Auto Supremo AS/0152/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 152/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : Cochabamba 47/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hugo Melgar Álvarez y otro
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 696 a 699, Florencio Tito Riva Hinojosa apoderado de Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Departamento de Cochabamba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 018 de 23 de junio de 2015 (fs. 674 a 681 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gabriela Espinoza Herbas y el recurrente en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra Hugo Melgar Álvarez y Martin Mauricio Acha Marañón, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica en Grado de Complicidad previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 199 con relación al 23 todos, del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes del proceso.

a) Por Sentencia 22/2013 de 30 de septiembre (fs. 523 a 531), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Hugo Melgar Álvarez absuelto de pena y culpa por el delito de Falsedad Ideológica previsto y sancionado por el art. 199 del CP; y, Martin Mauricio Acha Marañón absuelto del mismo delito en grado de Complicidad previsto y sancionado por el art. 23 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Florencio Tito Riva Hinojosa y Gabriela Espinoza Herbas apoderados de Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba (fs. 576 a 584 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 018 de 23 de junio de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 583/2015-RA de 10 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Bajo el epígrafe: “Fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados” (sic), la parte recurrente inicia citando la Sentencia Constitucional 2039/2010-R, refiriéndose al debido proceso y la obligatoriedad de que cada resolución debe contener una debida fundamentación congruente con lo planteado y lo resuelto, en conformidad a los arts. 124, 173 y 359 párrafo primero del CPP.

En ese sentido denuncia, a pesar que el Tribunal de apelación consideró que la Sentencia contiene una fundamentación fáctica, exponiendo los hechos objeto del proceso y las circunstancias en que se produjeron, así como los hechos probados y no probados, asignando valor probatorio a cada prueba de forma individual e integral, bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración e igualdad y las citadas normas legales, que motivó la Sentencia absolutoria de los acusados, estimando que no existirían los defectos de Sentencia denunciados ni el defecto absoluto alegado; sin embargo, de su apelación restringida se puede evidenciar que procedió argumentar cada uno de los presupuestos reclamados en relación al art. 370 incs. 1), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, “mas al contrario el tribunal de alzada no se pronuncia de manera clara respecto a cada uno de los puntos cometiendo una incompleta fundamentación” (sic).

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente pide que en aplicación estricta de las normas legales, mediante Auto Supremo se deje sin efecto la Resolución recurrida, por determinarse la existencia de contradicción en los precedentes citados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 583/2015-RA de 10 de septiembre, cursante de fs. 706 a 709 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Florencio Tito Riva Hinojosa, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 22/2013 de 25 de septiembre, declaró a Hugo Melgar Alvares y Martin Mauricio Achá Marañón absueltos de los delitos de Falsedad Ideológica y Complicidad en Falsedad Ideológica, previstos y sancionados en los arts. 199 con relación al 23 del CP; la misma que previa las relaciones de los hechos, la indicación de los hechos probados y no probados, la declaración de uno de los imputados, se establecen los aspectos relacionados con el motivo del presente recurso:

a) Fundamentación Descriptiva de la prueba, en la que se hace una descripción de toda la prueba testifical documental y la designación del valor probatorio otorgado a cada una, tanto de la acusación formal como particular, en la que se determinó el grado de relevancia o irrelevancia.

b) En la Fundamentación jurídica, se realizó una argumentación doctrinaria de la falsedad, la descripción del tipo penal de falsedad ideológica, los elementos constitutivos del mismo, procediéndose a la subsunción del hecho al tipo penal en base a los elementos probatorios, relacionando los hechos que no fueron probados por el Ministerio Público.

Asimismo, concluyó que de toda la prueba desfilada previa relación de hechos, también el Testimonio constituye la transcripción textual de la minuta del contrato de servicios de consultoría, por lo que el Tribunal en pleno no encontró la existencia de falsedad ideológica en el Testimonio 817/2009 de 8 de mayo de 2009, considerándolo un documento verdadero, en el que consta con hechos ciertos, considerando que el tiempo desde que Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupo y Hugo Marañón llevaron la minuta de contrato de servicios ante la Notaría 35 a cargo de Hugo Melgar Álvarez, coacusado, y la fecha en la que las partes recogieron el testimonio, no es atribuible al Notario de Fe Pública, sino a las partes, resaltando además que la Ley del Notariado no determina ningún plazo para la entrega de un testimonio cuando son las partes quienes no comparecen.

c) En cuanto al perjuicio, como uno de los elementos constitutivos del tipo penal inserto en el art. 199 del CP, resalta que en el proceso penal seguido a Manfred Reyes Villa Bacigalupo, el Ministerio Público a tiempo de solicitar medidas cautelares, solicitó medidas sustitutivas a la detención preventiva, solicitud a la que se sujetó el Juez de la causa, por cuanto, de acuerdo al procedimiento penal vigente antes de las modificaciones introducidas por la Ley 007 al procedimiento de la materia, el Juez cautelar no podía apartarse de lo solicitado por el Ministerio Público. Por otro lado, el testimonio del Protocolo 817/2009, no fue la base para que el Juez de Instrucción en lo penal de entonces, haya impuesto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto dicho documento no fue valorado; en consecuencia, no existió prejuicio

En cuando a Martín Mauricio Achá Marañón, no se acreditó su participación como autor del delito de falsedad ideológica en grado de complicidad, debido a que se limitó a suscribir el documento que se lo llevó ante la Notaría de Fe Pública.

II.2. De la Apelación Restringida.

El recurrente apoderado del Gobernador del Departamento de Cochabamba, presenta apelación restringida, en base a los siguientes aspectos legales relacionados con el motivo de casación:

a) Como primer motivo, denuncia la inobservancia de la Ley penal adjetiva y sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], haciendo referencia al art. 13 del CP, que señala: “ No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena” (sic), debiendo analizarse todas las circunstancias que rodearon el hecho, el comportamiento del sujeto su intencionalidad, aspectos que no fueron valorados porque se demostró la culpabilidad de los procesados, por los delitos acusados. Asimismo, refiere el art. 360 inc. 3) del CPP, la exigencia en la Sentencia de contener el voto de los miembros del Tribunal sobre cada cuestión planteada; y, la exposición de motivos de hecho y derecho, de los que argumenta que no realizan una debida valoración, no existe una adecuada fundamentación de cada una de las cuestiones planteadas.

Además, denuncia la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 199 y 203 del CP, argumentando que con la prueba desarrolla se demostró los hechos acusados; empero, al referir como hechos no probados no se tomó en cuenta que estos fueron demostrados y se tiene una valoración subjetiva; por cuanto, no obstante el Notario pudo esperar un plazo razonable en la entrega de la documentación, ello no implica realizar la impresión en valoradas no coincidentes con el día de presentación por los suscribientes, para finalmente imprimir en valoradas del día en que se apersonan a recoger el documento, que sin fundamentación determinan que este hecho no es delito y que la documentación presentada al Notario es verdadera, lo que viola el art. 173 del CPP.

b) Como segundo motivo alega la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], afirmando que toda Sentencia debe contener el conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de la prueba, debe aplicarse las reglas de la sana critica conforme el art. 173 del CPP, cuya misión es insalvable, que genera incertidumbre en las partes, debe saberse por qué el Tribunal asumió esa decisión; sin embargo, la Sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundamentada sobre cada prueba y el valor otorgada a cada una, conforme al art. 360 inc. 3) del CPP. Así también, la Sentencia debe estar debidamente fundamentada con los motivos de hechos y de derecho, por lo que no basta la sola enunciación, conforme estipula el art. 173 de la ley adjetiva penal. En igual sentido lo dispuesto por el art. 124 de la misma norma legal, en el que se especifica que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

En cuanto a la Fundamentación Descriptiva Probatoria, referida a la descripción completa de los medios de prueba expuestos en la Sentencia, afirma que los miembros del Tribunal de la causa, cometieron un grave error por cuanto con toda la prueba aportada, llegaron a la conclusión que los acusados no cometieron el ilícito que se les atribuye, razón por que no existe una fundamentación debida conforme a todas las pruebas valoradas, llegando de esa manera a absolver de pena y culpa a los acusados sin una fundamentación debida.

En cuanto a la Fundamentación Jurídica, asegura que se demostró con prueba idónea que los acusados perpetraron el ilícito atribuido; sin embargo la Sentencia no refleja este extremo, por lo que denuncia que incurre en el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por haberse vulnerado los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) de la misma norma procesal penal, a cuyo efecto corresponde al Tribunal de alzada anular la Sentencia y aplicar el art. 413, última parte del CPP. Continúa argumentando, previa cita de sentencias constitucionales y precedentes contradictorios, que los miembros del Tribunal de Sentencia, se limitaron a realizar una valoración descriptiva incompleta de la prueba, omitiendo realizar una valoración intelectiva de la misma, violando lo dispuesto por el art. 124 relacionado al art. 173, ambos del CPP, razón por la cual la Sentencia resulta insuficiente en cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación que realiza el juez para determinar porqué un medio merece o no crédito y cómo lo vincula a otros medios que se presentaron en el juicio, resultando la fundamentación insuficiente o contradictoria, cuando existe incorrección o defecto en el desarrollo de la tarea crítica para la valoración de las pruebas. En el caso concreto, el Tribunal de Sentencia, no obstante de mencionar las pruebas y los puntos que considera más resaltantes, no establece los motivos por los que les da importancia a las pruebas, debido a que no efectuó una valoración detallada de ellas.

Así, la prueba MP5, consistente en dos literales originales emitidas por los representantes del Consejo de la Judicatura el 10 de mayo de 2011, que evidencian que los formularios 000114118, 0001141119, 000114120 y 000114121, recién fueron vendidos el 23 de mayo del mismo año, quince días después de la concurrencia de los acusados ante el Notario de Fe Pública, actual coacusado; escritura pública 817/2009, que sirvió a efecto de presentar en la audiencia de aplicación de medidas cautelares por el imputado Manfred Armando Reyes Villa, el 4 de noviembre de 2009; al respecto, cita el art. 40 de la Ley del Notariado, aseverando que la referida prueba hace responsables a los acusados, sin embargo, el Tribunal de Sentencia, no realizó una valoración adecuada sobre ella, a cuyo efecto aduce la concurrencia de defecto absoluto

c) Como tercer motivo, señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], por cuanto el Tribunal de Sentencia no hizo una valoración objetiva y la subsunción necesaria respecto de los elementos necesarios y elementales para la absolución injusta, por cuanto en ningún momento los acusados demostraron que no cometieron el ilícito, únicamente se adhirieron a la prueba presentada por el Ministerio Público, la misma que fue mal valorada, al efecto cita las pruebas signadas como MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16, MP-17; y las pruebas incorporadas por la acusación particular, AP-2, AP-3, AP-7, AP-8, AP-11, AP-12 Y AP-22, con la que, a decir del recurrente, se demostró al comisión de los delitos acusados, por cuanto, de acuerdo a la escritura pública 817/2009 y su protocolo, se suscribió un contrato para los servicios de consultoría entre Martín Mauricio Achá Marañón, representante legal de FAECO; y, Manfred Reyes Villa, el mismo que fue presentado a autoridad jurisdiccional dentro de la audiencia programada para el 04 de noviembre de 2009, a efecto de su consideración en la audiencia de aplicación de medida cautelar contra el segundo de los nombrados.

Ahora bien, por las prueba de cargo presentadas, se evidencia que el 08 de mayo de 2009, Martín Mauricio Achá Marañón y Manfred Reyes Villa, se apersonaron a la Notaría de Fe Pública 35, a efecto de requerir los servicios de Hugo Melgar Álvarez, entregándole la minuta de contrato de consultoría, generando la escritura Pública 817/2009 con su respectiva protocolo, impresas en los formularios, antes descritos; la prueba MP-6, consistente en el Libro índice del Notario, se demuestra que el 08 de mayo de 2009, no se hicieron presentes los acusados ante la Notaría para que la minuta de contrato de consultoría sea protocolizada, por lo que se insertaron declaraciones falsas en el formulario que recién fue comprado el 23 de mayo, hechos probados tanto por la acusación fiscal como particular.

En cuanto a la inexistencia de perjuicio, fundamentado por el Tribunal de Sentencia, no se consideró se produjo un gran daño a la misma fe pública del Estado boliviano, por cuanto el uso de un instrumento falsificado dio lugar para que Manfred Armando Reyes Villa salga del país y evada la justicia, mediante una documentación expedida con fecha posterior, que fue valorada por una autoridad jurisdiccional en una audiencia de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia, el Tribunal de mérito, no valoró correctamente el sentido del art. 199 del CP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista 18 de 23 de junio de 2015, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

i. En mérito a los nexos lógico-jurídicos expresados por la parte recurrente respecto a los defectos absolutos y de sentencia denunciados, efectuó un análisis integral de los motivos de apelación, manifestando previamente que el elemento esencial del debido proceso es la debida fundamentación o motivación de las resoluciones referidas a la valoración probatoria que da lugar a la expresión de la fundamentación descriptiva e intelectiva, fundamentación en la que se deben aplicar los principios de la congruencia y exhaustividad, resolviendo toda denuncia, a efectos de no emitir una resolución omisa, en aplicación a los arts. 124, 173 y 359 párrafo primero del CPP.

ii. En ese contexto, infiere que la Sentencia que el Tribunal de origen realizó la fundamentación fáctica en el Tercer Resultando, exponiendo los hechos objeto del proceso y las circunstancias en que se produjeron los hechos, como emergencia del desfile de las pruebas de cargo y de descargo. En el primer considerando, después de hacer una relación de las declaraciones de cada uno de los imputados, procedió a realizar la Fundamentación Probatoria, describiendo todos y cada uno de los elementos de prueba de cargo y de descargo, asignándoles un específico valor probatorio a cada una de las pruebas, procediendo a su valoración tanto individual como integral y ponderada, habiendo analizado exhaustivamente los componentes del tipo penal de falsificación ideológica, las circunstancias de hecho y de derecho que se presentaron en el caso en particular, para llegar al convencimiento sobre la falta de adecuación de la conducta de los acusados al tipo penal de Falsificación Ideológica, a cuyo efecto, procedió a efectuar una transcripción inextensa de los fundamentos de la Sentencia, para concluir sosteniendo que el Tribunal de Sentencia, a través de la aprehensión de los elementos de prueba por los sentidos, bajo el principio de inmediación y la valoración de los mismos, en forma individual e integral, llegó a la convicción de que -siendo en concreto tildada de falsa la fecha del Testimonio 817/2009 y su protocolo notarial y estando bajo responsabilidad de la parte acusadora la demostración de la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad de los acusados-, por imperio del art. 6 del CPP, el Ministerio Público ni el acusador particular lograron convencer al Tribunal de Sentencia, con su prueba de cargo, que los imputados cometieron el delito de falsedad ideológica en alguna forma de participación, por cuanto, el Tribunal de Sentencia, estableció que los contratantes Manfred Reyes Villa y Martín Mauricio Achá Álvarez, efectivamente se presentaron el 8 de mayo de 2009, portando la minuta de contrato de la misma fecha, sin que la impresión o formalización de esos actos el 23 de mayo del mismo año, en los formulario adquiridos ese mismo día, signifique que los contratantes no hayan solicitado la protocolización del documento en la fecha anterior señalada, de manera que el Tribunal de Sentencia, determinó la falta de acreditación de una conducta dolosa y culpable, que la haga penalmente reprochable, máxime cuando también estima que el documento tildado de falsificado ideológicamente no produjo perjuicio como elemento o característica esencial de ese tipo penal, por lo que concibe que dicha fundamentación tiene plena coherencia entre el hecho especialmente acusado.

Señala que la Sentencia fue emitida con claridad sobre el hecho atribuido a los imputados, expuso los aspectos fácticos pertinentes, describió el supuesto de hecho, los contenidos jurídicos aplicables, procedió a la descripción de los medios de prueba, valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos en forma motivada; y, en el proceso intelectivo de la valoración probatoria no encontró nexo de causalidad entre el hecho y el tipo penal previsto en el art. 199 del CP.

iii. En cuanto a la valoración probatoria, el Tribunal de alzada argumentó encontrarse restringido al control de la aplicación del Derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, por lo que cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto inc. 6) del art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba producida en la audiencia de juicio oral para verificar si efectivamente demuestran o no los hechos acusados, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que serán constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología, aspectos que la parte recurrente no consideró, debido a que no demostró de manera alguna las acciones y omisiones que evidenciaron la defectuosa valoración probatoria, tampoco señaló qué derechos y /o garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados vigentes y en el CPP fueron inobservados en la emisión de la Sentencia y que tengan relación con la defectuosa valoración de la prueba o en qué hechos inexistentes se basó, mencionando simple y llanamente ese defecto; es decir, efectuó sus propias apreciaciones y conclusiones con relación a la prueba, sin especificar qué pruebas no fueron debidamente valoradas, tampoco mencionó qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas por el Tribunal de Sentencia al momento de dictar la Sentencia para que de esa forma el Tribunal pueda ejercer el control sobre la logicidad de la resolución cuestionada.

iv. Por lo glosado, argumenta que no es evidente que la Sentencia carezca de la debida fundamentación o que sea insuficiente y contradictoria, tampoco que se haya basado en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, más los contrario, cumplió de forma razonable y suficiente con la fundamentación fáctica, probatoria –descriptiva e intelectiva- y jurídica, conforme a las exigencias de los arts. 124, 173 y 359 del CPP y la jurisprudencia glosada, no se inobservaron o aplicaron erróneamente los arts. 199 y 203 del CP, por cuanto, a través de una fundamentación probatoria emergente del análisis ponderado de todos y cada uno de los elementos de prueba de cago y de descargo introducidas a juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración e igualdad, el tribunal de Sentencia adquirió la certeza de que los acusados no incurrieron en el hecho ilícito acusado; por ende, no existiendo culpabilidad o reproche penal en la conducta de los mismos por no haber demostrado la parte acusadora de manera objetiva la concurrencia de los elementos del tipo penal de falsificación ideológica pronunció la Sentencia de absolución.

Por lo expuesto, concluyó que no existen los defectos de sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, ni defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del mismo Código.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION CON DERECHOS Y GARANTIAS

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la vulneración del debido proceso y la obligatoriedad de que cada resolución debe contener una debida fundamentación, en aplicación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP; toda vez, que en el presente caso, el Tribunal de alzada a momento de resolver las denuncias sobre los defectos incursos en los inc. 1), 5) y 6) del art. 370 del mismo cuerpo legal, no se hubiese pronunciado de manera clara sobre cada uno de estos puntos, incurriendo en una incompleta fundamentación; antecedentes que permiten resolver la problemática planteada, mediante la vía de flexibilización de manera excepcional.

III.1. Fundamento Doctrinal.

III.1.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecidoen los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no necesariamente debe ser extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.

III.1.2. El derecho al debido proceso.

Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional…, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

III.1.3. De la debida fundamentación de las resoluciones.

El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre de 2012, ha establecido el entendimiento sobre la debida fundamentación de las resoluciones, entre sus fundamentos, al señalar: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

III.3. Análisis del caso concreto.

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si hubo o no vulneración de derechos o garantías constitucionales. En el contenido del recurso de casación, se llega a identificar la denuncia de vulneración del debido proceso, en cuanto a la obligatoriedad de que cada resolución debe contener una debida fundamentación, en aplicación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP; toda vez, que en el presente caso, el Tribunal de alzada, a momento de resolver las denuncias de concurrencia de los defectos previstos en los inc. 1), 5) y 6) del art. 370 del mismo cuerpo legal, no se habría pronunciado de manera clara sobre cada uno de estos puntos, incurriendo en una incompleta fundamentación.

Para resolver la presente problemática, es necesario tomar los antecedentes traídos en casación, en primer término referirnos al memorial de apelación restringida, en la cual el recurrente versó sus alegaciones identificando tres motivos, consistentes en la inobservancia de la Ley penal adjetiva y sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP] y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; denuncias que previa consideración fueron resueltas por el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado, en el que especificó los motivos en los que versó su resolución.

Previa referencia a la prevalencia del debido proceso, destacando la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones, en resguardo de la garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, precautelando que la resolución deba ser el resultado de los datos objetivos del caso y el ordenamiento jurídico vigente, el Tribunal de alzada, fundamentó que, aplicación de su obligación en el control de legalidad, concibió que el Tribunal de origen realizó la fundamentación fáctica, exponiendo los hechos objeto del proceso y las circunstancias en que se produjeron, asimismo que efectuó la fundamentación probatoria, donde se les dio el valor a todos y cada uno de los elementos probatorios de cargo, valorándolos de forma individual e integral; asimismo, aseveró que analizó los componentes del tipo penal, las circunstancias de hecho y de derecho que le llevaron al convencimiento de su decisión, a través de los principios de inmediación y valoración de toda la prueba, habiendo llegado a la conclusión de que la acusación fiscal como particular no pudieron convencer sobre la veracidad de las acusaciones, referente a que los imputados son autores del delito atribuido. Tampoco se acreditó la conducta dolosa y culpable y se estableció que el documento supuestamente falsificado ideológicamente no ocasionó perjuicio, elemento esencial del delito acusado, fundamentos que son coherentes y que fueron el objeto del proceso penal.

A continuación, llegó a establecer que la Sentencia fue emitida con claridad sobre el hecho atribuido, que expuso los aspectos fácticos pertinentes, describiendo el supuesto de hecho, los contenidos jurídicos aplicables, los medios de prueba, la valoración concreta y explícita de todos estos en forma motivada, no habiendo encontrado, en el proceso intelectivo de la valoración probatoria, el nexo de causalidad entre la denuncia con el supuesto hecho inserto en el art. 199 del CP, habiendo transcrito en forma amplia los fundamentos de la Sentencia. Además especificó más adelante que, el recurrente no podía pretender que el Tribunal de alzada efectúe una revalorización de las pruebas conocidas y valoradas en juicio, por cuanto su facultad se encuentra restringida al control de legalidad, en mérito a lo cual resaltó la obligación del impugnante a tiempo de denunciar la defectuosa valoración de la prueba, consistente en concretar qué elementos de la sana crítica racional fueron inobservados, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, habiéndose limitado a efectuar apreciaciones subjetivas, sin especificar qué pruebas no fueron debidamente valoradas en relación a las reglas de la lógica.

No obstante dicha omisión, el tribunal de alzada, efectuando una acertada revisión de los fundamentos de la Sentencia, concluyó que no era evidente que la Sentencia carecía de la debida fundamentación o que haya sido insuficiente y contradictoria, tampoco que se haya basado en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, más los contrario, cumplió de forma razonable y suficiente con la fundamentación fáctica, probatoria –descriptiva e intelectiva- y jurídica, conforme a las exigencias de los arts. 124, 173 y 359 del CPP y la jurisprudencia glosada. La Sentencia tampoco inobservó o aplicó erróneamente los arts. 199 y 203 del CP, por cuanto, a través de una fundamentación probatoria emergente del análisis ponderado de todos y cada uno de los elementos de prueba de cago y de descargo introducidas a juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración e igualdad, el tribunal de Sentencia adquirió la certeza de que los acusados no incurrieron en el hecho ilícito acusado; por ende, no existiendo culpabilidad o reproche penal en la conducta de los mismos por no haber demostrado la parte acusadora de manera objetiva la concurrencia de los elementos del tipo penal de falsificación ideológica, pronunció la Sentencia de absolución.

Por lo glosado, este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, concluye que siendo ciertos, claros, lógicos y coherentes los argumentos del Auto de Vista recurrido, al adecuarse a los antecedentes del proceso y a la fundamentación suficiente y debida plasmada en la Sentencia, corresponde afirmar que no existió vulneración de derechos y garantías de la parte recurrente, correspondiendo resaltar que la labor de control efectuada por el Tribunal de alzada, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, valoración probatoria y fundamentación de la Sentencia, se acomodó a las normas procesales que rigen la materia, razón por la cual corresponde declarar infundado el motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tito Riva Hinojosa apoderado de Iván Jorge Canelas Alurralde Gobernador del Departamento de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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