construcción y su data, que su posesión era conocida por el actor.
3.- Se incurriría en violación y errónea interpretación de los arts. 673 del CPC, y 169 y 170 del CC., porque si se pretendiera disponer la división y partición en aplicación de las referidas normas, sin embargo en violación de las referidas normas se dispondría la restitución de 28.86 m2, es decir se reconocería la división y partición, debiera elaborarse inexcusablemente lotes para su posterior sorteo y no así restituciones de fracciones, que no se adecuarían sino a una acción de reivindicación que no fuera planteada.
Pide se anule el auto de vista por falta de motivación se anule, o en el fondo se case la resolución de segunda instancia y declarar probada la reconvención improbada la acción principal.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En el Auto Supremo No. 276/2013 de 27 de mayo de 2013, se señaló respecto a la falta de motivación que: “… habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los jueces y tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes; de otra parte la nulidad de una Sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
Concluyendo, diremos que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre y cuando dicha falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida. (Las negrillas y cursiva no corresponden al original). De la misma forma sobre el no pronunciamiento y el reclamo por la parte que se considere afectado se razonó en el Auto Supremo No. 318/2013 de 19 de junio de 2013 que: “…se debe dejar en claro que la revisión de oficio que cumple el Juez o Tribunal superior, que señala el art. 17-I de la Ley Nº 025, es una tarea limitada por factores legales no destinada a la búsqueda de infracciones procesales, sino a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo la nulidad de obrados una decisión de última ratio, tarea judicial que atañe a los derechos, garantías y principios constitucionales y no está supeditada a la voluntad u opinión de las partes; por lo mismo, el Tribunal Ad quem, no está compelido a la búsqueda de supuestos vicios procesales, en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, este debió hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores…”
En cuanto a la acusación del error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, el Auto Supremo No. 08/2014, de 07 de febrero estableció que: “Corresponde diferenciar que cuando se acusa error de derecho en la valoración de la prueba, la misma resulta viable cuando en el contenido de los medios de prueba han sido confundidos o tergiversados al entender del Juez, o sea que el contenido inserto en el medio de prueba cursante en el proceso, no concuerda con el extracto contenido de ese medio de prueba descrito en la Sentencia o en el Auto de Vista, o sea, debe existir contraste en el contenido del medio de prueba y la descripción de la misma en la Sentencia o Auto de Vista, ahí se activa el error de hecho en la valoración de la prueba, esto cuando el fallo emitido ha sido considerado únicamente en base a un solo medio de prueba, no ocurre lo mismo cuando los de instancia han adoptado una decisión de mérito, en base a prueba conjunta, caso para el cual si se trata de error de hecho en la valoración de la prueba la misma debe observar a todos los medios de prueba con los que el Juez ha considerado haber sido probado un hecho.”
IV.- FUNDAMENTACIÓN:
El recurso examinado, está dividido en dos partes, el primero referido a la forma y el segundo al fondo, bajo ese antecedente se responderá en el mismo orden propuesto, debiendo tenerse presente que:
1.- En lo referente a los aspectos de forma, se denuncia fundamentalmente la falta de respuesta a los agravios que hubiera denunciado en apelación, así como la existencia de “fundamentación aparente” sobre algunos puntos. Al respecto corresponde señalar que cuando el recurrente señala no pronunciamiento sobre los agravios que menciona, en primer término debió acudir a lo que preveía el art. 239 con relación al art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y en el momento oportuno solicitar se supla la omisión que se hubiera producido, de considerar que ello fuera evidente, lo cual implica hacer uso de los recursos pertinentes al momento procesal oportuno, el no activarlos se traduce en la renuncia tácita de aquel reclamo y por ende la convalidación del acto procesal defectuoso y la preclusión de su derecho a reclamar, por ello se hace necesario mencionar lo razonado en el Auto Supremo No. 318/2013 de 19 de junio de 2013 mencionado supra, “…en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, este debió hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores…”. Este aspecto tiene relevancia, ya que no se evidencia de la revisión de obrados el reclamo oportuno sobre la presunta incorrección procesal, evidenciando que a la notificación con el Auto de Vista de fs. 316 a 317 por diligencia que corre a fs. 318, la hoy recurrente no solicitó nada respecto a lo que ahora y directamente en Recurso de Casación considera se vulneró, lo cual evidentemente resulta inapropiado, pues no activó ni agotó el mecanismo procesal correspondiente a fin de lograr una respuesta pertinente. Sin embargo de lo anterior, al recurso de apelación por el Tribunal de Segunda instancia, se verifica que de manera pertinente se otorgó la respuesta debida, resumiendo la pretensión recursiva entre las que tenían relación, no siendo necesario que se lo hubiera hecho de manera separada acápite por acápite, por lo que más allá de que la propia recurrente dejó de lado cualquier aclaración o enmienda que pudiera haber merecido en sujeción a las reglas que regían en su momento, de manera impertinente pretende sostener que el Auto de Vista no tuviera pronunciamiento sobre algunos de los agravios denunciados. La respuesta dada por el Ad quem se patentiza por ejemplo en la respuesta otorgada a la reconvención, que la apelante expuso de manera separada y desordenada en los puntos 8 y 10 y de manera congruente el Ad quem en el punto d) en conjunto absolvió aquel aspecto, consecuentemente no tiene sustento lo denunciado respecto a ello y no merece la anulación del Auto de Vista.
2.- De igual manera que se hizo en apelación, de forma confusa e intercalada se plantea recurso en el fondo sobre dos aspectos, el primero referido a presunta existencia de error de hecho y derecho, luego lo referido a la usucapión y para finalmente retomar lo referido a la pretensión de división y partición. En relación al primer punto, -error de hecho y de derecho- solo se menciona sin la pertinente diferenciación que debiera existir cuando se acusa estos aspectos, que además tienen estrecha vinculación con la valoración de la prueba que no se acusa en el recurso, sino más bien su vinculación se pretende a la afirmación que el Ad quem hubiera realizado respecto al documento cursante de fs. 91 a 92, pretendiendo un entendimiento diferente del contenido en aquel, pues de manera clara se establece en la Cláusula Quinta –del documento referido- que transfieren acciones y derechos en el 50% sobre el inmueble, y del Testimonio de propiedad que cursa de fs. 7 a 8 vta., se coteja que en su totalidad contaba con una superficie de 144 m2, siendo correcto que la mitad del mismo son los 72 m2 que transfiriera en acciones y derechos la Sra. Susana Jaldin Fernández Vda. de Otero a favor del actor y el otro restante 50% equivalente asimismo a otros 72 m2 a favor de la ahora recurrente por las personas que aparecen en la cláusula primera del documento de fs. 91 a 92 vta., quedando en debate los 28,86 m2, si bien respetando las construcciones que se hubieran ya efectuado, es decir, la venta se lo hizo de manera igualitaria a ambas partes en el 50%, por lo que afirmar otro aspecto con argumentos no sustentables, no corresponde. Consiguientemente ante esa no definición, era perfectamente posible se demande aquella división y partición, que si bien existe de manera material en la porción que se señala y este aspecto fue respetado por las partes de hecho, sin embargo no en su totalidad, pues evidentemente la demandada ocupa una superficie mayor al que adquirió y el actor una superficie menor, habiendo por ello los de instancia razonado que era pertinente la restitución, en consideración a que encontraron desproporción en las superficies que corresponden a cada uno de los compradores, en ello no existe ni error de hecho ni de derecho.
Resulta ilógico lo afirmado en el punto 3, cuando se pretende la aplicación de los arts. 673 del CPC., (sorteo de lotes o hijuelas); 169 (división en especie), y 170 (cosas indivisibles) del CC., al acusarlos de vulnerados, pues de aplicarse esas normas y procederse al sorteo de hijuelas como manda la norma adjetiva, eventualmente de tocarle al demandante la parte que ahora ocupa la recurrente comprendería todas sus construcciones, que según la prueba producida en obrados, tiene mayor envergadura y afectaría los derechos de la propia demandada, esto indudablemente está fuera de contexto y con seguridad generaría otro conflicto por aquellas, y no condice con los fines de la administración de justicia de dar solución a los conflictos para la consecución de la paz social en la controversia entre partes, y contraria asimismo el principio constitucional de eficacia proclamada en el art. 180,I, así como en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
2.1.- Respecto a la presunta interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, resulta confusa la acusación, pues la recurrente debe ponerse de acuerdo en sus ideas de si la adquisición que hizo comprendía más la extensión que ahora pretende adquirir mediante usucapión o admite que de hecho ocupa aquel espacio o superficie para finalmente recurrir a esa acción, el razonamiento otorgado por el Ad quem es claro, al establecer que respecto a la superficie que refiere se le transfirió por los vendedores, no cuenta con derecho propietario alguno, por lo que se constituiría irregular aquella tenencia, y si bien pudo estar ocupando por el espacio de tiempo que señala, debe estar consciente que fue porque se lo permitió el actor, sin que ello implique renuncia a su derecho propietario, aspecto que queda claro por las literales de fs. 24 y 112, el primero que no fue objetado por la demanda y el segundo que lo presentó la propia demandada.
De lo anterior se establece que no existe sustento válido que evidencie la violación e interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, que además no se diferenció por la recurrente cómo hubieran ocurrido.
Con el análisis realizado este Tribunal emitirá resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por Martha Valda Cáceres mediante memorial de fs. 325 a 328, contra el Auto de Vista Nº S-340/2014 de 22 de septiembre de 2014, que cursa de fs. 316 a 317.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.