Auto Supremo AS/0159/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 159/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente: Chuquisaca 23/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Cesar Hugo Sánchez Melendres
Delito: Estupro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 171 a 175, Cesar Hugo Sánchez Melendres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 333/015 de 2 de septiembre de 2015, de fs. 145 a 148 y su Auto Complementario de fs. 154 a 155, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Santusa Méndez Gonzáles contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 9/2015 de 16 de abril (fs. 84 a 95), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Cesar Hugo Sánchez Melendres, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y del acusador particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 110 a 118) que previo memorial de subsanación (fs. 137 a 139), fue resuelto por el Auto de Vista 333/015 de 2 de septiembre de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso formulado.

I.2. Del motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y el Auto Supremo 644/2015-RA de 26 de noviembre (fs. 183 a 185), se tiene el siguiente motivo a ser analizado:

El recurrente denuncia la flagrante vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y vulneración al derecho a la defensa como el derecho a recurrir por la inadecuada aplicación del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los datos del proceso y las vulneraciones existentes en el proceso como la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio [prohibido constitucionalmente por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE)].

En ese contexto, señala que respecto a su primer motivo de apelación, expresó la norma habilitante al igual que veinte normas violadas o erróneamente aplicadas; empero, se hubiese observado que no se indicó de manera clara y concreta la aplicación pretendida, observación que resultaría ser una copia de la providencia en la cual se solicitó se subsane el recurso. Enfatiza que de la lectura de su recurso se advierte que mencionó las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas conforme el acápite de argumentación en el que desarrolló por qué consideró dichas normas violadas o erróneamente aplicadas. En el segundo motivo de su recurso, de igual manera señaló las normas violadas o erróneamente aplicadas con la correspondiente exposición de agravios o derechos fundamentales vulnerados, siendo éstos: la legítima defensa, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica, aspectos soslayados por el Tribunal de apelación, pues también hizo referencia al entendimiento desarrollado en los Autos Supremos 014/2013 y 152/2013, que no fue considerado por los vocales realizando una defectuosa interpretación del art. 408 del CPP, sin tomar en cuenta el principio pro actione o interpretación más favorable en relación a la apelación restringida, argumento desarrollado en el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, incurriendo en la emisión de un Auto de Vista que no está debidamente motivado; además, de contener contradicciones y ambigüedades que no son para nada claras. En su tercer motivo de apelación restringida se le observó que no fundamentó el derecho vulnerado, aspecto no evidente ya que en su memorial principal de apelación restringida, esta observación se encuentra desarrollada en sus acápites de exposición de agravios y disposiciones violadas o erróneamente aplicadas.

A decir del recurrente, la decisión asumida por el Tribunal de alzada refleja la posición de no querer ingresar al fondo en razón a que evidentemente existieron vulneración a los derechos constitucionales y procedimentales, obviando totalmente el principio pro actione, favor debilis, pro homine, máxime si denunció como motivos de apelación restringida defectos absolutos insubsanables que no fueron considerados.

Al efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013 de 2 de agosto, referido al principio de interpretación más favorable, que es parte inminente del principio pro actione, el cual significa, que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad en la apelación restringida en el sentido más favorable; así como el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, que no hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada. Finalmente respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido invoca el Auto Supremo 52/2012, denunciando que el Tribunal de alzada efectuó una simple alusión a los Autos Supremos emitidos en las gestiones 2008 y 2010, que de ninguna manera son fundamentos valederos para tomar una determinación de admisibilidad, ya que primero se debió efectuar una correcta interpretación del art. 408 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita “en primer término se ADMITA el presente recurso de casación, se CASE el mismo y por ende: a) Se anule el Auto de Vista 333/015 de 02 de septiembre de 2015 años, y se ordene que al constatarse del cumplimiento de los requisitos exigidos para la apelación restringida, se pronuncien sobre el fondo de los motivos llevados en apelación restringida, en base a la doctrina legal aplicable conforme establece el art. 419 del Cd.Pr.Pn.” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 644/2015-RA de 26 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Cesar Hugo Sánchez Melendres, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.Recurso de apelación restringida.

Notificado con la Sentencia condenatoria emitida en la causa, el imputado formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

En su primer motivo, denunció defectos absolutos o vicios de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, alegando como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas: los arts. 329, 342, 6, 12, 13, 124, 351 y siguientes, 171, 333 inc. 1, 330, 193, 200 con relación al 167 y 169 inc. 3) todos del CPP, 115, 116, 117, 119, 123 y 180 de la CPE, y en su pretensión solicitó se anule la Sentencia 9/2015 dictado por el Tribunal Primero de Sentencia y ordene la reposición del juicio, conforme el art. 413 del CPP.

En el segundo motivo, acusó defecto o vicios de la Sentencia, previstos por el art. 370 inc. 6) del CPP, arguyendo como disposiciones violadas o erróneamente aplicadas: los arts. 173, 6, 12, 13, 124, 167, 169 inc. 3) del CPP, 115 a 117, 178 y 180 de la CPE, y en su pretensión solicitó se aplique las vertientes de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica, a efectos de la valoración de la prueba y el Tribunal ad-quem dicte Auto de Vista anulando la Sentencia y ordene la reposición del juicio conforme el art. 413 del CPP y los Autos Supremos 111/2007 y 777/2013.

Finalmente, en el tercer motivo, reclamó defecto o vicios de la Sentencia, previstos por el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP, con relación al quantum de la pena, refiriendo como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas: los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, 124 y 169 inc. 3) del CPP, y 116, 178 y 180 de la CPE, y en su pretensión solicitó someter el quantum de la pena al principio de proporcionalidad, que el Auto de Vista anulé la Sentencia y ordene la reposición del juicio conforme el art. 413 del CPP y Sentencia Constitucional 684/2014, bajo el principio pro-homine.

II.2. Auto de observación del recurso de apelación restringida.

Mediante providencia de 22 de julio de 2015 de fs. 133, el Tribunal de alzada concedió al recurrente el plazo de tres días en aplicación del art. 399 del CPP, a fin de que subsane su recurso, con relación a los tres motivos alegados de acuerdo al siguiente detalle: 1) Se fundamente separadamente cada norma violada; 2) Se indique de manera clara y concreta la aplicación que se pretende; y, 3) Con relación a los defectos absolutos, se exprese de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos.

II.3. Memorial con la suma “SUBSANA OBSERVACION” (sic).

En virtud a tal disposición, el recurrente por memorial de (fs. 137 a 139), refiere respecto al primer motivo, que pretende se aplique el art. 123 de la CPE bajo el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso, esta última en su vertiente de irretroactividad de la ley penal, debiendo aplicarse la norma conforme establece el art. 12 del CPP y 119.I. de la CPE, de igual manera lo que pretendió es que la prueba sea valorada para dictar Sentencia, conforme el art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP.

En cuanto al segundo motivo, pretende que se aplique a toda la prueba introducida a juicio, el art. 173 del CPP, en base a las reglas de la sana critica, la lógica, experiencia y conocimientos mínimos de psicología; asimismo, se aplique el art. 116-I de la CPE, lo estipulado por el art. 363 inc. 2) del CPP, así como los Autos Supremos 14/2013 y 152/2013-RRC.

Respecto al tercer motivo, pretende se dé cumplimiento a lo que establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en el sentido de que se valore para la fijación de la pena; de igual manera, refiere que se imponga una sanción aplicando lo establecido en los arts. 118.III. de la CPE y 25 del CP.

Finalmente, en relación a las normas erróneamente aplicadas en los tres motivos, señala que si bien no es motivo de subsanación, dichas disposiciones legales están enteramente relacionadas a la fundamentación de todo lo señalado, cumpliendo con el art. 408 del CPP.

II.4.Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida es resuelta por el Auto de Vista 333/2015 de 2 de septiembre, que declara inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos:

Previa fundamentación jurídica, el Tribunal de alzada refiere: En el primer motivo, si bien se señala la norma habilitante, veinte normas violadas o erróneamente aplicadas, no se indica de manera clara y concreta la aplicación que se pretende, y cuando se trata de defectos absolutos, debe expresar de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos. Que en el memorial de subsanación, el recurrente trata de explicar la aplicación que pretende, pero no fundamenta separadamente cuál la norma violada. En el segundo motivo, si bien señala la norma habilitante, refiriéndose a once normas violadas o erróneamente aplicadas, no indica de manera clara y concreta la aplicación que pretende, y en relación al defecto absoluto alegado se extraña la falta de fundamentación con relación a la vulneración de derechos fundamentales específicos. Que en su memorial de subsanación, señala que si bien explica la aplicación que pretende, no especifica la norma violada o erróneamente aplicada de manera fundamentada y separada y cita se aplique el art. 363 inc. 2) del CPP, que sería una forma de Resolución que adopta el Tribunal de Juicio de declarar la Absolución. Por último, no subsana sobre los defectos absolutos. En su tercer motivo, señala que si bien menciona la norma habilitante, invocando nueve normas violadas o erróneamente aplicadas, no indica de forma clara la aplicación que se pretende. En cuanto al defecto absoluto, tampoco subsanado. En su observación, las normas supuestamente violadas no contienen fundamentación separada, reitera se dé cumplimiento a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP, sin cumplir sobre los defectos absolutos.

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, sin tomar en cuenta los datos del proceso y las vulneraciones existentes en el proceso, reflejando su posición de no ingresar al fondo del recurso obviando los principios pro actione, favor debilis y pro homine; correspondiendo resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Derecho de impugnación y principio pro actione.

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce, entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: “ derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones” (La negrilla es nuestra).

El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

En ese contexto, la Constitución Política del Estado, refiere sobre el principio pro actione, en su art 14.III: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, de igual forma, el 14.V establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013, expresó: “…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión”.

Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución.

III.3. Requisitos del recurso de apelación restringida.

El art. 408 del CPP, establece que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación.

El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”.

Sobre el particular, el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, que expresó: “…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál, la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal” .

A fin de no vulnerar la garantía del principio de impugnación por falta de requisitos formales, la norma procesal penal también prevé en su art. 399 del CPP que: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”.

III.4.Control de admisibilidad.

Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2), 407, 408 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tienen su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el Juez o Tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución. Esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule; por el contrario, en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

a) El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

b) Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c) Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.

III.5. Defectos absolutos.

El Código de Procedimiento Penal en sus arts. 169 y 170, reconoce dos tipos de actividad procesal defectuosa; los defectos absolutos y los defectos relativos, los primeros no susceptibles de convalidación a diferencia de los segundos; refiriéndose a estos defectos el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1180/2006-R de 24 de noviembre de 2006, estableció que: "...el Código de Procedimiento Penal por un lado distingue los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente irrevocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso".

De manera expresa el art. 407 del CPP preceptúa que, cuando la norma legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la Sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP.

De esta norma, se entiende que no será requisito hacer reserva de recurrir cuando el defecto de procedimiento este previsto como un defecto absoluto, en los casos expresamente establecidos por el art. 169 del CPP, que son castigados con la nulidad del acto judicial; así como tampoco será necesario haber hecho reserva de recurrir cuando el defecto de procedimiento este previsto en una de las causales de defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 de código adjetivo penal.

Es decir, la nulidad sólo opera en casos expresamente establecidos por la ley, los cuales en el ordenamiento jurídico penal vigente, se hallan expresamente previstos en los arts. 166 y 169 del CPP, estos defectos tienen relación con el principio de trascendencia, el cual citando a Orlando A. Rodríguez, se entiende que: “El error en sí mismo no es causal de casación, sino en cuanto produce un efecto sobre la sentencia. De manera que el error in procedendo o in iudicando, que tiene vocación para que prospere un recurso extraordinario de casación, no es cualquiera, porque en la actividad judicial, por ser actividad humana, se cometen errores, que no tienen la entidad ni la importancia para ser demandables. Incluso existiendo errores graves, algunos no tienen trascendencia en la sentencia”; por lo que cuando un recurrente pretende la nulidad de un acto judicial (Resolución), debe expresar cual es el impacto que ese error tuvo en el resultado de la resolución.

III.6. De los precedentes invocados.

El recurrente invoca como primer precedente, el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra TPQ y otros, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación; como hecho fáctico se tiene que el Tribunal de alzada no consideró el memorial de subsanación presentado al Tribunal de Sentencia que diligenció la notificación con aquella Resolución por encargo del mismo Tribunal; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable, que en lo sustancial y partes pertinentes, estableció: “Así este derecho de acceso al recurso se encuentra expresado como el principio pro actione o favor actionis comprendiendo dos ámbitos; por un lado el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnaticios; y, por otro, la posibilidad efectiva que se le otorga a la parte impugnante, para subsanar los defectos formales.

Efectivamente en esta segunda dimensión se identifica la posibilidad que tiene el apelante de subsanar su apelación cuando no cumpla con ciertas formalidades establecidas en la normativa penal; conocido como el derecho de subsanación, que en la apelación restringida significa: la facultad que tienen las partes de subsanar su apelación restringida planteada, cuando contenga defectos u omisión de forma o de fondo, otorgándosele al apelante el término de tres días a fin de ampliar o corregir su recurso.

[…]

Este entendimiento es coherente a la luz del principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión.

Entonces, la finalidad del derecho de acceso a recurrir aplicando el principio pro actione es, que las reglas de aplicación en caso de la admisibilidad, debe permitir, antes que restringir, el acceso a los medios de examen de la resolución judicial, lo cual implicaría respetar el contenido esencial del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, provocando de esa manera la emisión de una resolución en las que se aborde y decida cuestiones sustanciales sometidas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

[…]

Entonces, en la legislación nacional, el art. 408 del CPP, dispone que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresarse cuál es la aplicación pretendida. Además, deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, no pudiendo invocarse otra violación en forma posterior.

Lo señalado es concordante con lo previsto en el art. 396 inc. 3) del CPP, que refiere entre una de las reglas generales, que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; en ese sentido, al evidenciar el Tribunal de alzada el incumplimiento de lo establecido precedentemente, aplicará en estricta consecuencia lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que señala, que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; en cuyo caso puesta en conocimiento del apelante esta determinación y en consideración a los principios identificados precedentemente, deberá procederse al análisis de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, aún cuando el memorial de subsanación haya sido presentado ante el tribunal o juez que hizo efectiva la notificación con la orden de corrección emanada por el Tribunal de apelación. Ahora bien, si el recurso es inadmisible, lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.

Existiendo una problemática procesal similar referida a la vulneración al principio pro actione, corresponde ingresar a verificar si la Resolución impugnada, contradice la doctrina legal asumida por este Tribunal en el precedente invocado.

Por otro lado, invocó el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra JC, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro; el cual tuvo como hecho fáctico la constatación de la vulneración de defectos absolutos por violación al debido proceso y seguridad jurídica, generada por la decisión del Tribunal de alzada de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida por incumplimiento de los arts. 396 inc. 3), 407 y 408 del CPP, sin considerar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; razón por la cual asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituyendo un derecho fundamental el `derecho de impugnación´, conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso”.

Teniéndose un hecho procesal análogo entre el precedente invocado y la problemática planteada, corresponde ingresar a verificar si la Resolución impugnada, contradice la doctrina legal asumida por este Tribunal.

Finalmente, el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por EDB contra MSV y otros, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y otros; el cual tuvo como hecho fáctico la falta de fundamentación en el Auto de Vista por evidenciar que no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, o por omisión de pronunciamiento sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012 antes mencionado, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.

Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente.

Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos por Vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubiesen participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, constituye una irregularidad que amerita subsanación, pues al generar incertidumbre en el justiciable sobre la revisión del expediente y sus antecedentes para arribar a la decisión asumida por parte de Vocales distintos a los convocados, vulnera la seguridad jurídica, resulta necesaria la participación de los Vocales convocados inicialmente y que llevaron adelante la audiencia de fundamentación de la apelación restringida.

De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin cumplir las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 de la misma Ley adjetiva penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.

No existiendo un hecho procesal análogo entre el precedente invocado y el motivo traído en casación, no se tomara en cuenta para su análisis.

III.7.Análisis del caso concreto.

En el presente recurso de casación, el imputado denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, al derecho a la defensa como al derecho a recurrir, por la inadecuada aplicación del art. 408 del CPP, refiriendo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los datos del proceso y las vulneraciones existentes en el proceso como la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, prohibido constitucionalmente por el art. 123 de la CPE, por lo que existiría una defectuosa interpretación del citado art. 408 del CPP, sin tomar en cuenta el principio pro actione, favor debilis y pro homine o interpretación más favorable en relación a la apelación restringida, incurriendo en la emisión de un Auto de Vista que no está debidamente motivado, con contradicciones y ambigüedades, máxime si se alegaron como motivos de apelación restringida defectos absolutos insubsanables que no fueron considerados.

Revisados los antecedentes, consta que una vez presentado el recurso de apelación restringida por parte del imputado, el Tribunal de apelación ordenó su subsanación en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de rechazo, conforme el art. 399 del CPP, a fin de que cumpla con las observaciones en los tres motivos planteados en el citado medio de impugnación, ordenando conforme se advierte del contenido de la Resolución de 22 de julio de 2015, se: 1) Fundamente separadamente cada norma violada; 2) Se indique de manera clara y concreta la aplicación que pretende; y, 3) Con relación a los defectos absolutos, se exprese de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos.

Como emergencia de la observación realizada por el Tribunal de apelación, el recurrente presentó memorial con la suma “SUBSANA OBSERVACIÓN” (sic), con los siguientes argumentos: En el primer motivo de apelación, expresó que pretendía se aplique el art. 123 de la CPE, bajo el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso, esta última en su vertiente de irretroactividad de la ley penal, ya que el Tribunal de Sentencia habría admitido tres pruebas aplicando retroactivamente la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, pese a que el hecho se hubiera dado en la gestión 2012, por ende dicha prueba introducida sería ilegal conforme establece el art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP, debiendo de aplicarse la norma conforme establecen los arts. 12 del CPP y 119.I. de la CPE; de igual manera expresó que su pretensión era que la prueba que fue valorada para dictar Sentencia, cumpla con la exigencia del art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP.

En cuanto al segundo motivo, refirió que pretendía se aplique a toda la prueba introducida a juicio, el razonamiento del art. 173 del CPP, en base a las reglas de la sana critica, la lógica, experiencia y conocimientos mínimos de psicología; asimismo, la aplicación del art. 116-I de la CPE, lo estipulado por el art. 363 inc. 2) del CPP, así como los Autos Supremos 014/2013 y 152/2013-RRC.

Respecto al tercer motivo, argumentó que pretendía se dé cumplimiento a lo que establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en el sentido de que se valore para la fijación de la pena, su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho, la consecuencia del delito, el art. 38 del CP, referido a la premeditación, motivo bajo antisocial, alevosía, ensañamiento, la naturaleza de la acción, su edad, educación, su situación social y otros; de igual manera, se imponga una sanción aplicando lo establecido en los arts. 118.III. de la CPE y art. 25 del CP, pidiendo en el peor de los casos de le aplique una sanción de tres años de privación de libertad, de acuerdo al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena.

Corresponde destacar que en cada uno de los tres motivos, el recurrente expresó en relación a las normas erróneamente aplicadas, que si bien no era motivo de subsanación; dichas disposiciones legales estaban enteramente relacionadas a la fundamentación de todo lo señalado, cumpliendo según su parecer con lo establecido en el art. 408 del CPP.

En mérito al contenido del memorial presentado por el recurrente, el Tribunal de apelación declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación restringida, pues pese a la orden de subsanación con instrucciones claras y precisas, determinó con relación al primer motivo, que en el recurso se invocó veinte normas violadas o erróneamente aplicadas y pese a la orden de que se fundamente separadamente cada norma violada, el recurrente no procedió a su corrección porque el apelante se limitó a referir que si bien no era motivo de subsanación, simplemente mencionó que dichas disposiciones legales estaban enteramente relacionadas a la fundamentación de todo lo señalado, cumpliendo con lo establecido en el art. 408 del CPP. De igual forma, se le observó que indique de manera clara y concreta la aplicación que pretendía y en respuesta, el apelante tampoco cumplió con esa exigencia, porque conforme argumentó el Tribunal de alzada intentó explicar la aplicación que pretendía pero sin fundamentar separadamente la norma violada, según consta en el recurso de subsanación, que alegó: “que pretende se aplique el art. 123 de la CPE, bajo el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso, esta última en su vertiente de irretroactividad de la ley penal, ya que el Juez A quo habría admitido tres pruebas aplicando retroactivamente la ley (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), hecho que se hubiera dado en la gestión 2012, por ende dicha prueba introducida sería ilegal conforme establece el art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP, debiendo de aplicarse la norma conforme establece el art. 12 del CPP y 119.I. de la C.P.E., de igual manera lo que se pretende es que la prueba que fue valorada para dictar Sentencia, cumpla con lo que exige el art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP”. De la lectura de la alegación se puede advertir que efectivamente el apelante no fundamentó de manera separada cuál la norma violada, porque por un lado, sostuvo que pretendía que se aplique el art. 123 de la CPE y por otro lado, el art. 333 del CPP. Finalmente, en este punto se le observó y ordenó, con relación a los defectos absolutos, que exprese de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos, al respecto el apelante no hizo referencia alguna, por lo que se constata que no subsanó la observación formulada por el Tribunal de apelación.

En cuanto al segundo motivo, el Tribunal de apelación observó la mención de once normas violadas o erróneamente aplicadas, ordenando que el apelante especifique de manera fundamentada y separada, aspecto según consta en el recurso de subsanación no fue corregido, porque el recurrente sólo refirió que si bien no era motivo de subsanación, dichas disposiciones legales estaban enteramente relacionadas a la fundamentación de todo lo señalado, cumpliendo según su criterio con lo establecido en el art. 408 del CPP. Del mismo modo, se le observó que indique de manera clara y concreta la aplicación que pretendía, el apelante en respuesta, señaló: “lo que pretende es que se aplique a toda la prueba introducida a juicio, el razonamiento del art. 173 del CPP, en base a las reglas de la sana critica, en base a las reglas de la lógica, experiencia y conocimientos mínimos de psicología; asimismo, refiere que pretende se aplique el art. 116-I de la C.P.E., señalo también, de igual forma lo que pretende es que se aplique lo establecido por el art. 116 de la CPE y lo estipulado por el art. 363 inc. 2) de la Ley Adjetiva Penal, y último, pretende la aplicación del Auto Supremo 014/2013 y 152/2013-RRC”. De la lectura de la alegación, se puede advertir que efectivamente el apelante no fundamentó de manera separada cuál la norma violada, porque, por una parte, expresó que pretendía la aplicación de los arts. 173 y 363 inc. 2) del CPP (este último efectivamente está referido a una forma de Resolución que adopta el Tribunal de Juicio de declarar la Absolución) y por otro parte, la aplicación del art. 116 de la norma Suprema y sumado a ello los Autos Supremos 14/2013 y 152/2013-RRC; en consecuencia, en este motivo el apelante no es preciso y claro en cuanto a su pretensión. También en este motivo, se observó en relación a los defectos absolutos extrañados, la falta de fundamentación por lo que debía expresar de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos; al respecto, el recurrente no subsanó en absoluto en torno a esta problemática.

Por último, en cuanto al tercer motivo, el Tribunal de apelación observó que existían nueve normas violadas o erróneamente aplicadas por el Tribunal de juicio, ordenando que se fundamente de manera separada cada una de ellas, aspecto que no fue corregido, pues el apelante utilizando la misma fórmula empleada en los dos anteriores motivos, simplemente alegó que si bien no era motivo de subsanación, dichas disposiciones legales estaban enteramente relacionadas a la fundamentación de todo lo señalado, cumpliendo con lo establecido en el art. 408 del CPP. Asimismo, se le observó que indique de manera clara la aplicación que pretendía, sin que la observación haya sido subsanada, concordante con lo que refirió el Tribunal de alzada, reiterando simple y llanamente se dé cumplimiento a lo que establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP en el sentido de que se valore la pena fijada, su personalidad, conforme se tiene en su alegación: “Lo que se pretende dignos magistrados en este último motivo, es que se dé cumplimiento a lo que establecen los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley adjetiva penal, en el sentido de que se valore para la fijación de la pena, mi personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho, la consecuencia del delito, se debe de apreciar mi personalidad, sonde se debe de tomar en cuenta muchos aspectos mencionados en el art. 38 del Pr.Pn., como ser la premeditación, motivo bajo antisocial, alevosía, ensañamiento, la naturaleza de la acción, mi edad, educación, mi situación social y otros que se debieron de aplicar y que ahora acuso como defecto absoluto y pido se aplique de tal manera, […] imponga una sanción aplicando lo establecido en el art. 118-III de la Norma Suprema y art. 25 del Cd.Pn.…(sic). Finalmente, se le observó el recurso de apelación restringida, para que subsane en relación a los defectos absolutos, en términos de que exprese de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos; al respecto, el recurrente tampoco establece cuál el derecho fundamental supuestamente violado o vulnerado en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia; lo que implica que el recurrente incumplió las prescripciones establecidas por el art. 408 del CPP.

Por todo lo relacionado, cabe referir que la decisión asumida por el Tribunal de apelación, de declarar inadmisibles los tres motivos, a través de la Resolución judicial impugnada, conforme las explicaciones realizadas en el apartado III.2., no ha vulnerado el art. 408 del CPP, menos el principio pro actione o interpretación más favorable en el recurso de apelación restringida, porque para que exista la vulneración al citado principio, el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso de apelación restringida, sin previa orden de subsanación; que en el presente caso, no aconteció por cuanto ante la presentación de la apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, observó el recurso de manera oportuna para su subsanación, conforme el art. 399 del CPP, que señala: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”; sin que se advierta la existencia de contradicción con los precedentes invocados y relativos a la problemática planteada, por cuanto la decisión de inadmisibilidad se funda en las disposiciones contenidas en los preceptos de los arts. 14.III., 14.V, 115.I y II de la Constitución Política del Estado y 408 del CPP, que son bases del principio pro actione; así como en los criterios jurisprudenciales asumidos por este Tribunal contenidos en los Autos Supremos 98/2013-RRC de 15 de abril, 201/2013-RRC de 2 de agosto, 58/2007 de 27 de enero y 219/2007 de 28 de marzo; y de la misma Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, que exigen la citación concreta de las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas (sea sustantiva o adjetiva) y la aplicación que se pretende, con la indicación separada de cada violación con sus fundamentos.

Por consiguiente, por los argumentos de hecho y derecho expresados en el presente caso, y las mismas justificaciones realizadas en el apartado III.5., no se advierte además la existencia de defectos absolutos que lesionen derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cesar Hugo Sánchez Melendres, de fs. 171 a 175.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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