TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 157/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016
Expediente: Cochabamba 75/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Zenón Flores Paredes y otro
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 583 a 588, Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, de fs. 536 a 541, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edgar Montaño Zeballos y Norma Candia de Montaño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 29/2006 de 24 de noviembre (fs. 82 a 90), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Arturo Luna Tejada y Zenón Flores Paredes, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 103 a 112 vta. y fs. 116 a 142), resueltos por Auto de Vista de 11 de junio de 2008 (fs. 198 a 201), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 251 a 255); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 711/2015-RA de 02 de diciembre de 2015, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los motivos expresados en las apelaciones restringidas que plantearon, actuar que implica incongruencia omisiva y contradicción con la doctrina establecida en el Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013, puntualizando que el Auto impugnado no fundamentó adecuadamente respecto de la tipicidad, pues a momento de resolver sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados, tampoco existe prueba científica, el vehículo de la víctima fue encontrado en poder de una tercera persona, que no fue sometida a ningún análisis y la declaración testifical de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecen de credibilidad al ser contradictorios. Continúan señalando, que el Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva denunciada en apelación restringida, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, misma que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, pese a su importancia para la defensa, tampoco se pronunciaron sobre el acta de Inspección, sobre la atenuante especial, ni respecto a la exclusión del Sobreseimiento.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se declare fundado del recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, anulando totalmente la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 711/2015-RA 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 598 a 600, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, para su análisis de fondo en la vía de contraste.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal del entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 29/2006 de 24 de noviembre, declaró a Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, autores del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendoles la pena de treinta años de presidio, más costas, en base a las siguientes conclusiones a las que arriba el Tribunal de Sentencia:
1) Por el Protocolo de Autopsia se certifica que Álvaro Franz Montaño Candia falleció el día 20 de noviembre de 2004, a horas 03:00 aproximadamente por asfixia mecánica por estrangulamiento, shock hipovolémico por hemorragia interna por herida de arma blanca y carbonización.
Estrangulamiento provocado por algún tipo de cuerda, shock hipovolémico por hemorragia interna aguda por perforación del pulmón izquierdo y punta del corazón, fractura de los arcos costales del hemitorax superior izquierdo, desgarros en la mucosa rectal por penetración ocasionada en vida y carbonización que hace presumir que la víctima fue atada de pies y manos.
2) Se establece la presencia de los dos imputados y un tercero durante el hecho y las horas posteriores inmediatas, por las testificales de Michahan Cárdenas Tipula y Luis Rocha Loroño. También las declaraciones de los testigos Edgar Montaño Candia y Grover Samuel Ayala Elías, aseveran que ambos imputados se encontraban el día sábado 20 de noviembre de 2004 a horas 08:30 en la casa de Zenón Flores Paredes, bebiendo y con signos de haberse trasnochado. Harold Tejerina Vargas vio a ambos imputados en el vehículo de la víctima el 20 de noviembre de 2004 a horas 18:30 por el camino hacia Cuatro Espinas, que David Arturo Luna Tejada era quien conducía y Zenón Flores Tejada iba de acompañante. Juana Cauna Vicente, declara y reconoce en el desfile identificativo, la presencia de ambos imputados en el lugar del levantamiento del cadáver y a la hora del hecho. Se establece que ambos imputados permanecen juntos ininterrumpidamente el domingo 21 de noviembre, hasta que fue encontrado el vehículo en la seccional del Cruce Taquiña.
3) La presencia de ambos imputados no fue desvirtuada por la prueba de descargo, porque tanto la madre y la concubina de David Arturo Luna Tejada, restaron credibilidad por su parentesco y sus atestaciones al sostener que Zenón Flores Paredes lo llamó el viernes 19 de noviembre a horas 15:30 y 20:00, el sábado 20 a horas 01:00 y en la tarde de horas 7:30 a 8:00, llamadas que no se encuentran registradas en los extractos.
4) La coartada fue que David Arturo Luna Tejada se retiró de la casa de Zenón Flores Paredes, el viernes 19 de noviembre a horas 23:00, regresando al siguiente horas 8:00, ratificada por Michahan Cárdenas Tipula y Luis Rocha Loroño.
5) Se demuestra que el viernes 19 de noviembre, Zenón Flores Paredes llamó a la víctima, cuya conversación duró 0,75, a la versión de este cuando sostiene que cuando lo llamó este no contestó; asimismo, se acreditó una inusual afluencia de llamadas de éste a la víctima, los días 11 de noviembre ocho veces entre las 12:01 y 18:55, el 17 de noviembre día de los cobros de tres cheques del Banco Unión, cuyas llamadas fueron en un número de diez entre las 20:00 a 23:41.
6) La conducta asumida por los imputados el sábado 20 de noviembre en horas 8:30 y 16:00; fue la de desorientar a los familiares sobre el paradero de la víctima, al señalar que apenas cinco minutos antes habrían hablado con él, quien se encontraba bien, cuando a las 03:00 de ese día ya habría fallecido, estableciéndose por las declaraciones del hermano y madre de la víctima, mentiras repetidas cuando la madre ratifica la llamada realizada por Zenón Flores Paredes el 19 de noviembre a horas 20:00 a 20:10, llamada que supuestamente no fue contestada por la víctima, versión falsa porque por los extractos se evidencia de la misma y corroborado por la madre al declarar que le comunicó: “tengo contrato para recoger a Don Zenón de la puerta del correo…” para posteriormente recibir una nueva llamada y responder “…ya estoy en camino…”
7) Si bien no existe la no incriminación, pero la conducta tendenciosa de desorientación a la familia, conlleva por sí sola a incriminar a su titular.
8) La versión del testigo de descargo de Gilver Balboa, cuñado de Zenón Flores Paredes sobre la no presencia de los imputados en el secuestro del vehículo, fue desvirtuada por la atestación del Investigador, quien asegura que ambos se encontraban en el lugar del secuestro.
9) La hipótesis de Zenón Flores fue que esperaba que la víctima le entregue el sábado 20 de noviembre, el auto negro que habría comprado el que pagó con cheques, la suma de Sus. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), más un cheque de Sus. 1.700.- (mil setecientos dólares estadounidenses), versión contraria cuando Edgar Montaño Candia, manifiesta que el acusado le dijo que ese día tenía que entregarle el auto y este debía darle su cheque, versiones contradictorias en cuanto al pago ya realizado.
10) Del extracto bancario de Zenón Flores, se acreditó el cobro de tres cheques por la suma de Sus. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), Sus. 1.700.- (mil setecientos dólares estadounidenses) y Sus. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), sin determinar la persona que realizó el cobró, extracto cuyo número de cuenta no corresponde a los solicitados por los fiscales.
11) Por la declaración del Investigador Acuña, se acredita la inclinación homosexual del Zenón Flores Paredes, quien realizó proposiciones sexuales al operador del Radio Taxi, como a su persona; esta circunstancia más la existencia de sumas de dinero alrededor de una aparente compra-venta de un automóvil, constituyen el móvil que desencadenó los acontecimientos, a los que se suma el odio de David Arturo Luna Tejada en contra la víctima, a quien le consideró un competidor en el trabajo de taxista y un obstáculo para sus ingresos económicos, como afirma Norma Candia de Montaño.
12) Roberto Crespo manifiesta que el domingo 21 de noviembre, cuando se encontraba en la chichería, oyó a Leonardo y su esposa, contar a la dueña del lugar, que habían encontrado el cadáver de Álvaro Montaño, quien era buena gente y era el brazo derecho de don Zenón, información que para ese momento aún no se tenía certeza.
13) Zenón Flores Paredes, tenía una conducta ilegal al dedicarse al rescate y venta de cueros y no contar con el permiso respectivo.
14) El imputado David Arturo Luna Tejada tiene un antecedente por el delito de violación, que constituye un indicio a una conducta proclive al delito.
15) Las pruebas de cargo F-3, F-5, F-6, F-11, F-12, F-13 y E-3 demuestran actuaciones de la investigación filiación de la víctima y característica del vehículo conducido por la víctima.
16) Las pruebas de descargo Z-20 de Zenón Flores Paredes y D-4, D-15, D-16, y D-17 constituyen ser impertinentes respecto al objeto del juicio.
Ante el análisis y valoración de la prueba, resultó incuestionable la presencia de Luis Rocha Loroño junto a los dos imputados en el mismo lugar y tiempo, al que no alcanzó la investigación por lo que al amparo del art. 286 del CPP, se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Contra la Sentencia emitida, el imputado David Arturo Luna Tejada, interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes motivos:
1) Denuncia el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentando que la Sentencia se basó en conjeturas y no en elementos probatorios, resolución emitida en franca violación de la norma sustantiva; ha existido una errónea interpretación de ésta porque no se ha demostrado el delito; por lo que, no cuenta con fundamentos motivados.
2) Errónea aplicación de la ley adjetiva art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que la acusación particular no estaba legitimada para participar en el proceso, al presentar los retiros de querellas, el rechazo de la denuncia y el sobreseimiento, actuado que fue excluido.
La Sentencia no comprobó los hechos acusados por el Ministerio Público y acusación particular, no existe valoración integral de la prueba, no se ha probado las aseveraciones frente a las pruebas inexistentes y contradictorias de los testigos.
3) Defecto de procedimiento, por disponer la exclusión probatoria del requerimiento de sobreseimiento, en aplicación del art. 333 del CPP, sin fundamentación alguna, cuando fue un actuado procesal impugnado fuera de plazo legal, lo que incurre en defecto absoluto. Otro defecto, se produjo en la alteración y falta de coherencia en el registro del juicio, vulnerando el art. 317 inc. 3) del CPP, de la testigo Adela Candia Monasterio que funge como Delia, alterando el registro como Adela, circunstancia que dio lugar a que el valor probatorio se lo otorgue a Delia y no Adela.
4) Alega defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, el imputado no está suficientemente individualizado, tampoco se determinó el móvil, porque no se demostró quienes fueron los verdaderos autores; toda vez, que los medios probatorios como el desfile identificativo, testificales contradictorias, protocolo de autopsia, certificado médico forense que no establece una violación a la víctima; sino, la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento.
5) Infracción del inc. 3) del art. 370 del CPP, no existe determinación precisa y circunstanciada del hecho objeto de juicio, no se indica el móvil del delito, no precisan donde y cuando fue victimado Álvaro Montaño, por quienes, circunstancias del delito; es decir, que entre el hecho objeto de juicio y la determinación no circunstanciada ni fundamentada de la Sentencia, la que ha sido desvirtuada por su prueba, concluyendo en la indebida valoración de la prueba.
6) Vulneración del inc. 4) del art. 370 del CPP, la Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente, referido a la inspección de lugares no ofrecidos por la acusación, realizándosela a seis lugares cuando solo se pido de cuatro (al depósito de cueros y lugar de juego de Harold Tejerina).
Refiere que toda resolución debe ser motivada y debidamente fundamentado, observando la sana critica, extremos incumplidos, refiriéndose a la simplemente a los elementos probatorios ofrecidos.
7) Los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, la inexistencia de fundamentación o motivación de la Sentencia, cita como doctrina el Auto Supremo 134 de 25 de agosto de 2006, argumenta la ausencia de un análisis jurídico determinando la participación de los imputados, no se ha contrastado la prueba, no se realizó un análisis minucioso de las atestaciones de descargo que descalifican a los de la acusación.
No ha existido ninguna valoración de la prueba, no la describe la Sentencia ha sido llevada más por el impresionismo que por el análisis prolijo de la prueba, no existe motivación alguna, no se detallan las circunstancias, móviles, participación de cada uno, el examen de la prueba, que viola el debido proceso, fundamentación mínima que debió contener la especificación de los hechos objeto de proceso, los elementos de juicio que llevan a determinar la autoría y la calificación legal de las conductas.
El imputado Zenón Flores Paredes, interpuso el recurso de apelación, en base a las siguientes alegaciones:
1) La concurrencia de defectos absolutos, inconvalidables entre estos: la usurpación de funciones del Fiscal de Distrito al disponer la declinatoria de jurisdicción, cuya facultad la tiene el Juez Instructor en lo Penal, solo con el fundamento de la gravedad del delito, vulnerando el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso.
El rechazo de compulsión a la testigo Lilian Delma Ferrufino, que fue denegada, vulnerando el art. 198 del CPP, la exclusión ilícita de la resolución de sobreseimiento, por no enmarcarse en el art. 333 del CPP y ser impertinente, vulnerando el art. 280 del mismo cuerpo legal, la exclusión de las pruebas de descargo, signadas como Z1 a Z8.
2) Denuncia defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque se pidió la exclusión del desfile identificativo, porque se lo realizó luego de once meses y el hecho ya era de conocimiento público, el que fue rechazado.
3) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP]; toda vez, que toda resolución debe tener una estructura legal, conforme el art. 360 inc. 2) del CPP, contener una fundamentación probatoria que comprenda la descriptiva, intelectiva y la fundamentación de la pena, requisitos estos que fueron incumplidos; no se hace el detalle ni análisis de los medios probatorios; no fueron descritas las pruebas de cargo y descargo, la falta de fundamentación de la pena y la falta de aplicación de los arts. 37 al 40 del CP.
4) La Sentencia se basa en hechos inexistenten, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], al introducirse un aspecto no contenido en ninguna de las acusaciones, como el hecho de que: “ recibió una llamada telefónica de Zenón Flores Paredes quien le pedía que se presente en su domicilio para hacerle servicio de taxi.”
La fundamentación fáctica es insuficiente, se obvió la fundamentación probatoria descriptiva, hubo una valoración errada de las pruebas, desechándose las testificales de descargo, vulnerando el principio de igualdad y derecho a la defensa.
La errónea valoración de las pruebas sobre las inspecciones oculares, las que son contradictorias en distancias y lugares, no se da una valoración integral, no fue descrita cada prueba una a una infringiéndose los arts. 169, 173 y 370 inc. 6) del CPP; entre ellas las actas del desfile identificativo, la declaración de Roberto Crespo, de Norma Candia de Montaño, el registro de llamadas en Telecel y Entel, las que demuestran un razonamiento ilógico y fuera de los límites de la sana crítica y se basan en hechos inexistentes con la intención de agravar una participación no cometida; errónea valoración de la prueba que produce una insuficiente fundamentación de la Sentencia, incurriendo en defecto absoluto que viola la presunción de inocencia.
El Tribunal de Sentencia, se limitó a emitir una Sentencia que no cuenta con una fundamentación probatoria descriptiva de cada una de las pruebas, no se hace la relación de todos los medios de prueba incorporados, limitándose a una fundamentación intelectiva aislada y con una serie de errores de hecho, de valoración de la prueba que fue parcializada a la acusación, contiene errores de hecho, graves contradicciones como la falta de valoración de algunas pruebas, que permiten concluir en una errónea valoración de la prueba por el Tribunal de origen.
5) La falta de análisis a situaciones Psicológicas de los testigos y falta de lógica en el estudio del conjunto [art. 370 inc. 6) del CPP], que vulnera el art. 173 del CPP, porque no se aplicó las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba principalmente sobre las llamadas, el hallazgo del vehículo, el desfile identificativo, las declaraciones de testigos y sus contradicciones; la relación fatídica sobre la supuesta participación de Luis Rocha Loroño que echa por la borda todo lo esgrimido, sobre la charla distorsionada de los testigos Edgar Montaño y Samuel Ayala Elías, las que se contradicen, sobre el móvil del crimen de Zenón Flores Paredes que fue la entrega del vehículo y la homosexualidad y el móvil del crimen en David Arturo Luna Tejada en el que no se estableció el aspecto subjetivo del delito, la intención de cometer el delito; todo vez, que no es asesino ni tener motivo alguno para quitar la vida a Álvaro Montaño.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 11 de junio de 2008, que se dejó sin efecto por Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011; extremo por el que el Tribunal de alzada pronunció nuevo Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada, en base a la resolución en forma conjunta de ambos recursos de apelación interpuestos por los acusados, en los que se llegó a las siguientes conclusiones:
1) Los apelantes pretenden que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las declaraciones testificales que fueron desechadas, valore la falta de credibilidad de los testigos de cargo como de la madre, hermano y amigo de la víctima, revalorizar la inspección ocular, el listado de llamadas de TELECEL, el certificado médico entre otras pruebas, sin tomar en cuenta que la labor valorativa no corresponde al Tribunal de alzada en base al principio de inmediación para la valoración integral de la prueba según las reglas de la sana critica, encargándose solo al control de la aplicación del Derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Tribunal de origen; sino, controlar la fundamentación de la valoración de la prueba seguido de los pasos lógicos, todo en base a la doctrina legal aplicable que señaló; de lo que se infiere que el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP alegado, pueda el Tribunal de alzada realizar una nueva valoración de las pruebas, tan solo basarse en la logicidad de la Sentencia con relación a las reglas de la sana critica racional.
La Sentencia contiene la fundamentación probatoria descriptiva, en la que resume lo esencial de las pruebas transcribiéndose la parte útil, que al misma tiempo se realiza una fundamentación probatoria intelectiva en base a la sana critica de toda la prueba de cargo y descargo conforme los art. 173 y 359 del CPP, valoración que permitió el convencimiento de la cuestión fáctica, la conducta y responsabilidad de los autores; asimismo, los apelantes no acreditaron las acciones u omisiones que demuestren la defectuosa valoración probatoria, no señalan que norma del entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente, mas al contrario la Sentencia está debidamente motiva, porque es expresa, cara y completa, la que permite sustentar el fallo concluyendo que no contiene los defectos aludidos.
2) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en razón que toda la prueba no identificó a los verdaderos autores del hecho; empero, el Tribunal de origen asumió la convicción de que el hecho se subsume al art. 252 incs. 2) y 3) del CP; en cuanto, que ambos acusados causaron la muerte de Álvaro Montaño, por motivos fútiles y bajos porque fue maniatado, estrangulado, violado, lesionado y carbonizado, concluyéndose que no existe incorrecta o errónea aplicación de la ley sustantiva.
