TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 167/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016
Expediente: La Paz 120/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Franz Guido Maldonado Guzmán y otra
Delitos: Asociación Delictuosa y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de junio y 22 de julio de 2015, cursantes de fs. 2134 a 2139 y de 2177 a 2186 vta., Enrique Wilfredo Ramos Chaparro y Franz Guido Maldonado Guzmán, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo, de fs. 2110 a 2112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, contra Franz Guido Maldonado Guzmán y Fátima Fridda Bustillos Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 2/2014 de 27 de febrero (fs. 1367 a 1380), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Franz Guido Maldonado Guzmán, autor de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203 y 132 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más costas al Estado y querellante a calificarse en ejecución de Sentencia, y absuelto por los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 337, 198 y 199 del CP; y, a Fátima Fridda Bustillos Salvatierra, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más costas al Estado y querellante, y absuelta de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Enrique Wilfredo Ramos Chaparro (fs. 1694 a 1701) y los imputados Fátima Fridda Bustillos Salvatierra (fs. 1720 a 1723) y Franz Guido Maldonado Guzmán (fs. 1926 a 1927 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo (fs. 2110 a 2112 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recursos de casación.
I.2. De los motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación formulados por las partes y el Auto Supremo 599/2015-RA de 11 de septiembre, de fs. 2205 a 2210 vta., se tienen los siguientes motivos a ser analizados:
I.2.1. Recurso de casación del acusador particular Enrique Wilfredo Ramos Chaparro
El recurrente acusa errónea aplicación de la ley penal sustantiva, refiriendo que el Tribunal de Sentencia, al evidenciar el concurso real de delitos debía observar el art. 45 del CP aplicando el máximo de la pena del delito más grave, en el caso de Franz Guido Maldonado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado a seis años y de Fátima Frida Bustillos por el delito de Falsedad Ideológica también de seis años, pudiendo aumentar el máximo hasta la mitad, en ambos casos la pena debía ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debe ser rectificado, porque contraviene el Auto Supremo 46/2012 de 23 de marzo, que fuera invocado a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, habiendo erróneamente el Tribunal de alzada mencionado la reformatio in peius, aspectos del que igualmente el Tribunal de alzada no se pronunció.
I.2.2. Recurso de casación del imputado Franz Guido Maldonado Guzmán.
1) El imputado denuncia defecto procesal absoluto, porque el Tribunal de alzada no le concedió el término de tres días establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para permitir subsanar defectos de forma existentes en el memorial de recurso de apelación restringida, vulnerando el debido proceso y el derecho de recurrir.
2) Además, alega defecto absoluto, por ruptura de los principios de inmediación y continuidad y debido proceso, que contradice el Auto Supremo 21/2012-RRC de 14 de febrero, porque la apelación restringida se presentó el 23 de mayo de 2014 y se le notificó con el Auto de Vista el 14 de julio de 2015, aspecto que no se enmarca en disposiciones legales vigentes respecto al plazo, cuando el Auto de Vista debía haberse emitido en el plazo de veinte días, presentándose dilaciones indebidas que afectan el debido proceso y la defensa, que amerita una sanción por mora procesal a los integrantes del Tribunal de alzada.
I.1.3. Petitorios.
El recurrente Enrique Wilfredo Ramos, solicita: “SE DECLARE LA PROBADA LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA PORQUE EL TRIBUNAL DE ALZADA NO HA CUMPLIDO EL ART. 398 DEL COD. DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DICTE NUEVO AUTO DE VISTA PRONUNCIÁNDOSE SOBRE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADA” (sic).
Por su parte, Franz Guido Maldonado Guzmán, impetra: “Por una parte el auto de vista debe ser anulado y debe ser devuelto a la Sala Penal Segunda, porque NO se ha concedido los tres días que establece el Art. 399 para poder subsanar defectos de forma en la presentación de la Apelación restringida” (sic).
I.2. Admisión de los recursos.
Por Auto Supremo 599/2015-RA de 11 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo, así como el formulado por Franz Guido Maldonado Guzmán, con relación al primer y noveno motivo, identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el apartado “PARTE DISPOSITIVA”, declaró a Franz Guido Maldonado Guzmán, autor de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203 y 132 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más costas al Estado y querellante a calificarse en ejecución de Sentencia, y absuelto por los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 337, 198 y 199 del CP; y, a Fátima Fridda Bustillos Salvatierra, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más costas al Estado y querellante, y absuelta de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, por los precitados artículos.
II.2. Recursos de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador Enrique Wilfredo Ramos Chaparro formuló recurso de apelación restringida, acusando la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la fijación judicial de la pena, puesto que el Tribunal de Sentencia no aplicó el art. 45 del CP, ante la evidencia del concurso real de delitos, fijando el máximo de la pena del delito más grave, por el que fueron sentenciados ambos imputados, en el caso de Franz Guido Maldonado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado a seis años y de Fátima Frida Bustillos por el delito de Falsedad Ideológica también de seis años, pudiendo aumentar el máximo hasta la mitad, cuando la pena debió ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debe ser rectificado por el Tribunal de alzada.
Por su parte, el imputado Franz Guido Maldonado Guzmán alegó la existencia de aberraciones jurídicas en la Sentencia, así como errores in procedendo e in iudicando, lo que obligaría a que la sentencia sea anulada totalmente y se orden la reposición del juicio por otro juez o tribunal, solicitando a su vez la devolución del recurso para su ampliación y corrección, conforme el art. 399 del CPP, al estar pendiente un incidente de nulidad por defectos absolutos.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Las apelaciones restringidas son resueltas por el Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo y sobre la errónea aplicación de la ley penal en la fijación judicial de la pena, denunciada por el acusador particular, refiere que el apelante se olvida la existencia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, que no puede agravar la pena, que el recurrente tenía la oportunidad de hacer valer este argumento a tiempo de presentar su acusación para que el Tribunal de la causa tenga presente a tiempo de pronunciar la Sentencia, por lo que la observación seria tardía e impertinente.
Respecto al recurso del imputado concluye que la apelación es totalmente inocua, ya que su contenido no revela una sujeción estricta a las normas procesales previstas en los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, tampoco observa la doctrina legal aplicable sentada para el caso, de manera que resulta impertinente.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN Y DE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
En el caso presente, el acusador particular denuncia errónea aplicación de la ley penal sustantiva, porque el Tribunal de alzada al resolver el reclamo relativo a la imposición de la pena erróneamente hizo referencia al principio reformatio in peius; en tanto que el imputado denuncia, la falta de concesión del plazo previsto por el art. 399 del CPP, así como la ruptura de los principios de inmediación y continuidad y debido proceso, porque el Auto de Vista fue emitido en un plazo que no se enmarca a las disposiciones legales vigentes; por lo que corresponde resolver en el fondo ambos recursos.
III.1. En cuanto al recurso de casación del acusador particular.
