Auto Supremo AS/0165/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0165/2016

Fecha: 03-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 165/2016
Sucre: 03 de marzo 2016
Expediente: CH-53-15-S
Partes: Julia Puma Villanueva y otro c/ Blanca Beatriz Dávalos de Vaca
Guzmán
Proceso: acción negatoria y otros
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: los recursos de casación en la forma como en el fondo de fs. 609 a 613 y vta., interpuesto por Julia Puma Villanueva de Arancibia por si en representación de su esposo Bernardino Arancibia Flores, y por otra parte de fs. 618 a 625 formulado por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán ambos en contra del Auto de Vista Nº SCI-0400/2015 de 05 de agosto y su complementario de fs. 605, cursantes de fs. 597 a 601 y 605, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de acción negatoria y otros promovido por Julia Puma Villanueva y otro contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, la contestación de fs. 638 a 643, el Auto de concesión de fs. 644, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitado el proceso ordinario civil, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Sucre-Chuquisaca, pronunció la Sentencia 29/2014 de 13 de junio de 2014, cursante de fs. 427 a 432 y vta., declarando 1.- Improbada la demanda de fs. 56 a 57 y vta., subsanada a fs. 63, 2.- improbada la demanda Reconvencional de fs. 292 a 300 y vta., corregida a fs. 303 e improbada las excepciones perentorias de prescripción de la acción y falta de acción y derecho.

Que, tras la apelación incoada por la demandante Julia Puma Villanueva de fs. 456 a 461 y vta., y su adhesión de contrario de fs. 466 a 469 y vta., se emitió el Auto de Vista SCCFI-518/2014 que fue anulado por el Auto Supremo 126/2015 de 27 de febrero, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista SCI-0400/2015 de 05 de agosto y su complementario de fs. 605, emitidos por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 597 a 601 por el cual se revocó parcialmente la Sentencia y se declaró probada la demanda principal.

Dicho fallo motivó la formulación del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 609 a 613 y vta., interpuesto por la referida demandante y el de fs. 618 a 625 interpuesta por la nombrada demandada.

CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
I.1.- Que, Julia Puma Villanueva luego de transcribir fragmentos del Auto de Vista, denuncia como recurso de casación en el fondo, que quedaría subsistente el registro en DD.RR. el derecho propietario de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, por consiguiente la Sentencia sería incongruente e inejecutable, pues este no se ha referido luego de la ejecutoria a la expedición al mandamiento de desapoderamiento, y consideran lo recurrentes que no puede co-existir una declaración de no propiedad de la demandada y que no haya desapoderamiento en forma expresa, situación que hizo notar y que merecía ser respondido en complementación. Otro punto, dicen que tampoco fue respondido en la complementación, fue la declaración expresa de daños y perjuicios, al haber sido demandado de esa forma y reforzado en apelación aplicándose erróneamente el art. 1455 del C.C. é incurriendo en las causales del art. 253 num. 1) y 2) del C.P.C. Por otra parte, si bien el Auto de Vista enmienda un primer error de la Sentencia declarando probada la demanda, no se refiere a la petición de daños y perjuicios demandados y reclamados también vía recurso de apelación.
I.2.- Como recurso de casación en la forma, amparada en el art. 254 num. 4) del C.P.C. dice que el Auto de Vista debe referirse a los puntos apelados y resolver punto por punto, pues ella apelo y pidió que se declare probada la acción negatoria, con la cancelación de la sub-inscripción de la matrícula y demás sub-inscripciones, ordenar la cancelación de trámites ante G.M.A.S., con el reconocimiento de daños y perjuicios y con el consiguiente mandamiento de desapoderamiento en ejecución de Sentencia, y que la condenación de daños y perjuicios por esa razón era parte de su apelación y tendría que ser parte del Auto de Vista, al respecto menciona el art. 236 del C.P.C., y culmina su recurso pidiendo se case el Auto de Vista.
II.1.- Que, la demandada reconvencionista recurre de casación en la forma, amparándose en el art. 254 del C.P.C., norma relacionada con el art. 190 Y 236 de la C.P.C., denunciando que el Auto de Vista no se pronunció sobre dos aspectos que contenía su adhesión a la apelación, el primero respecto a que se denunció que la Ley 4026 no se aplica al caso presente, porque los demandantes no se encuentran y nunca han estado en posesión del inmueble objeto de la Litis y que no les beneficia la usucapión masiva. Además que este hecho fue reconocido por escrito por los demandantes mediante su memorial de casación cuando piden el mandamiento de desapoderamiento. Sin embargo ni en el Auto de Vista ni su complementario, se han pronunciado sobre ese aspecto fundamental de la demanda reconvencional. Segundo, el A quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible dando entender que es igual a la acción reivindicatoria, sin embargo pese que el Ad quem dijo que no puede subsanar omisiones y que el recurso de la demandante “adolecía de falta de técnica recursiva”, demostrando su parcialidad resolvieron dícese desde una nueva visión de la administración de justicia que no la comparte y para ella es inexistente, violándose así los arts. 115 y 119 de la C.P.E., por lo que pide se anule el Auto de Vista y su complementario.
II.2.a).- Que, el Auto de Vista ha realizado un análisis erróneo de la demanda reconvencional y convencerse que hubiere solicitado la inaplicabilidad de la Ley 4026 porque es inconstitucional y porque dicen que esta ley desconoce su derecho propietario. Sin embargo no han advertido que la Ley 4026 en cumplimiento de su art. 3º no se aplica a favor de los actores, porque nunca han estado en posesión del inmueble objeto de la Litis y por consiguiente no podían haber registrado esa Resolución de usucapión masiva, sino existe la posesión. En consecuencia al no haberse identificado el objeto del presente proceso sea incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la referida norma.
II.2-b).- Que, es falso la afirmación del Auto de Vista, cuando dice que los actores al momento de registrar la transferencia en su favor, eran legítimos propietarios Juana Vda. de Caba y otros, si cuando se efectuó esa transferencia 1996, ya están anulados los títulos ejecutoriales que respaldaban dicha propiedad en cumplimiento al D.S. 18811 y el A.S. 34/1985, entonces la adquisición era ilegal, pues los vendedores no tenían la titularidad sobre el dominio, y cuando registraron en el asiento A-3 su registro de derecho propietario era inexistente. Consiguientemente denuncia el error de hecho y derecho en la apreciación de esos documentos.
II.2-c) Que, es totalmente falso que no existiese mejor derecho propietario de los demandados, pues el Ad quem no advirtió que la reversión y posterior dotación a favor de los vendedores de los actores fueron respecto de terrenos que eran de propiedad de su padre de los demandados Telmo Dávalos Toledo, quien por la reforma agraria cedió 600 Has, en el área rural y se quedó con 400 Has, en el área urbana de la ciudad de Sucre, por consiguiente ambas partes tienen un mismo antecedente dominal y al no determinarse la prioridad de registro en DD.RR. se violaron los arts. 1455 y 1538 del C.C.
II-2-d).- Que, también se violo los arts. 1507 y siguientes como el 1454 del C.C., pues no consideraron que la acción negatoria “no es imprescriptible”, pues la imprescriptibilidad es para la acción reivindicatoria y que respecto a la acción negatoria no existe ninguna norma que establezca que esa acción es imprescriptible, pues entonces los actores al querer hacer valer un documento de 1988, luego de más de 16 años de su registro y luego de más de 13 años de su cancelación de registro, su pretensión a través de esta acción se encuentra prescrita.
II.2-e).- Que, se ha incurrido en aplicación indebida del art. 1455 del C.C., y de las leyes 2372, 2718 y 4026 al afirmar equivocadamente que estas leyes hubiesen desconocido su derecho de la demandada, pues su derecho emerge de un inmueble en el área urbana, hecho que no fue desvirtuado.
Por lo que recurre de casación en el fondo pidiendo que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el artículo 106 del Código Procesal Civil -Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, faculta al Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso cuando en su parágrafo I señala, que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, disposición legal que se relaciona con el artículo 5 del mismo Adjetivo, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; preceptivas puestas en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado Adjetivo Civil y ahora en vigencia plena, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, lo contrario sería hacer insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
En ese entendido, es menester señalar que conforme la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.

En este contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem en el considerando tercero, por una parte no se pronunció respecto a que también se declare probada la calificación de daños y perjuicios solicitada tanto en la demanda principal como en la apelación de los actores, y por otro lado, tampoco se pronunciaron explícitamente sobre la no aplicabilidad de la Ley Nº 4026, cuando los demandantes no se encuentran y nunca se encontraron en posesión del inmueble objeto de la lítis, tampoco se pronunciaron sobre si la acción negatoria es imprescriptible o no y menos sobre las pruebas documentales cursantes de fs. 5, 6, 7, 69, 70, 71 y 72, Resolución que debía contener motivación y fundamentación para cada uno de los conceptos demandados y apelados tanto de cargo como de descargo; en tal sentido se debe recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad y la obligación para analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de Alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse la Resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser dilucidados, resueltos y considerados sin restricción alguna.

En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo ambos recursos de apelación, otorgando a las partes recurrentes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil (actualmente art 265.I del Código Procesal Civil), y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre algunas pruebas adjuntas al proceso y los sobre todos aspectos alegados en el recurso de Alzada y en el de su adhesión.

En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil (en vigencia al momento de emitirse la resolución), normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del adjetivo civil, cuya inobservancia acarrea la nulidad de oficio.

Por lo expuesto, corresponde aplicar los artículos 220.III y art. 106 del nuevo Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conformado por los Magistrados Suplentes Convocados y con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los artículos 220.III y 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 595 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nueva Resolución con la pertinencia de los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (actualmente art 265.I del Código Procesal Civil).

Sin multa por ser excusable.

Póngase en conocimiento del Consejo de la magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Javier M. Serrano Llanos
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