Auto Supremo AS/0151/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 151/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente: Beni 6/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Ernesto Rosas Cardona y otros
Delito: Contrabando de Exportación Agravada
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de junio de 2015, cursante de fs. 347 a 351, Ernesto Rosas Cardona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2014 de 8 de diciembre, de fs. 327 a 329, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Rosas Cardona, Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima Tonore y Donald Malele Malele, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 Nonies inc. 2) del Código Tributario.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 2/2014 de 8 de mayo (fs. 272 a 276), el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerin del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Ernesto Rosas Cardona, autor del delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 Nonies inc. 2) del Código Tributario, imponiendo la pena de ocho años de reclusión; y, a Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima Tonore y Donald Malele Malele en calidad de cómplices, fijando la sanción de tres años de reclusión. Además, dispuso la confiscación definitiva de todos los bienes incautados en la investigación a favor del Estado Plurinacional de Bolivia y concedió a los tres últimos imputados, el beneficio de suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ernesto Rosas Cardona, Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima Tonore y Donald Malele Malele, interpusieron apelación restringida (fs. 316 a 319 vta.), resuelta por el Auto de Vista 17/2014 de 8 de diciembre (fs. 327 a 329), emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso.

Los motivos del recurso cuyo análisis de fondo corresponde por determinación del Auto Supremo 630/2015-RA de 26 de noviembre, son los siguientes:

1) El recurrente reclama que el Tribunal de alzada, ante su denuncia de no habérsele otorgado el plazo de presentación de sus pruebas conforme lo determina el art. 393 ter inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y concurrir a juicio en igualdad de condiciones; resuelve argumentando, que al tratarse de un proceso en flagrancia se aplica el art. 393 quater párrafo final del CPP, por ser un procedimiento diferente al común, omitiéndose de esta manera el pronunciamiento sobre lo alegado, vulnerando su derecho a la defensa, igualdad y debido proceso.

2) Además, argumenta la errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al art. 181 nonies inc. 2 del Código Tributario incorporado por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que fue mencionada en apelación restringida; por la que se le condenó a una pena de 8 años, sin que se hubiese configurado el delito atribuido por no ser el propietario de la sustancia; que ante esta denuncia, el Tribunal de alzada se limita a referir de que no hubiese individualizado la norma sustantiva erróneamente aplicada ni identificado la norma pertinente.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, previa admisión del recurso de casación interpuesto.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 630/2015-RA de 26 de noviembre (fs. 372 a 375), se admitió el recurso de casación interpuesto por Ernesto Rosas Cardona, para el análisis de fondo de su primer y segundo motivo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.Sentencia.

Se sustanció la audiencia de juicio contra el recurrente por el delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 nonies inc. 2) del Código Tributario, que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia que declaró a Ernesto Rosas Cardona, autor del delito atribuido, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión, en mérito a los siguientes argumentos: i) La acusación está basada en la infracción del art. 181 nonies, sin especificar el cuerpo de disposiciones legales al que pertenece; ii) Alude al art. 17-I de la Ley 100; iii) Hace alusión a los elementos que conllevan a la adecuación típica de la conducta del acusado, señalando que el Ministerio Público acreditó el hecho, refiriendo pruebas documentales, testificales y físicas; además indica que en el juicio oral se demostró que el ahora recurrente y otros acusados, acomodaron su conducta al ilícito de Contrabando de Exportación agravada, pues en el caso de Ernesto Rosas Cardona, el 13 diciembre de 2013 a hrs. 05:00 a.m. aproximadamente en el río Mamoré, fue encontrado extrayendo hidrocarburos, para lo que tuvo que proceder al carguío en la embarcación tipo peque peque, logrando el zarpe y traslado con destino a la República del Brasil, no llegando a consumar el hecho por la intervención de la “Fuerza de Tarea especial”.

II.2.Apelación restringida.

El imputado junto a los demás acusados, interpusieron recurso de apelación restringida, alegando: i) Violación de derechos Fundamentales, argumentando que no se les concedió el término para ejercer su derecho a la defensa y presentar su prueba de descargo; ii) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva porque en Sentencia se condenó por el delito de Contrabando de Exportación Agravado para Ernesto Rosas Cardona, tipificado por el art. 181 nonies de la Ley 100; y, iii) Insuficiencia de Fundamentación, porque hubo una simple enumeración de supuestos hechos sucedidos sin mencionar su alcance probatorio y sin contener valoración probatoria de cada una de ellas; y, falta de fundamentación legal para la cuantificación de la pena.

II.3.Auto de Vista impugnado.

Planteada la apelación restringida, fue resuelta por Auto de Vista de 8 de diciembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia recurrida, con los siguientes argumentos: i) No es evidente la vulneración de los derechos fundamentales, porque los recurrentes no tomaron en cuenta que se tramitó la causa como procedimiento “inmediato” en virtud de la flagrancia; y, que conforme al acta de audiencia de saneamiento procesal, los recurrentes a través de su abogado manifestaron no tener ninguna observación al procedimiento desarrollado ante el Juez Instructor; ii) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que el Tribunal de Alzada, observó que los recurrentes no individualizaron qué norma de la ley sustantiva se hubiese aplicado de manera errónea y “tampoco identifican o señalan cual norma propiamente, y de qué manera se aplicaría esta, toda vez que solamente citan los arts. 100, con relación al art. 23 del C.P”; y, iii) En cuanto a que la Sentencia adolecería de presunta insuficiencia de fundamentación y falta de razonamiento lógico para la cuantificación de la pena, el Tribunal de alzada concluye que no resulta ser cierto y evidente, porque el juzgador de manera correcta realizó la subsunción y descripción probatoria, de los medios de pruebas correspondientes, determinando la existencia de los hechos investigados y la participación de los acusados y su condena, por lo que no se ajusta a lo dispuesto en lo establecido en el párrafo segundo del art. 124 de CPP, cumpliéndose a cabalidad lo establecido en el art. 173 del citado Adjetivo Penal; y, respecto a la cuantificación de la pena, señala que los recurrentes reconocieron que se les impuso el mínimo de la pena; y, que no existe otros antecedentes en su contra, además de ser la primera vez que incurren en el delito por el que se les condena.

III.VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso de casación, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre su denuncia de no habérsele otorgado el plazo para la presentación de pruebas, limitándose además a señalar que no individualizó la norma sustantiva erróneamente aplicada ni pertinente, pese a que citó el art. 181 nonies inc. 2) del de la Ley 100; por lo que corresponde resolver ambas problemáticas.

III.1. Referencia a los derechos y garantías invocadas por el recurrente.

Respecto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a través del Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, señaló: “El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: III.1. El Derecho a la defensa en el proceso penal.

El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.

De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).

…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.

En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica’.”

En relación al derecho a la igualdad procesal y el debido proceso, son términos estrechamente interrelacionados, porque la igualdad procesal es uno de los elementos del debido proceso. Así, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, indicó que es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; es así, que los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) El derecho a la defensa; b) El derecho al juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f)El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) El derecho a recurrir; h) el derecho a la legalidad de la prueba; i) El derecho a la igualdad procesal de las partes; j) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; l) La garantía del non bis in ídem; m) El derecho a la valoración razonable de la prueba; n) El derecho a la comunicación previa de la acusación; ñ) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) El derecho a la comunicación privada con su defensor; p) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

III.2. Respecto a la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre la falta de otorgación de plazo para la presentación de prueba.

A los fines de resolver este primer motivo del recurso de casación sujeto a análisis es menester expresar que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes; asimismo, es menester precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

En ese sentido, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha señalado que: “La autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para su concurrencia: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita. Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el Juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere: `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

Ahora bien, a los fines de resolver la temática planteada es menester acudir a los antecedentes que informan la causa, de los cuales se advierte que a fs. 13, la autoridad judicial otorgó el plazo de cinco días a las partes para que puedan examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer sus medios de pruebas que consideren necesarios o que favorezcan sus pretensiones, determinación que se notificó al recurrente el 5 de marzo de 2014, debiendo tenerse presente que el referido plazo, es el establecido legalmente en el inc. 3) del art. art. 393 ter del CPP, en los casos de procedimiento inmediato para delitos flagrantes. Además, a fs. 16, la autoridad judicial haciendo referencia a “Juicio Inmediato”, radicó la causa.
Posteriormente, a fs. 15, cursa el acta de audiencia de saneamiento procesal desarrollada el 27 de marzo de 2014; vale decir, más de los cinco días otorgado a las partes para que ofrezcan sus pruebas, constando que la defensa en dicha actuación no tenía ninguna observación; y, en el desarrollo de la audiencia, no se observa que la Defensa del recurrente, haya planteado algún reclamo relativo al plazo para la presentación de sus pruebas.

Consiguientemente, del contenido del Auto de Vista impugnado, no se advierte que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciamiento sobre el reclamo planteado por el recurrente en apelación; por el contrario, otorga una respuesta clara y precisa para desestimarlo, a través del análisis correcto del planteamiento al señalar que no es evidente la vulneración de los derechos fundamentales, porque los recurrentes no tomaron en cuenta que se tramitó la causa como procedimiento “inmediato” en virtud de la flagrancia; y que además, conforme al acta de audiencia de saneamiento procesal los recurrentes a través de su abogado manifestaron no tener ninguna observación al procedimiento desarrollado ante el Juez Instrucción.
Por tanto, en el presente motivo, no se advierte la conculcación del derecho a la defensa e igualdad que son elementos del debido proceso, en contra del recurrente.

III.3. En cuanto a la respuesta a la denuncia de errónea aplicación de norma sustantiva.

Antes del análisis particular de este segundo motivo de casación, es menester expresar que sobre la debida fundamentación, con base a la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales”, estableciendo dicho fallo que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma, determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.

Por esta razón, en el Auto Supremo 65/2013-RRC de 11 de marzo, se precisó: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. El cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco deja de serlo. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios”.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia formulada en apelación restringida, relativa a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al art. 181 nonies inc. 2) del Código Tributario, se hubiera limitado a referir que no individualizó la norma sustantiva erróneamente aplicada ni identificado la norma pertinente, problemática que hace necesario acudir al contenido de la apelación restringida y de la resolución impugnada, a los fines de establecer si la denuncia es o no sostenible.

En ese sentido, se evidencia que el recurrente alegó entre otros motivos de su apelación, específicamente en el punto 2 del respectivo memorial, la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP, haciendo referencia a su condena por el art. 181 nonies de la Ley 100, argumentando que no se tomó en cuenta que Fátima Rodríguez Dorado es su esposa, resultando que el fiscal actuó a conveniencia porque en un caso similar exoneró de pena y culpa a otro ciudadano, procediendo a la transcripción parcial del requerimiento conclusivo en otro proceso, para luego destacar que en la causa actual ya no tiene la misma argumentación y solicita su condena a la que se dio curso sin fundamento alguno, para finalmente transcribir parcialmente el Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre.

Al motivo alegado, el Tribunal de alzada inicialmente refirió que: “puede observar que los recurrentes, no individualizan que norma propiamente de la ley sustantiva, sería la que se hubiese aplicado de manera errónea”, y que: “tampoco identifican o señalan cual norma propiamente, y de qué manera se aplicaría esta, toda vez que solamente citan los arts. 181 nonies de la Ley 100, con relación al art. 23 del C.P” (sic), para luego expresar respecto a la representación de que en otro proceso el Fiscal hubiese requerido de diferente manera, que no correspondía mayor consideración, toda vez que debió alegarse qué norma se aplicó de manera errónea al caso concreto y con relación al Juzgador, quien fue el que dictó la sentencia de la cual se estaba recurriendo, no permitiendo hacer mayores consideraciones sobre el punto, en virtud a la competencia establecida para ese Tribunal, en el art. 398 del CPP.

Es decir, la parte recurrente no puede cuestionar la respuesta brindada por el Tribunal de alzada a su planteamiento de apelación, pues si bien es cierto que aún sin la precisión exigida por el art. 408 del CPP, hizo referencia al art. 181 nonies de la Ley 100, en el Auto de Vista existe un pronunciamiento claro y preciso sobre el argumento alegado por el imputado para sostener la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva a partir de la actuación del representante del Ministerio Público en otra causa penal; y teniendo en cuenta que el recurrente pretende a través de la formulación del presente recurso, que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, es menester expresar que en materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris de “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, que tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo), debiendo considerarse los principios que rigen las nulidades y desarrollados en el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, relativos a la legalidad o especificidad, trascendencia y subsanación, de modo que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso, teniendo en cuenta no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.

En el caso, se establece que si bien el Tribunal de alzada erradamente destacó que el imputado no precisó la norma que en su criterio fue erróneamente aplicada, no es menos cierto que en el ámbito del reclamo efectuado por el imputado, otorgó una respuesta debida y suficiente que no permite a este Tribunal establecer la posibilidad de que, en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; mucho menos se puede establecer la existencia de algún daño ocasionado a la parte recurrente que pese a la falencia de apreciación en lo formal, recibió una respuesta de fondo a su argumento que tal como se destacó en la resolución impugnada estuvo simplemente referida a la actuación fiscal en la causa y en otra distinta; consecuentemente, acceder a la pretensión de la parte recurrente implicaría incurrir en nulidad por nulidad, en contravención a los principios reguladores de las nulidades en el proceso penal destacados precedentemente, constituyéndose en un acto meramente dilatorio, lo que no es admisible por afectar a otros principios, entre ellos el de economía procesal.

Consecuentemente, no existe relevancia constitucional para el efecto pretendido, y por tanto, este Tribunal no evidencia se haya vulnerado algún derecho fundamental ni garantía constitucional, resultando infundado también este segundo motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Ernesto Rosas Cardona.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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