En cuanto a lo alegado sobre la graduación de la pena, extremo que no es admisible por cuanto el delito de Asesinato tiene una pena determinada.
Sobre la falta de recepción de la prueba testifical de descargo de Lilian Ferrufino y la exclusión probatoria del sobreseimiento, se aplica la doctrina legal del Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011, que determino que el Tribunal de apelación infringió la norma y los precedentes al revocar la Sentencia bajo este argumento.
Con relación a la prueba F-4 consistente en tres desfiles identificativos, si bien reservó la apelación, en el fundamento de su apelación no fundamentó cual el defecto de procedimiento o la norma inobservada o erróneamente aplicada, que considerar y valorar los hechos, se le está prohibido al Tribunal de alzada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la denuncias interpuestas en el presente caso, en la que se alegó el incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013; toda vez, que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los motivos de las apelaciones restringidas planteadas, que implica incongruencia omisiva, no fundamentó adecuadamente respecto de la tipicidad, pues a momento de resolver la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña la inexistencia de nexo causal antijurídico entre la situación fáctica y la conducta de los imputados, tampoco existe prueba científica, el vehículo de la víctima fue encontrado en poder de una tercera persona que no fue sometida a ningún análisis y la declaración testifical de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecen de credibilidad al ser contradictorios. Asimismo, no se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva denunciada en apelación restringida, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, misma que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, pese a su importancia para la defensa; tampoco, se pronunciaron sobre el acta de Inspección, sobre la atenuante especial, ni respecto a la exclusión del Sobreseimiento; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina legal asumida en el precedente invocado.
Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013, fue emitido por este Máximo Tribunal de Justicia, a tiempo de resolver un caso por el delito de Asesinato y Encubrimiento, en el que denuncia la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada a sus puntos apelados, ante la advertencia del Tribunal de Casación de que existió la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre todos los puntos apelados el Auto de Vista recurrido entró en contradicción con los precedentes invocados; por lo que, se dejó sin efecto el Auto impugnado, por lo que correspondió emitir la siguiente Doctrina Legal aplicable:
“De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Por tanto; toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, de tal manera que el postulante convencido de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a los dispuesto por la Ley.
Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales, la falta de fundamento de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que este Tribunal deba dejar sin efecto la resolución recurrida.
Por último, en mérito a lo previsto por los arts. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, debiendo resolver sobre los aspectos cuestionados dando prevalencia a la verdad material antes que a los formalismos de los procedimientos verificando si la Sentencia es sobre todo una resolución materialmente justa.”
El supuesto fáctico resuelto, guarda similitud con la denuncia efectuada por los recurrentes en el recurso de casación en estudio, debido a que el motivo del recurso radica en la falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados por el Tribunal de alzada, siendo este mismo motivo el que fue denunciado y es el que se analiza en el presente recurso; razón por la cual, corresponde su contraste jurisprudencial.
III.2.Doctrina legal aplicable.
III.2.1. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.
Sobre la presente temática, este Tribunal Supremo de Justicia tiene referido los razonamientos doctrinales y normativos que se encuentran plasmados en los diferentes Autos Supremos, principalmente en el 003/2014-RRC de 10 de febrero de 2014:
“El art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”. “
III.2.2. De nulidades procesales y principios que las rigen.
Entre los Autos Supremos que contienen doctrina legal aplicable, sobre la presente temática de aplicación en la resolución del presente recurso, referido a las nulidades procesales y sus principios, en materia penal, entre otros se señala el 218/2015-RRC de 28 de mayo, el que establece la siguiente:
“En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
“El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” (Las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso planteado.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, la existencia o no de la denuncia alegada en sentido de que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los motivos de las apelaciones restringidas planteadas incurriendo en incongruencia omisiva, no fundamentó adecuadamente respecto a la tipicidad a momento de resolver la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña la inexistencia de nexo causal antijurídico entre la situación fáctica y la conducta de los imputados, tampoco existe prueba científica, el vehículo de la víctima fue encontrado en poder de una tercera persona que no fue sometida a ningún análisis y la declaración testifical de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecen de credibilidad al ser contradictorios. Asimismo, no se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva denunciada en apelación restringida, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, misma que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, pese a su importancia para la defensa; tampoco, se pronunciaron sobre el Acta de Inspección, sobre la atenuante especial, ni respecto a la exclusión del Sobreseimiento; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido; motivo que permite el análisis de fondo.
De los datos que informan el proceso, se evidencia que ambos acusados Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, interpusieron recursos de apelación restringida contra la Sentencia 29/2006 de 28 de noviembre de 2006, en base a los motivos alegados y especificados en el presente recurso, en el acápite II.2. referido:
” De la apelación restringida” (sic).
El Tribunal de apelación, dando cumplimiento a la labor de control, circunscribiendo su competencia a responder los motivos denunciados en los recursos, como el de ejercer el control constitucional sobre las actuaciones desarrolladas en el juicio oral por el Tribunal inferior, con miras al respeto de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado (CPE), a efectos de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado que el Tribunal dio respuesta a las denuncias con los fundamentos expuestos en el Considerando II: “II.1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), poniendo de manifestó que ambos recurso serán resueltos de manera conjunto en vista a su similitud de sus pretensiones, en dos acápites: “RESPECTO A QUE NO EXISTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (Art. 370-5 y 6 del CPP)” e “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Art. 370-1 DEL CPP)” (sic).
A efecto de resolver las alegaciones del presente recurso, habiendo presentado ambos recurrentes un solo recurso, cuyo motivo fue delimitado en el apartado I.1.1. del presente recurso, en el que se denuncia la incongruencia omisiva y contradicción con la doctrina aplicada del precedente invocado, en el que se especifican puntos no merecieron pronunciamiento, los que se señalan:
i. La inadecuada fundamentación respecto a la tipicidad a momento de resolver la errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados; de lo que se evidencia en el recurso de apelación, que el acusado Zenón Flores denunció la infracción del art. 370 inc. 1 ) del CPP, de la norma sustantiva, por errónea interpretación en la adecuación de su conducta al tipo penal acusado; toda vez, que no se hubiese demostrado la comisión del delito; alegación respondida por el Tribunal de alzada, en el acápite de la “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Art. 307 -1 del CPP” (sic) en el que se concluyó, previo análisis y control que no existió incorrecta o errónea aplicación de la ley sustantiva; que de los razonamientos emitidos en Sentencia, que fueron transcritos en el mismo Auto de Vista impugnado, se tienen señalados claramente las razones que llevaron a la convicción del Tribunal de origen sobre el hecho y la culpabilidad de los acusados, lo que permitió corroborar al Tribunal de alzada, una correcta subsunción realizada por el inferior en cuento al tipo penal de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP.
Cabe precisar que la competencia asumida por los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo del debido proceso y el principio de legalidad, es de realizar a tiempo de dictar una Sentencia, la labor de subsunción que demuestre objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal y obviamente el análisis respectivo de los elementos del tipo, entre ellos el de la tipicidad, que es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; en tal sentido la labor del Tribunal de alzada, tan solo se circunscribe a controlar la realización de una adecua subsunción, es decir en la especie del hecho acusado al delito de Asesinato atribuido; que en caso de evidenciarse que el inferior aplicó en forma errónea la norma sustantiva o adjetiva, en resguardo de los principios de legalidad vinculado al deber de subsunción, el Tribunal está obligado a realizar un juicio de tipicidad que fundadamente y haga ver la conducta que se les atribuyó; que en la especie al haberse constatado una adecuada subsunción al tipo penal incriminado y acreditado en el primer Considerando de la Sentencia la descripción del nexo causal antijurídico entre los hechos facticos y la conducta desplegada por los imputados, que fue el resultado de esa labor de control de esa instancia, no se realizó este juicio de tipicidad.
De lo que se evidencia que el Tribunal de alzada, previo análisis de los antecedentes concluyó la correcta subsunción realizada por el Tribunal de origen y la adecuación de la conducta particular de los acusados a la conducta descrita por el tipo penal, en ese sentido se constata que no incurre en la omisión alegada.
ii. Con relación a la observación sobre la inexistencia de una prueba científica, de que el vehículo de la víctima hubiese sido encontrado en poder de una tercera persona que no tuvo ningún análisis, que las declaraciones de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecerían de credibilidad y ser contradictorias que no hubiesen sido valoradas; del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada, pone en manifiesto en el acápite: ”RESPECTO A QUE NO EXISTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (Art. 370 – 5 y 6 del CPP)” (sic), la doctrina legal vigente, que es de cumplimiento obligatorio, aplicando los razonamientos del Auto Supremo 151 de 02 de febrero de 2007, señala que la función de valoración de la prueba es estrictamente competencia de los Jueces o Tribunal de Sentencia, imposibilitando una revalorización de las mismas, en base al principio de inmediación, actividad no permitida al Tribunal de alzada; toda vez, que su labor es la del control de legalidad y logicidad de la Sentencia; es decir, ejerce control sobre la forma en que el Tribunal de mérito aplicó las leyes, así como la coherencia en el razonamiento lógico desarrollado, respecto a la valoración de la prueba producida en juicio, sin que ello signifique, volver a valorarlas, en este sentido siendo la pretensión de los recurrentes el de pretender una revalorización de estas pruebas especificadas, es una actuación judicial totalmente inviable, más aún cuando estas observaciones debieron ser realizadas en la etapa preparatoria y en la de juicio mediante los medios de defensa que la ley otorga a los imputados, pruebas observadas que no han constituido ser imprescindibles en la formación de la convicción del Tribunal de origen sobre la culpabilidad de los imputados, las que fueron mencionadas en las fundamentación intelectiva realizada por esa instancia.
iii. Con relación a la alegación de pronunciamiento sobre la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, se establece que en el acápite: “RESPECTO A QUE NO EXISTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (Art. 370 – 5 y 6 del CPP)” (sic), en el último párrafo, esta observación fue respondida por el Tribunal de alzada argumentando que el Tribunal de origen en el Tercer Resultando realizó la fundamentación probatoria descriptiva, en la que se resumió lo esencial de las pruebas desfiladas; toda vez, que es innecesario la transcripción íntegra de todo el texto, sino tan solo se deben tomar la partes útiles de su contenido, que al mismo tiempo se realizó la fundamentación probatoria intelectiva en base a las reglas de la sana critica, fundamentaciones que permitieron concluir que de la: “… valoración probatoria permitió al Tribunal de Sentencia lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica planteada, la conducta y responsabilidad de los autores que dio lugar al pronunciamiento de la sentencia condenatoria en contra de Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada..” (sic), que de manera precisa determino que la Sentencia fue suficiente para sustentar el fallo, acreditándose de esta manera que el Tribunal de alzada no omitió en responder a la alegación realizada por la parte recurrente.
iv. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la aplicación de la atenuante especial, que de la Sentencia emitida se establece que el Tribunal de origen fundamentó sobre la gradación de la pena y la inaplicabilidad de los arts. 37 al 40 del CP, que ante lo denunciando en el recurso de apelación; del Auto de Vista impugnado se evidencia en el apartado “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Art. 307 -1 del CPP” (sic), que esta denuncio fue respondida en sentido de que el delito de Asesinato tiene una pena determinada; es decir, no tiene un mínimo y un máximo de pena, lo que permitió concluir en el Tribunal de apelación, que. “… en ese caso no es admisible la posibilidad de graduar la pena, la misma que solo se aplica cuando la pena tiene un mínimo y un máximo, dentro del cual le corresponde al juzgador aplicar la sanción teniendo en cuenta circunstancia atenuantes y agravantes.” (sic), de lo que se evidencia claramente la inaplicabilidad manifiesta de la pretensión, en tal sentido hubo un cumplimiento del Tribunal de alzada al no haber omitido su consideración y respuesta conforme a su competencia.
v. En cuanto a la exclusión probatoria codificada como D-1 Resolución de sobreseimiento, que fue excluido en aplicación del art. 333 del CPP, del Auto de Vista impugnado en el punto de la “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIOND E LA LLEY SUSTANTIVA ART. 370-1 DEL CPP” última parte, se tiene constancia de que el Tribunal de alzada consideró y analizó esta alegación, aplicando la doctrina del Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011, “Al Tribunal de apelación no le está permitido revisar las cuestiones de hecho que hacen a los jueces o tribunales inferiores, ni valorizar los medios probatorios; toda vez, que esa facultad corresponde a los jueces que sustancian el proceso penal y no al Tribunal de Alzada”; de lo que sé que establece que no existió omisión de respuesta y consideración por el Tribunal de alzada.
Asimismo, cabe considerar que las exclusiones probatorias, de acuerdo al art. 172 del CPP, tienen un trámite incidental dentro de la realización del juicio, extremo por el que a efectos de la aplicación de los medios impugnatorios; toda vez, que el recurso de apelación restringida procede en los casos previstos por el art. 407 de la norma procesal penal; en ese sentido se infiere la imposibilidad de análisis del presente planteamiento pues la misma no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso del juicio se las debe tramitar conforme lo prevé el art. 403 inc. 2) del CPP; recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria sin recurso ulterior, habida cuenta que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales.
vi. En cuanto a la observación de ausencia de pronunciamiento sobre el acto de Inspección y la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, es imprescindible establecer de que la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos apelados puede generar dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes, a efecto de la comprobación de algún perjuicio cierto en contra de los recurrentes, dado que no existe nulidad por nulidad, sino esta debe regirse conforme los principios que las regulan, principalmente de trascendencia.
De la denuncia realizada por el acusado David Arturo Luna Tejada en el recurso de apelación restringida, se verifica que el recurrente alegó la vulneración del defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente, refiriéndose principalmente a la prueba de las inspecciones a los cuatro lugares ofrecidos en la acusación, realizándose dicho acto contrariamente a seis y de manera ilegal se realizó esta al depósito de cueros y lugar de juego de Harold Tejerina, argumentando la existencia de un defecto de la Sentencia, que ahora de manera contradictoria como motivo alegado en el recurso de casación es la falta de pronunciamiento sobre el acta de Inspección, que por un parte solicita su no consideración y por otra reclama la falta de pronunciamiento, de lo que se constata que el actuar desplegado por el Tribunal de origen fue en beneficio de los acusados porque se evitó considerar una prueba que era considerada como ilegal por la defensa, la misma que no tuvo incidencia en la determinación final, de lo que permite inferir que en caso de dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado por este aspecto no respondido por la Alzada, no modificará de forma alguna el resultado final del fallo, pues no existe argumento con sustento normativo, tendiente a demostrar que esta prueba tachada de ilegal por la defensa que denuncio su no consideración, no tuvo influencia alguna al existir otras prueba que fundaron la condena.
Asimismo, ésta prueba al haber sido denunciada de ilegal y que se solicitó su no consideración, se determina que la misma no es sustancialmente favorable para los acusados, mucho menos se puede establecer la existencia de algún daño ocasionado a la parte recurrente al haberse omitido pronunciamiento; por lo que, en aplicación del principio de trascendencia (pas nullite sans grief) que determina que no “ hay nulidad sin perjuicio”, al haberse demostrado que la no consideración de las actas de inspección ocular no han provocado daño ni han dejado en indefensión material a los recurrentes y al no haber sido determinante en la decisión de culpabilidad de los mismos, como no acreditarse que su consideración hubiese cambiado la decisión asumida, no es viable la nulidad del Auto de Vista por su falta de trascendencia, que lo único que daría lugar es a una mayor retardación de justicia.
En cuanto al pronunciamiento sobre la falta de valoración de la declaración de Valentín Fuentes; los acusados David Arturo Luna Tejada denuncia la no realización de un análisis minucioso de las atestaciones de descargo que descalifican a los de la acusación y Zenón Flores Paredes que la Sentencia se basa en hechos inexistente, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, que de la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de origen, en el Cuarto Resultando se evidencia que se valoró la prueba mencionada al establecer: “Respecto a los testigos de la defensa, dice que el testigo Valentín dijo que estuvo una hora en el lugar del levantamiento del cadáver, desde las 6:30 hasta las 8:30, sin embargo entres esas horas existen dos horas de diferencia. Asegura que la distancia entre la casa de Zenón Flores y el lugar donde se encontró el cadáver es de aproximadamente 5 a 6 Kms y se tarde de 15 a 20 minutos”, denuncia que no es evidente que el Tribunal de alzada no refirió específicamente, refiriéndose de forma general a las pruebas de descargo tal como se tiene del Auto de Vista impugnado.
De la misma manera, en el motivo alegado en el presente recurso se evidencia que los recurrente no alegaron cual el perjuicio ocasionado, realizando tan solo una invocación genérica arguyendo falsamente que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, sin realizar una explicación clara y precisa sobre estas circunstancias que contrariamente se tiene como evidente que el Tribunal de origen sí la consideró para emitir la Sentencia, de la misma manera no se especificó el perjuicio ocasionado por la falta de consideración por el Tribunal de alzada que hubiese vulnerado sus derechos, cuando esta instancia tan solo realiza el control de legalidad y no una nueva valoración que acredite que la única forma de enmendar esa omisión del Tribunal de alzada es la de dejar sin efecto el Auto de Vista, extremo que no fue acreditado, pero que si se evidencia, que el disponer la nulidad de esta resolución por una omisión que en el fondo no ha causado daño a los recurrentes; toda vez, que el Tribunal de origen consideró en la Sentencia que llevó al convencimiento de la culpabilidad de los acusados, que el disponer dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado no cambiaría el resultado final del fallo; consecuentemente, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, en contravención al principio de trascendencia citado en el acápite II.2.2 de este fallo, constituyendo un acto meramente dilatorio, lo que no es admisible porque se afecta otros principios, entre ellos la celeridad, una justicia pronta y oportuna, el de economía procesal; más, cuando este proceso lleva en trámite más de once años; por lo tanto, al no existir relevancia constitucional para el efecto pretendido, como tampoco se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, no es viable su procedencia; consiguientemente, el actuar del Tribunal de alzada no es contrario al Auto Supremo invocado, ni a la doctrina legal sentada sobre el principio de trascendencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 157/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016
Expediente: Cochabamba 75/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Zenón Flores Paredes y otro
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 583 a 588, Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, de fs. 536 a 541, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edgar Montaño Zeballos y Norma Candia de Montaño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 29/2006 de 24 de noviembre (fs. 82 a 90), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Arturo Luna Tejada y Zenón Flores Paredes, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 103 a 112 vta. y fs. 116 a 142), resueltos por Auto de Vista de 11 de junio de 2008 (fs. 198 a 201), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 251 a 255); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 711/2015-RA de 02 de diciembre de 2015, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los motivos expresados en las apelaciones restringidas que plantearon, actuar que implica incongruencia omisiva y contradicción con la doctrina establecida en el Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013, puntualizando que el Auto impugnado no fundamentó adecuadamente respecto de la tipicidad, pues a momento de resolver sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados, tampoco existe prueba científica, el vehículo de la víctima fue encontrado en poder de una tercera persona, que no fue sometida a ningún análisis y la declaración testifical de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecen de credibilidad al ser contradictorios. Continúan señalando, que el Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva denunciada en apelación restringida, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, misma que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, pese a su importancia para la defensa, tampoco se pronunciaron sobre el acta de Inspección, sobre la atenuante especial, ni respecto a la exclusión del Sobreseimiento.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se declare fundado del recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, anulando totalmente la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 711/2015-RA 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 598 a 600, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, para su análisis de fondo en la vía de contraste.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal del entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 29/2006 de 24 de noviembre, declaró a Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, autores del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendoles la pena de treinta años de presidio, más costas, en base a las siguientes conclusiones a las que arriba el Tribunal de Sentencia:
1) Por el Protocolo de Autopsia se certifica que Álvaro Franz Montaño Candia falleció el día 20 de noviembre de 2004, a horas 03:00 aproximadamente por asfixia mecánica por estrangulamiento, shock hipovolémico por hemorragia interna por herida de arma blanca y carbonización.
Estrangulamiento provocado por algún tipo de cuerda, shock hipovolémico por hemorragia interna aguda por perforación del pulmón izquierdo y punta del corazón, fractura de los arcos costales del hemitorax superior izquierdo, desgarros en la mucosa rectal por penetración ocasionada en vida y carbonización que hace presumir que la víctima fue atada de pies y manos.
2) Se establece la presencia de los dos imputados y un tercero durante el hecho y las horas posteriores inmediatas, por las testificales de Michahan Cárdenas Tipula y Luis Rocha Loroño. También las declaraciones de los testigos Edgar Montaño Candia y Grover Samuel Ayala Elías, aseveran que ambos imputados se encontraban el día sábado 20 de noviembre de 2004 a horas 08:30 en la casa de Zenón Flores Paredes, bebiendo y con signos de haberse trasnochado. Harold Tejerina Vargas vio a ambos imputados en el vehículo de la víctima el 20 de noviembre de 2004 a horas 18:30 por el camino hacia Cuatro Espinas, que David Arturo Luna Tejada era quien conducía y Zenón Flores Tejada iba de acompañante. Juana Cauna Vicente, declara y reconoce en el desfile identificativo, la presencia de ambos imputados en el lugar del levantamiento del cadáver y a la hora del hecho. Se establece que ambos imputados permanecen juntos ininterrumpidamente el domingo 21 de noviembre, hasta que fue encontrado el vehículo en la seccional del Cruce Taquiña.
3) La presencia de ambos imputados no fue desvirtuada por la prueba de descargo, porque tanto la madre y la concubina de David Arturo Luna Tejada, restaron credibilidad por su parentesco y sus atestaciones al sostener que Zenón Flores Paredes lo llamó el viernes 19 de noviembre a horas 15:30 y 20:00, el sábado 20 a horas 01:00 y en la tarde de horas 7:30 a 8:00, llamadas que no se encuentran registradas en los extractos.
4) La coartada fue que David Arturo Luna Tejada se retiró de la casa de Zenón Flores Paredes, el viernes 19 de noviembre a horas 23:00, regresando al siguiente horas 8:00, ratificada por Michahan Cárdenas Tipula y Luis Rocha Loroño.
5) Se demuestra que el viernes 19 de noviembre, Zenón Flores Paredes llamó a la víctima, cuya conversación duró 0,75, a la versión de este cuando sostiene que cuando lo llamó este no contestó; asimismo, se acreditó una inusual afluencia de llamadas de éste a la víctima, los días 11 de noviembre ocho veces entre las 12:01 y 18:55, el 17 de noviembre día de los cobros de tres cheques del Banco Unión, cuyas llamadas fueron en un número de diez entre las 20:00 a 23:41.
6) La conducta asumida por los imputados el sábado 20 de noviembre en horas 8:30 y 16:00; fue la de desorientar a los familiares sobre el paradero de la víctima, al señalar que apenas cinco minutos antes habrían hablado con él, quien se encontraba bien, cuando a las 03:00 de ese día ya habría fallecido, estableciéndose por las declaraciones del hermano y madre de la víctima, mentiras repetidas cuando la madre ratifica la llamada realizada por Zenón Flores Paredes el 19 de noviembre a horas 20:00 a 20:10, llamada que supuestamente no fue contestada por la víctima, versión falsa porque por los extractos se evidencia de la misma y corroborado por la madre al declarar que le comunicó: “tengo contrato para recoger a Don Zenón de la puerta del correo…” para posteriormente recibir una nueva llamada y responder “…ya estoy en camino…”
7) Si bien no existe la no incriminación, pero la conducta tendenciosa de desorientación a la familia, conlleva por sí sola a incriminar a su titular.
8) La versión del testigo de descargo de Gilver Balboa, cuñado de Zenón Flores Paredes sobre la no presencia de los imputados en el secuestro del vehículo, fue desvirtuada por la atestación del Investigador, quien asegura que ambos se encontraban en el lugar del secuestro.
9) La hipótesis de Zenón Flores fue que esperaba que la víctima le entregue el sábado 20 de noviembre, el auto negro que habría comprado el que pagó con cheques, la suma de Sus. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), más un cheque de Sus. 1.700.- (mil setecientos dólares estadounidenses), versión contraria cuando Edgar Montaño Candia, manifiesta que el acusado le dijo que ese día tenía que entregarle el auto y este debía darle su cheque, versiones contradictorias en cuanto al pago ya realizado.
10) Del extracto bancario de Zenón Flores, se acreditó el cobro de tres cheques por la suma de Sus. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), Sus. 1.700.- (mil setecientos dólares estadounidenses) y Sus. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), sin determinar la persona que realizó el cobró, extracto cuyo número de cuenta no corresponde a los solicitados por los fiscales.
11) Por la declaración del Investigador Acuña, se acredita la inclinación homosexual del Zenón Flores Paredes, quien realizó proposiciones sexuales al operador del Radio Taxi, como a su persona; esta circunstancia más la existencia de sumas de dinero alrededor de una aparente compra-venta de un automóvil, constituyen el móvil que desencadenó los acontecimientos, a los que se suma el odio de David Arturo Luna Tejada en contra la víctima, a quien le consideró un competidor en el trabajo de taxista y un obstáculo para sus ingresos económicos, como afirma Norma Candia de Montaño.
12) Roberto Crespo manifiesta que el domingo 21 de noviembre, cuando se encontraba en la chichería, oyó a Leonardo y su esposa, contar a la dueña del lugar, que habían encontrado el cadáver de Álvaro Montaño, quien era buena gente y era el brazo derecho de don Zenón, información que para ese momento aún no se tenía certeza.
13) Zenón Flores Paredes, tenía una conducta ilegal al dedicarse al rescate y venta de cueros y no contar con el permiso respectivo.
14) El imputado David Arturo Luna Tejada tiene un antecedente por el delito de violación, que constituye un indicio a una conducta proclive al delito.
15) Las pruebas de cargo F-3, F-5, F-6, F-11, F-12, F-13 y E-3 demuestran actuaciones de la investigación filiación de la víctima y característica del vehículo conducido por la víctima.
16) Las pruebas de descargo Z-20 de Zenón Flores Paredes y D-4, D-15, D-16, y D-17 constituyen ser impertinentes respecto al objeto del juicio.
Ante el análisis y valoración de la prueba, resultó incuestionable la presencia de Luis Rocha Loroño junto a los dos imputados en el mismo lugar y tiempo, al que no alcanzó la investigación por lo que al amparo del art. 286 del CPP, se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Contra la Sentencia emitida, el imputado David Arturo Luna Tejada, interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes motivos:
1) Denuncia el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentando que la Sentencia se basó en conjeturas y no en elementos probatorios, resolución emitida en franca violación de la norma sustantiva; ha existido una errónea interpretación de ésta porque no se ha demostrado el delito; por lo que, no cuenta con fundamentos motivados.
2) Errónea aplicación de la ley adjetiva art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que la acusación particular no estaba legitimada para participar en el proceso, al presentar los retiros de querellas, el rechazo de la denuncia y el sobreseimiento, actuado que fue excluido.
La Sentencia no comprobó los hechos acusados por el Ministerio Público y acusación particular, no existe valoración integral de la prueba, no se ha probado las aseveraciones frente a las pruebas inexistentes y contradictorias de los testigos.
3) Defecto de procedimiento, por disponer la exclusión probatoria del requerimiento de sobreseimiento, en aplicación del art. 333 del CPP, sin fundamentación alguna, cuando fue un actuado procesal impugnado fuera de plazo legal, lo que incurre en defecto absoluto. Otro defecto, se produjo en la alteración y falta de coherencia en el registro del juicio, vulnerando el art. 317 inc. 3) del CPP, de la testigo Adela Candia Monasterio que funge como Delia, alterando el registro como Adela, circunstancia que dio lugar a que el valor probatorio se lo otorgue a Delia y no Adela.
4) Alega defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, el imputado no está suficientemente individualizado, tampoco se determinó el móvil, porque no se demostró quienes fueron los verdaderos autores; toda vez, que los medios probatorios como el desfile identificativo, testificales contradictorias, protocolo de autopsia, certificado médico forense que no establece una violación a la víctima; sino, la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento.
5) Infracción del inc. 3) del art. 370 del CPP, no existe determinación precisa y circunstanciada del hecho objeto de juicio, no se indica el móvil del delito, no precisan donde y cuando fue victimado Álvaro Montaño, por quienes, circunstancias del delito; es decir, que entre el hecho objeto de juicio y la determinación no circunstanciada ni fundamentada de la Sentencia, la que ha sido desvirtuada por su prueba, concluyendo en la indebida valoración de la prueba.
6) Vulneración del inc. 4) del art. 370 del CPP, la Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente, referido a la inspección de lugares no ofrecidos por la acusación, realizándosela a seis lugares cuando solo se pido de cuatro (al depósito de cueros y lugar de juego de Harold Tejerina).
Refiere que toda resolución debe ser motivada y debidamente fundamentado, observando la sana critica, extremos incumplidos, refiriéndose a la simplemente a los elementos probatorios ofrecidos.
7) Los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, la inexistencia de fundamentación o motivación de la Sentencia, cita como doctrina el Auto Supremo 134 de 25 de agosto de 2006, argumenta la ausencia de un análisis jurídico determinando la participación de los imputados, no se ha contrastado la prueba, no se realizó un análisis minucioso de las atestaciones de descargo que descalifican a los de la acusación.
No ha existido ninguna valoración de la prueba, no la describe la Sentencia ha sido llevada más por el impresionismo que por el análisis prolijo de la prueba, no existe motivación alguna, no se detallan las circunstancias, móviles, participación de cada uno, el examen de la prueba, que viola el debido proceso, fundamentación mínima que debió contener la especificación de los hechos objeto de proceso, los elementos de juicio que llevan a determinar la autoría y la calificación legal de las conductas.
El imputado Zenón Flores Paredes, interpuso el recurso de apelación, en base a las siguientes alegaciones:
1) La concurrencia de defectos absolutos, inconvalidables entre estos: la usurpación de funciones del Fiscal de Distrito al disponer la declinatoria de jurisdicción, cuya facultad la tiene el Juez Instructor en lo Penal, solo con el fundamento de la gravedad del delito, vulnerando el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso.
El rechazo de compulsión a la testigo Lilian Delma Ferrufino, que fue denegada, vulnerando el art. 198 del CPP, la exclusión ilícita de la resolución de sobreseimiento, por no enmarcarse en el art. 333 del CPP y ser impertinente, vulnerando el art. 280 del mismo cuerpo legal, la exclusión de las pruebas de descargo, signadas como Z1 a Z8.
2) Denuncia defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque se pidió la exclusión del desfile identificativo, porque se lo realizó luego de once meses y el hecho ya era de conocimiento público, el que fue rechazado.
3) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP]; toda vez, que toda resolución debe tener una estructura legal, conforme el art. 360 inc. 2) del CPP, contener una fundamentación probatoria que comprenda la descriptiva, intelectiva y la fundamentación de la pena, requisitos estos que fueron incumplidos; no se hace el detalle ni análisis de los medios probatorios; no fueron descritas las pruebas de cargo y descargo, la falta de fundamentación de la pena y la falta de aplicación de los arts. 37 al 40 del CP.
4) La Sentencia se basa en hechos inexistenten, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], al introducirse un aspecto no contenido en ninguna de las acusaciones, como el hecho de que: “ recibió una llamada telefónica de Zenón Flores Paredes quien le pedía que se presente en su domicilio para hacerle servicio de taxi.”
La fundamentación fáctica es insuficiente, se obvió la fundamentación probatoria descriptiva, hubo una valoración errada de las pruebas, desechándose las testificales de descargo, vulnerando el principio de igualdad y derecho a la defensa.
La errónea valoración de las pruebas sobre las inspecciones oculares, las que son contradictorias en distancias y lugares, no se da una valoración integral, no fue descrita cada prueba una a una infringiéndose los arts. 169, 173 y 370 inc. 6) del CPP; entre ellas las actas del desfile identificativo, la declaración de Roberto Crespo, de Norma Candia de Montaño, el registro de llamadas en Telecel y Entel, las que demuestran un razonamiento ilógico y fuera de los límites de la sana crítica y se basan en hechos inexistentes con la intención de agravar una participación no cometida; errónea valoración de la prueba que produce una insuficiente fundamentación de la Sentencia, incurriendo en defecto absoluto que viola la presunción de inocencia.
El Tribunal de Sentencia, se limitó a emitir una Sentencia que no cuenta con una fundamentación probatoria descriptiva de cada una de las pruebas, no se hace la relación de todos los medios de prueba incorporados, limitándose a una fundamentación intelectiva aislada y con una serie de errores de hecho, de valoración de la prueba que fue parcializada a la acusación, contiene errores de hecho, graves contradicciones como la falta de valoración de algunas pruebas, que permiten concluir en una errónea valoración de la prueba por el Tribunal de origen.
5) La falta de análisis a situaciones Psicológicas de los testigos y falta de lógica en el estudio del conjunto [art. 370 inc. 6) del CPP], que vulnera el art. 173 del CPP, porque no se aplicó las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba principalmente sobre las llamadas, el hallazgo del vehículo, el desfile identificativo, las declaraciones de testigos y sus contradicciones; la relación fatídica sobre la supuesta participación de Luis Rocha Loroño que echa por la borda todo lo esgrimido, sobre la charla distorsionada de los testigos Edgar Montaño y Samuel Ayala Elías, las que se contradicen, sobre el móvil del crimen de Zenón Flores Paredes que fue la entrega del vehículo y la homosexualidad y el móvil del crimen en David Arturo Luna Tejada en el que no se estableció el aspecto subjetivo del delito, la intención de cometer el delito; todo vez, que no es asesino ni tener motivo alguno para quitar la vida a Álvaro Montaño.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 11 de junio de 2008, que se dejó sin efecto por Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011; extremo por el que el Tribunal de alzada pronunció nuevo Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada, en base a la resolución en forma conjunta de ambos recursos de apelación interpuestos por los acusados, en los que se llegó a las siguientes conclusiones:
1) Los apelantes pretenden que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las declaraciones testificales que fueron desechadas, valore la falta de credibilidad de los testigos de cargo como de la madre, hermano y amigo de la víctima, revalorizar la inspección ocular, el listado de llamadas de TELECEL, el certificado médico entre otras pruebas, sin tomar en cuenta que la labor valorativa no corresponde al Tribunal de alzada en base al principio de inmediación para la valoración integral de la prueba según las reglas de la sana critica, encargándose solo al control de la aplicación del Derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Tribunal de origen; sino, controlar la fundamentación de la valoración de la prueba seguido de los pasos lógicos, todo en base a la doctrina legal aplicable que señaló; de lo que se infiere que el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP alegado, pueda el Tribunal de alzada realizar una nueva valoración de las pruebas, tan solo basarse en la logicidad de la Sentencia con relación a las reglas de la sana critica racional.
La Sentencia contiene la fundamentación probatoria descriptiva, en la que resume lo esencial de las pruebas transcribiéndose la parte útil, que al misma tiempo se realiza una fundamentación probatoria intelectiva en base a la sana critica de toda la prueba de cargo y descargo conforme los art. 173 y 359 del CPP, valoración que permitió el convencimiento de la cuestión fáctica, la conducta y responsabilidad de los autores; asimismo, los apelantes no acreditaron las acciones u omisiones que demuestren la defectuosa valoración probatoria, no señalan que norma del entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente, mas al contrario la Sentencia está debidamente motiva, porque es expresa, cara y completa, la que permite sustentar el fallo concluyendo que no contiene los defectos aludidos.
2) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en razón que toda la prueba no identificó a los verdaderos autores del hecho; empero, el Tribunal de origen asumió la convicción de que el hecho se subsume al art. 252 incs. 2) y 3) del CP; en cuanto, que ambos acusados causaron la muerte de Álvaro Montaño, por motivos fútiles y bajos porque fue maniatado, estrangulado, violado, lesionado y carbonizado, concluyéndose que no existe incorrecta o errónea aplicación de la ley sustantiva.
En cuanto a lo alegado sobre la graduación de la pena, extremo que no es admisible por cuanto el delito de Asesinato tiene una pena determinada.
Sobre la falta de recepción de la prueba testifical de descargo de Lilian Ferrufino y la exclusión probatoria del sobreseimiento, se aplica la doctrina legal del Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011, que determino que el Tribunal de apelación infringió la norma y los precedentes al revocar la Sentencia bajo este argumento.
Con relación a la prueba F-4 consistente en tres desfiles identificativos, si bien reservó la apelación, en el fundamento de su apelación no fundamentó cual el defecto de procedimiento o la norma inobservada o erróneamente aplicada, que considerar y valorar los hechos, se le está prohibido al Tribunal de alzada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la denuncias interpuestas en el presente caso, en la que se alegó el incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013; toda vez, que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los motivos de las apelaciones restringidas planteadas, que implica incongruencia omisiva, no fundamentó adecuadamente respecto de la tipicidad, pues a momento de resolver la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña la inexistencia de nexo causal antijurídico entre la situación fáctica y la conducta de los imputados, tampoco existe prueba científica, el vehículo de la víctima fue encontrado en poder de una tercera persona que no fue sometida a ningún análisis y la declaración testifical de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecen de credibilidad al ser contradictorios. Asimismo, no se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva denunciada en apelación restringida, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, misma que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, pese a su importancia para la defensa; tampoco, se pronunciaron sobre el acta de Inspección, sobre la atenuante especial, ni respecto a la exclusión del Sobreseimiento; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina legal asumida en el precedente invocado.
Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013, fue emitido por este Máximo Tribunal de Justicia, a tiempo de resolver un caso por el delito de Asesinato y Encubrimiento, en el que denuncia la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada a sus puntos apelados, ante la advertencia del Tribunal de Casación de que existió la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre todos los puntos apelados el Auto de Vista recurrido entró en contradicción con los precedentes invocados; por lo que, se dejó sin efecto el Auto impugnado, por lo que correspondió emitir la siguiente Doctrina Legal aplicable:
“De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Por tanto; toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, de tal manera que el postulante convencido de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a los dispuesto por la Ley.
Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales, la falta de fundamento de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que este Tribunal deba dejar sin efecto la resolución recurrida.
Por último, en mérito a lo previsto por los arts. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, debiendo resolver sobre los aspectos cuestionados dando prevalencia a la verdad material antes que a los formalismos de los procedimientos verificando si la Sentencia es sobre todo una resolución materialmente justa.”
El supuesto fáctico resuelto, guarda similitud con la denuncia efectuada por los recurrentes en el recurso de casación en estudio, debido a que el motivo del recurso radica en la falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados por el Tribunal de alzada, siendo este mismo motivo el que fue denunciado y es el que se analiza en el presente recurso; razón por la cual, corresponde su contraste jurisprudencial.
III.2.Doctrina legal aplicable.
III.2.1. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.
Sobre la presente temática, este Tribunal Supremo de Justicia tiene referido los razonamientos doctrinales y normativos que se encuentran plasmados en los diferentes Autos Supremos, principalmente en el 003/2014-RRC de 10 de febrero de 2014:
“El art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”. “
III.2.2. De nulidades procesales y principios que las rigen.
Entre los Autos Supremos que contienen doctrina legal aplicable, sobre la presente temática de aplicación en la resolución del presente recurso, referido a las nulidades procesales y sus principios, en materia penal, entre otros se señala el 218/2015-RRC de 28 de mayo, el que establece la siguiente:
“En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
“El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” (Las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso planteado.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, la existencia o no de la denuncia alegada en sentido de que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los motivos de las apelaciones restringidas planteadas incurriendo en incongruencia omisiva, no fundamentó adecuadamente respecto a la tipicidad a momento de resolver la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña la inexistencia de nexo causal antijurídico entre la situación fáctica y la conducta de los imputados, tampoco existe prueba científica, el vehículo de la víctima fue encontrado en poder de una tercera persona que no fue sometida a ningún análisis y la declaración testifical de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecen de credibilidad al ser contradictorios. Asimismo, no se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva denunciada en apelación restringida, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, misma que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, pese a su importancia para la defensa; tampoco, se pronunciaron sobre el Acta de Inspección, sobre la atenuante especial, ni respecto a la exclusión del Sobreseimiento; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido; motivo que permite el análisis de fondo.
De los datos que informan el proceso, se evidencia que ambos acusados Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, interpusieron recursos de apelación restringida contra la Sentencia 29/2006 de 28 de noviembre de 2006, en base a los motivos alegados y especificados en el presente recurso, en el acápite II.2. referido:
” De la apelación restringida” (sic).
El Tribunal de apelación, dando cumplimiento a la labor de control, circunscribiendo su competencia a responder los motivos denunciados en los recursos, como el de ejercer el control constitucional sobre las actuaciones desarrolladas en el juicio oral por el Tribunal inferior, con miras al respeto de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado (CPE), a efectos de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado que el Tribunal dio respuesta a las denuncias con los fundamentos expuestos en el Considerando II: “II.1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), poniendo de manifestó que ambos recurso serán resueltos de manera conjunto en vista a su similitud de sus pretensiones, en dos acápites: “RESPECTO A QUE NO EXISTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (Art. 370-5 y 6 del CPP)” e “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Art. 370-1 DEL CPP)” (sic).
A efecto de resolver las alegaciones del presente recurso, habiendo presentado ambos recurrentes un solo recurso, cuyo motivo fue delimitado en el apartado I.1.1. del presente recurso, en el que se denuncia la incongruencia omisiva y contradicción con la doctrina aplicada del precedente invocado, en el que se especifican puntos no merecieron pronunciamiento, los que se señalan:
i. La inadecuada fundamentación respecto a la tipicidad a momento de resolver la errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados; de lo que se evidencia en el recurso de apelación, que el acusado Zenón Flores denunció la infracción del art. 370 inc. 1 ) del CPP, de la norma sustantiva, por errónea interpretación en la adecuación de su conducta al tipo penal acusado; toda vez, que no se hubiese demostrado la comisión del delito; alegación respondida por el Tribunal de alzada, en el acápite de la “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Art. 307 -1 del CPP” (sic) en el que se concluyó, previo análisis y control que no existió incorrecta o errónea aplicación de la ley sustantiva; que de los razonamientos emitidos en Sentencia, que fueron transcritos en el mismo Auto de Vista impugnado, se tienen señalados claramente las razones que llevaron a la convicción del Tribunal de origen sobre el hecho y la culpabilidad de los acusados, lo que permitió corroborar al Tribunal de alzada, una correcta subsunción realizada por el inferior en cuento al tipo penal de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP.
Cabe precisar que la competencia asumida por los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo del debido proceso y el principio de legalidad, es de realizar a tiempo de dictar una Sentencia, la labor de subsunción que demuestre objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal y obviamente el análisis respectivo de los elementos del tipo, entre ellos el de la tipicidad, que es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; en tal sentido la labor del Tribunal de alzada, tan solo se circunscribe a controlar la realización de una adecua subsunción, es decir en la especie del hecho acusado al delito de Asesinato atribuido; que en caso de evidenciarse que el inferior aplicó en forma errónea la norma sustantiva o adjetiva, en resguardo de los principios de legalidad vinculado al deber de subsunción, el Tribunal está obligado a realizar un juicio de tipicidad que fundadamente y haga ver la conducta que se les atribuyó; que en la especie al haberse constatado una adecuada subsunción al tipo penal incriminado y acreditado en el primer Considerando de la Sentencia la descripción del nexo causal antijurídico entre los hechos facticos y la conducta desplegada por los imputados, que fue el resultado de esa labor de control de esa instancia, no se realizó este juicio de tipicidad.
De lo que se evidencia que el Tribunal de alzada, previo análisis de los antecedentes concluyó la correcta subsunción realizada por el Tribunal de origen y la adecuación de la conducta particular de los acusados a la conducta descrita por el tipo penal, en ese sentido se constata que no incurre en la omisión alegada.
ii. Con relación a la observación sobre la inexistencia de una prueba científica, de que el vehículo de la víctima hubiese sido encontrado en poder de una tercera persona que no tuvo ningún análisis, que las declaraciones de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecerían de credibilidad y ser contradictorias que no hubiesen sido valoradas; del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada, pone en manifiesto en el acápite: ”RESPECTO A QUE NO EXISTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (Art. 370 – 5 y 6 del CPP)” (sic), la doctrina legal vigente, que es de cumplimiento obligatorio, aplicando los razonamientos del Auto Supremo 151 de 02 de febrero de 2007, señala que la función de valoración de la prueba es estrictamente competencia de los Jueces o Tribunal de Sentencia, imposibilitando una revalorización de las mismas, en base al principio de inmediación, actividad no permitida al Tribunal de alzada; toda vez, que su labor es la del control de legalidad y logicidad de la Sentencia; es decir, ejerce control sobre la forma en que el Tribunal de mérito aplicó las leyes, así como la coherencia en el razonamiento lógico desarrollado, respecto a la valoración de la prueba producida en juicio, sin que ello signifique, volver a valorarlas, en este sentido siendo la pretensión de los recurrentes el de pretender una revalorización de estas pruebas especificadas, es una actuación judicial totalmente inviable, más aún cuando estas observaciones debieron ser realizadas en la etapa preparatoria y en la de juicio mediante los medios de defensa que la ley otorga a los imputados, pruebas observadas que no han constituido ser imprescindibles en la formación de la convicción del Tribunal de origen sobre la culpabilidad de los imputados, las que fueron mencionadas en las fundamentación intelectiva realizada por esa instancia.
iii. Con relación a la alegación de pronunciamiento sobre la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, se establece que en el acápite: “RESPECTO A QUE NO EXISTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (Art. 370 – 5 y 6 del CPP)” (sic), en el último párrafo, esta observación fue respondida por el Tribunal de alzada argumentando que el Tribunal de origen en el Tercer Resultando realizó la fundamentación probatoria descriptiva, en la que se resumió lo esencial de las pruebas desfiladas; toda vez, que es innecesario la transcripción íntegra de todo el texto, sino tan solo se deben tomar la partes útiles de su contenido, que al mismo tiempo se realizó la fundamentación probatoria intelectiva en base a las reglas de la sana critica, fundamentaciones que permitieron concluir que de la: “… valoración probatoria permitió al Tribunal de Sentencia lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica planteada, la conducta y responsabilidad de los autores que dio lugar al pronunciamiento de la sentencia condenatoria en contra de Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada..” (sic), que de manera precisa determino que la Sentencia fue suficiente para sustentar el fallo, acreditándose de esta manera que el Tribunal de alzada no omitió en responder a la alegación realizada por la parte recurrente.
iv. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la aplicación de la atenuante especial, que de la Sentencia emitida se establece que el Tribunal de origen fundamentó sobre la gradación de la pena y la inaplicabilidad de los arts. 37 al 40 del CP, que ante lo denunciando en el recurso de apelación; del Auto de Vista impugnado se evidencia en el apartado “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Art. 307 -1 del CPP” (sic), que esta denuncio fue respondida en sentido de que el delito de Asesinato tiene una pena determinada; es decir, no tiene un mínimo y un máximo de pena, lo que permitió concluir en el Tribunal de apelación, que. “… en ese caso no es admisible la posibilidad de graduar la pena, la misma que solo se aplica cuando la pena tiene un mínimo y un máximo, dentro del cual le corresponde al juzgador aplicar la sanción teniendo en cuenta circunstancia atenuantes y agravantes.” (sic), de lo que se evidencia claramente la inaplicabilidad manifiesta de la pretensión, en tal sentido hubo un cumplimiento del Tribunal de alzada al no haber omitido su consideración y respuesta conforme a su competencia.
v. En cuanto a la exclusión probatoria codificada como D-1 Resolución de sobreseimiento, que fue excluido en aplicación del art. 333 del CPP, del Auto de Vista impugnado en el punto de la “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIOND E LA LLEY SUSTANTIVA ART. 370-1 DEL CPP” última parte, se tiene constancia de que el Tribunal de alzada consideró y analizó esta alegación, aplicando la doctrina del Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011, “Al Tribunal de apelación no le está permitido revisar las cuestiones de hecho que hacen a los jueces o tribunales inferiores, ni valorizar los medios probatorios; toda vez, que esa facultad corresponde a los jueces que sustancian el proceso penal y no al Tribunal de Alzada”; de lo que sé que establece que no existió omisión de respuesta y consideración por el Tribunal de alzada.
Asimismo, cabe considerar que las exclusiones probatorias, de acuerdo al art. 172 del CPP, tienen un trámite incidental dentro de la realización del juicio, extremo por el que a efectos de la aplicación de los medios impugnatorios; toda vez, que el recurso de apelación restringida procede en los casos previstos por el art. 407 de la norma procesal penal; en ese sentido se infiere la imposibilidad de análisis del presente planteamiento pues la misma no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso del juicio se las debe tramitar conforme lo prevé el art. 403 inc. 2) del CPP; recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria sin recurso ulterior, habida cuenta que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales.
vi. En cuanto a la observación de ausencia de pronunciamiento sobre el acto de Inspección y la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, es imprescindible establecer de que la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos apelados puede generar dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes, a efecto de la comprobación de algún perjuicio cierto en contra de los recurrentes, dado que no existe nulidad por nulidad, sino esta debe regirse conforme los principios que las regulan, principalmente de trascendencia.
De la denuncia realizada por el acusado David Arturo Luna Tejada en el recurso de apelación restringida, se verifica que el recurrente alegó la vulneración del defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente, refiriéndose principalmente a la prueba de las inspecciones a los cuatro lugares ofrecidos en la acusación, realizándose dicho acto contrariamente a seis y de manera ilegal se realizó esta al depósito de cueros y lugar de juego de Harold Tejerina, argumentando la existencia de un defecto de la Sentencia, que ahora de manera contradictoria como motivo alegado en el recurso de casación es la falta de pronunciamiento sobre el acta de Inspección, que por un parte solicita su no consideración y por otra reclama la falta de pronunciamiento, de lo que se constata que el actuar desplegado por el Tribunal de origen fue en beneficio de los acusados porque se evitó considerar una prueba que era considerada como ilegal por la defensa, la misma que no tuvo incidencia en la determinación final, de lo que permite inferir que en caso de dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado por este aspecto no respondido por la Alzada, no modificará de forma alguna el resultado final del fallo, pues no existe argumento con sustento normativo, tendiente a demostrar que esta prueba tachada de ilegal por la defensa que denuncio su no consideración, no tuvo influencia alguna al existir otras prueba que fundaron la condena.
Asimismo, ésta prueba al haber sido denunciada de ilegal y que se solicitó su no consideración, se determina que la misma no es sustancialmente favorable para los acusados, mucho menos se puede establecer la existencia de algún daño ocasionado a la parte recurrente al haberse omitido pronunciamiento; por lo que, en aplicación del principio de trascendencia (pas nullite sans grief) que determina que no “ hay nulidad sin perjuicio”, al haberse demostrado que la no consideración de las actas de inspección ocular no han provocado daño ni han dejado en indefensión material a los recurrentes y al no haber sido determinante en la decisión de culpabilidad de los mismos, como no acreditarse que su consideración hubiese cambiado la decisión asumida, no es viable la nulidad del Auto de Vista por su falta de trascendencia, que lo único que daría lugar es a una mayor retardación de justicia.
En cuanto al pronunciamiento sobre la falta de valoración de la declaración de Valentín Fuentes; los acusados David Arturo Luna Tejada denuncia la no realización de un análisis minucioso de las atestaciones de descargo que descalifican a los de la acusación y Zenón Flores Paredes que la Sentencia se basa en hechos inexistente, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, que de la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de origen, en el Cuarto Resultando se evidencia que se valoró la prueba mencionada al establecer: “Respecto a los testigos de la defensa, dice que el testigo Valentín dijo que estuvo una hora en el lugar del levantamiento del cadáver, desde las 6:30 hasta las 8:30, sin embargo entres esas horas existen dos horas de diferencia. Asegura que la distancia entre la casa de Zenón Flores y el lugar donde se encontró el cadáver es de aproximadamente 5 a 6 Kms y se tarde de 15 a 20 minutos”, denuncia que no es evidente que el Tribunal de alzada no refirió específicamente, refiriéndose de forma general a las pruebas de descargo tal como se tiene del Auto de Vista impugnado.
De la misma manera, en el motivo alegado en el presente recurso se evidencia que los recurrente no alegaron cual el perjuicio ocasionado, realizando tan solo una invocación genérica arguyendo falsamente que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, sin realizar una explicación clara y precisa sobre estas circunstancias que contrariamente se tiene como evidente que el Tribunal de origen sí la consideró para emitir la Sentencia, de la misma manera no se especificó el perjuicio ocasionado por la falta de consideración por el Tribunal de alzada que hubiese vulnerado sus derechos, cuando esta instancia tan solo realiza el control de legalidad y no una nueva valoración que acredite que la única forma de enmendar esa omisión del Tribunal de alzada es la de dejar sin efecto el Auto de Vista, extremo que no fue acreditado, pero que si se evidencia, que el disponer la nulidad de esta resolución por una omisión que en el fondo no ha causado daño a los recurrentes; toda vez, que el Tribunal de origen consideró en la Sentencia que llevó al convencimiento de la culpabilidad de los acusados, que el disponer dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado no cambiaría el resultado final del fallo; consecuentemente, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, en contravención al principio de trascendencia citado en el acápite II.2.2 de este fallo, constituyendo un acto meramente dilatorio, lo que no es admisible porque se afecta otros principios, entre ellos la celeridad, una justicia pronta y oportuna, el de economía procesal; más, cuando este proceso lleva en trámite más de once años; por lo tanto, al no existir relevancia constitucional para el efecto pretendido, como tampoco se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, no es viable su procedencia; consiguientemente, el actuar del Tribunal de alzada no es contrario al Auto Supremo invocado, ni a la doctrina legal sentada sobre el principio de trascendencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA