Auto Supremo AS/0168/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2016

Fecha: 03-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 168/2016
Sucre: 03 de marzo 2006
Expediente: SC-78-15-S
Partes: Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellana. c/ Jorge Vito
Blacut Trigo.
Proceso: Individualización de derecho propietario, acción de nulidad,
cancelación de matrícula, acción negatoria y pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 681 a 684 de obrados interpuesto por Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellana, impugnando el Auto de Vista Nº 128 de 18 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de individualización de derecho propietario, acción de nulidad, cancelación de matrícula, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido instancia de Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellana contra Jorge Vito Blacut Trigo, la respuesta del recurso de fs. 685, la concesión de fs. 687, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2014, cursante de fs. 649 a 651, por la cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 53 a 56 y su aclaración y complementación de fs. 59 planteada por Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellana y declaró PROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 842 a 491 planteada por Carlos Rodolfo Blacud Martínez en representación de Jorge Vito Blacud Trigo. En consecuencia declaró el mejor derecho propietario que tuviera Jorge Vito Blacud Trigo, sobre Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellena, del inmueble zona Oeste U.V 52, Mza 78, Lote No 16 de 801.37, Mts2.
Contra la resolución de primera instancia Carlos Adolfo Blacud Trigo solicito complementación y enmienda, el mismo que determinó no ha lugar, por Auto de fecha 7 de noviembre de 2014. Asimismo los demandantes solicitan complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por auto de fecha 28 de noviembre de 2014. Los demandantes interponen recurso de apelación cursantes de fs. 662 a 664 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista, de fecha 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 676 y vta., por el que confirmó la Sentencia con costas.
Contra la mencionada resolución de Alzada los demandantes solicitaron complementación y enmienda, el mismo que no ha lugar, asimismo interpusieron recurso de casación en la forma el cual se analiza.
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Los recurrentes interponen su recurso de casación en la forma en base a los siguientes argumentos jurídicos.
1.- Los recurrentes denuncian la perdida de competencia porque la Sentencia se habría dictado fuera de plazo establecido en el art. 204 parágrafo I. num. 1) del Código de Procedimiento Civil, así como habría violado el parágrafo II y art. 209 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el debido proceso y la seguridad jurídica. Sobre el punto manifiestan que a pesar de haber denunciado dicho reclamo en el recurso de apelación el Tribunal de Alzada ha otorgado una respuesta ambigua.
2.- Reclaman que con la demanda reconvencional se les citó mediante edictos de prensa, notificación que no es admisible porque en su calidad de demandantes tenían dentro del proceso domicilio real y procesal indicado dentro de la demanda, toda vez que la notificación por edictos solo procede cuando se desconoce el domicilio de las partes, menos correspondía designarnos defensor de oficio, sabiendo que nosotros contamos con abogado defensor.
3.- Refieren los recurrentes que se habría cerrado el término de prueba sin que este se haya cumplido, es decir, antes de los 50 días establecidos en por el Juez de la causa y sin que se reciban las pruebas de las partes, violando los arts. 375, 377,378 y 379 el Código de Procedimiento Civil.

4.- Manifiestan que ilegalmente el Auto de Vista complementa la parte resolutiva otorgando más de lo pedido, disponiendo la cancelación de la matrícula 7011990082703 que les pertenece, violando flagrantemente el art. 196 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye su recurso solicitando anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta del recurso:
Con relación a la respuesta del recurso el demandado señalo:
Que de manera reiterativa se menciona que se hubiese dictado una Sentencia fuera de plazo, situación que no fue demostrada porque el proceso se ha resulto de acuerdo a lo dispuesto en el art. 240 num. 1) y parágrafo II del CPC.
Se quiere hacer creer que se habría causado indefensión a los recurrentes cuando por los hechos se establece que fueron ellos mismos quienes causaron su indefensión dando a conocer un domicilio procesal inexistente, razón por la cual nos obligaron a realizar una citación por edictos, precisamente para evitar indefensiones, por lo que mediante Auto de Vista Nº 445 de fecha 03 de diciembre de 2013, se establece la valides de obrados ante el incidente de nulidad presentado por los recurrentes.
Los recurrentes insisten en expresar que habría existido un juicio sin medios de prueba, mencionando que el plazo probatorio no se hubiese cumplido, siendo que en obrados se puede determinar que el mismo fue cumplido de manera superabundantemente.
Finalmente indican los recurrentes que el Auto de Vista al disponer la cancelación de la matrícula del registro del bien inmueble por considerarse este un aspecto sustancial, cuando lo sustancial no es la orden de cancelación de la matrícula, sino la declaración de mejor derecho, de ello deriva como consecuencia la cancelación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De las Nulidades Procesales
La competencia conforme lo establece el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Juez o un Juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Conforme lo establecido por este Tribunal el art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial señala lo siguiente: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”, norma que hace referencia a que el proceso debe proseguir con su normal tramitación, exceptuando la hipotética irregularidad en el proceso que por el afectado haya sido reclamado en forma oportuna y que además de ello le cause perjuicio en el derecho a su defensa, la norma exige esos dos presupuestos el reclamo oportuno, pues si no sucede el mismo los actos quedarían convalidados, y que al margen de ello la observación procedimental deba causar perjuicio (indefensión), lo que significa que el defecto deba ser trascendente, pues la prosecución del proceso está orientado a otorgar justicia en forma pronta, oportuna y sin dilaciones como señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

También corresponde señalar que el art. 17 parágrafo III de la misma ley Nº 025 tiene el siguiente texto: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”, también exige que para fundar una nulidad procesal, el reclamo debe ser oportuno, este Tribunal ha entendido que la misma se la debe efectuar en forma inmediata al momento de haberse generado el vicio procesal.

De la Nulidades Procesales y la Pérdida de Competencia

Corresponde señalar que el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, señalaba lo siguiente: “(Pérdida de competencia del Juez).- El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”, la norma en cuestión señala que el Juez que no dicte Sentencia en el plazo establecido por ley pierde competencia y tratándose de un proceso ordinario que resulta ser de cuarenta días, como señala el art. 204 de la misma norma adjetiva, dicho operador judicial perdería competencia, esto quiere decir que luego de dictado el decreto de “Autos” para sentencia el Juez debe emitir su fallo en el plazo de los cuarenta días como se señaló; sin embargo de ello cuando el Juez no haya dado cumplimiento a dicha exigencia, las partes en aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, pueden reclamar haberse generado un vicio de procedimiento en forma inmediata, esto es a partir de los cuarenta y un días consiguientes al decreto de “Autos” acusando pérdida de competencia e impetrando que el expediente sea remitido al Juez siguiente llamado por ley, pues la Ley Nº 025 señala que el proceso debe continuar salvo el reclamo efectuado en forma oportuna y para el caso de una pérdida de competencia debe ser hasta antes que se dicte la sentencia, y no esperar a la emisión de la misma y ante la eventualidad de ser desfavorable a una de las partes ésta recién puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando lo que han hecho las partes es convalidar dicho extremo, no pudiendo acusarse la pérdida de competencia del juzgador, sino tan solo retardación de justicia, sobre la pérdida de competencia el razonamiento expuesto se ha sido teorizado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en el que se señaló lo siguiente: “De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión...”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Ingresaremos a resolver los reclamos traídos en recurso de casación otorgando respuesta a cada uno de ellos.
1.- Los recurrentes acusan que la Sentencia se hubiera emitido fuera del plazo estipulado en el art. 204 parágrafo I inc. I) del Código de procedimiento Civil, consiguientemente habría operado la perdida de competencia.
Establecido lo anterior diremos que, de la revisión de obrados se evidencia que el Juez de la causa decreto Autos en fecha 29 de agosto de 2014, momento procesal a partir del cual comienza a correr el plazo para emitir la Sentencia, es decir los cuarenta días establecidos para pronunciar sentencia en proceso ordinario, cumpliéndose el plazo en fecha 7 de octubre de 2014, fecha en que ninguna de las partes reclamó ni solicito al Juez que reconozca la perdida de competencia y remita el proceso al siguiente conforme a Ley, más por el contrario permitieron que la misma se emitiera en fecha 8 de Octubre de 2014, no habiendo reclamado antes dicho vicio, luego la parte afectada por la Resolución recién en recurso de apelación plantea el reclamo pretendiendo que el Tribunal de Alzada anule el proceso, sin embargo el Tribunal Ad quem no consideró que la misma estuviera fuera de plazo, en ese sentido siendo que la parte recurrente no reclamó en el momento oportuno este vicio, no resultando ético reclamar recién en mérito a que la misma le fue desfavorable a la parte recurrente, no pudiendo este Tribunal por los fundamentos expuestos declarar una nulidad que resulta contraria a la garantía de un proceso sin dilaciones y una justicia pronta y oportuno.

2.- Reclaman los recurrentes que con la demanda reconvencional se les notifico por edictos, cuando como demandados tenían conocimiento de su domicilio real y procesal, notificación que solo está permitida cuando se desconoce el domicilio de las partes.

Sobre lo denunciado de la revisión del proceso se evidencia que a fs. 504 de obrados el oficial de diligencias del juzgado emite informe en sentido de que al constituirse al domicilio de los demandantes no existe la numeración indicada, razón por la cual no puede proceder a la notificación con la reconvencional; por memorial de fs. 507 la parte demandada solicitó que se notifique por edictos, habiendo dispuesto el Juez de la causa la notificación mediante proveído de fs. 508, cumplidas las formalidades como el desconocimiento de domicilio y la publicación de edictos y también procedido a la designación de defensora de oficio, sin embargo de ello, se evidencia que la parte recurrente interpuso incidente de nulidad cursante de fs. 541 a 543, habiendo resuelto el mismo por Auto de fs. 561 a 562 disponiendo anular obrados hasta fs. 491, habiendo impugnado el demandado Jorge Vito Blacud Trigo quien interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el Auto de fecha 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 603 a 605 de obrados rechazando el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo, en conocimiento del mismo, la Sala Civil primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista de fecha 03 de diciembre de 2013, el mismo que revocó parcialmente el Auto de fecha 4 de junio de 2013, solo en lo pertinente a la anulación de obrados, la misma que quedó sin efecto legal, consiguientemente se dispuso que se imprima el trámite legal respectivo a la demanda y reconvención.

De lo referido se establece que, si bien es cierto que los recurrentes fueron citados por edictos con la reconvencional, citación que se efectúo porque en la demanda indicaron un domicilio procesal incorrecto; sin embargo, esta citación no les perjudicó o les causo indefensión, puesto que gozaron de todos los mecanismos legales para asumir defensa, interponiendo los recursos necesarios que estuvieron a su alcance para asumir su defensa, no resultando evidente que la notificación por edictos les hubiese perjudicado.
3.- Refieren los recurrentes que se habría cerrado el término de prueba sin que este se haya cumplido, es decir, antes de los 50 días establecidos por el Juez de la causa y sin que se reciban las pruebas de las partes, violando los arts. 375, 377,378 y 379 el Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del proceso se establece que por Auto de fecha 15 de abril de 2013, cursante a fs. 540 de obrados, el Juez de la causa, abrió un término probatorio de 50 días común y perentorio para ambas partes, habiendo los demandantes interpuesto incidente de nulidad, siendo resuelto por el Juez por Auto de fecha 4 de junio de 2013, disponiendo anular obrados hasta fs. 491 inclusive, siendo apelado este Auto, el Tribunal de Alzada, dispuso revocar el mencionado Auto solo en lo pertinente a la anulación de obrados, razón por la cual, el auto de apertura de plazo probatorio estuvo vigente y dentro de este plazo es que ambas partes produjeron pruebas en el proceso, habiendo presentado conclusiones la parte demandante de fs. 634 a 641 y la parte demandada de fs. 643 a 646 de obrados y decretado Autos para sentencia en fecha 24 de agosto de 2014, fecha en la que cerró el plazo probatorio no siendo evidente que no se hubiese cumplido el plazo probatorio y menos vulnerado los arts. 375, 377, 378 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Manifiestan que ilegalmente el Auto de Vista complementa la parte resolutiva otorgando más de lo pedido, disponiendo la cancelación de la matrícula 7011990082703 que les pertenece, violando flagrantemente el art. 196 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto diremos que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las facultades del Juez después de pronunciar Sentencia, teniendo facultades de corregir de oficio antes de la notificación con la Sentencia algún error material, siempre que no alterara lo esencial de la resolución y dentro de las 24 horas de la notificación con la misma, sin embargo los recurrentes utilizan mal este artículo pretendiendo referirse a que el Tribunal de Alzada como emergencia de la resolución confirmatoria, dispuso la cancelación de la matrícula perteneciente a los demandantes como emergencia de que se declaró probada la reconvencional que declaró el mejor derecho propietario que tuviera Jorge Vito Blacud Trigo, sobre Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellena, del inmueble zona Oeste U.V 52, Mza 78, Lote No 16 de 801.37.Mts2 y en consecuencia como emergencia de esta resolución declaro la cancelación de la matrícula de los demandantes en el registro de Derechos Reales, en mérito a que las resoluciones deben disponer decisiones claras y precisas que hagan efectivas las pretensiones de las partes, al respecto el art. 192 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia en la parte resolutiva debe pronunciarse con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, dicho aspecto tiene que ver con la eficacia de las resoluciones toda vez que para ser eficaz la resolución debe necesariamente pronunciarse sobre las pretensiones de las partes.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma de fs. 681 a 684 de obrados interpuesto por Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellana, impugnando el Auto de Vista Nº 128 de 18 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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