A los fines de resolver la problemática planteada, conviene efectuar una precisión respecto al contenido y alcance del principio non reformatio in peius, hacer referencia al precedente invocado y al entendimiento jurisprudencial asumido por esta Sala respecto a la fijación de la pena cuando concurre concurso de delitos, para luego analizar en concreto el planteamiento del recurrente.
III.1.1. Principio de la prohibición de reforma en perjuicio (Non reformatio in peius).
El principio procesal de “non reforma in peius”, constituye una verdadera garantía procesal que limita o prohíbe al Tribunal de alzada, modificar o reformar la Resolución recurrida en perjuicio del propio imputado, agravando su situación, cuando resulta ser, que éste fue el único que interpuso el recurso de apelación; por ejemplo, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial; también, podrá decirse con relación a la calificación del delito que su inmodificabilidad estaría comprendida siempre que a la nueva calificación le corresponda necesariamente una pena superior a la impuesta inicialmente (por el Juez o Tribunal de Sentencia en los juicios orales y públicos; o, por el Juez de Instrucción al sentenciar conforme el procedimiento abreviado), o prive al imputado de los beneficios otorgados como consecuencia de la anterior calificación.
Este principio se encuentra consagrado en el art. 400 del CPP, cuyo mandato dispone que: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio”. Estableciendo a continuación una excepción en el siguiente sentido: “Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas”.
De modo tal, que la apelación de un fallo o Resolución realizada sólo por el imputado o su defensor, conlleva la idea de aceptación o conformidad de las demás partes del proceso, es decir, del fiscal, la víctima y del acusador particular, quienes no ejercieron de manera oportuna el derecho de recurrir, operando en su contra la caducidad y preclusión.
En contrario a lo señalado, si es que algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la Resolución de mérito, incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, entonces sin duda, será posible la modificación del fallo primigenio, aún en perjuicio del imputado, en cuyo caso, no podrá sostenerse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la non reformatio in peius.
En cuanto a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso; o dicho de otro modo, el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.
Sobre el desarrollo del citado principio, el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, estableció lo siguiente: “Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio in peius, se constituye en una expresión del debido proceso, consagrado este último como derecho, garantía y principio, por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que el debido proceso es utilizado para amparar derechos no expresamente reconocidos en otros apartados en la Ley fundamental, pues conforme sostiene San Martín Castro en su obra Derecho Procesal Penal Volumen I, esta garantía constitucionaliza todas las garantías establecidas por la legislación ordinaria -orgánica y procesal- en cuanto ellas sean concordes con el fin de justicia a que está destinado la tramitación de un caso judicial penal. En cuanto a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso o dicho de otro modo el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.
Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP), se halla regulado en el art. 400 del CPP, que al referirse a la ‘reforma en perjuicio’, señala que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; añadiendo que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, se tiene en consecuencia que en el supuesto de que en el proceso penal, una determinada resolución judicial haya sido impugnada únicamente por el imputado o su defensor, la resolución no puede ser modificada en su perjuicio; por ejemplo, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial; también podrá decirse con relación a la calificación del delito que su inmodificabilidad estaría comprendida siempre que a la nueva calificación le corresponda necesariamente una pena superior a la impuesta inicialmente (por el Juez o Tribunal de Sentencia en los juicios orales y públicos; o, por el Juez de Instrucción al sentenciar conforme el procedimiento abreviado), o prive al imputado de los beneficios otorgados como consecuencia de la anterior calificación.
En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, es posible la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, en cuyo caso no podrá sostenerse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la reformatio in peius”.
III.1.2. Del precedente invocado y jurisprudencia respecto a la sanción en concurso de delito.
El acusador particular Enrique Wilfredo Ramos Chaparro invoca como precedente, el Auto Supremo 46/2012-RRC de 23 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por MP y otros contra CCF, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro; en el cuál se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “En caso de establecerse en la Sentencia la comisión de dos o más delitos, los Tribunales deberán dar cumplimiento al art. 45 del CP, que prescribe que, cuando con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, el imputado cometiere dos o más delitos, deberá ser sancionado con la pena más grave prevista para los delitos cometidos (pudiendo el juez a su criterio), aumentar el máximo hasta la mitad, y en caso de inobservancia de dicho precepto legal, el Tribunal de apelación, podrá corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, realizando una fundamentación complementaria, rectificando el error detectado sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, pues un entendimiento contrario no implicaría que una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la Ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, vulnerando el principio de celeridad procesal, así como el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones”.
En el caso de autos, se denuncia la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la fijación judicial de la pena, referida a que el Tribunal de Sentencia no aplicó el art. 45 del CP, ante la evidencia del concurso real de delitos, y que el Tribunal de alzada no habría considerado la misma; por lo que se advierte que existe un hecho similar entre el precedente invocado y la problemática planteada.
No obstante ello, es pertinente dejar constancia que esta sala en el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, al hacer referencia al concurso de delitos, precisó que: “El Código Penal, en sus arts. 44 y 45, establece el concurso ideal y el concurso real, en el primer caso se refiere a una hipótesis de conducta (acción u omisión) única, en tanto que el concurso real de dos o más conductas (acciones u omisiones). Al regular el concurso real, la primera disposición legal establece la siguiente fórmula: `el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad´; y, en el caso del concurso ideal, la segunda norma prevé: `El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte´.
De la previsión legal, en el concurso real de delitos un mismo agente ejecuta una pluralidad de acciones independientes, las cuales generan también, la realización de una pluralidad de delitos autónomos. Para esos casos se debe decidir una pena global que sancione esta presencia plural pero autónoma de infracciones, así Zaffaroni al referirse al concurso real de delito establece `…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…´.
El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: `será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad´; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales o jueces en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal. Consecuencia de lo anterior, resulta obligada la consulta a la Constitución Política del Estado (CPE), al Código Penal y a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, para determinar prioritariamente la finalidad política de la pena en el Estado Plurinacional de Bolivia; es así, que el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. De este mandato, se puede colegir que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes.
Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, presupuestos que sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39, 40 y 44 del CP, para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes”.
El entendimiento precedente fue asumido en los Autos Supremo 343/2015-RRC de 3 de junio y 728/2015-RRC-L de 12 de octubre, entre otros, sin soslayar que con la finalidad de aclarar los alcances del art. 45 del CP, esta Sala Penal mediante Auto Supremo 555/2014-RRC de 15 de octubre, precisó que: “…cuando concurre el concurso real de delitos, la pena a aplicarse debe ser (nótese lo imperativo de la norma) la del delito más grave, lo que no necesariamente implica la pena máxima del referido tipo penal, previendo a continuación que el juez puede (aquí se establece una facultad potestativa) aumentar el máximo hasta la mitad.
En ese entendido, cuando existe el concurso real de delitos, es deber del juez de instancia, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado en los arts. 37 al 40 del cuerpo normativo citado, de tal forma que si decide aplicar la pena máxima del delito más grave, queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación; en el mismo sentido, deberá fundamentar si decide agravar la pena máxima hasta la mitad; por lo mismo, si la pena del delito más grave es una pena indeterminada, corre a cargo del Juez o Tribunal de Sentencia fundamentar la imposición de la pena en correspondencia con las reglas fijadas para su determinación, ponderando y justificando las atenuantes y agravantes para establecer la pena dentro de los límites legales, esto con la finalidad de crear certeza y certidumbre en el acusado de las razones por las cuales la autoridad jurisdiccional determinó tal o cual pena en su condena, en observancia del principio de seguridad jurídica y de cumplir con el deber de fundamentación de las resoluciones, exigencia que alcanza también a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena fijada en la condena, la misma que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.”
III.1.3. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, el acusador particular acusa errónea aplicación de la ley penal sustantiva, refiriendo que el Tribunal de Sentencia, al evidenciar el concurso real de delitos, debió observar el art. 45 del CP aplicando el máximo de la pena del delito más grave, en el caso de Franz Guido Maldonado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado a seis años y de Fátima Frida Bustillos por el delito de Falsedad Ideológica también de seis años, pudiendo aumentar el máximo hasta la mitad, por lo que en ambos casos la pena debía ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debió ser rectificado, al contravenir el Auto Supremo 46/2012 de 23 de marzo, que fuera invocado a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, habiendo erróneamente el Tribunal de alzada mencionado la reformatio in peius, para finalmente denunciar que el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto.
A los efectos de evidenciar lo denunciado por el recurrente, conviene revisar los actuados procesales cursantes en el cuaderno procesal; de donde se constata que la Sentencia dictada contra los imputados, declaró a Franz Guido Maldonado Guzmán, autor de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203 y 132 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión; y, a Fátima Frida Bustillos Salvatierra, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, fijando la pena de cuatro años de reclusión. Determinación judicial, que ameritó la interposición del recurso de apelación restringida, por parte del acusador particular, bajo el fundamento de errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la fijación judicial de la pena, refiriendo que el Tribunal de Sentencia no aplicó el art. 45 del CP, ante la evidencia del concurso real de delitos, aplicando el máximo de la pena del delito más grave, por el que fueron sentenciados ambos imputados y que debió ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debía ser rectificado por el Tribunal de alzada.
En respuesta a este reclamo, el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista impugnado, refirió que el apelante se olvidó la existencia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, por lo que no podía agravar la pena y que el recurrente tenía la oportunidad de hacer valer este argumento a tiempo de presentar su acusación para que el Tribunal de la causa tenga presente a tiempo de pronunciar la Sentencia, por lo que la observación resultaba tardía e impertinente.
Ahora bien, efectuada la precisión de antecedentes, de tiene que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación del acusador particular, asumió una fundamentación sin sustento legal, refiriendo que en aplicación de la prohibición de la reformatio in peius, no podía agravar la pena; siendo insostenible el argumento del Auto de Vista, pues como se tiene señalado en el acápite III.1.1. del presente fallo, el principio de prohibición de la reformatio in peius tiene otras connotaciones, en razón de que la vulneración del citado principio concurre en el supuesto de que únicamente sea el imputado el que impugne la Resolución, tal como prescribe el art. 400 del CPP, situación que no ocurre en el caso de autos, habida cuenta que el recurso de apelación restringida la formularon tanto el acusador particular como los imputados, cuestionando el primero precisamente la fijación de la pena, aspecto que no tomó en cuenta el Tribunal de apelación, además de advertirse que se limitó a sostener con relación a la determinación de la pena, que fue correctamente impuesta aplicando el principio de legalidad, sin establecer razones que sostengan dicha conclusión.
Por lo referido, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, con el propósito de que el Tribunal de alzada se pronuncie correctamente con relación al cuestionamiento formulado por el acusador en cuanto a la fijación de la pena, a cuyo fin deberá observar el entendimiento jurisprudencial asumido por esta Sala e identificado en el acápite III.1.2. de este Auto Supremo, relativo a la concurrencia de concurso de delitos, por lo que el recurso sujeto a análisis deviene en fundado.
III.2. En cuanto al recurso de casación del imputado Franz Guido Maldonado Guzmán.
En este recurso se plantean dos motivos distintos, por lo que se efectúa el análisis de fondo en forma separada en los siguientes términos.
III.2.1. Sobre la denuncia de inobservancia del art. 399 del CPP.
En este primer motivo, el imputado denuncia defecto procesal absoluto, porque el Tribunal de alzada no le concedió el término de tres días establecido en el art. 399 del CPP, para subsanar los defectos de forma existentes en el memorial de recurso de apelación restringida, que no hubieren sido tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso y el derecho de recurrir.
En el caso concreto, se verifica de antecedentes procesales, que el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, en el que señaló que la apelación restringida era presentada de forma incompleta y con defectos de forma, para que en aplicación del art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada le conceda el término legal de tres días para que amplíe y corrija la apelación restringida, incluyendo lo que se decida en la audiencia de nulidad de Sentencia presentada ante el Juez a quo. Una vez remitidos los actuados, la causa fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que mediante Auto de 22 de julio de 2014, dispuso la consideración de la fundamentación oral, señalando audiencia pública, para el día 30 de julio de 2014, horas 09:10. Posteriormente, Franz Guido Maldonado Guzmán, presentó memoriales, el 31 de octubre y 22 de diciembre ambos del 2014 (fs. 2020 a 2025 y 2065 a 2067 vta.), solicitando al Tribunal de alzada se manifieste respecto a la aplicación del art. 399 del CPP y se le conceda el plazo legal para subsanar el defecto de forma. Se verifica también, el acta de audiencia pública de fundamentación oral complementaria, en el que el abogado de la parte imputada, impetró al Tribunal de alzada pueda manifestarse sobre la aplicación del art. 399 del CPP, en cuyo caso, el Tribunal no resolvió el asunto y decretó un cuarto intermedio hasta el lunes 22 de diciembre de 2014, bajo el argumento de una deficiente defensa técnica del procesado.
En base a la suspensión de la audiencia referida, se instaló la audiencia pública de fundamentación oral complementaria, el 22 de diciembre de 2014, que también quedó suspendida, ante la concurrencia del acusado sin su abogado, ni defensor. Acto seguido, mediante Auto de 5 de enero de 2015, se señaló la audiencia pública para el miércoles 14 de enero de 2015. Asimismo, se advierte que Tribunal señaló otra audiencia pública para el miércoles 21 de enero de 2015, a objeto de considerar la fundamentación oral del recurso de apelación. Sin embargo, la actuación tampoco se desarrolló, motivando el decreto de 22 de enero de 2015, en el que se señaló la audiencia pública para el miércoles 28 de enero de 2015, que también fue suspendida. Finalmente, se fijó mediante decreto de 29 de enero de 2015, otra audiencia para el día miércoles 4 de marzo de 2015, misma que no se llevó a cabo. En respuesta, a las apelaciones restringidas, el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista impugnado estableció que la apelación del imputado era totalmente inocua ya que su contenido no revelaba una sujeción estricta a las normas procesales en los arts. 407 y siguientes del CPP, tampoco observó la doctrina legal aplicable sentada para el caso, y que resultaría impertinente.
A objeto de realizar el análisis del presente motivo, conviene recordar que la Constitución Política del Estado, reconoce, entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; por su parte, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: “derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.
En ese sentido, el art. 408 del CPP, establece que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la Sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”.
Frente al incumplimiento de la regla referida, el legislador ha previsto, el art. 399 del CPP, establece que: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”.
Dentro de este marco, la extinta Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 438 de 11 de octubre de 2006, asumió el siguiente razonamiento: “Que el sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal se diseñó para que se haga efectivo el derecho que tiene todo imputado a pedir la revisión de los fallos, para cuyo efecto se puso en vigencia la norma contenida en el artículo 399 de dicho Código que dispone que, si un recurso se plantea con defectos u omisiones de forma, el Tribunal de Alzada, haciendo conocer esa circunstancia al recurrente, debe darle un plazo de tres días para que subsane esa omisión bajo apercibimiento de rechazo, en atención a que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal fueron establecidos con el propósito de facilitar al juzgador el conocimiento cabal y objetivo de los antecedentes en los que el recurrente basó su reclamo, razón por la cual no debe el Tribunal de Alzada rechazar el recurso interpuesto sin dar previamente al interesado la posibilidad de subsanar las omisiones o defectos observados’.
Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente, implicaría vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa que en materia penal es amplio e irrestricto y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión del afectado con la resolución de primer grado”.
También corresponde precisar, que el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, ha señalado que: "la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia...”.
En ese ámbito, este Tribunal tiene la finalidad eminentemente defensora del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) La función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) La función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, con relación a la denuncia planteada, se establece que el Tribunal de alzada no vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a recurrir al no haberle concedido al imputado el plazo de tres días para subsanar defectos de forma conforme señala el art. 399 del CPP; por cuanto, si bien el ordenamiento jurídico boliviano y las normas internacionales reconocen el derecho a recurrir, también faculta la ley, al Tribunal de alzada a observar si un recurso que se plantea cumple con los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, haciendo conocer esa circunstancia al recurrente, dándole un plazo de tres días para que subsane esa omisión bajo apercibimiento de rechazo; además, estando reconocido para estas situaciones el principio pro actione; sin embargo, el ordenamiento jurídico procesal penal no prevé vulneraciones de derechos por actos de su propia negligencia, vale decir, no está regulada en la norma jurídica la posibilidad de que un sujeto procesal, pueda presentar un recurso defectuoso y en el misma reconocer tales extremos, como lo acontecido en el caso de autos, conforme se advierte del memorial del recurso de apelación restringida presentado por Franz Guido Maldonado Guzmán (fs. 1926 a 1927 vta.), que hace referencia que “ESTA APELACION RESTRINGIDA ES PRESENTADA DE FORMA INCOMPLETA Y CON DEFECTOS DE FORMA, PARA QUE EN APLICACIÓN DEL ART. 399 DEL C.P.P. EL TRIBUNAL DE ALZADA ME CONCEDA EL TERMINO LEGAL DE TRES DIAS PARA QUE AMPLIE Y CORRIJA LA APELACION RESTRINGIDA, INCLUYENDO LO QUE SE DECIDA EN LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE SENTENCIA PRESENTADA ANTE EL JUEZ AD QUO” (sic); siendo que esa labor le corresponde en este caso al Tribunal de alzada, conforme el art. 399 del CPP.
A esto debe añadirse, que el recurrente tuvo quince días de notificada la Sentencia para prever y asegurar de la forma más conveniente, la presentación adecuada de su recurso de apelación restringida (independientemente este o no pendiente una decisión judicial como alega el recurrente en su recurso de apelación), máxime la responsabilidad que resulta inherente al ejercicio de la profesión del abogado suscribiente del citado memorial; en ese sentido, el recurrente actuó de forma negligente y ahora pretende utilizar el recurso de casación para subsanar esos defectos, actuación que va en contra del principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad, que significa que todo ciudadano debe tener certeza y seguridad sobre la norma procesal y material y ser efectivamente aplicada por igual. Porque de lo contrario, darle la razón al recurrente seria generar una inseguridad jurídica y establecer una base para que en futuros recursos de apelación restringida se accione de manera similar. En cuyo mérito, este Tribunal no advierte la vulneración del debido proceso y el derecho de recurrir, en la forma aludida por el recurrente; por consiguiente, el motivo deviene en infundado.
III.2.2. Con relación a la denuncia referida al plazo de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado.
En el segundo motivo, el imputado alega defecto absoluto, por ruptura de los principios de inmediación, continuidad y debido proceso, porque la apelación restringida se presentó el 23 de mayo de 2014 y se le notificó con el Auto de Vista el 14 de julio de 2015, aspecto que en su planteamiento no se enmarca en disposiciones legales vigentes respecto al plazo, cuando el Auto de Vista debió emitirse en el plazo de veinte días, presentándose dilaciones indebidas que afectan el debido proceso y la defensa, que amerita una sanción por mora procesal a los integrantes del Tribunal de alzada.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se advierte que el 23 de mayo de 2014, el recurrente Franz Guido Maldonado Guzmán, interpuso su recurso de apelación restringida y una vez remitidos los actuados, la causa fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de 22 de julio de 2014, siendo sorteada al Vocal Relator, el 9 de marzo de 2015. Las apelaciones restringidas, fueron resueltas por el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo que fue notificado al recurrente, el 15 de junio de 2015.
Ahora bien, en ese contexto y de los argumentos de la denuncia, se establece que el recurrente pretende se anule el Auto de Vista impugnado y se imponga una multa a los vocales que presuntamente realizaron la retardación de justicia; en merito a ello, corresponde señalar que conforme lo ha sostenido este Tribunal en forma uniforme y reiterada, el incumplimiento de plazos no acarrea la nulidad de actos, sino amerita la responsabilidad administrativa, penal o disciplinaria de los funcionarios públicos negligentes, razonamiento que se encuentra sustenta por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otros fallos, la contenida en el Auto Supremo 259 de 6 de mayo de 2011. Por consiguiente, la problemática planteada debe resuelta considerando los principios que rigen las nulidades, entre ellos, el principio de especificidad que está referido a que “ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción”; es decir, quien pretende la nulidad de un actuado tiene que necesariamente limitarse a aquellos asuntos previstos por ley conforme manda el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo cual no ha sucedido en el caso de autos, por cuanto, el recurrente se limitó a referir que “debe anularse el Auto de Vista 14/2105” (sic) y debe imponerse una multa a los vocales que realizaron la retardación de justicia, sin sustento legal alguno.
En consecuencia, no se evidencia que se haya vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y justicia sin dilaciones, y menos los principios de inmediación y continuidad, que amerite dejar sin efecto la resolución impugnada por este motivo, por lo que corresponde declararlo infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por el acusador particular Enrique Wilfredo Ramos Chaparro e INFUNDADO el planteado por el imputado Franz Guido Maldonado Guzmán; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo, de fs. 2110 a 2112 vta., y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines del ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 167/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016
Expediente: La Paz 120/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Franz Guido Maldonado Guzmán y otra
Delitos: Asociación Delictuosa y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de junio y 22 de julio de 2015, cursantes de fs. 2134 a 2139 y de 2177 a 2186 vta., Enrique Wilfredo Ramos Chaparro y Franz Guido Maldonado Guzmán, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo, de fs. 2110 a 2112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, contra Franz Guido Maldonado Guzmán y Fátima Fridda Bustillos Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 2/2014 de 27 de febrero (fs. 1367 a 1380), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Franz Guido Maldonado Guzmán, autor de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203 y 132 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más costas al Estado y querellante a calificarse en ejecución de Sentencia, y absuelto por los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 337, 198 y 199 del CP; y, a Fátima Fridda Bustillos Salvatierra, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más costas al Estado y querellante, y absuelta de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Enrique Wilfredo Ramos Chaparro (fs. 1694 a 1701) y los imputados Fátima Fridda Bustillos Salvatierra (fs. 1720 a 1723) y Franz Guido Maldonado Guzmán (fs. 1926 a 1927 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo (fs. 2110 a 2112 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recursos de casación.
I.2. De los motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación formulados por las partes y el Auto Supremo 599/2015-RA de 11 de septiembre, de fs. 2205 a 2210 vta., se tienen los siguientes motivos a ser analizados:
I.2.1. Recurso de casación del acusador particular Enrique Wilfredo Ramos Chaparro
El recurrente acusa errónea aplicación de la ley penal sustantiva, refiriendo que el Tribunal de Sentencia, al evidenciar el concurso real de delitos debía observar el art. 45 del CP aplicando el máximo de la pena del delito más grave, en el caso de Franz Guido Maldonado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado a seis años y de Fátima Frida Bustillos por el delito de Falsedad Ideológica también de seis años, pudiendo aumentar el máximo hasta la mitad, en ambos casos la pena debía ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debe ser rectificado, porque contraviene el Auto Supremo 46/2012 de 23 de marzo, que fuera invocado a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, habiendo erróneamente el Tribunal de alzada mencionado la reformatio in peius, aspectos del que igualmente el Tribunal de alzada no se pronunció.
I.2.2. Recurso de casación del imputado Franz Guido Maldonado Guzmán.
1) El imputado denuncia defecto procesal absoluto, porque el Tribunal de alzada no le concedió el término de tres días establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para permitir subsanar defectos de forma existentes en el memorial de recurso de apelación restringida, vulnerando el debido proceso y el derecho de recurrir.
2) Además, alega defecto absoluto, por ruptura de los principios de inmediación y continuidad y debido proceso, que contradice el Auto Supremo 21/2012-RRC de 14 de febrero, porque la apelación restringida se presentó el 23 de mayo de 2014 y se le notificó con el Auto de Vista el 14 de julio de 2015, aspecto que no se enmarca en disposiciones legales vigentes respecto al plazo, cuando el Auto de Vista debía haberse emitido en el plazo de veinte días, presentándose dilaciones indebidas que afectan el debido proceso y la defensa, que amerita una sanción por mora procesal a los integrantes del Tribunal de alzada.
I.1.3. Petitorios.
El recurrente Enrique Wilfredo Ramos, solicita: “SE DECLARE LA PROBADA LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA PORQUE EL TRIBUNAL DE ALZADA NO HA CUMPLIDO EL ART. 398 DEL COD. DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DICTE NUEVO AUTO DE VISTA PRONUNCIÁNDOSE SOBRE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADA” (sic).
Por su parte, Franz Guido Maldonado Guzmán, impetra: “Por una parte el auto de vista debe ser anulado y debe ser devuelto a la Sala Penal Segunda, porque NO se ha concedido los tres días que establece el Art. 399 para poder subsanar defectos de forma en la presentación de la Apelación restringida” (sic).
I.2. Admisión de los recursos.
Por Auto Supremo 599/2015-RA de 11 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo, así como el formulado por Franz Guido Maldonado Guzmán, con relación al primer y noveno motivo, identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el apartado “PARTE DISPOSITIVA”, declaró a Franz Guido Maldonado Guzmán, autor de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203 y 132 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más costas al Estado y querellante a calificarse en ejecución de Sentencia, y absuelto por los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 337, 198 y 199 del CP; y, a Fátima Fridda Bustillos Salvatierra, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más costas al Estado y querellante, y absuelta de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, por los precitados artículos.
II.2. Recursos de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador Enrique Wilfredo Ramos Chaparro formuló recurso de apelación restringida, acusando la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la fijación judicial de la pena, puesto que el Tribunal de Sentencia no aplicó el art. 45 del CP, ante la evidencia del concurso real de delitos, fijando el máximo de la pena del delito más grave, por el que fueron sentenciados ambos imputados, en el caso de Franz Guido Maldonado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado a seis años y de Fátima Frida Bustillos por el delito de Falsedad Ideológica también de seis años, pudiendo aumentar el máximo hasta la mitad, cuando la pena debió ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debe ser rectificado por el Tribunal de alzada.
Por su parte, el imputado Franz Guido Maldonado Guzmán alegó la existencia de aberraciones jurídicas en la Sentencia, así como errores in procedendo e in iudicando, lo que obligaría a que la sentencia sea anulada totalmente y se orden la reposición del juicio por otro juez o tribunal, solicitando a su vez la devolución del recurso para su ampliación y corrección, conforme el art. 399 del CPP, al estar pendiente un incidente de nulidad por defectos absolutos.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Las apelaciones restringidas son resueltas por el Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo y sobre la errónea aplicación de la ley penal en la fijación judicial de la pena, denunciada por el acusador particular, refiere que el apelante se olvida la existencia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, que no puede agravar la pena, que el recurrente tenía la oportunidad de hacer valer este argumento a tiempo de presentar su acusación para que el Tribunal de la causa tenga presente a tiempo de pronunciar la Sentencia, por lo que la observación seria tardía e impertinente.
Respecto al recurso del imputado concluye que la apelación es totalmente inocua, ya que su contenido no revela una sujeción estricta a las normas procesales previstas en los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, tampoco observa la doctrina legal aplicable sentada para el caso, de manera que resulta impertinente.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN Y DE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
En el caso presente, el acusador particular denuncia errónea aplicación de la ley penal sustantiva, porque el Tribunal de alzada al resolver el reclamo relativo a la imposición de la pena erróneamente hizo referencia al principio reformatio in peius; en tanto que el imputado denuncia, la falta de concesión del plazo previsto por el art. 399 del CPP, así como la ruptura de los principios de inmediación y continuidad y debido proceso, porque el Auto de Vista fue emitido en un plazo que no se enmarca a las disposiciones legales vigentes; por lo que corresponde resolver en el fondo ambos recursos.
III.1. En cuanto al recurso de casación del acusador particular.
A los fines de resolver la problemática planteada, conviene efectuar una precisión respecto al contenido y alcance del principio non reformatio in peius, hacer referencia al precedente invocado y al entendimiento jurisprudencial asumido por esta Sala respecto a la fijación de la pena cuando concurre concurso de delitos, para luego analizar en concreto el planteamiento del recurrente.
III.1.1. Principio de la prohibición de reforma en perjuicio (Non reformatio in peius).
El principio procesal de “non reforma in peius”, constituye una verdadera garantía procesal que limita o prohíbe al Tribunal de alzada, modificar o reformar la Resolución recurrida en perjuicio del propio imputado, agravando su situación, cuando resulta ser, que éste fue el único que interpuso el recurso de apelación; por ejemplo, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial; también, podrá decirse con relación a la calificación del delito que su inmodificabilidad estaría comprendida siempre que a la nueva calificación le corresponda necesariamente una pena superior a la impuesta inicialmente (por el Juez o Tribunal de Sentencia en los juicios orales y públicos; o, por el Juez de Instrucción al sentenciar conforme el procedimiento abreviado), o prive al imputado de los beneficios otorgados como consecuencia de la anterior calificación.
Este principio se encuentra consagrado en el art. 400 del CPP, cuyo mandato dispone que: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio”. Estableciendo a continuación una excepción en el siguiente sentido: “Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas”.
De modo tal, que la apelación de un fallo o Resolución realizada sólo por el imputado o su defensor, conlleva la idea de aceptación o conformidad de las demás partes del proceso, es decir, del fiscal, la víctima y del acusador particular, quienes no ejercieron de manera oportuna el derecho de recurrir, operando en su contra la caducidad y preclusión.
En contrario a lo señalado, si es que algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la Resolución de mérito, incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, entonces sin duda, será posible la modificación del fallo primigenio, aún en perjuicio del imputado, en cuyo caso, no podrá sostenerse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la non reformatio in peius.
En cuanto a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso; o dicho de otro modo, el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.
Sobre el desarrollo del citado principio, el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, estableció lo siguiente: “Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio in peius, se constituye en una expresión del debido proceso, consagrado este último como derecho, garantía y principio, por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que el debido proceso es utilizado para amparar derechos no expresamente reconocidos en otros apartados en la Ley fundamental, pues conforme sostiene San Martín Castro en su obra Derecho Procesal Penal Volumen I, esta garantía constitucionaliza todas las garantías establecidas por la legislación ordinaria -orgánica y procesal- en cuanto ellas sean concordes con el fin de justicia a que está destinado la tramitación de un caso judicial penal. En cuanto a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso o dicho de otro modo el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.
Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP), se halla regulado en el art. 400 del CPP, que al referirse a la ‘reforma en perjuicio’, señala que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; añadiendo que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, se tiene en consecuencia que en el supuesto de que en el proceso penal, una determinada resolución judicial haya sido impugnada únicamente por el imputado o su defensor, la resolución no puede ser modificada en su perjuicio; por ejemplo, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial; también podrá decirse con relación a la calificación del delito que su inmodificabilidad estaría comprendida siempre que a la nueva calificación le corresponda necesariamente una pena superior a la impuesta inicialmente (por el Juez o Tribunal de Sentencia en los juicios orales y públicos; o, por el Juez de Instrucción al sentenciar conforme el procedimiento abreviado), o prive al imputado de los beneficios otorgados como consecuencia de la anterior calificación.
En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, es posible la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, en cuyo caso no podrá sostenerse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la reformatio in peius”.
III.1.2. Del precedente invocado y jurisprudencia respecto a la sanción en concurso de delito.
El acusador particular Enrique Wilfredo Ramos Chaparro invoca como precedente, el Auto Supremo 46/2012-RRC de 23 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por MP y otros contra CCF, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro; en el cuál se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “En caso de establecerse en la Sentencia la comisión de dos o más delitos, los Tribunales deberán dar cumplimiento al art. 45 del CP, que prescribe que, cuando con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, el imputado cometiere dos o más delitos, deberá ser sancionado con la pena más grave prevista para los delitos cometidos (pudiendo el juez a su criterio), aumentar el máximo hasta la mitad, y en caso de inobservancia de dicho precepto legal, el Tribunal de apelación, podrá corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, realizando una fundamentación complementaria, rectificando el error detectado sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, pues un entendimiento contrario no implicaría que una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la Ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, vulnerando el principio de celeridad procesal, así como el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones”.
En el caso de autos, se denuncia la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la fijación judicial de la pena, referida a que el Tribunal de Sentencia no aplicó el art. 45 del CP, ante la evidencia del concurso real de delitos, y que el Tribunal de alzada no habría considerado la misma; por lo que se advierte que existe un hecho similar entre el precedente invocado y la problemática planteada.
No obstante ello, es pertinente dejar constancia que esta sala en el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, al hacer referencia al concurso de delitos, precisó que: “El Código Penal, en sus arts. 44 y 45, establece el concurso ideal y el concurso real, en el primer caso se refiere a una hipótesis de conducta (acción u omisión) única, en tanto que el concurso real de dos o más conductas (acciones u omisiones). Al regular el concurso real, la primera disposición legal establece la siguiente fórmula: `el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad´; y, en el caso del concurso ideal, la segunda norma prevé: `El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte´.
De la previsión legal, en el concurso real de delitos un mismo agente ejecuta una pluralidad de acciones independientes, las cuales generan también, la realización de una pluralidad de delitos autónomos. Para esos casos se debe decidir una pena global que sancione esta presencia plural pero autónoma de infracciones, así Zaffaroni al referirse al concurso real de delito establece `…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…´.
El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: `será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad´; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales o jueces en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal. Consecuencia de lo anterior, resulta obligada la consulta a la Constitución Política del Estado (CPE), al Código Penal y a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, para determinar prioritariamente la finalidad política de la pena en el Estado Plurinacional de Bolivia; es así, que el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. De este mandato, se puede colegir que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes.
Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, presupuestos que sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39, 40 y 44 del CP, para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes”.
El entendimiento precedente fue asumido en los Autos Supremo 343/2015-RRC de 3 de junio y 728/2015-RRC-L de 12 de octubre, entre otros, sin soslayar que con la finalidad de aclarar los alcances del art. 45 del CP, esta Sala Penal mediante Auto Supremo 555/2014-RRC de 15 de octubre, precisó que: “…cuando concurre el concurso real de delitos, la pena a aplicarse debe ser (nótese lo imperativo de la norma) la del delito más grave, lo que no necesariamente implica la pena máxima del referido tipo penal, previendo a continuación que el juez puede (aquí se establece una facultad potestativa) aumentar el máximo hasta la mitad.
En ese entendido, cuando existe el concurso real de delitos, es deber del juez de instancia, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado en los arts. 37 al 40 del cuerpo normativo citado, de tal forma que si decide aplicar la pena máxima del delito más grave, queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación; en el mismo sentido, deberá fundamentar si decide agravar la pena máxima hasta la mitad; por lo mismo, si la pena del delito más grave es una pena indeterminada, corre a cargo del Juez o Tribunal de Sentencia fundamentar la imposición de la pena en correspondencia con las reglas fijadas para su determinación, ponderando y justificando las atenuantes y agravantes para establecer la pena dentro de los límites legales, esto con la finalidad de crear certeza y certidumbre en el acusado de las razones por las cuales la autoridad jurisdiccional determinó tal o cual pena en su condena, en observancia del principio de seguridad jurídica y de cumplir con el deber de fundamentación de las resoluciones, exigencia que alcanza también a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena fijada en la condena, la misma que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.”
III.1.3. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, el acusador particular acusa errónea aplicación de la ley penal sustantiva, refiriendo que el Tribunal de Sentencia, al evidenciar el concurso real de delitos, debió observar el art. 45 del CP aplicando el máximo de la pena del delito más grave, en el caso de Franz Guido Maldonado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado a seis años y de Fátima Frida Bustillos por el delito de Falsedad Ideológica también de seis años, pudiendo aumentar el máximo hasta la mitad, por lo que en ambos casos la pena debía ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debió ser rectificado, al contravenir el Auto Supremo 46/2012 de 23 de marzo, que fuera invocado a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, habiendo erróneamente el Tribunal de alzada mencionado la reformatio in peius, para finalmente denunciar que el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto.
A los efectos de evidenciar lo denunciado por el recurrente, conviene revisar los actuados procesales cursantes en el cuaderno procesal; de donde se constata que la Sentencia dictada contra los imputados, declaró a Franz Guido Maldonado Guzmán, autor de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203 y 132 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión; y, a Fátima Frida Bustillos Salvatierra, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, fijando la pena de cuatro años de reclusión. Determinación judicial, que ameritó la interposición del recurso de apelación restringida, por parte del acusador particular, bajo el fundamento de errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la fijación judicial de la pena, refiriendo que el Tribunal de Sentencia no aplicó el art. 45 del CP, ante la evidencia del concurso real de delitos, aplicando el máximo de la pena del delito más grave, por el que fueron sentenciados ambos imputados y que debió ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debía ser rectificado por el Tribunal de alzada.
En respuesta a este reclamo, el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista impugnado, refirió que el apelante se olvidó la existencia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, por lo que no podía agravar la pena y que el recurrente tenía la oportunidad de hacer valer este argumento a tiempo de presentar su acusación para que el Tribunal de la causa tenga presente a tiempo de pronunciar la Sentencia, por lo que la observación resultaba tardía e impertinente.
Ahora bien, efectuada la precisión de antecedentes, de tiene que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación del acusador particular, asumió una fundamentación sin sustento legal, refiriendo que en aplicación de la prohibición de la reformatio in peius, no podía agravar la pena; siendo insostenible el argumento del Auto de Vista, pues como se tiene señalado en el acápite III.1.1. del presente fallo, el principio de prohibición de la reformatio in peius tiene otras connotaciones, en razón de que la vulneración del citado principio concurre en el supuesto de que únicamente sea el imputado el que impugne la Resolución, tal como prescribe el art. 400 del CPP, situación que no ocurre en el caso de autos, habida cuenta que el recurso de apelación restringida la formularon tanto el acusador particular como los imputados, cuestionando el primero precisamente la fijación de la pena, aspecto que no tomó en cuenta el Tribunal de apelación, además de advertirse que se limitó a sostener con relación a la determinación de la pena, que fue correctamente impuesta aplicando el principio de legalidad, sin establecer razones que sostengan dicha conclusión.
Por lo referido, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, con el propósito de que el Tribunal de alzada se pronuncie correctamente con relación al cuestionamiento formulado por el acusador en cuanto a la fijación de la pena, a cuyo fin deberá observar el entendimiento jurisprudencial asumido por esta Sala e identificado en el acápite III.1.2. de este Auto Supremo, relativo a la concurrencia de concurso de delitos, por lo que el recurso sujeto a análisis deviene en fundado.
III.2. En cuanto al recurso de casación del imputado Franz Guido Maldonado Guzmán.
En este recurso se plantean dos motivos distintos, por lo que se efectúa el análisis de fondo en forma separada en los siguientes términos.
III.2.1. Sobre la denuncia de inobservancia del art. 399 del CPP.
En este primer motivo, el imputado denuncia defecto procesal absoluto, porque el Tribunal de alzada no le concedió el término de tres días establecido en el art. 399 del CPP, para subsanar los defectos de forma existentes en el memorial de recurso de apelación restringida, que no hubieren sido tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso y el derecho de recurrir.
En el caso concreto, se verifica de antecedentes procesales, que el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, en el que señaló que la apelación restringida era presentada de forma incompleta y con defectos de forma, para que en aplicación del art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada le conceda el término legal de tres días para que amplíe y corrija la apelación restringida, incluyendo lo que se decida en la audiencia de nulidad de Sentencia presentada ante el Juez a quo. Una vez remitidos los actuados, la causa fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que mediante Auto de 22 de julio de 2014, dispuso la consideración de la fundamentación oral, señalando audiencia pública, para el día 30 de julio de 2014, horas 09:10. Posteriormente, Franz Guido Maldonado Guzmán, presentó memoriales, el 31 de octubre y 22 de diciembre ambos del 2014 (fs. 2020 a 2025 y 2065 a 2067 vta.), solicitando al Tribunal de alzada se manifieste respecto a la aplicación del art. 399 del CPP y se le conceda el plazo legal para subsanar el defecto de forma. Se verifica también, el acta de audiencia pública de fundamentación oral complementaria, en el que el abogado de la parte imputada, impetró al Tribunal de alzada pueda manifestarse sobre la aplicación del art. 399 del CPP, en cuyo caso, el Tribunal no resolvió el asunto y decretó un cuarto intermedio hasta el lunes 22 de diciembre de 2014, bajo el argumento de una deficiente defensa técnica del procesado.
En base a la suspensión de la audiencia referida, se instaló la audiencia pública de fundamentación oral complementaria, el 22 de diciembre de 2014, que también quedó suspendida, ante la concurrencia del acusado sin su abogado, ni defensor. Acto seguido, mediante Auto de 5 de enero de 2015, se señaló la audiencia pública para el miércoles 14 de enero de 2015. Asimismo, se advierte que Tribunal señaló otra audiencia pública para el miércoles 21 de enero de 2015, a objeto de considerar la fundamentación oral del recurso de apelación. Sin embargo, la actuación tampoco se desarrolló, motivando el decreto de 22 de enero de 2015, en el que se señaló la audiencia pública para el miércoles 28 de enero de 2015, que también fue suspendida. Finalmente, se fijó mediante decreto de 29 de enero de 2015, otra audiencia para el día miércoles 4 de marzo de 2015, misma que no se llevó a cabo. En respuesta, a las apelaciones restringidas, el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista impugnado estableció que la apelación del imputado era totalmente inocua ya que su contenido no revelaba una sujeción estricta a las normas procesales en los arts. 407 y siguientes del CPP, tampoco observó la doctrina legal aplicable sentada para el caso, y que resultaría impertinente.
A objeto de realizar el análisis del presente motivo, conviene recordar que la Constitución Política del Estado, reconoce, entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; por su parte, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: “derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.
En ese sentido, el art. 408 del CPP, establece que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la Sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”.
Frente al incumplimiento de la regla referida, el legislador ha previsto, el art. 399 del CPP, establece que: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”.
Dentro de este marco, la extinta Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 438 de 11 de octubre de 2006, asumió el siguiente razonamiento: “Que el sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal se diseñó para que se haga efectivo el derecho que tiene todo imputado a pedir la revisión de los fallos, para cuyo efecto se puso en vigencia la norma contenida en el artículo 399 de dicho Código que dispone que, si un recurso se plantea con defectos u omisiones de forma, el Tribunal de Alzada, haciendo conocer esa circunstancia al recurrente, debe darle un plazo de tres días para que subsane esa omisión bajo apercibimiento de rechazo, en atención a que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal fueron establecidos con el propósito de facilitar al juzgador el conocimiento cabal y objetivo de los antecedentes en los que el recurrente basó su reclamo, razón por la cual no debe el Tribunal de Alzada rechazar el recurso interpuesto sin dar previamente al interesado la posibilidad de subsanar las omisiones o defectos observados’.
Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente, implicaría vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa que en materia penal es amplio e irrestricto y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión del afectado con la resolución de primer grado”.
También corresponde precisar, que el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, ha señalado que: "la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia...”.
En ese ámbito, este Tribunal tiene la finalidad eminentemente defensora del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) La función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) La función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, con relación a la denuncia planteada, se establece que el Tribunal de alzada no vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a recurrir al no haberle concedido al imputado el plazo de tres días para subsanar defectos de forma conforme señala el art. 399 del CPP; por cuanto, si bien el ordenamiento jurídico boliviano y las normas internacionales reconocen el derecho a recurrir, también faculta la ley, al Tribunal de alzada a observar si un recurso que se plantea cumple con los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, haciendo conocer esa circunstancia al recurrente, dándole un plazo de tres días para que subsane esa omisión bajo apercibimiento de rechazo; además, estando reconocido para estas situaciones el principio pro actione; sin embargo, el ordenamiento jurídico procesal penal no prevé vulneraciones de derechos por actos de su propia negligencia, vale decir, no está regulada en la norma jurídica la posibilidad de que un sujeto procesal, pueda presentar un recurso defectuoso y en el misma reconocer tales extremos, como lo acontecido en el caso de autos, conforme se advierte del memorial del recurso de apelación restringida presentado por Franz Guido Maldonado Guzmán (fs. 1926 a 1927 vta.), que hace referencia que “ESTA APELACION RESTRINGIDA ES PRESENTADA DE FORMA INCOMPLETA Y CON DEFECTOS DE FORMA, PARA QUE EN APLICACIÓN DEL ART. 399 DEL C.P.P. EL TRIBUNAL DE ALZADA ME CONCEDA EL TERMINO LEGAL DE TRES DIAS PARA QUE AMPLIE Y CORRIJA LA APELACION RESTRINGIDA, INCLUYENDO LO QUE SE DECIDA EN LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE SENTENCIA PRESENTADA ANTE EL JUEZ AD QUO” (sic); siendo que esa labor le corresponde en este caso al Tribunal de alzada, conforme el art. 399 del CPP.
A esto debe añadirse, que el recurrente tuvo quince días de notificada la Sentencia para prever y asegurar de la forma más conveniente, la presentación adecuada de su recurso de apelación restringida (independientemente este o no pendiente una decisión judicial como alega el recurrente en su recurso de apelación), máxime la responsabilidad que resulta inherente al ejercicio de la profesión del abogado suscribiente del citado memorial; en ese sentido, el recurrente actuó de forma negligente y ahora pretende utilizar el recurso de casación para subsanar esos defectos, actuación que va en contra del principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad, que significa que todo ciudadano debe tener certeza y seguridad sobre la norma procesal y material y ser efectivamente aplicada por igual. Porque de lo contrario, darle la razón al recurrente seria generar una inseguridad jurídica y establecer una base para que en futuros recursos de apelación restringida se accione de manera similar. En cuyo mérito, este Tribunal no advierte la vulneración del debido proceso y el derecho de recurrir, en la forma aludida por el recurrente; por consiguiente, el motivo deviene en infundado.
III.2.2. Con relación a la denuncia referida al plazo de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado.
En el segundo motivo, el imputado alega defecto absoluto, por ruptura de los principios de inmediación, continuidad y debido proceso, porque la apelación restringida se presentó el 23 de mayo de 2014 y se le notificó con el Auto de Vista el 14 de julio de 2015, aspecto que en su planteamiento no se enmarca en disposiciones legales vigentes respecto al plazo, cuando el Auto de Vista debió emitirse en el plazo de veinte días, presentándose dilaciones indebidas que afectan el debido proceso y la defensa, que amerita una sanción por mora procesal a los integrantes del Tribunal de alzada.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se advierte que el 23 de mayo de 2014, el recurrente Franz Guido Maldonado Guzmán, interpuso su recurso de apelación restringida y una vez remitidos los actuados, la causa fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de 22 de julio de 2014, siendo sorteada al Vocal Relator, el 9 de marzo de 2015. Las apelaciones restringidas, fueron resueltas por el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo que fue notificado al recurrente, el 15 de junio de 2015.
Ahora bien, en ese contexto y de los argumentos de la denuncia, se establece que el recurrente pretende se anule el Auto de Vista impugnado y se imponga una multa a los vocales que presuntamente realizaron la retardación de justicia; en merito a ello, corresponde señalar que conforme lo ha sostenido este Tribunal en forma uniforme y reiterada, el incumplimiento de plazos no acarrea la nulidad de actos, sino amerita la responsabilidad administrativa, penal o disciplinaria de los funcionarios públicos negligentes, razonamiento que se encuentra sustenta por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otros fallos, la contenida en el Auto Supremo 259 de 6 de mayo de 2011. Por consiguiente, la problemática planteada debe resuelta considerando los principios que rigen las nulidades, entre ellos, el principio de especificidad que está referido a que “ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción”; es decir, quien pretende la nulidad de un actuado tiene que necesariamente limitarse a aquellos asuntos previstos por ley conforme manda el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo cual no ha sucedido en el caso de autos, por cuanto, el recurrente se limitó a referir que “debe anularse el Auto de Vista 14/2105” (sic) y debe imponerse una multa a los vocales que realizaron la retardación de justicia, sin sustento legal alguno.
En consecuencia, no se evidencia que se haya vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y justicia sin dilaciones, y menos los principios de inmediación y continuidad, que amerite dejar sin efecto la resolución impugnada por este motivo, por lo que corresponde declararlo infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por el acusador particular Enrique Wilfredo Ramos Chaparro e INFUNDADO el planteado por el imputado Franz Guido Maldonado Guzmán; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo, de fs. 2110 a 2112 vta., y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines del ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA