Auto Supremo AS/0150/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 150/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : Beni 5/2015
Parte Acusadora : Ministerio público y otro
Parte Imputada : Elva Navia Gómez
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 282 a 286, Elva Navia Gómez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2015 de 23 de junio, de fs. 269 a 272 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección Departamental de Educación de Beni contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes del proceso.

a) Por Sentencia 3/2014 de 21 de mayo (fs. 188 a 195 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial del Beni, declaró a Elva Navia Gómez, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 218 a 223 vta.), resuelto por el Auto de Vista 5/2015 de 23 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y el Auto Supremo 629/2015-RA de 26 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, por el cual habría denunciado que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; hubiese incurrido en falta de fundamentación, al alegar que: i) No sería evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y que el ahora impugnante no habría identificado cuales serían los hechos presuntamente inexistentes; argumento que a decir de la recurrente es falso, pues en su recurso de apelación restringida hubiese afirmado que no se identificó al autor de la falsedad, y que tampoco, se demostró que el título de bachiller era falso; denuncia sobre la cual el Ad quem, había manifestado, además, que las declaraciones testificales son suficientes para probar que el Título de Bachiller 0056/82 expedido por la Universidad Autónoma del Beni en favor de la hoy imputada, es falso; pues en el caso de autos, a decir de la recurrente a fin de probar la supuesta falsedad del título de bachiller debió realizarse un estudio grafotécnico que permita establecer que la firma y rúbrica estampada en el referido título, corresponden o no al Rector de la Universidad Técnica del Beni y el Secretario General de la misma institución; ii) En el mismo motivo, en cuanto a la supuesta defectuosa valoración probatoria, la cual había sido desestimada con el argumento de que la recurrente no identificó que prueba fue erróneamente valorada; la impugnante alega en casación, que tal afirmación no sería evidente, pues en el punto “B” de su recurso de apelación, había realizado una referencia de todas pruebas valoradas por el Tribunal de mérito; además, hubiese transcrito la fundamentación analítica realizada por éste, para posteriormente cuestionar la interpretación que el Tribunal de Sentencia le dio a las pruebas; por lo que el argumento del Ad quem para no resolver este aspecto del segundo motivo de su recurso de apelación, violaría el art. 398 del CPP, e incurriría en contradicción con la línea jurisprudencial del Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo de 2013, referido a que el Tribunal de apelación debe realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncia.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente pide que en aplicación estricta de las normas legales, mediante Auto Supremo se deje sin efecto la resolución recurrida por la existencia de contradicción con el precedente citado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 629/2015-RA de 26 de noviembre, cursante de fs. 294 a 295 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Elva Navia Gómez, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Sentencia 3/2014 de 21 de mayo, declaró a Elva Navia Gómez, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado (art. 203 del CP), imponiendo la pena de tres años de reclusión, al establecer los siguientes hechos:

a) De los certificados de estudio correspondientes a diferentes escuelas y colegios pertenecientes a la imputada, se evidencia que estos adolecen de irregulares, se verifica la inexistencia del certificado de estudios de cuarto medio, lo que permite presumir que la misma no egresó como bachiller en humanidades, requisito para optar por el título de bachiller.

b) El Título de Bachiller en Humanidades 0056/82 de 2 de marzo, otorgado por la Universidad Técnica del Beni, pertenece a Carlos Heisnar Paz Paz.

c) El Título de Bachiller 0056/82 de 2 de marzo a nombre de Elva Navia Gómez, fue forjado, es decir falsificado.

d) La imputada utilizó el título de bachiller 0056/82 falso, para ingresar como alumna a la Normal Integrada “Trinidad” ahora Escuela Superior de Formación de Maestros “Clara Parada de Pinto”, egresando como profesora, se registró en el Registro Docente Administrativo en la gestión 1994, cursó la Carrera en el Magisterio Nacional; enmarcando su conducta al delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP.

En el acápite destinado a la “FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELECTIVA” (sic), se llegó a las siguientes conclusiones:

i) De los certificados de notas de los diferentes colegios, se evidencia irregularidades y observaciones en fecha y año de emisión, falta de sello, firmas, números de folio, falta el llenado de la casilla de observaciones, la inexistencia del certificado de estudios cuarto medio, que hacen entender que la imputada no egresó como bachiller en humanidades, motivo que impidió realizar el trámite legal del título de bachiller.

ii) Se acreditó que el Título de Bachiller 0056/82 de 2 de marzo, pertenece a Carlos Heisnar Paz Paz, registrado a fs. 214-215 del Libro de Control 2, cuya copia y antecedentes están registrados en la Sección Archivo General, Tomo 10, Letras M-N-O de la gestión 1982, extremo corroborado por las atestaciones de los testigos de cargo.

iii) No existe duda en el Tribunal, que el Título de Bachiller incriminado, es falso, documento adulterado en los datos respectivos al nombre, la numeración y fecha de emisión; asimismo, se demuestran las falsedades material e ideológica demostradas con las pruebas documentales, por las que se evidencia que el título incriminado nunca fue otorgado, porque correspondía a Carlos Heisnar Paz Paz, según los registros; no se cuenta con el file personal y documentos respaldatorios de la acusada; además se demuestra la falsedad en la firma que no corresponde a Edwin Ojopi Limalobo, Oficial de Trámites.

Aclara que la falsedad no es necesaria comprobar con la pericia de expectometría molecular cuando se tiene comprobado por los registros pertinentes de que el documento incriminado pertenece a otra persona, registro con el que no cuenta la imputada, confirmado por las atestaciones de cargo.

iv) Por toda la prueba se establece que la imputada hizo uso del título de bachiller 0056/82 como válido y legal para ingresar a la Normal Integrada “Trinidad” ahora Escuela Superior de Formación de Maestros “Clara Parada de Pinto”, para obtener el título de profesora normalista, proceder al Registro Docente Administrativo del Ministerio de Educación desde la gestión de 1994, realizar la Carrera de Educacionista en el Magisterio Nacional, el registro en el RDA desde el 1 de agosto de 1994, con fotocopia legalizada del título cuestionado sin mencionar el nombre de ente emisor ni la fecha de su emisión, razón por la que el 3 de agosto de 2006 solicita la actualización de sus datos con respecto al título de bachiller modificado el 8 de agosto de 2006 sobre los datos faltantes; estos hechos se subsumen al delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipo penal autónomo e independiente en mérito al principio de especificidad de la norma, de lo que se entienda que toda falsedad puede ser probada en la misma causa sin necesidad de que sean acusadas.

v) Durante el juicio, la parte imputada no aportó prueba de descargo.

En el acápite destinado a la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), se determina las siguientes conclusiones:

1) El Tribunal comprobó que la imputada a sabiendas de tener conocimiento de ser doloso el elaborar o hacer elaborar por sí o por intermedio de otra persona un documento público falso, cual es el título de bachiller supuestamente otorgado por la Universidad Técnica del Beni, documento utilizado en diversos fines personales y profesionales.

2) El actuar de la acusada, causó perjuicios a diferentes instituciones del Estado, como la Universidad Autónoma del Beni “Mcal. José Ballivían”, Escuela Superior de Formación de Maestro “Clara Parada de Pinto”, Magisterio Nacional, inicialmente utilizándolo para ingresar como alumna a la Escuela Normal para realizar sus estudios superiores de maestra normalista, egresar de esa Casa Superior de Estudios, registrarse para habilitarse como profesora en el Ministerio de Educación, percibir sueldos del Ministerio de Finanzas desde 1978 hasta octubre de 2012, y por último el haber atentado la fe pública de instituciones estatales.

3) Se comprobó con prueba fehaciente y plena, el actuar doloso y antijurídico de la imputada de forjar o fabricar el título de bachiller 0056/82 de 10 de febrero, el que fue utilizado para diferentes fines personales y profesionales en calidad de maestra normalista con título en provisión nacional, lo que permitió subsumir su conducta en el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

II.2. Del recurso de Apelación Restringida.

La parte acusada interpuso el recurso de apelación restringida, denunciando la existencia del defecto previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo:

a) La Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, pues las pruebas documentales y testificales de cargo, fueron equivocadamente valoradas, respecto a las cuales solicitó su exclusión probatoria, por ser atentarías a la seguridad, debido proceso e inmediación, porque no fueron de su conocimiento en la investigación, solicitud que sin embargo fue rechazada. De igual manera fueron valoradas equívocamente, por lo que solicita se anule la valoración de la prueba por ser ilegal, principalmente las declaraciones testificales de cargo que carecerían de declaraciones anticipadas que permitan, realizar un contraste; con la referencia doctrinaria que señala, refiere la facultad soberana de imponer el orden y regir la actividad social y evitar que las personas sean atropelladas en sus derechos por la actuación de la autoridad.

b) La Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba; además, la fundamentación analítica o intelectiva, contiene una interpretación aberrante y de presunción de culpabilidad, cuando se asevera que el titulo incriminado con el apellido Paz: “…se encuentra en las letras MNO de la hoy Universidad Autónoma del Beni y lo que es peor el Ministerio Público y el Ministerio de Educación nunca, jamás centraron una investigación seria en este aspecto” (sic); de lo que se extrae que no se hizo una investigación seria, que el único fin fue darle muerte civil, por fungir como Directora Departamental de Educación de ese departamento.

En la investigación no se demostró quienes son los verdaderos autores de la falsedad; a este efecto, debió realizarse una pericia grafo-técnica para acreditar la falsedad; por lo que, no existiría prueba fehaciente y contundente que demuestre que su persona cometió el delito de Falsedad Material o Ideológica del documento. Al no realizarse la prueba extraordinaria pericial, se creó la duda sobre la autoría en la falsificación de este documento, situación que favorece a la acusada en aplicación al principio del “in dubio pro reo”. Puntualiza que se incumplió con los arts. 173 y 124 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de instancia dictó el Auto de Vista 005/2015 de 23 de junio impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1) En cuanto al primer motivo denunciado, el Tribunal de alzada deja constancia el haber evidenciado la presentación de la exclusión probatoria de las pruebas AP-D1 hasta AP-D-10, conforme los arts. 13 y 172 del CPP y sin observación a la AP-D-11 que fue judicializada, de las que se dispuso la exclusión de las pruebas AP-D1, AP-D-4, AP-D-10. Las demás pruebas, por encontrarse en los registros del Ministerio de Educación, no precisaban de requerimientos fiscales para su obtención, resultando en consecuencia lícitas; que en caso de falta de pronunciamiento sobre aspectos reclamados, debió pedirse la aclaración al Tribunal de origen.

Con relación a la vulneración de derechos, la apelante no precisa el daño o perjuicio ocasionado, empero debe observarse lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, relativo a la verdad material, que establece que el juzgador tiene la labor de anteponer la verdad de los hechos antes de cualquier formalidad.

En cuanto a las declaraciones testificales de cargo que carecerían de declaraciones anticipadas, constituye una solicitud sin asidero legal, porque no se representó oportunamente, avocándose la parte a interrogarlos, siendo de esta manera consentida y convalidada su observación, no pudiendo ser impugnado este reclamo conforme los arts. 407 y 170 inc. 1) y 2) del CPP.

2) El Tribunal de apelación refiere que la Sentencia no se basó en hechos inexistentes, inclusive no se identifica esos hechos, sólo se alega que no se determinó quien es el autor de la falsedad material, sin tomar en cuenta que a la apelante se le indilga el delito de Uso de Instrumento Falsificado, establecido en la Sentencia.

Manifiesta enunciativamente una valoración defectuosa de la prueba, que infringiría los arts. 173 y 124 del CPP, sin establecer esa valoración defectuosa y sobre qué pruebas se refiere, lo que impide realizar el análisis correspondiente.

El Tribunal de alzada no llega a determinar los defectos invocados, advirtiendo una relación y valoración fundamentada de todas las pruebas producidas en juicio conforme al art. 173 del CPP, en base a una apreciación conjunta y aplicación de la sana crítica.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, ante la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, pues el Tribunal de alzada argumentó que en su recurso de apelación restringida no identificó los supuestos hechos inexistentes o no acreditados, menos individualizó la prueba defectuosamente valorada; cuando conforme los argumentos del recurso de apelación que fueron descritos en casación, se encuentran debidamente identificados; antecedentes que permiten resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste entre el precedente citado y el Auto de Vista recurrido.

III.1. Doctrina legal asumida en el precedente invocado.

La recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, que fue emitido por la Sala Penal Primera de este Máximo Tribunal de Justicia, a tiempo de resolver un recurso de casación formulado dentro del proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, dejándose sin efecto el Auto de Vista impugnado, al evidenciar el Tribunal de Casación, que el Auto de Vista incurrió en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP; al no pronunciarse sobre todos los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por vulneración al principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación; razón por la cual se sentó siguiente la doctrina legal:“Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”

III.2. Análisis del caso concreto.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, la recurrente denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, toda vez que el Tribunal de alzada argumentó que en su recurso de apelación restringida no identificó los supuestos hechos inexistentes o no acreditados en los que se basó la Sentencia, como no individualizó la prueba erróneamente valorada, argumento del Tribunal de alzada para no resolver el segundo motivo del recurso de apelación, vulnerando el art. 398 del CPP y en contradicción con el precedente invocado.

Es necesario hacer hincapié que las resoluciones, para su validez deben explicar y justificar las razones de la decisión asumida basadas en el principio lógico y la sana crítica, en apego al principio de congruencia, atendiendo todas y cada una de las alegaciones, en aplicación del art. 124 del CPP, su incumplimiento trae consigo una de las formas del vicio de incongruencia procesal. La fundamentación no implica la exposición ampulosa y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.

Ahora bien, revisado el cuaderno procesal, se tiene que la recurrente formuló el recurso de apelación restringida, denunciando como segundo motivo, que la Sentencia se basó en hechos inexistente y una valoración defectuosa de prueba, transcribiendo el acápite de la Sentencia referida a la: “Fundamentación Analítica o Intelectiva” (sic), manifestando que no se hubiese demostrado quiénes fueron los autores de las falsedades, consiguientemente se valoró prueba ilegal, alegando erradamente, que ante la inexistencia de prueba sobre la autoría de los delitos de Falsedad Material o Ideológica del documento, es inviable tipificar su conducta en el delito de Uso del Instrumento Falsificado, en aplicación del principio “in dubio Pro Reo”; ante la vulneración de los arts. 173 y 124 del CPP.

De la revisión del Auto de Vista impugnado y de los argumentos del recurso de casación, se establece que la falta de fundamentación alegada por la recurrente no resulta evidente, en razón a que el Tribunal de alzada determinó declarar improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia; toda vez que en su función de control de legalidad, llegó a constatar que en el presente caso se respetó las reglas a tiempo de determinar la culpabilidad de la acusada, que no se evidenció los extremos denunciados, es más la recurrente no identificó los hechos presumiblemente inexistentes ni determinó los defectos invocados; asimismo advirtió una relación y valoración fundamentada de toda la prueba conforme el art. 173 del CPP, la apreciación conjunta y la aplicación de la sana crítica; más al contrario, la recurrente no identificó cuáles serían los hechos presuntamente inexistentes o no acreditados en los que se basaría la Sentencia condenatoria, avocándose únicamente a referir que no se llegó a establecer al autor de la falsedad material, cuando su persona fue indilgada por la comisión del delito de Uso de Documento Falsificado, extremo que fue justificado por la fundamentación jurídica, la que concluyó en su culpabilidad; asimismo en su respuesta al segundo motivo, el Tribunal de alzada no refirió afirmación alguna sobre “ las declaraciones testificales son suficientes para probar que el Título de Bachiller NO. 0056/82 expedido por la Universidad Autónoma del Beni en favor de la hoy imputada, es falso” (sic); el exigir la realización de un estudio grafotécnico que pruebe el delito de falsedad, imposibilidad manifiesta, pues el Tribunal de alzada se encuentra impedido de cumplir esas exigencias, toda vez que el recurso de apelación restringida es un medio para impugnar las Sentencias que inobservaron o aplicaron erróneamente una ley o que incurrieron en los defectos previstos por los arts. 169 y 370 del CPP, no constituyendo una instancia de continuación del juicio oral.

Asimismo, se pone en claro, que el recurso de apelación, tiene su carácter de “restringida”; teniendo todo apelante la obligación de señalar con claridad y en forma específica, la ley o leyes sustantivas o adjetivas infringidas o erróneamente aplicadas, fundamentando en qué consistiría la violación, falsedad o error de manera separada y estableciendo la aplicación pretendida; aspectos que no fueron observados ni cumplidos por la apelante, al no haberse identificado cuáles fueron los hechos presuntamente inexistentes, como tampoco se estableció o individualizó, cual sería esa valoración defectuosa y a qué pruebas se refirió; extremos que negligentemente fueron obviados por la recurrente, que de manera genérica transcribe en el punto “B” de su recurso de apelación, el acápite referido a la “Fundamentación Analítica o Intelectiva” (sic) sin cumplir los requisitos exigidos, que de oficio no pueden ser suplidos por el Tribunal de alzada, toda vez que estaría actuado fuera de su competencia y de manera oficiosa sobre aspectos no alegados en el recurso de apelación restringida.

Con relación al argumento contenido en el recurso de casación, por el cual la recurrente sostiene la existencia de falta de fundamentación, porque en su planteamiento identificó la existencia de los hechos inexistentes o no acreditados, que fueron observados por la Alzada, así como las pruebas erróneamente valoradas; se advierte que el Tribunal de alzada en el acápite II “ Consideraciones legales sobre el Fondo del Recurso”(sic) en el punto segundo del Auto de Vista impugnado, respondió a los motivos alegados en su apelación restringida, de lo que no resulta evidente los extremos vertidos en casación, concluyéndose que los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado se encuentra respaldados con la fundamentación necesaria, pues corresponde reiterar, que las resoluciones no necesariamente deben contener una fundamentación ampulosa, estableciendo como parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, que toda resolución debe ser clara, precisa, congruente y fundamentada; de lo que se establece que el Auto de Vista impugnado tiene los elementos esenciales de una debida fundamentación, aun cuando ésta no sea extensiva o ampulosa, se advierte que es concreta y lógica.

Asimismo se tiene sentando el entendimiento establecido por este Tribunal Supremo, en el precedente invocado, Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo sobre la obligación del Tribunal de la alzada, de pronunciarse sobre todos los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, que en caso de incurrir en esta se cae en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por vulneración al principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación; sin que se advierta la existencia de contradicción, toda vez que en el presente caso, el Auto de Vista impugnado de casación contiene las razones que sustentan la determinación de declarar improcedentes los motivos alegados en el recurso de apelación restringida interpuesta, mediante una resolución fundamentada y concisa, deviniendo el recurso de casación en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art.
42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elva Navia Gómez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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