Auto Supremo AS/0163/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 163/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente: Chuquisaca 29/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Mirko Tapia Ávila y otros
Delitos: Asesinato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 16 de octubre de 2015, cursantes de fs. 1527 a 1534 vta. y 1575 a 1592 vta.; a su turno, Bernardo Fabricio Olivera Maiza y Luís Alberto Vásquez Marca, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 342/2015 de 18 de septiembre de fs. 1500 a 1515 vta. y su Auto Complementario 351/2015 de 5 de octubre de fs. 1521 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Carlos Cueto y María Isabel Arias en contra de Mirko Tapia Ávila, Favio Salazar Mamani y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Asesinato en grado de Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252, 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 08/2015 de 10 de abril (fs. 1305 a 1356), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados: Luís Alberto Vásquez Marca, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; Bernardo Fabricio Olivera Maiza, cómplice de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiéndole la sanción de quince años de presidio, más costas a la víctima y al Estado averiguables en ejecución de sentencia; Mirko Tapia Ávila y Favio Salazar Mamani, autores de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión en forma individual, siendo absueltos de los delitos de Asesinato en grado de coautoría y concedido el beneficio del Perdón Judicial.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelaciones restringidas por el imputado Bernardo Fabricio Olivera Maiza (fs. 1389 a 1396, 1458 a 1460), los querellantes Juan Carlos Cueto Vargas y María Isabel Arias Zelaya de Cueto (fs. 1397 a 1403 vta.); y, el imputado Luís Alberto Vásquez Marca (fs. 1404 a 1435 vta., 1453 a 1457), resueltas por Auto de Vista 342/2015 de 18 de septiembre (fs. 1500 a 1515 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1) Inadmisible el recurso interpuesto por Bernardo Fabricio Olivera Maiza; 2) Inadmisible la apelación restringida formulada por Juan Carlos Cueto y María Isabel Arias Zelaya; y 3) Improcedentes los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por Luis Alberto Vásquez Marca, manteniendo incólume la Sentencia apelada. Por Auto 351/2015 de 05 de octubre (fs. 1521 y vta.), se rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por el imputado Luís Alberto Vásquez Marca, motivando la formulación de recursos de casación.

I.1.1. De los motivos de los recursos

De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 718/2015-RA de 2 de diciembre (fs. 1602 a 1606 vta.), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Recurso de casación de Bernardo Fabricio Olivera Maiza

a) Denuncia que el Auto de Vista de manera injusta declaró inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida, violando su derecho de acceso a la justicia penal e incumpliendo el principio constitucional de la verdad material, sin tener en cuenta, que subsanó las cuestiones formales observadas por el Tribunal de alzada; sin embargo, el Auto de Vista hubiese rechazado con el fundamento de que no se señaló la norma habilitante cuando si se sustentó la errónea aplicación de la norma sustantiva consistente en los incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP.

Al respecto, señala que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio pro homine, menos el art. 13.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio pro actione vinculado a derechos de acceso a la justicia a ser oído, de acceso a los recursos entre otros reconocidos por los arts. 115 y 180.II de la CPE, tampoco el derecho legítimo de acceso a la justicia penal en lo referente a ejercer el derecho de impugnación y que ante la rigidez de su planteamiento y exigencia en las observaciones realizadas al recurso de apelación restringida, violaron el principio de favorabilidad y los arts. 115.II y 117.I de la CPE y arts. 5 y 29 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica respectivamente.

b) Con relación al segundo y tercer motivo de su recurso de apelación restringida, pese a cumplir con las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, el Auto de Vista bajo los mismos argumentos del primer motivo declaró inadmisible los agravios al segundo y tercero, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto y 98/2013-RRC.

Recurso de casación de Luís Alberto Vásquez Marca.

a) Denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, ya que en el primer motivo de su recurso de apelación restringida (valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva), el Tribunal de alzada no fundamentó respecto a lo solicitado, vale decir examinando si en la Sentencia impugnada se valoraron las pruebas aplicando adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, porque la Sentencia impugnada está fundada por afirmaciones imposibles y contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y además a circunstancias que son contrarias a las experiencias; sin embargo, el Auto de Vista no hubiese dado respuesta fundada a dicho reclamo.

De igual forma en cuanto a su segundo motivo de su apelación referido a la contradicción en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se hubiese limitado a exponer un argumento sin sustento legal, doctrinal o jurisprudencial, señalando simplemente como intrascendente el motivo, cuando su deber era resolver fundadamente si existió contradicción e incongruencia en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y el sustento pertinente para declarar improcedente el motivo; además, no explicó si la Sentencia se desarrolló conforme a las normas procesales vigentes y si se llevó sin vulneración de derechos de las partes; aspecto contradictorio a los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

b) Denuncia la incongruencia omisiva porque el Auto de Vista sólo dio respuesta a dos de los tres motivos planteados como se advierte en el tercer considerando de la referida Resolución; pues en apelación alegó la: i. Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la norma sustantiva; ii. Contradicción en la fundamentación de la Sentencia; iii. Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia y errónea aplicación de la norma adjetiva; sin embargo, el Auto de Vista no resolvió el tercer motivo que tiene incidencia trascendental ya que de resolver a su favor podría quedar declarado absuelto o tener una pena menor; ya que el motivo está referido a la aplicación de derecho penal sustantivo, por lo que, se vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad, a la defensa, ante la concurrencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 398 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007, 165/2013 de 16 de mayo.

c) También alega la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de apelación para no pronunciarse sobre este motivo, expresó que en el recurso de apelación restringida no se señaló la norma sustantiva penal, lo cuál no es cierto, ya que no sólo se debe observar las normas sustantivas sino también las normas adjetivas, como la defectuosa valoración de la prueba como defecto consignado en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, siendo esta norma la habilitante para los tres motivos de apelación y para el primer motivo, se dejó establecido como norma habilitante el inc. 6) del art. 370 del CPP y no así el defecto establecido en el inc. 1) del CPP; es decir, no se impugnó la errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que se impugnó fue la defectuosa valoración de la prueba y para sustentar este defecto se señaló como norma violada el art. 173 concordante con el art. 124 del CPP y cuando el Tribunal de alzada se refirió a este punto para declararlo improcedente, no especificó el hecho ni el derecho, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 marzo de 2012 y 183 de 6 de febrero de 2007.

I.1.2. Petitorios.

El imputado Bernardo Fabricio Olivera Maiza, solicita que admitido su recurso en aplicación de la Constitución y el CPP, y lo dispuesto por el art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiéndose la emisión de otro que admita su recurso de apelación restringida y resuelva cada uno de los motivos denunciados. Por su parte, el coimputado Luis Alberto Vásquez Marca, impetra se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo respetando sus garantías y derechos constitucionales contenidos en los arts. 124 y 180 del CPP y 25 de la CPE.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 718/2015-RA de 2 de diciembre de (fs. 1602 a 1606 vta.), este Tribunal admitió por flexibilización y precedentes los recursos de Bernardo Fabricio Olivera Maiza y Luis Alberto Vásquez Marca, para el correspondiente análisis de fondo de las denuncias identificadas precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados: Luís Alberto Vásquez Marca, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; Bernardo Fabricio Olivera Maiza, cómplice de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiéndole la sanción de quince años de presidio, más costas a la víctima y al Estado averiguables en ejecución de sentencia; Mirko Tapia Ávila y Favio Salazar Mamani, autores de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión en forma individual, siendo absueltos del delito de Asesinato en grado de coautoría y concedido el beneficio del Perdón Judicial; con los siguientes argumentos:

Se tiene como hechos probados, que: La causa de la muerte de la víctima fue por shock hipovolémico, hemorragia aguda externa y trauma torácico penetrante por impacto de proyectil de arma de fuego, determinado así en el protocolo de autopsia médico legal de 11 de abril de 2013, de igual manera por testimonio de Alejandra Cueto hermana de la víctima, se evidenció que los cuatro acusados a bordo de la vagoneta marca Nissan Pathfinder de color guindo entraron en contra ruta por la calle Man Cesped esquina Adela Zamudio donde se encontraron con Carlos Duran y su esposa Felicia Cueto (tíos del fallecido), Alejandra Cueto (hermana del occiso) y Carlos Alfredo Cueto Arias (fallecido), donde en un primer momento se producen insultos por ambas partes y posterior a ello una pelea.

Concluye el Tribunal también que el hecho de sangre se produjo aproximadamente a las 22:30 del 10 de abril de 2013, circunstancias en las que los testigos y víctimas se encontraban retornando a su domicilio luego de asistir a una fiesta, siendo interceptados por los imputados. El lugar de los hechos de sangre fue la calle Man Cesped y Adela Zamudio de la zona del reloj, donde se colectó un casquillo percutado y una munición de calibre de 9 m.m.; sin embargo, según dictamen pericial balístico se concluyó que el proyectil incriminado que fue disparado en la víctima fue de calibre 38; es decir, que dicho proyectil corresponde al revolver plateado y que según la reconstrucción fue disparado a una distancia de 10.90 (se presume que serían metros); al respecto, según la testigo Leidy Daniela Sánchez fue a una distancia de 3 metros, testimonio que puede no ser exacto por el momento de trauma que vivió la testigo, la rapidez con las que se desarrollaron los actos y la poca visibilidad del lugar; sin embargo, su testimonio resultó altamente creíble por ser testigo presencial al ver quien fue el que disparó a Carlos Alfredo Cueto Arias, relato que coincide en términos generales con la planimetría y dibujos de la inspección ocular.

Respecto de la participación de Luis Alberto Vásquez Marca, se establece por la declaración de la testigo presencial de cargo Leidy Daniela Sánchez, que fue el acusado quien disparó por la espalda a Carlos Alfredo Cueto Arias, una vez que la víctima hubiese roto el parabrisas trasero de la vagoneta Nissan Pathfinder; es decir, cuando se encontraba indefenso al estar de espaldas y sin ninguna posibilidad de defenderse, actuando sobre seguro, por cuanto la víctima no portaba ningún arma de fuego, es así que el acusado Luis Alberto Vásquez fue a sacar directamente el arma de fuego (revolver) y no así ningún otro objeto con el cual pudo defenderse, intimidar o causar menos daño a la víctima, lo cual denota la intencionalidad del acusado de dar muerte a la víctima. De la declaración de Daniela Sánchez, se estableció que Luis Alberto Vásquez disparó el revolver plateado calibre 38, con el que se dio fin a la vida de Carlos Alfredo Cueto Arias, realizando primero un disparo al aire y el otro en la humanidad de la víctima.

De acuerdo a la acción directa y muestrario fotográfico, se estableció que dentro del vehículo en el que se trasladaban los acusados se encontró el arma de fuego con el que se dio muerte a la víctima, además de dos pistolas calibre 22 y otra 9 mm, de igual manera credenciales de policías, una gorra de la FELC-N, en la requisa se encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón de Luis Alberto Vásquez un proyectil calibre 9 mm. En la conclusión Nº 16 de la Sentencia, se señala que los testigos de cargo en su mayoría tuvieron en común la identificación de Luis Vásquez como a la persona que vestía la camisa a cuadros, y el que disparó a la víctima por la espalda.

En cuanto a la autoría y grado de responsabilidad penal del acusado Luis Alberto Vásquez Marca, en el delito de asesinato, señala que de acuerdo al art. 20 del CP se considera como autores a quienes realizan el hecho por si solos; vale decir, que es autor es el que realiza de un modo directo y personal el delito, con dominio del hecho, en el presente caso se llegó a establecer sin lugar a dudas que una vez que la víctima rompió el parabrisas trasero de la vagoneta Nissan Pathfinder en la que iban los cuatro acusados, Luis Vásquez se encaminó a lado del conductor y tomó un revólver plateado calibre 38, disparando a la víctima por la espalda, disparo visto por la testigo Daniela Sánchez, rozándole inclusive a ella la bala por el lado izquierdo de su rostro. En conclusión respecto del varias veces nombrado Luis Alberto Vásquez se estableció que lesionó el bien jurídico protegido por la norma penal cuál es la vida, al disparar un arma de fuego contra la humanidad de Carlos Alfredo Cueto Arias en una región vital, provocándole la muerte por motivos fútiles al no existir proporcionalidad entre el motivo -ruptura del parabrisas- y el hecho delictivo cometido, lo que demostró el poco aprecio o importancia que tiene el acusado por la vida humana; de igual manera se estableció que Luis Vásquez actuó con alevosía por la ventaja que tuvo contra la víctima en razón a que se proveyó de un arma de fuego (revolver) eliminando de esta manera cualquier riesgo de reacción por parte de la víctima o de un tercero que podrían haber impedido su cometido, porque primero disparo un tiro al aire y después un segundo disparo que segó la vida de Carlos Alfredo Cueto Arias, actuando sobre seguro; aspecto que constituye una mayor carga de irreprochabilidad en la conducta del acusado, cuando bien pudo comportarse de otra manera al tener la capacidad suficiente de comprender la antijuricidad de su acción cuando la norma penal le prohíbe matar.

Con relación al coimputado Bernardo Fabricio Olivera Maiza, expresa que inmediatamente después de que Luis Vásquez disparó a la víctima, procedió también a disparar al aire con la misma arma de fuego, con la que Vásquez dio fin a la vida de la víctima, con el propósito de infundir miedo a los parientes de la víctima, los testigos y vecinos del lugar. Con ese actuar, facilitó o hizo posible la consumación del ilícito y evitó que Luis Vásquez sea detenido por las personas que presenciaron el hecho, tal es así que facilitó su huida conduciendo el vehículo, dándose a la fuga hasta que fueron detenidos en el módulo policial de Villa Margarita, de modo que al realizar los disparos, contribuyó durante la ejecución del delito a facilitar e intensificar su resultado en la forma que era previsible, toda vez que la víctima, aún se encontraba con vida, hasta que falleció finalmente en el Hospital Santa Bárbara, conducta que lo convierte en cómplice del hecho.

II.2.De la apelación restringida interpuesta por Bernardo Fabricio Olivera Maiza.

El imputado formuló su apelación restringida con los siguientes argumentos:

1) Denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva; ya que, conforme a los hechos probados en juicio, se establecería que su persona en ningún momento tubo el dominio del hecho; consiguientemente, existió error en la aplicación del art. 23 del CP, siendo arbitrario considerarlo como cómplice del asesinato cuando las conclusiones del Tribunal no se adecuan a que, su persona dolosamente haya cooperado en la ejecución del hecho antijurídico doloso pues, lo que hizo es alejarse del lugar por instinto de conservación. Al respecto, señala que al estar demostradas las ilegalidades y violaciones a la normativa legal en cuanto a la valoración de la pruebas, corresponde la aplicación del art. 413 última parte y art. 363 inc. 1) y 2) ambos del CPP, solicitando sea declarado absuelto de culpa y pena de la comisión del ilícito de Complicidad en el delito de Asesinato y con la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, se le declare autor del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión.

2) La errónea subsunción de los hechos probados en juicio al ilícito de Complicidad en el delito de Asesinato ya que el argumento inventado (según el recurrente) por el Tribunal de sentencia señalando, que: “… por cuanto este inmediatamente después de que Luis Vásquez disparó a la víctima; procede también a disparar al aire con el mismo arma de fuego-revolver plateado calibre 38- con el que Vásquez dio fin a la vida de Carlos Alfredo Cueto Arias, con el fin de infundir miedo a los parientes de la víctima, los testigos y vecinos del lugar, facilitando y haciendo posible la consumación del ilícito, evitando que Luis Alberto Vásquez Marca sea detenido por las personas que presenciaron el hecho”, estos argumentos a decir del recurrente establecen error, mentira y una forzada interpretación en consecuencia reitera al igual que en el primer agravio existió error en la aplicación del art. 23 del CP, reiterando su pedido de aplicación del art. 413 ultima parte, concordante con el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP y deliberando en el fondo se lo declare absuelto de pena y culpa de la comisión del ilícito de Complicidad con relación al delito de Asesinato y conforme lo previsto en el art. 419 del CPP, sea declarado autor del delito de Encubrimiento, imponiéndole la pena de 2 años de privación de libertad.

3) Que el Tribunal de Sentencia para justificar su participación criminal como cómplice utilizó una jurisprudencia no aplicable al caso (Auto Supremo 276/2012 de 4 de octubre) y que en todo caso lo que corresponde es asumir la posición del legislador boliviano en cuanto al principio de que la responsabilidad penal es individual y la culpabilidad es una cuestión personal, por ello el art. 24 del CP dispone expresamente que cada partícipe será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros. Al igual que los otros dos agravios, solicita sea absuelto del delito de complicidad y en cumplimiento del art. 414 del CPP, sea declarado autor del delito de Encubrimiento.

En cumplimiento al decreto de 29 de junio de 2015 (fs. 1449), en el que se observa la defectuosa formulación del recurso de apelación, Bernardo Fabricio Olivera Maiza, presenta memorial bajo la suma “cumplo lo observado” (fs. 1458 a 1460), expresando:

1) Con relación al primer motivo: a. Refiere con relación a la norma habilitante que su derecho a la revisión del fallo condenatorio encuentra su fundamento en lo establecido por el art. 180.II de la CPE por la errónea aplicación de la ley sustantiva desarrollada en el art. 407 del CPP siendo compatible con el art. 14 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. La errónea aplicación de la Ley sustantiva esta sustentada en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP al efecto cumpliría con lo previsto en el art. 408 del CPP; b. Respecto de la aplicación pretendida, es que en el fondo se declare a Bernardo Fabricio Olivera Maiza, absuelto de culpa y pena de la comisión de delito de Asesinato previsto en el art. 252 incs. 2) y 3), con relación a los arts 23 y 39 inc. 1), del CP y conforme lo dispone el art. 419 del CPP, se le declare autor del delito de encubrimiento previsto y sancionado en el art. 171 del CP, pidiendo se le conde a la pena de dos años, y; c. Respecto de las reglas de la Sana critica, identificó como a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

2) Con relación a su segundo motivo de apelación restringida: a. Reitera como norma habilitante el art. 180.II de la CPE, con relación a las normas desarrolladas en el anterior numeral; b. En cuanto a las normas consideradas vulneradas, de igual manera reitera las mismas del primer numeral.

3) Al tercer motivo, señala: a. Como normas vulneradas el art. 252 inc. 2) y 3), con relación a los arts. 23 y 39 inc. 1) del CP, pidiendo se le absuelva de la comisión de dicho ilícito y en contrario se le condene por Encubrimiento, y; b. Respecto de las reglas de la sana critica obviadas, refiere que por mandato del art. 193 del CPP, la valoración probatoria está sujeta a las reglas de la sana crítica y en el caso de autos el A quo no hubiese tomado en cuenta las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

II.3.De la apelación restringida interpuesta por Luís Alberto Vásquez Marka.

A través del citado medio de impugnación, el imputado denunció:

1) La defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiriendo que las pruebas signadas como MP-PD-3, MP-PD-5, MP-PD-25, MP-PD-26, MP-PD-28, MP-PD-23 y la declaración testifical de Daniela Sánchez Mamani, fueron mal valoradas ya que estas demuestran hechos diferentes a los que el Tribunal de Sentencia estableció en las conclusiones de la Sentencia condenatoria, precisando para ellos las siguientes conclusiones; i. No existe elemento alguno que respalde o afirme lo declarado por la testigo Daniela Sánchez Mamani; ii. La declaración de la testigo antes referida fue la piedra angular para declarar su supuesta autoría del delito de asesinato; sin embargo, la versión otorgada por ésta no es posible, ya que la trayectoria del proyectil revólver calibre 38, ha sido ascendente, descansando dicho proyectil en la caseta azul, por lo que si hubiese sido como lo mencionó la testigo, se debería haber disparado en una posición agachada, y el proyectil, tomando en cuenta que si estaba parada la víctima, hubiese salido con dirección al cielo, y no así en la caseta azul, conforme se demostró con las pruebas observadas como defectuosamente valoradas; iii. La testigo señaló que el proyectil del revólver calibre 38 rozó por la parte derecha de su rostro, indicando que ella, como Carlos Cueto Arias, se encontraban parados tomando en cuenta las conclusiones primera y segunda, para sentir dicha sensación como lo señaló ella debería estar agachada, elemento que en ningún momento fue declarado; iv) Tanto de la declaración de la testigo señalada en la conclusión primera y de los muestrarios fotográficos, el hecho tal como lo describió tal testigo, es imposible que se hubiese suscitado, tomando en cuenta el Dictamen Pericial Balístico y el Dibujo Planimetrico establecieron que tanto el lugar donde se disparó como el lugar donde la víctima recibió el impacto de bala, son planos demostrando que los Jueces A quo, no se tomaron la molestia de apreciar bien dichas pruebas; v) El nivel cultural de la testigo Daniela Sánchez Mamani se presume que era de bachiller o universitaria, ya que la misma al momento de declarar, se rigió a lo previsto en el art. 350 del CPP, vi) Según el co-acusado Fabricio Olivera, el recurrente hubiese disparado y dado muerte a Carlos Cueto Arias desde el lado derecho del conductor; es decir del lado del copiloto; ahora, según Daniela Sánchez Mamani, se hubiese producido el disparo desde el lado del conductor, la pregunta ¿Cómo es posible que el recurrente este en dos lugares distintos al mismo tiempo y ejecutando una misma acción?; vii) De acuerdo a Fabricio Olivera encontró el revólver calibre 38 caliente en el asiento del copiloto, mientras que Daniela Sánchez indicó que el recurrente sacó el arma del lado del conductor, alegaciones contrarias, demostrándose de esta forma que la sentencia impugnada no tiene lógica espacial alguna; viii) La determinación de las distancias entre el vehículo (el lugar donde se produjo el disparo) y la víctima, según Fabricio Olivera es de 6 metros y de acuerdo a Daniela Sánchez es de 2 a 3 metros, por lo que tampoco se puede concatenar dichas declaraciones, porque son totalmente distintas y no tienen un común denominador, y; ix) Las pruebas, Psiquiátrica Forense al igual que la pericia Psicología forense, mostraron que su persona no era hostil ni impulsivo o proclive a cometer delitos, ambas pruebas son coincidentes, sin embargo, no fueron correctamente valoradas. Consecuentemente, existiendo una valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, tomando en cuenta que no es posible su reparación directa por el Tribunal de alzada, corresponde que la Sentencia sea anulada en su totalidad y se disponga la realización de nuevo juicio.

2) Contradicción en la fundamentación de la Sentencia respecto de las pruebas testificales de Leidy Daniela Sánchez Mamani, Felicia Cueto Vargas y Carlos Duran pues, respecto de éstas se incumplió el principio de logicidad, ya que dentro de una Sentencia no se puede afirmar algo como cierto y luego señalarlo de falso, vulnerando el debido proceso y el deber de fundamentación, consiguientemente su inobservancia es sancionable con la anulación de la Sentencia, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP. Al respecto, refiere que la declaración de María Alejandra Cueto Arias inicialmente concluye que es solamente creíble respecto a que el recurrente estaba vestido con una camisa a cuadros, pero luego, en la conclusión 10 de la Sentencia se refieren, como creíble dicha declaración de esta testigo, en el sentido de que el recurrente corrió al vehículo Pathfinder para sacar un arma, siendo que el Tribunal A quo mencionó que la declaración desde la perspectiva de que los cuatro coacusados estaban portando armas, no es creíble, elemento que muestra que existe una clara contradicción entre la parte dispositiva y la resolutiva. Asimismo, la actitud de los testigos Felicia Cueto y Carlos Durán, manifestó que se enteraron que el ahora recurrente fue supuestamente el que disparó a Carlos Alfredo Cueto Arias, por parte de Leidy Daniela Sánchez Mamani, siendo que dicha testigo manifestó de forma categórica que no informó sobre el hecho a ninguno de los familiares de la víctima, demostrándose la clara y evidente contradicción que existe en las declaraciones y que no fueron tomadas a favor del recurrente. En consecuencia, solicitó que en resguardo del principio de seguridad del debido proceso y advirtiéndose la existencia de un defecto absoluto reglado por el inc. 5) del art. 370 del CPP, no siendo posible su reparación directa por el Tribunal de alzada, correspondiendo en consecuencia la nulidad de la Sentencia.

3) Denunció la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia y errónea aplicación de la norma adjetiva ya que no se le podía sentenciar a 30 años sin derecho a indulto sin determinar con claridad como concurrió el delito de Asesinato en sus vertientes motivos fútiles y alevosía pues, el argumento de señalar que se haya roto un parabrisas como motivo fútil o indicar que el manejar un arma de fuego se configura como alevosía resultan elementos subjetivos.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Con carácter previo en el considerando (sin numeración) de fs. 1500 vta. y 1501, el Tribunal de alzada, en siete numérales de manera detallada, describe cuales los alcances del recurso de apelación restringida pero además la forma correcta de interponerlos, para posteriormente proceder al análisis de admisibilidad de los recursos formulados en el presente caso.

En cuanto al recurso formulado por Bernardo Fabricio Olivera Maiza, a los efectos del art. 408 del CPP se observó en primera instancia, que; en cuanto al primer motivo; no indicó la norma habilitante del recurso; tampoco la aplicación pretendida de manera clara y concreta, menos precisó las reglas de la sana crítica que hubieren sido obviadas por el A quo. En cuanto al segundo motivo; no indicó la norma habilitante del recurso, ni precisó de manera clara y concreta la aplicación que pretendía de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que se pretende. Finalmente en cuanto al tercer motivo del memorial de apelación restringida observó que si bien señaló que normas consideraba vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo, no indicó de manera clara y concreta la aplicación que se pretendía, y tampoco señaló las reglas de la sana crítica que fueron obviadas por el A quo, tomando en cuenta que se reclamó la defectuosa valoración de la prueba.

Respecto del memorial que lleva la suma “Cumple lo observado”, en el primer motivo el recurrente insistió señalando como errónea aplicación de la Ley sustantiva, amparada en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) 8), 10) y 11) del ritual penal, cuando lo que se observó fue cuál la norma habilitante. Además, se invocó varios de los supuestos sin ninguna fundamentación individualizada ni separada de cada una de ellas; por otro lado en cuanto a la aplicación que se pretende, pidió que en el fondo se lo declare absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Complicidad respecto del delito de Asesinato y con la facultad contenida en el art. 414 del CPP, se lo declare autor de delito de Encubrimiento, confundiendo así con la forma de Resolución que ese Tribunal de alzada debía resolver. Finalmente como se sabe la libre apreciación de las pruebas producidas durante el juicio encuentran su límite en la “sana critica”; empero, pese a lo advertido en el decreto de observación, si bien señala que el A quo no habría tomado en cuenta las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, no las fundamenta ni subsume menos las vincula a cada una de ellas con las pruebas que considera como defectuosamente valoradas, en consecuencia al no haber sido subsanadas las observaciones a su recurso, conforme a lo señalado en los entendimientos de la correspondiente Resolución se declaró Inadmisible el primer motivo.

En lo que se refiere al segundo motivo, de igual manera, le fue observado en los mismo términos expuestos en los incisos a) y b) consignados en el primer motivo; sin embargo, el recurrente incurrió en los mismos errores y confusiones como se tiene ya fundamentado precedentemente al resolver el motivo primero, por lo que, sin mayores consideraciones legales ni doctrinales, dicho motivo también fue declarado inadmisible.

Por último, respecto del tercer motivo, al recurrente se le observó lo que también se tiene señalados en los incs. b) y c) al momento de resolver el primer motivo de apelación, pero también volvió a caer en las mismas confusiones; es decir, con la forma de decisión que pretende que ese Tribunal de alzada resuelva la apelación, cuando se le pidió fundamentara de manera clara y concreta la aplicación que pretende de cada una de las normas que acusó como vulneradas o erróneamente aplicadas. Tampoco argumentó ni fundamentó, de qué manera las reglas de la lógica, la ciencia o experiencia como componentes de la sana critica que invoca y reclama, las vincula con las pruebas tachadas de defectuosamente valoradas, incurriendo así una vez más en inobservancia de los puntos 3 y 5 de los entendimientos precedentemente señalados, en ese merito el tercer motivo también resulto inadmisible.

Sobre el recurso de Luis Alberto Vázquez Marca, expresó:

1) En cuanto al primer motivo, refirió que la valoración probatoria es de exclusividad del Tribunal de Sentencia no siendo en alzada el medio idóneo para revalorizar la prueba, señaló que, cuando se invoca la violación de la sana critica, para demostrar dicha vulneración es precisó que la motivación de la Sentencia este fundada en un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica común; que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosas diferentes o la que se tiene como cierta con base en ella; una prueba de acuerdo a la sana crítica tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son posibles naturalmente, porque no se opone a ninguna ley científica. En el caso presente el recurrente demostró su desacuerdo con el razonamiento del Tribunal A quo, lo que es desde su percepción y en base a su propia valoración; sin embargo, fue el Tribunal de juicio quien con la facultad que la Ley le concede, le otorgó el valor probatorio a la declaración de la testigo Daniela Sánchez Mamani, al tratarse de una de las principales testigos presenciales de los hechos criminosos, la espontaneidad de su declaración y coherencia haciéndolo en relación al resto del acervo probatorio cuando señaló: “… como vio que el acusado Luis Alberto Vásquez Marca disparó en la humanidad de Carlos Alfredo Cueto Arias, Carlitos como le llamaba la testigo, relatando como trato de ayudar a la víctima después de que recibió el disparo, identificando sin duda alguna al acusado en audiencia de juicio oral, como la persona que después de que la víctima agarró una piedra y rompió el parabrisas trasero de la vagoneta, corrió al vehículo a sacar un arma de fuego del lado del conductor, dando primero un tiro al cielo y luego a su amigo Carlitos, refiriéndose que ella estaba al lado de la víctima, por lo que, sintió como paso la bala cerca de ella…”, entonces fue lógico que el Tribunal tenga que dar alta credibilidad a dicha declaración por ser testigo presencial de lo acontecido en la pelea, respecto de la conducta asumida por Luis Alberto Vásquez Marca, circunstancias además relatadas y corroboradas en el epígrafe V valoración integral de la prueba y conclusiones, plasmadas en la Sentencia incisos 8, 9 y 10, estableciendo categóricamente que la persona que dio muerte a la víctima, resulto ser Luis Alberto Vásquez Marca, quien se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, dejando claro que la observación efectuada por el recurrente en cuanto a las distancias (del disparo) de 2 a 3 metros o en su caso de 6 metros carecen de relevancia por no fundamentar en que medida lo cuestionado daría lugar a un cambio en la decisión final a la que arribó el A quo, conteniendo la misma suficiente motivación como resultado de lo que concluyeron que del conjunto de pruebas que fueron analizadas y lo acontecido en juicio. No se evidenció incongruencia respecto de los hechos y conclusiones de la Sentencia apelada; en consecuencia el apelante no acreditó el defecto acusado, a más de incurrir en evidente confusión cuando simultáneamente invoca los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP.

2) Respecto a la alegada contradicción en la fundamentación de la Sentencia, advirtió que si bien el Tribunal dio crédito a las mencionadas declaraciones testificales, a pesar de catalogarlas como no creíbles en unos casos; sin embargo, destaca que no es que el Tribunal A quo haya calificado por completo como no creíbles toda la atestación; así por ejemplo, respecto de las declaraciones de Juan Carlos Aguilar y Felicia Cueto, la negativa de ser creíble fue sólo en cuanto a quien fue el que rompió el parabrisas trasero de la vagoneta Nissan Pathfinder y no respecto a quien se encargó de segar la vida de la víctima, que desde ya quedó establecida en la Sentencia. Por lo que, el reclamo que hizo el recurrente, carece de trascendencia con relación al hecho punible sancionado como Asesinato.

3) Sobre la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia y errónea aplicación de la normativa adjetiva, el Tribunal de alzada consideró pertinente examinar la Sentencia apelada en su epígrafe Autoría (pag. 92 de la Sentencia), de ello advirtió que no era evidente el reclamo efectuado por el recurrente, al señalar que el fundamento sobre la autoría se reduce a unas cuantas líneas como él (recurrente) las transcribió; cuando en realidad el Tribunal de juicio dedicó casi dos planas y media para fundamentar en torno a cada una de las vertientes del nomen juris de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP desplegada por el agente en el caso de autos y lo que hace en forma suficiente, pertinente y congruente en hechos y derecho, por lo que, no resulta evidente el defecto de fundamentación alegado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el imputado Bernardo Fabricio Olivera Maiza, denuncia que el Auto de Vista de manera injusta declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, pese a haber cumplido con las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada; en tanto que el coimputado Luís Alberto Vásquez Marca, denuncia falta de fundamentación en cuanto a los dos primeros motivos de apelación restringida; incongruencia omisiva porque el Auto de Vista no dio respuesta al tercer motivo de apelación relativo a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia y errónea aplicación de la norma adjetiva; además de falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba; correspondiendo resolver en el fondo las problemáticas planteadas.

III.1. Respecto del recurso de Bernardo Fabricio Olivera Maiza.

En principio es menester precisar el ámbito de la denuncia del recurrente que refiere que el Auto de Vista de manera injusta e ilegal declaró inadmisible su recurso de apelación restringida pese a haber cumplido con las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, violando su derecho de acceso a la justicia penal e incumpliendo el principio constitucional de la verdad material, el principio pro actione vinculado a derechos de acceso a la justicia a ser oído, de acceso a los recursos entre otros reconocidos por los arts. 115 y 180.II de la CPE, y arts. 5 y 29 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Con esta precisión se ingresa a identificar los precedentes invocados, efectuar precisiones con relación al recurso de apelación restringida, para finalmente resolver el motivo alegado.

III.1.1. De los precedentes invocados.

El imputado invoca el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP y otro contra TPQ y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que tuvo como antecedente la denuncia de que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, pese a ser presentados en tiempo oportuno y poseer la exposición cronológica de las disposiciones legales que le hicieron sustento, pues a pesar de haberse cumplido con lo dispuesto por el Auto de 15 de noviembre de 2012, que dispuso la aplicación del art. 399 del CPP, sus recursos fueron declarados inadmisibles, obviando tener presente los datos del proceso, y una valoración objetiva acorde con el art. 173 del CPP, siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “El derecho de impugnación en su dimensión del derecho de subsanación de la apelación restringida y el principio de interpretación más favorable. En la Constitución Política del Estado, el derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II que refiere que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley´; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho de: recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior´ y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; derecho que posibilita -a decir del profesor Alcalá Zamora- que las partes realicen actos procesales, orientados a obtener un nuevo examen total o limitado a determinados extremos, y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima no ajustada a derecho, sea en el fondo o en la forma, o que considera errónea en cuanto a la fijación de los hechos.

Derecho que de acuerdo con la doctrina tiene como fundamento en la capacidad de la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto la falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en tal sentido Sergi Guasch Fernández sostiene que: `Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana, y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales´ (El sistema procesal civil en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el derecho procesal español comparado. Congreso Internacional, Lima 2003, Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, pag. 166); desenvolviéndose dicho fundamento en dos pilares que son; la falibilidad humana del juzgador y la necesidad, también humana, de no contentarse de una sola decisión que va tener consecuencias sobre los intereses propios de las partes.

Así este derecho de acceso al recurso se encuentra expresado como el principio pro actione o favor actionis comprendiendo dos ámbitos; por un lado el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnaticios; y, por otro, la posibilidad efectiva que se le otorga a la parte impugnante, para subsanar los defectos formales.

Efectivamente en esta segunda dimensión se identifica la posibilidad que tiene el apelante de subsanar su apelación cuando no cumpla con ciertas formalidades establecidas en la normativa penal; conocido como el derecho de subsanación, que en la apelación restringida significa: la facultad que tienen las partes de subsanar su apelación restringida planteada, cuando contenga defectos u omisión de forma o de fondo, otorgándosele al apelante el término de tres días a fin de ampliar o corregir su recurso.

El saber de esta determinación emanada de la autoridad jurisdiccional debe ser puesta en conocimiento de las partes, mediante formas que permitan ejercer plenamente y sin restricción formal alguna el ejercicio del derecho de subsanación, lo que significa que al momento de la presentación del memorial de subsanación de parte del apelante podrá ser efectuado ante la autoridad que le dio a conocer la determinación judicial y no necesariamente ante el tribunal que emitió la resolución que observó la apelación; teniendo cuidado que las apelaciones complementarias se aparejen al cuaderno procesal principal.

Este entendimiento es coherente a la luz del principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión.

Entonces, la finalidad del derecho de acceso a recurrir aplicando el principio pro actione es, que las reglas de aplicación en caso de la admisibilidad, debe permitir, antes que restringir, el acceso a los medios de examen de la resolución judicial, lo cual implicaría respetar el contenido esencial del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, provocando de esa manera la emisión de una resolución en las que se aborde y decida cuestiones sustanciales sometidas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

Similar entendimiento sobre los alcances del principio pro actione a la luz del bloque de constitucionalidad expresado en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), lo efectuó el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, que al hacer referencia al principio pro actione y a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: `…el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.

Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’ de igual forma, el 14.V establece: ‘Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano’; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. (las negrillas son nuestras).

Así también, sobre la garantía que tiene toda persona al acceso de los recursos más allá de los formalidades que impidan el ejercicio efectivo del derecho a segunda opinión fue plasmado en el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003, mismo que estableció la doctrina legal fundadora en sentido: `Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr ese propósito, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo; que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in l¡mine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria´ (las negrillas son nuestras)”.

En la misma línea, esta Sala en el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, también invocado en el recurso de casación sujeto análisis, precisó que: “…la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso´, debiendo los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco de los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP: `…examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo´.

En ese marco, la misma resolución estableció que a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los siguientes criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los siguientes principios: `a) El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada. b) Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin. c) Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación´.

Entonces, en la legislación nacional, el art. 408 del CPP, dispone que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresarse cuál es la aplicación pretendida. Además, deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, no pudiendo invocarse otra violación en forma posterior.

Lo señalado es concordante con lo previsto en el art. 396 inc. 3) del CPP, que refiere entre una de las reglas generales, que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; en ese sentido, al evidenciar el Tribunal de alzada el incumplimiento de lo establecido precedentemente, aplicará en estricta consecuencia lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que señala, que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; en cuyo caso puesta en conocimiento del apelante esta determinación y en consideración a los principios identificados precedentemente, deberá procederse al análisis de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, aun cuando el memorial de subsanación haya sido presentado ante el tribunal o juez que hizo efectiva la notificación con la orden de corrección emanada por el Tribunal de apelación. Ahora bien, si el recurso es inadmisible, lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”

Respecto de los precedentes invocados al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es decir una incorrecta inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada para ellos es preciso tener presente los siguientes aspectos:

III.1.2. Sobre el recurso de apelación restringida.

En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas; además, de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una Sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: "Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal".

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: "El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14 inc. 5) de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria"; para luego señalar lo siguiente: "...si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del CPP, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal Ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del CPP y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso". Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.

III.1.3. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad.

La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado precedentemente se debe tener presente que la nueva normativa procesal penal, en armonía con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, establece que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del CPP, radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 de la Ley 1970 obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso.

III.1.4. Carga procesal del apelante cuando cuestiona valoración probatoria.

Con relación a este tema el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció lo siguiente: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…).

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

(…).

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).

III.1.5. Análisis del caso.

De los antecedentes se evidencia que formulado el recurso de apelación restringida por parte del recurrente, el Tribunal de alzada conforme consta mediante decreto de 29 de junio de 2015, y en observancia de las previsiones del art. 399 del CPP y exigencias establecidas por el art. 408 del CPP, al momento de examinar el citado recurso y advertir la existencia de defectos de forma en su presentación, precisó cada uno de los defectos, haciendo conocer de este extremo y de manera clara el recurrente, para que corrija su recurso, pues de la verificación de los memoriales de apelación y del emergente de la orden de subsanación, se advierte la existencia de denuncias genéricas de hechos con la simple mención de la normativa legal que aparentemente justificaría la interposición de su recurso, pero de ninguna manera estableció de manera precisa cuáles los actos o argumentos procesales que le generaron agravios, al constatarse por ejemplo la formulación de denuncia de vulneración del art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP; sin que en su argumentación se efectúe una debida contrastación fundada de cada uno de estos incisos con relación a lo alegado en el recurso; y, si bien, atendiendo los principios que regulan el análisis de admisibilidad, como el de interpretación más favorable a la admisión del recurso y el de proporcionalidad, puede asumirse como en otros casos resueltos por esta Sala, que el recurrente aún de manera escueta estableció la aplicación pretendida, no es suficiente para concluir que el recurso cumple con las exigencias previstas por ley, máxime cuando se advierte que en dos de sus motivos, sin la debida técnica recursiva, planteó cuestiones relativas a la valoración probatoria, limitándose a sostener en términos genéricos que se infringieron las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, sin cumplir con la carga de señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, precisando debidamente cuál de los escenarios propios de violación a las reglas de la sana crítica concurrió en la presente causa.

Por lo referido, en el caso de autos, se tiene que en el procedimiento empleado para la resolución de la apelación restringida formulada por el recurrente (traslado, radicatoria, observación, sorteo, etc.), el Tribunal de alzada cumplió de manera correcta con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso a fin de la apertura de su competencia para emitir una Resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias; al respecto, debe tenerse presente que el incumplimiento a los presupuestos de formalidad señalados en la presente Resolución, determinan la ineficacia del planteamiento, pues si bien, la normativa legal otorga a las partes el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como una negación a ese derecho recursivo, consiguientemente la declaratoria de inadmisibilidad dispuesta por el Tribunal de alzada es correcta y no contraviene a la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, pues por el contrario cumplió con todos los procedimientos previos para determinar la correcta inadmisibilidad del recurso, devenido el presente recurso en infundado.

III.2. Sobre el recurso de casación de Luís Alberto Vásquez Marca.

Conforme el análisis de admisibilidad efectuado por este Tribunal, se tienen tres motivos que merecen un pronunciamiento de fondo; en cuyo mérito, se pasa a analizar cada uno de ellos en forma separada en los siguientes términos.

III.2.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación respecto a los dos primeros motivos de apelación.

En este primer motivo, el recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, respecto del primer y segundo motivos de su apelación restringida (valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva), por cuanto en su planteamiento el Tribunal de alzada no fundamentó respecto a lo solicitado; vale decir, examinando si en la Sentencia impugnada se valoraron las pruebas aplicando adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano; y, de igual forma en cuanto a su segundo motivo de su apelación referido a la contradicción en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se hubiese limitado a exponer un argumento sin sustento legal, doctrinal o jurisprudencial, invocando los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

Auto Supremo 58/2012 de 30 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP y otra contra APH, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, que tiene como antecedente la denuncia de defecto absoluto contenido en el Auto de Vista impugnado previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP que vulneró su derecho a la defensa y debido proceso en su elemento a la debida fundamentación e inexistencia de pronunciamiento sobre puntos alegados en la apelación restringida, previsto en los arts. 115 y 119 de la CPE, por violación de los arts. 124 y 399 del CPP, señalando que el Tribunal de Alzada realizó alegaciones genéricas con total impertinencia, sin dar respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente sobre las cuestiones planteadas, incurriendo en omisión de valoración intelectiva, siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “El examen de contenido formal del recurso de apelación restringida, como primer acto del Tribunal de Alzada, debe hacerse verificando si cada motivo y/o reclamo cumple con las exigencias legales para su interposición y consideración; en caso de que se advierta defecto u omisión de forma en alguno de sus motivos, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer conocer al recurrente ese aspecto, otorgándole el término de tres días computables a partir de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del motivo o de la integridad del recurso cuando corresponda, ya que la finalidad del art. 399 del Código de Procedimiento Penal es justamente que el recurrente corrija, amplíe o aclare su recurso y así se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo, a los efectos de la congruencia y la pertinencia de la resolución.

En este entendido, el Tribunal de Alzada que en el análisis previo a la admisión del recurso, advirtiendo defectos formales, no conceda el plazo legal para que se subsanen, contraviene lo dispuesto por los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 num. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto en el marco del respeto al principio pro actione, pues si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha observado el defecto formal y se ha concedido el plazo legal para que se subsane, lo contrario resulta atentatorio al debido proceso, más aún cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo, tornando la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido, ya que ello importaría lesionar la garantía del debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa”.

Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, emitido dentro del proceso penal seguido por GD de F contra FFC por la presunta comisión del delito de Despojo, mismo que tiene como antecedente la denuncia de que la Sentencia del A quo se basó en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba, al tenor de los artículos 173 y 370, inc. 6), ambos del CPP, siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.

Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra BBC y otros por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, mismo que tiene como antecedente la denuncia de que la Resolución cuestionada (Auto de Vista) al revocar la sentencia, y declararla coautora en grado de encubrimiento, violó la presunción de inocencia inserta en el art. 16 párrafo primero de la CPE con relación al art. 6 del CPP, al expedirse sentencia de condena sin que exista Sentencia condenatoria ejecutoria, siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.

Respecto de los precedentes invocados al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es decir la falta de fundamentación del Auto de vista en cuanto a su denuncia de defectuosa valoración probatoria y contradicción de la Sentencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada, para ese fin es menester expresar que con relación a la debida fundamentación de las resoluciones de alzada, el art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello es obligación de los Tribunales de alzada, pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados.

No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. El cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco garantiza que lo sea. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios.

Por otra parte, con relación a las reglas a considerar para la correcta aplicación de la sana crítica, que en lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho Tribunal; sino, la comprobación si el razonamiento jurídico del Juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica; es decir, el Tribunal de Sentencia, es el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante, conforme se precisó anteriormente, a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Por último, es necesario puntualizar que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la Resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que, en su segundo considerando de manera correcta, delimitó el ámbito de su competencia; es decir, refirió que efectuaría el control legal sobre la valoración probatoria, no siendo evidente la denuncia del recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada omitió verificar si la Sentencia impugnada valoró o no de manera adecuada las pruebas en base a la sana crítica; pues, conforme lo ya desarrollado precedentemente, continuando con su labor encomendada por ley, previa verificación de los argumentos valorativos de la Sentencia, el Tribunal de alzada concluyó que no era evidente la defectuosa valoración probatoria alegada pues, el Tribunal de Sentencia con la facultad que la ley le concede, le otorgó el valor probatorio a la declaración de la testigo Daniela Sánchez Mamani, al tratarse de una de las principales testigos presenciales de los hechos criminosos, pues la espontaneidad de su declaración y coherencia en relación al resto del acervo probatorio otorgó credibilidad a su declaración, estableciendo de forma incontrastable cómo vio que el acusado Luis Alberto Vásquez Marca fue la persona que disparó en la humanidad de Carlos Alfredo Cueto Arias, “Carlitos” como le llamaba la testigo, relatando como trató de ayudar a la víctima después de que recibió el disparo, identificando sin duda alguna al acusado en audiencia de juicio oral, como la persona que después de que la víctima agarró una piedra y rompió el parabrisas trasero de la vagoneta, corrió al vehículo a sacar un arma de fuego del lado del conductor, dando primero un tiro al cielo y luego a su amigo Carlitos, refiriéndose que ella estaba al lado de la víctima, por lo que, sintió como pasó la bala cerca de ella, entonces fue lógico que el Tribunal tenga que dar alta credibilidad a dicha declaración por ser testigo presencial de lo acontecido en la pelea y no contener en su relación de hecho contradicciones que desvirtúen o debiliten la argumentación valorativa.

Asimismo, el Tribunal de alzada respecto de la conducta asumida por Luis Alberto Vásquez Marca, identificó con precisión los argumentos del Tribunal de Sentencia que sustentan la conclusión de condena, para ello se refirió al acápite V, valoración integral de la prueba y conclusiones, plasmadas en la Sentencia en sus conclusiones 8, 9 y 10, estableciendo categóricamente que la persona que dio muerte a la víctima, resultó ser Luis Alberto Vásquez Marca, quien se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, dejando claro que la observación efectuada por el recurrente en cuanto a las distancias (del disparo) de 2 a 3 metros o en su caso de 6 metros carecían de relevancia por no fundamentar en qué medida lo cuestionado daría lugar a un cambio en la decisión final a la que arribo el A quo.

Estos argumentos permiten concluir a este Tribunal, que no resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, pues se evidencia que existió un control legal efectivo sobre la valoración probatoria, y que resultado de ese análisis no se encontró vulneración alguna a la sana crítica, en cuanto a la existencia de argumentos contradictorios o imposibles de realización, sino por el contrario, cada una de las pruebas se encontraba concatenada una de otra, pues en todo caso las observaciones planteadas por el recurrente se basaron en razonamientos sesgados como el de la distancia del disparo que al final como lo señaló el Tribunal de alzada no desvirtuó la certeza sobre su culpabilidad en el delito atribuido de Asesinato; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.

III.2.2. Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia de incongruencia omisiva, porque pese a plantear: a. Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la norma sustantiva b. Contradicción en la fundamentación de la Sentencia; y, c. Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia y errónea aplicación de la norma adjetiva; el Auto de Vista impugnado no resolvió el tercer motivo que tiene incidencia trascendental ya que de ser resuelto a su favor, podría declararse su absolución o imponerse una pena menor, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007, 165/2013 de 16 de mayo.

Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP y otros contra Freddy Yujra Afgani por la presunta comisión del delito de Malversación y otro, que tiene como antecedente la denuncia de que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a cada uno de los puntos apelados, no obstante de la reserva de recurrir en la sustanciación de los incidentes producidos en el juicio oral, siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.

Respecto de los demás precedentes invocados (767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007, 165/2013 de 16 de mayo), al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado; es decir, la falta de pronunciamiento a uno de los puntos apelados, denominada también incongruencia omisiva, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada.

Sobre la temática planteada se debe tener presente que la obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas emerge de la disposición contenida en el art. 115.I de la CPE, pues toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación, es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia; por la concurrencia de un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada” .

Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

Por otra parte, el principio de congruencia, entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

La fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció a su tercer agravio de su recurso de apelación restringida; sin embargo, verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la incongruencia omisiva demandada pues, en todo caso el recurrente debe tener presente que para la acreditación del citado defecto se debe cumplir con el siguiente presupuesto: “…la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta de esta”, en este caso no resulta evidente la infracción a ninguno de estos parámetros pues, de los argumentos expuestos en la Resolución hoy recurrida se acredita que se dio respuesta a dicho agravio, por cuanto el Tribunal de alzada, respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia y errónea aplicación de la normativa adjetiva, consideró pertinente examinar la Sentencia apelada en su epígrafe Autoría (pag. 92 de la Sentencia), advirtiendo que no era evidente el reclamo efectuado por el recurrente, al señalar que el fundamento sobre la autoría se redujo a unas cuantas líneas como él (recurrente) las transcribió; cuando en realidad el Tribunal de juicio dedicó casi dos planas y media para fundamentar en torno a cada una de las vertientes del nomen juris de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, desplegada por el agente en el caso de autos, además de hacerlo en forma suficiente, pertinente y congruente en hechos y Derecho, para finalmente desestimar el defecto alegado; consiguientemente, se verifica la existencia de una respuesta que engloba la denuncia de aparente falta de fundamentación jurídica de la Sentencia y errónea aplicación de la norma adjetiva; en consecuencia, al no ser evidente la falta de pronunciamiento a su tercer motivo de su apelación restringida, corresponde declarar infundado el presente motivo.

III.2.3. Sobre la denuncia de falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba.

En el tercer motivo traído en casación, el recurrente alegó la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de apelación para no pronunciarse sobre este motivo, expresó que en el recurso de apelación restringida no se señaló la norma sustantiva penal, lo cuál no es cierto, ya que no sólo se debe observar las normas sustantivas sino también las normas adjetivas, como la defectuosa valoración de la prueba como defecto consignado en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, siendo esta norma la habilitante para los tres motivos de apelación y para el primer motivo, se dejó establecido como norma habilitante el inc. 6) del art. 370 del CPP y no así el defecto establecido en el inc. 1) del CPP; es decir, no se impugnó la errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que se impugnó fue la defectuosa valoración de la prueba y para sustentar este defecto se señaló como norma violada el art. 173 concordante con el art. 124 del CPP y cuando el Tribunal de alzada se refirió a este punto para declararlo improcedente, no especificó el hecho ni el derecho, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 marzo de 2012 y 183 de 6 de febrero de 2007.

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra PVB por la presunta comisión del delito de Robo agravado, que tuvo como antecedente la denuncia de que el Tribunal de alzada: 1) Revalorizó la prueba incumpliendo la línea doctrinal en sentido de que el Tribunal de apelación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos; 2) Que el razonamiento inmerso en el Auto de Vista, respecto a que existiría errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia, tampoco es tal, puesto que en el presente caso, no existirían los dos presupuestos para calificarse en ese sentido: cuando medie desconocimiento de una norma jurídica sea en su existencia o en su validez, así como cuando hay falsa aplicación, cuando medie error al calificar los hechos del proceso;3) Que el Auto de Vista es contrario a la "realidad" del proceso puesto que ese Tribunal, no tomó en cuenta en la valoración probatoria la declaración de la víctima y que sólo da por cierto el fundamento del Ministerio Público, vulnerando de esta manera el derecho al "debido proceso" y a la "seguridad jurídica". Siendo estos los antecedentes que dieron origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

Respecto de los demás precedentes invocados (Autos Supremos 031/2012 de 23 marzo de 2012 y 183 de 6 de febrero de 2007), al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es decir la falta de fundamentación del Auto de vista en cuanto a su denuncia de defectuosa valoración probatoria, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada; en ese ámbito, se evidencia que este agravio se encuentra íntimamente relacionado al primer agravio traído en casación, referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente en cuanto a que el Tribunal de alzada haya evadido resolver el agravio demandado en su recurso de apelación restringida; por el contrario, se constata que en el considerando II del Auto de Vista recurrido, existe pronunciamiento expreso y de manera puntual al motivo de apelación, conforme se tiene de la verificación del mismo en el acápite “Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva”, motivo ya de análisis y resolución en el primer motivo de su recurso de casación; en consecuencia, pronunciarse nuevamente sobre un tema ya resuelto en el primer agravio, resulta reiterativo.

Por los argumentos precedentemente expuestos, se concluye que las denuncias formuladas por el imputado no son evidentes; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Bernardo Fabricio Olivera Maiza y Luis Alberto Vásquez Marca.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO